SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25474 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25474 Acta N° 94 Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO PEREZ GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de septiembre de 2004, en el proceso que el recurrente le promovió a la UNIVERSIDAD DE MANIZALES hoy FUNDACION UNIVERSIDAD DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial que fue reformada en su debida oportunidad (folio 65 a 68 del cuaderno principal), el citado accionante demandó en proceso laboral a la UNIVERSIDAD DE MANIZALES hoy FUNDACION UNIVERSIDAD DE MANIZALES, procurando se le declarara que entre ellos existió una relación laboral regida por la convención colectiva de trabajo vigente en esa institución; que el contrato de trabajo No. 130 del 29 de enero del 2001 a término fijo, por mandato convencional (Cláusula 2ª), se convirtió en uno de duración indefinida, por cumplirse los requisitos allí señalados, y que el despido de que fue víctima es ilegal e injusto, al omitirse convocar el tribunal de arbitramento convencional; y que como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba para la fecha del retiro, otorgándole las cargas académicas propias como abogado - filosofo, al igual que a pagarle los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, con sus respectivos aumentos legales o convencionales, más las cotizaciones a seguridad social, todo ello durante el tiempo que permanezca cesante.
Subsidiariamente pretende se condene a la entidad demandada a cancelarle la indemnización por despido legal o convencional, teniendo en cuenta además los daños ocasionados por su traslado de Bogotá a Manizales y viceversa, así como la indexación respecto de las sumas que resulten a su favor y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que fue seleccionado, previo concurso, para ocupar el cargo de docente de tiempo completo en la entidad demandada, para lo cual suscribió un primer contrato de trabajo a término fijo que tuvo vigencia del 5 de septiembre hasta el 22 de diciembre de 2000, y luego celebró un segundo contrato también a término fijo que se extendió del 29 de enero al 22 de diciembre de 2001, siendo su salario la suma de $1.900.000,oo; que en desarrollo del segundo vínculo contractual, el día 8 de agosto de 2001, se afilió al Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad de Manizales -ASPROFUM-, por lo que fue escalafonado como profesor asistente y comenzó a recibir la asignación prevista para los demás profesores sindicalizados y las prestaciones convencionales tales como la bonificación de semana santa, prima extralegal y prima de vacaciones; que era beneficiario de las prerrogativas convencionales, entre ellas el régimen de contratación y el derecho al reintegro en caso de despido injusto e ilegal; que su contrato de trabajo paso automáticamente de término fijo a indefinido, por completar más de un año como docente y haber obtenido evaluación institucional aprobatoria por su desempeño; que la accionada no respeto la cláusula 2° del acuerdo colectivo de voluntades relativa a su vinculación a término indefinido y el 22 de enero de 2002 por orden de rectoría no se le asignó carga académica, lo que constituye un despido injustificado e ilegal; que ante esa situación solicitó a la Universidad el día 15 de febrero de 2002, la convocatoria de un tribunal de arbitramento a fin de que dirimiera el conflicto laboral suscitado, conforme la cláusula tercera convencional, a lo cual la universidad le manifestó el 4 de marzo del mismo año, que le negaba tal pedimento con el argumento que el régimen aplicable no era el de la convención colectiva sino el del Código Sustantivo de Trabajo, siendo por tanto la jurisdicción laboral la competente para conocer de esta acción; que su despido tiene un carácter vengativo por haber propuesto con un buen número de profesores, cambios institucionales en aras del buen desarrollo académico; y por último añadió, que en la convención colectiva de trabajo que empezó a regir en la accionada el 1° de enero de 2002, se acordó un incremento salarial del 8.5% y del IPC para los años 2003, 2004 y 2005.
II.- RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio y a la reforma de la demanda (folio 45 a 53 y 70 a 74 del cuaderno del juzgado), se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que al actor se le había seleccionado para desempeñar el cargo de profesor de la institución, aclarando que éste concursó como docente de tiempo completo en el área de derecho privado, al igual dijo ser cierto que se suscribieron contratos a término fijo en la vigencia indicada por la parte demandante, y respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran tales sino especulaciones o apreciaciones equivocadas del accionante y que los otros no eran ciertos; propuso como excepciones las de inexistencia de acción de reintegro, prescripción, pago total y cobro de lo no debido.
En su defensa esgrimió básicamente que el reintegro demandado es inexistente, en primer lugar porque el demandante no reúne los requisitos legales, dado que al 1° de enero de 1991 cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, éste no tenía más de 10 años de servicios en la Fundación, como tampoco ostentaba fuero sindical alguno, y en segundo término, no cumple con los presupuestos y exigencias de orden convencional, estatuto que sólo regula el reintegro para los despidos por causas que sean discriminatorias en materia religiosa, filosófica, racial o política, que no es el caso del accionante; que el extrabajador si consideraba tener derecho al reintegro, no acudió a tiempo a integrar el tribunal de arbitramento que la cláusula convencional consagra, pues si lo hizo lo fue extemporáneamente; que la modalidad de vinculación del actor a término fijo, no tiene prevista en la Ley una acción de reintegro, ni la convención colectiva establece tal derecho o la reanudación automática de esta clase de contrato de trabajo, cuando aquel ha concluido por vencimiento del término pactado; que la Universidad no está obligada convencionalmente a vincular a sus docentes que superen un año con un contrato término fijo bajo la modalidad de indefinido, puesto que la norma convencional lo que contempla es que "al terminar el contrato a término fijo de un año o superados los dos semestres en la misma modalidad, si la UNIVERSIDAD decide vincular nuevamente al docente, deberá hacerlo a término indefinido siempre y cuando éste haya obtenido una evaluación aprobatorio en el sistema de evaluación vigente"; que el contrato de trabajo a término fijo de un año del demandante, finalizó el 22 de diciembre de 2001 y para ese momento no se le había evaluado institucionalmente; que se le preaviso el vencimiento del plazo fijo pactado desde el 19 de octubre de 2001 y posteriormente se le ratificó en forma verbal, siendo la decisión final el que no se le iba a enganchar de nuevo, y en estas condiciones no tenía porque presentarse a la institución el 22 de enero de 2002.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, a través de la sentencia del 13 de agosto de 2004, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, con sentencia calendada 28 de septiembre de 2004, confirmó la decisión de primer grado.
El juez colegiado encontró extraña la postura del actor, en lo que respecta a la estabilidad derivada de la convención colectiva de trabajo, fundada en la celebración de contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, que condujera a estimar que automáticamente nacía el derecho a sostener la relación laboral en los años subsiguientes, o que desvinculado pudiera perseguir un reintegro con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir; adujo que de la norma convencional cuestionada, no se extrae que la contratación bajo la modalidad de término indefinido se adquiera de manera inmediata, pues mirando su texto completo se exige adicionalmente la obtención de la calificación aprobatoria en el sistema de evaluación de la institución; que la terminación del contrato de trabajo del demandante haciendo uso a lo establecido en el literal c) numeral 1° del artículo 61 del C.S. del T. fue legal y se liquidó a cabalidad; que la determinación de la Institución de no contratar nuevamente al accionante le está vedada al Juez Laboral, pero por lo relatado por el decano de la facultad de derecho y la evaluación docente obrante a folios 27 a 29, se desprende que tan solo tuvo una nota promedio de calificación de 3.37, además que el demandante fue vetado por algunos alumnos que presentaron quejas de la forma en que transmitía la docencia; y por último agregó que en el evento de que la Universidad hubiera decido contratar de nuevo al actor para el año 2002, esa contratación si tenía que haber sido a término indefinido, por virtud de lo reglado en la norma convencional y no porque el contrato a término fijo se convirtiera a indefinido.
En ad quem soportó textualmente su decisión en lo siguiente: "( ) Es extraña, por decir lo menos, la posición asumida por la parte actora con respecto al vinculo contractual que tuvo con la UNIVERSIDAD DE MANIZALES, especialmente al sostener el derecho a una cierta estabilidad laboral derivada de la Convención Colectiva vigente para la época, al decir el actor que por dos contratos celebrados ambos a término inferior a un (1) año, que tuvo en el segundo semestre de 2000 y en el 2001, automáticamente le daba ello derecho a que se sostuviera la relación laboral en los años subsiguientes, o que desvinculado el actor pudiera perseguir el reintegro con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
Sostiene el recurrente que la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo (El. 136); refiere además, como fundamento a su disentimiento con el fallo, que la señora Juez interpreta de manera limitada la cláusula referida. No tiene en cuenta el demandante el texto completo de la mencionada cláusula, especialmente el inciso tercero, parte final, que subrayará la Sala en los siguientes términos:.
Pues bien, examinado dicho inciso, observa esta colegiatura que la UNIVERSIDAD DE MANIZALES tiene obligación de vincular a los profesores que estén bajo contrato a término fijo por un (1) año en la modalidad de término indefinido; empero, ello no significa que tal derecho lo adquiere de manera inmediata la persona amparada por la Convención Colectiva.
Sin duda alguna el señor CARLOS ALBERTO PEREZ GIL fue contratado por el año lectivo de 2001 a término fijo, situación que lo ponía en casilla de obtener un nuevo nombramiento a término indefinido, pero, supeditado, a que obtuviera calificación aprobatoria en el sistema de evaluación de la institución. Entonces, la UNIVERSIDAD DE MANIZALES previa comunicación al actor (fl. 55), sobre el vencimiento del plazo fijo pactado en el contrato de trabajo No. 130 celebrado el 29 de enero de 2001, obró de conformidad con la Ley; por ende, la finiquitación del nexo laboral del contrato a término fijo entre el 29 de enero de 2001 y el 22 de diciembre de la misma anualidad, fue legal en virtud de lo establecido en el literal c), numeral 1° del articulo 61 del Código Sustantivo del Trabajo; esto es, "por expiración del plazo fijo pactado".
Ahora bien, la determinación de la institución de no contratar nuevamente al actor, es situación que está vedada al Juez Laboral, pues se desconoce en el proceso las circunstancias que llevaron a la UNIVERSIDAD DE MANIZALES para no contratar de nuevo al actor; sin embargo, atendiendo lo referido por el Decano de la Facultad de Derecho, doctor John Jairo Gómez Cardona (fl. 95 y 96):; aspecto del cual da fe la Evaluación Docente obrante de folios 27 a 29 del proceso, que hace ver que el actor tuvo una Nota promedio de calificación de 3.37.
De otro lado, está demostrado en el proceso que el señor PÉREZ GIL fue "vetado" por el grupo cuarto en la asignatura de contratos, aspecto que motivó, en su momento, el cambio de docente para los alumnos y que lo fue el doctor José Fernando Valencia Lobo (ver testimonio fl. 91). Por ello, no parece de hecho la posición de la UNIVERSIDAD DE MANIZALES de no contratar nuevamente al docente, pues según se desprende de la prueba obrante en el proceso, habían quejas de algunos alumnos sobre la forma como transmitía la docencia el demandante.
Claro está, en el evento de que la UNIVERSIDAD DE MANIZALES hubiera decido contratar de nuevo al demandante para la docencia en el año 2002, dicha contratación debía ser a término indefinido, en atención a lo reglado en la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo, no que el contrato a término fijo cambiará a indefinido como se advierte con el libelo introductor.
Finalmente debe indicar la Sala que el documento obran te a folio 57, liquidación del contrato de trabajo, muestra con claridad que el contrato No. 130 fue finiquitado a cabalidad. En conclusión, se impartirá la confirmación de la sentencia". V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el accionante, quien pretende según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque el fallo del a-quo, para que en su lugar se condene a la entidad demandada a reintegrarlo contratándolo a término indefinido, en el mismo cargo que ocupaba para el momento de la terminación de la relación laboral, con igual carga académica y apagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con los respectivos aumentos legales o convencionales, y se resuelva lo que corresponda por costas.
Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado parcialmente por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 en relación con el Decreto 2651 de 1995 artículo 5°, y formuló un único cargo que no fue replicado. VI. CARGO UNICO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos " 467, 468, 469, 470 (subrogado por el Art. 37 del Decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 1º, 3º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23 (subrogado por el Art. 1º de la ley 50 de 1990), 27, 37, 39, 45, 46 (Subrogado por el Art. 3° de la ley 50 de 1990), 47 (subrogado por el Art. 5º del Decreto 2351 de 1965), 55, 56, 57, 62 (subrogado por el Art. 7º del Decreto 2351 de 1965), 65, 101, 102, 127 (subrogado por el Art. 14 de la ley 50 de 1990), 134, 186, 193, 249, 340;
Arts. 13, 25, 53, 55, 58, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; Arts. 48, 54, 60, 61, 82, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los Arts. ( ) 4°, 6°, 177 y 197 (subrogado por el decreto 2282 de 1989, Art. 1º, num. 94) del Código de Procedimiento Civil. Violación que afirma se produjo por incurrir el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: "( ) 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante para el año lectivo de 2001, obtuvo una evaluación aprobatoria en el sistema de evaluación vigente en la Universidad de Manizales. (Folio 27-29 cuaderno del Juzgado) 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad de Manizales estaba obligada por la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva de Trabajo (Folio 20 Cuaderno del Juzgado) a vincular al demandante para el año 2002 mediante contrato a término indefinido, por haber obtenido calificación aprobatoria en el sistema de evaluación vigente".
Adujo que los anteriores errores tienen su causa, en la equivocada apreciación o inestimación de las siguientes pruebas: "( ) PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1. Evaluación Docente realizada al demandante (Folios 27 al 29 cuaderno del Juzgado). 2. Comunicación del 27 de noviembre de 2001 de 15 estudiantes dirigida al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Manizales (Folios 60 a 62 cuaderno del Juzgado).
PRUEBA NO APRECIADA: 1. Comunicación de 45 estudiantes solicitando la continuidad del demandante como docente de la Universidad (Folios 7 a 10 cuaderno del Juzgado). DECLARACIONES MAL APRECIADAS: Una vez demostrado los dos errores de hecho que le endilgamos a la sentencia del Tribunal con fundamento en las pruebas documentales señaladas como mal y no apreciadas, acusamos igualmente como pruebas mal apreciadas las declaraciones rendidas por el Doctor JOHN JAIRO GÓMEZ CARDONA (folios 95 a 100 cuaderno del Juzgado) y la del Señor JOSÉ FERNANDO VALENCIA LOBO (folio 90 a 94), las cuales sólo sirven para corroborar los errores de hecho ya demostrados con las pruebas idónea en materia de casación".
En la demostración el censor efectuó los siguientes planteamientos: "( ) No existe discusión con aspectos fácticos dados por probados dentro del expediente, tales como la existencia de los dos contratos de trabajo a término fijo, el salario, el cargo desempeñado por el demandante: docente de tiempo completo y afiliación a la organización sindical.
Sobre estos tópicos estamos totalmente de acuerdo. Para efectos del recurso extraordinario es fundamental manifestar y aceptar que el H. Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, interpretó correctamente la Cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2001 (folios 18 al 25 cuaderno del Juzgado); razón por la cual, esta prueba no es acusada como mal apreciada.
Dice el Tribunal sobre la cláusula segunda de la Convención: "Sin duda alguna el señor CARLOS ALBERTO PÉREZ GIL fue contratado por el año lectivo de 2001 a término fijo, situación que lo ponía en casilla (sic) de obtener un nuevo nombramiento a término indefinido: pero supeditado, a que obtuviera calificación aprobatoria en el sistema de evaluación de la institución".
(Folios 15-16 cuaderno del Tribunal. Negrilla y subrayado del suscrito). Esta apreciación del Tribunal sobre la mencionada cláusula convencional es correcta, además, consideramos, es la única interpretación que se le puede dar, la cual contempla los siguientes aspectos fácticos: 1. Docentes vinculados por tiempo completo o medio tiempo, 2.
Que llegaren a vincularse a término fijo, 3. Solo lo harán por un lapso máximo de un año o dos semestres en esta modalidad, 4. Que vencido este término, la Universidad lo vinculara a término indefinido, 5. Siempre y cuando obtenga una evaluación aprobatoria en el sistema de evaluación vigente. Esta correcta interpretación convencional también la formuló la Universidad al contestar la demanda y su adición: (Folio 46 cuaderno del Juzgado).
Acierta el Tribunal, la Universidad demandada y nosotros, que satisfechos los cinco requisitos consagrados en la precitada norma convencional,. Para el caso presente, no existe discusión alguna ni entre las partes ni con el fallador sobre la satisfacción de los primeros cuatro requisitos por parte del demandante. Hay discrepancia y conflicto sobre el quinto requisito:.
Para el H. Tribunal Superior de Manizales este requisito no fue satisfecho por el demandante, pues no obtuvo evaluación aprobatoria o superior al 3.5, dándole validez a la declaración del Señor Decano de la Facultad de Derecho, Doctor JOHN JAIRO GÓMEZ CARDONA (Folios 95 a 100 cuaderno del Juzgado). Declaración que según el Tribunal está respaldada con la evaluación al docente: (Folio 17 cuaderno del Tribunal).
Indiscutiblemente el ad quem apreció erróneamente esta prueba documental, lo que lo condujo a aceptar como cierta la versión del Decano, en el sentido que la evaluación practicada al demandante dio un resultado. (Folio 16 Cuaderno del Tribunal). Es importante señalar que el contenido del documento que obra a folio 27 es el resumen de toda la evaluación. En dicha evaluación (Folios 28-29) se dieron tres calificaciones: 3.41, 3.93 y 4.43, las cuales nos dan un promedio de 3.92, superior al 3.5.
Resaltase que en ninguna de estas tres materias evaluadas la nota es deficiente, por el contrario están ubicadas dentro de los estándares de aceptable, bueno y excelente. Este promedio de 3.92 esta reflejado en el resumen del folio 27. Las preguntas evaluadas fueron 1.127, de las cuales, 882 fueron respondidas como aceptables (345), bueno (334) y excelente (203), para un 78,26%, lo que equivaldría a una calificación satisfactoria de 3.92, y solamente el 21.73°% las calificaron como muy deficiente (163) y deficiente (82).
Para mayor claridad de la evaluación, la misma Universidad la graficó con barras informativas-estadísticas, gráficas que también nos demuestran a simple vista que el demandante obtuvo calificación aprobatoria en el sistema de evaluación de la institución. De mayo (sic) a menor observamos: Aceptable: 345 Bueno: 334 Excelente: 203 Deficiente: 163 Muy deficiente 82 Una apreciación factual del resumen muestra que el demandante obtuvo notas de aceptable, bueno y excelente muy superiores a la nota deficiente o muy deficiente, y nuevamente se debe afirmar con evidencia conceptual que es mayor la cifra promedio de los estándares de excelente, bueno y aceptable que la cifra promedio de los estándares de deficiente y muy deficiente, por lo cual, la nota promedio que aparece en dicho resumen de 3.37 no refleja ni el numero de preguntas ni las graficas, así por ejemplo, la sola calificación de bueno (334) es muy superior a la de deficiente y muy deficiente que suman 245.
Se considera que cada pregunta debe tener el mismo valor en tanto no existe argumento o prueba en el expediente que nos indiquen que se utilizó un parámetro diferente para calificar cada uno de los ítems. Esta evaluación aprobatoria en el sistema de evaluación vigente de la Universidad está igualmente demostrada con las comunicaciones enviadas a las directivas por los estudiantes el 23 y 27 de noviembre de 2001.
En la primera (Folios 7 al 10 cuaderno del Juzgado), 45 estudiantes solicitan al Decano de la Facultad de Derecho la continuidad del demandante como docente en la Institución y, en la segunda (Folios 60-62 cuaderno del Juzgado) 15 estudiantes se quejan de "la forma de evaluar a los estudiantes de primer año de derecho”, no era un veto o una calificación deficiente o ineptitud del docente, no era una queja "de algunos alumnos sobre la forma como transmitía la docencia” como se afirma en la sentencia (Folio 17 cuaderno del Tribunal).
Estas dos documentales -evaluación del docente y carta de los 45 estudiantes-, controvierten de manera seria la declaración del Decano (Folio 95 al 100), en la cual sostiene que el demandante obtuvo una calificación deficiente no aprobatoria para el mínimo establecido por la Universidad. Según el Decano, el demandante en una evaluación obtuvo una nota de 4.0 y en otra 3.45 o 3.49.
(Folio 96 cuaderno del Juzgado). Entre las dos, el promedio es superior al 3.5. Acontece otro tanto con el declarante JOSÉ FERNANDO VALENCIA LOBO, citado en la sentencia en relación con un supuesto veto (folio 17 cuaderno del Tribunal), sobre el que no tiene conocimiento, y acerca de la evaluación al demandante, dijo: (Folio 91 cuaderno del Juzgado).
En conclusión, no cabe la menor duda que el demandante CARLOS ALBERTO PÉREZ GIL como docente de la UNIVERSIDAD DE MANIZALES obtuvo para el año 2001 UNA CALIFICACIÓN APROBATORIA EN EL SISTEMA DE EVALUACIÓN VIGENTE, lo que da lugar a ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, cláusula segunda, inciso 3° (Folio 20 cuaderno del Juzgado), esto es, como lo dice la misma sentencia del Tribunal que: (Folios 15-16)".
(Lo resaltado y subrayado es del texto original). VII. SE CONSIDERA De acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
El cargo orientado por la vía indirecta apunta a demostrar, que para el año lectivo de 2001 el demandante obtuvo calificación satisfactoria en el sistema de evaluación de la entidad demandada, reuniendo de esta manera la totalidad de los requisitos exigidos por la norma convencional, que obliga al empleador a vincular en la modalidad de término indefinido a los trabajadores que venían con contrato de trabajo a término fijo por un (1) año, y en este orden propone dos errores de hecho, estructurando el ataque en la equivocada apreciación de algunas pruebas y la no valoración de otras por parte del juzgador de alzada.
El Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, comienza por no aceptar la tesis del actor, consistente en hacer derivar de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo, una estabilidad laboral para los docentes, fundada en la obligación de la demandada de vincular a los profesores que estén bajo contrato a término fijo por un (1) año, en la modalidad de término indefinido para el año lectivo subsiguiente.
Entonces, para rechazar la posición del demandante, el juez colegiado principalmente se soporta en dos reflexiones: La primera relacionada con las exigencias del precepto convencional, donde destacó la condición pactada en el inciso tercero de la parte final de dicha norma, esto es, que el docente obtenga una calificación satisfactoria en el sistema de evaluación de la institución; donde encontró que el actor no cumplía con este requisito, por haber obtenido un promedio de calificación de 3.37, que resulta inferior al establecido para superar la evaluación aprobatoria que lo es de 3.5.
Y la segunda que impone como presupuesto para dar aplicación a la disposición convencional en cuestión, que la Fundación Universidad de Manizales haya decidido contratar para el siguiente período escolar al docente, al estimar a contrario de lo sostenido por la parte demandante en la demanda inicial con que se dio apertura a la presente controversia, que el contrato de trabajo a término fijo no sufre variación o no cambia automáticamente a uno de duración indefinida, lo que se desprende del pasaje de la sentencia acusada que reza: "Claro está, en el evento de que la UNIVERSIDAD DE MANIZALES hubiera decido contratar de nuevo al demandante para la docencia en el año 2002, dicha contratación debía ser a término indefinido, en atención a lo reglado en la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo, no que el contrato a término fijo cambiará a indefinido como se advierte con el libelo introductor" (Resalta la Sala).
Frente a esta conclusión esencial, en el caso del accionante, el sentenciador de segundo grado estableció que el ente universitario había tomado la determinación de no contratar de nuevo a éste, habida cuenta que lo preavisó y le terminó el contrato de trabajo por un modo legal como lo es la expiración del plazo fijo pactado. Pues bien, la argumentación demostrativa de la censura está dirigida a atacar la primera de estas dos conclusiones esenciales del Tribunal, es así que tanto los errores de hecho planteados como el desarrollo de la acusación, buscan acreditar que el actor obtuvo una calificación mayor a la definida en el fallo impugnado, siendo en criterio del recurrente la evaluación aprobatoria del trabajador equivalente a 3.92 y no 3.37, lo que le permitiría otorgarle el derecho a ser beneficiario de la regulación contenida en la cláusula segunda - inciso 3°de la convención colectiva de trabajo.
Lo que significa que el censor, dejó libre de ataque el segundo fundamento esencial de la decisión, relativo a la facultad legal que tenía la accionada de poner fin al contrato de trabajo a término fijo y por tanto no contratar para el año lectivo subsiguiente al demandante, en virtud de que esa clase de contrato al interior de la institución no se convertía en un contrato de duración indefinida en la forma que lo propuso el accionante en el libelo introductorio; aspecto que resulta medular en el asunto a juzgar, en la medida que ciertamente la parte actora edificó su aspiración de reintegro, sobre la base de la declaración de despido injusto de un contrato que previamente pedía se declarara indefinido, por conversión del contrato a término definido efectivamente celebrado, tal como lo dejó sentado al reformar la demanda inicial (folio 67 del cuaderno del Juzgado).
Así las cosas, al estimar el Tribunal que el contrato a término fijo no podía ser transformado en uno indefinido y que aquel finalizó por expiración del plazo pactado, el recurrente debió primeramente derruir estos pilares de la sentencia acusada, para luego adentrarse en el cuestionamiento de la calificación o evaluación académica. El no combatir todos los soportes de la decisión, trae como consecuencia que la sentencia recurrida se mantenga incólume, independiente de su acierto, por quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de ataque, y gozar de la presunción de legalidad, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así le asista razón a la crítica.
Con todo, si se dejara a un lado lo anterior, y se prosiguiera con el estudio de la primera reflexión del ad quem, encontraría la Sala que el Tribunal en su análisis probatorio, no incurrió en yerro de apreciación respecto de la evaluación docente realizada al demandante obrante a folios 27 a 29 del cuaderno principal, habida consideración que aquella no fue mal valorada, por motivo que lo que concluyó el Tribunal es lo que muestra el documento en su tenor literal, esto es, que de acuerdo con las preguntas evaluadas y las materias asignadas la calificación finalmente del actor arrojó una "Nota Promedio: 3.37" (folio 27 ibídem).
A lo anterior se suma, que no son de recibo los datos, cifras, o cuentas a que alude la censura, a fin de arribar a una nota promedio que supere el mínimo establecido por la Universidad sobre la evaluación aprobatoria para el año 2001, y concluir que la calificación que le correspondía al accionante era de 3.92; dado que el reporte resumen de folio 27 que da cuenta de la "Nota Promedio: 3.37", no discrimina, ni específica como se llegó a esa cifra final, además que como se puede observar en la parte superior del documento, al señalarse en su paginado que es la " ", conduce a que aquel sea un único documento relativo al consolidado de la calificación del docente demandante, sin que sea posible acudir a los otros documentos de los folios subsiguientes como soporte que esclarezca la nota obtenida, por la potísima razón que el de folio 29 es la " " y el de folio 28 la " " de un mismo documento, faltando la página "3 de 3", y por consiguiente la manera como el censor supone se debía hallar la nota promedio no deja de ser más que simples conjeturas.
En consecuencia, al ser el reporte de folio 27 del cuaderno principal un sólo documento atinente a un consolidado definitivo, ofrece mayor certeza para con base en el mismo se pueda concluir que la calificación del accionante era la que allí aparece indicada (3.37), pues el de folio 28 y 29 ibídem aparece incompleto, además que la primera de las documentales referidas fue aportada por el propio demandante con su demanda inicial, en la que solicitó se le tuviera como prueba.
De suerte que, de haber incurrido el Tribunal en algún yerro de apreciación de las anteriores documentales, no lo fue en el grado de manifiesto, ostensible o protuberante. Respeto de las demás pruebas denunciadas, valga decir, las comunicaciones firmadas por estudiantes de folios 7 a 10 y 60 a 62 del cuaderno del juzgado, no tienen la identidad suficiente para desvirtuar la conclusión del Tribunal en relación con la calificación académica del actor, por cuanto fuera de que son opuestas entre si, porque en una se solicita la permanencia del docente y en la otra la salida de la institución, en puridad de verdad no esclarecen la manera en que se llegó a la nota promedio del documento de folio 27, ni demuestran que la misma es equivocada.
Finalmente, al no estar demostrado un error evidente con prueba calificada en casación (documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular), no le es dable a la Corte adentrarse en el estudio de la testimonial, por virtud de la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.d En definitiva, la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le atribuyó el Tribunal, y por ende el cargo no puede prosperar.
Como no se formuló réplica, no se imponen costas por el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de septiembre de 2004 en el proceso adelantado por CARLOS ALBERTO PEREZ GIL contra la UNIVERSIDAD DE MANIZALES hoy FUNDACION UNIVERSIDAD DE MANIZALES.
Sin costas en el recurso de casación CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 21