CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25474 Inadmisión José Luis Martínez Ruiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25474 Inadmisión José Luis Martínez Ruiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 013 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ LUIS MARTÍNEZ RUIZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 14 de diciembre de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 20 de junio de 2005, y lo condenó a la pena principal de 9 años y 4 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “A.-El 29 de junio de 1992, a las 12 de la madrugada, la unidad antisecuestro de la Policía “UNASE” recibió información anónima de que en el edificio ‘Las Lajas’, apartamento 502, bloque 2, ubicado en la carrera 37 No. 13B-96, tenían secuestradas 3 personas.
“B.-Siendo la 1 de la mañana del aludido día, los agentes del UNASE iniciaron el operativo de rescate e ingresaron al apartamento y encontraron en una habitación a ALBA LEONOR SILVA DE MONTAÑO, MAURICIO MONTAÑO SILVA Y CARLOS ORLANDO MONTAÑO SILVA, quienes manifestaron que estaban retenidos desde el 13 de abril de 1992 por las deudas de un familiar que vivía en Chicago.
“C.- En el operativo se incautaron 2 revólveres 38 largo uno ‘llama scorpio’ y otro ‘rugger speed’; fueron capturados GIOVANNY QUINTERO MURIEL Y ANTONIO ESPINOSA GARCÍA, quienes se encontraban custodiando a los secuestrados y, posteriormente, fue vinculado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ RUIZ propietario y habitante del apartamento en que ocurrieron los hechos”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Delegada ante el Juez Regional de Cali, el 11 de mayo de 1999, acusó, Mauricio Arturo Espinosa García, Giovanny Quintero Muriel y José Luis Martínez Ruiz por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que cobró ejecutoria el 28 de agosto de 2000. 2.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, el 20 de junio de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Mauricio Arturo Espinosa García, Giovanny Quintero Muriel y José Luís Martínez Ruiz a las penas principales de nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.
Apelado el fallo por el defensor de José Luis Martínez Ruiz, el Tribunal Superior de Cali, el 14 de diciembre de 2005, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de José Luis Martínez Ruiz, interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo El defensor, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de vulnerar la ley sustancial “que proviene de un error de derecho en la apreciación de las pruebas recaudadas en el proceso objeto de esta acción, lo que es concordante con la Ley vigente 906 de 2004 en su artículo 181, numeral primero, la que también permite invocar esta causal, que por favorabilidad de la ley penal muy respetuosamente solicito se ha tenida en cuenta al momento de decidir”.
Considera que los juzgadores quebrantaron los artículos 234 del Código de Procedimiento Penal, dado que, en su criterio, se debió investigar lo favorable y lo desfavorable; el 232, inciso 2º, de la misma codificación, en tanto que las declaraciones de la familia Montaño Silva y la de los policiales son contradictorias y faltó una investigación previa y el artículo 3°, 6° y 7° del mismo estatuto.
Así mismo, consideró vulnerado el 32, numeral 10, del Código Penal, “puesto que José Luis, actuó amparado en esta causal de ausencia de responsabilidad” y el artículo 29 de la Constitución Política. Después de reseñar los hechos, manifiesta que se concluyó que Quintero Muriel y Espinosa eran los que custodiaban a los “supuestos secuestrados” y que se vinculó a su defendido por ser el propietario y habitante del inmueble donde estaban retenidas las personas.
De la misma manera, sostiene que con las declaraciones de la familia Montaño Silva y los policiales se edificó la sentencia condenatoria contra el acusado. Luego de reiterar lo anterior, aduce que hubo vulneración sustancial en la apreciación de la prueba, habida cuenta que no se realizó una investigación integral. En cuanto a las “declaraciones tomadas en el UNASE a los presuntos ofendidos” considera que no se examinó correctamente la prueba, entre otros, porque no se logró desvirtuar o ratificar lo manifestado por Martínez Ruiz.
Reitera que no se examinaron las declaraciones de los ofendidos, aduciendo, en su criterio, conceptos sobre la policía. Así mismo señala que los testimonios de los agentes Arturo Antonio Cortés y Carlos Alberto Castrillón Delgado son contradictorios, en cuanto a que si los presuntos retenidos estaban viendo televisión o encerrados en una habitación, si éstos hicieron referencia a alguna deuda, además dice que ha sostenido “que la familia MONTAÑO SILVA lo que estaba era escondida e inmediatamente declararon y nunca más se volvió a saber nada de ellos”.
Anota que la declaración del agente Luis Bernardo Pareja también es contradictoria y que no fue corroborada, vulnerándose los artículos 3°, 6°, 7° y 232 del Código de Procedimiento Penal. Añade que José Luis Martínez en su declaración del 28 de mayo de 1993 hizo sus planteamientos defensivos, entre otros, que él era conocido por la familia Montaño Silva, que entraban y salían del apartamento, que tenían llaves etc., hechos que no fueron verificados, infringiéndose los derechos de su defendido.
Luego de reseñar los artículos 20 y 29 de la Constitución Política y una decisión de la Corte Constitucional, reitera que “se notó la negligencia de la fiscalía y del mismo juzgado fallador en el sentido del recaudo probatorio ”. A continuación vuelve a reiterar que no se confirmó la versión de su defendido, concluyendo que hubo un conflicto de competencia entre las fiscalías y que después de dirimido por el Fiscal Delegado ante la Corte, nadie se preocupó por enriquecer probatoriamente el proceso y ni se solicitaron pruebas por parte del defensor.
Aduce que Martínez Ruiz “procesalmente no tiene señalamiento directo”. Argumenta que la declaración de Alba Leonor Silva de Montaño fue tergiversada y como “ grave error de derecho” señala que el Tribunal manifestó que la ampliación de ésta era prueba superflua, situación que no comparte, puesto que, en su criterio, se habría aclarado los puntos que originaron el “conflicto de competencia ”.
Recalca sobre las declaraciones recibidas por el UNASE que son “inconclusas, muy a la carrera” e incompletas y no suficientes para dictar una sentencia condenatoria. Insiste en que no se confirmaron los hechos y que al existir duda se debió resolver a favor de su defendido, vulnerándose el artículo 29 de la Constitución Política. Sostiene que “José Luis Martínez, nunca retuvo a ninguna persona, ni tuvo conocimiento de un secuestro o de una retención ilegal”, siendo asaltado en su buena fe por todos los implicados.
También manifiesta que el acusado en la indagatoria expresó la verdad y que es un hombre trabajador, reitera que no se investigaron los hechos. Comenta que no sería raro que este caso fuera un “auto-secuestro, para sacar dinero a sus familiares que se encuentran en el exterior” y reitera todo lo anteriormente expuesto, para concluir que su defendido actuó “encuadrado en una causal de ausencia de responsabilidad penal, tipificada en el artículo 32 del Código Penal numeral 10”.
De igual manera, aduce que el actuar de su defendido es atípico, habida cuenta que fue engañado por los dos conocidos o amigos de él “o sus amigos Montaño Silva”, induciéndolo en error. En cuanto al “PORTE ILEGAL DE ARMAS ”, sostiene que por la forma como se encontraron éstas, lleva a colegir una mera tenencia y dado que Martínez Ruiz desconocía en qué andaba la familia Montaño o sus amigos no se le puede atribuir la coautoría de este delito.
Además tampoco se verificó a quien pertenecían “lo único claro es que no eran de mi defendido”. Por lo anteriormente expuesto, asevera que la conducta es atípica y, sin embargo, se condenó, vulnerándose los artículos 29 de la Constitución Política y 39 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa La Sala observa que la acción penal de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se extinguió por razón de la prescripción, motivo por el cual se cesará procedimiento a favor de los sentenciados. En efecto, de acuerdo con los antecedentes en precedencia reseñados, surge claro que la resolución de acusación dictada, el 11 de mayo de 1999, por la Fiscalía Delegada ante el Juez Regional de Cali, cobró ejecutoria el 28 de agosto de 2000.
De ahí que teniendo en cuenta lo preceptuado por los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, se sabe que para esta conducta punible la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni exceder de 20. Empero, dicho plazo se interrumpe con la resolución de acusación, producida la interrupción del término prescriptivo, “ este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. En estas condiciones, surge evidente que cuando el Tribunal dictó la sentencia de segundo grado, esto es, el 14 de diciembre de 2005, ya el Estado había perdido la facultad para juzgar a los procesados, en la medida en que la acción penal del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se había extinguido por razón de la prescripción. Así, la Corte procederá a cesar todo procedimiento a favor de los acusados y redosificará la pena teniendo en cuenta los parámetros indicados en las instancias, en cumplimiento del principio de la no reforma en peor consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.
La calificación de la demanda 1. Como lo ha manifestado la Sala de forma pacífica y reiterada, el escrito con el cual se pretende denunciar errores de derecho o de actividad cometidos en el fallo o en el proceso, según el evento, debe construirse con los estrictos parámetros consagrados en la ley, entre ellos, encuadrar el vicio dentro de algunas de las causales, fundamentarlo y demostrar cómo el mismo incidió en la parte dispositiva de la sentencia. El escrito debe contener, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación de la sentencia, la fundamentación del reproche, es decir, que los argumentos esgrimidos deben ser lógicos y demostrar algunos de los errores en precedencia reseñados y, finalmente, advertir su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la decisión. Así, dentro de los plurales principios que rigen la casación, está el de autonomía que consiste en que al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas.
Dicho de otra manera, resulta imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.
No es, por tanto, permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia. 2.
De acuerdo con los anteriores argumentos surge evidente que el único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia no reúne los requisitos de claridad y precisión, en tanto que el libelista presenta plurales argumentos que no se compadecen con la causal escogida para censurar el fallo. En efecto, el casacionista anunciando que el juzgador vulneró, de manera indirecta, la ley sustancial derivado de errores de derecho en la apreciación de la prueba, sin guardar logicidad argumentativa afirma que dentro del trámite se vulneró el principio de investigación integral, afirmación que ha debido de sustentar, respetando el principio de prioridad que también rige a la casación, por la vía de la causal tercera por violación del debido proceso y, consecuentemente, del derecho de defensa.
Ahora bien, tampoco de los argumentos que presenta como fundamento del único cargo se puede inferir en qué consistió el anunciado error de derecho, sabiendo que el mismo tiene como génesis los falsos juicios de legalidad y de convicción, esto es, que en el examen individual y mancomunado de los medios de prueba se aprecia uno que no reúne los presupuestos legales que condicionan su validez (falso juicio de legalidad) o, que se aparta de la tarifa legal de pruebas o se supone una que no regula la actividad probatoria (falso juicio de convicción), en la medida en que presenta personales apreciaciones de los elementos de juicio que tilda como mal estimados, en procura de que se reconozca que el comportamiento del acusado encaja en una de las casuales de ausencia de responsabilidad de acuerdo con el artículo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000.
Cómo no llegar a la anterior conclusión cuando el libelista, apartándose de los hechos y de las pruebas tal como fueron valoradas en el fallo recurrido, procede a criticar que las declaraciones que tomó el grupo UNASE a los presuntos ofendidos no se examinaron de manera correcta, en tanto que no lograron desvirtuar las explicaciones dadas por Martínez Ruiz.
Así mismo, discrepa del sentenciador que hubiese afirmado que los testimonios de los agentes Arturo Antonio Cortés y Carlos Alberto Castrillón Delgado son contradictorios respecto a la actividad que estaban desplegando “ los presuntos retenidos ” cuando fueron liberados en el operativo policial. Siguiendo con la critica testimonial, también afirma que la versión del agente Luis Bernardo Parejo es contradictoria y que no tiene sustento probatorio.
En el mismo sentido, sin demostrar el error en la apreciación de la prueba, dice que el testimonio de Alba Leonor Silva de Montaño fue tergiversado, puesto que el Tribunal lo calificó como superfluo frente a los hechos objeto del trámite. Por último, afirma que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso de igual manera también se puede concluir que se trataba de un auto- secuestro de las presuntas víctimas con el fin de obtener dinero de los familiares que residían en el exterior.
De acuerdo con los anteriores argumentos, resulta claro que el censor amparado en una presunta infracción de la ley sustancial se aparta de la credibilidad dada por el sentenciador a los anteriores elementos de juicio, con el fin de que se excluya de responsabilidad a su defendido, sin que en modo alguno enseñe a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba y su incidencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
Dicho de otra manera, el casacionista olvida que la simple disparidad de criterios no constituye vicio de ser censurado en casación, a menos que se advierta que en el proceso de valoración de los medios de convicción el juzgador se apartó de los postulados que informan la sana crítica, cuya transgresión sí constituye motivo de censura a través del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. Frente a este punto no sobra recalcar que la sentencia impugnada llega a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, en la medida en que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas, y que la norma sustancial escogida era la llamada a gobernar el asunto, presunción que corresponde al libelista derrumbar a través de las causales de casación y demostrar la incidencia del error frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
En tales condiciones, dado que la sentencia carece de la debida claridad y precisión, se impone su inadmisión. Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de JOSÉ LUIS MARTÍNEZ RUIZ, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
DETERMINACIÓN DE LA PENA Como quiera que se declarará la extinción de la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tal como se anunció en el acápite de acotación previa, se procederá a determinar la pena, así: En la medida en que se trataba de un concurso de conductas punibles el juzgador de primera instancia, inicialmente procedió a establecer la pena más grave según su naturaleza y, seguidamente, realizó el incremento punitivo por razón del otro delito, procedimiento que fue avalado por el Tribunal.
Así, estimó que los procesados José Luis Martínez Ruiz, Mauricio Arturo Espinosa García y Giovanny Quintero Muriel, en tanto que la conducta punible de secuestro extorsivo agravado era la más grave, según su naturaleza, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, consideró que debía imponérseles nueve (9) años de prisión, guarismo al cual le incrementó cuatro (4) meses más por razón de la concurrencia del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en el comportamiento de los procesados, estableciendo como pena definitiva la de nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión para cada uno de los citados acusados.
Así mismo, señaló que la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sería por un lapso igual a la de la pena principal. En consecuencia, al restarle los mencionados cuatro meses, la Corte condenará a los citados procesados a la pena principal de nueve (9) años de prisión. En el mismo término se fijará la sanción accesoria en precedencia reseñada.
Como quiera que se observa que el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali duró casi cinco (5) años tramitando la etapa del juicio, la Sala dispondrá que, por Secretaría, se expidan copias de la actuación con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Seccional Valle, para se investigue la conducta en que pudo haber incurrido dicho funcionario judicial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR la extinción de la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por razón de la prescripción y, por lo tanto, cesar todo procedimiento a favor de José Luis Martínez Ruiz, Mauricio Arturo Espinosa García y Giovanny Quintero Muriel.
Como consecuencia de lo anterior, se condena a José Luis Martínez Ruiz, Mauricio Arturo Espinosa García y Giovanny Quintero Muriel a la pena principal de nueve (9) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 2. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ RUIZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 3. Por Secretaría de la Sala, expídanse copias de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Seccional Valle, para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 18