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25473(15-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25473 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25473 Acta N° 82 Bogotá, D.C. quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO NOREÑA ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 24 de septiembre de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Gustavo Noreña Álvarez demandó a la sociedad Bavaria S.A. para obtener la pensión de jubilación desde el 19 de septiembre de 2004 cuando cumplió 50 años de edad, de acuerdo con la cláusulas 14, 52 y 53 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 18 de diciembre de 1998, con vigencia entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, así como la bonificación convencional por pensión. Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo se vinculó a la demandada el 2 de diciembre de 1974; que el 1º de junio de 2000, fecha de su retiro, se desempeñaba como Operario de Recibo y Entrega Cerveza y Envase, Grupo 5º Operativo de la Planta de Manizales, y devengaba un salario diario de $30.049.81; que en 1998 la empleadora comenzó a cerrar varias plantas, entre ellas la de Manizales, convocando a todos sus trabajadores para que se acogieran a la cláusula 14 convencional y se retiraran voluntariamente, pues de lo contrario no serían indemnizados conforme a dicha norma, hecho que por sí solo constituye una renuncia provocada y un despido injusto; que la convención colectiva contiene en las cláusulas 51 y 52 diversas modalidades de pensión de jubilación, cuyos presupuestos cumple a cabalidad; que el 21 de junio de 2000 suscribió una acta de conciliación con la empresa, en la cual estipularon los extremos del contrato, último cargo desempeñado, último sueldo devengado y la aceptación de la renuncia del trabajador; que también se manifestó en el acto conciliatorio que la empleadora le reconoció por mera liberalidad una suma de $72.787.735.oo, la que corresponde a la aplicación parcial de la cláusula 14 convencional y no a un acto voluntario empresarial.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por el actor, así como el cargo que desempeñó y el salario que devengó. Alegó a su favor que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento al acogerse el demandante al plan de retiro voluntario que les ofreció a sus trabajadores, por lo que para la terminación del contrato de trabajo, no hubo decisión unilateral suya, que es presupuesto para la pensión de jubilación que se solicita.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, validez y eficacia de la conciliación y del plan de retiro voluntario; pago; cumplimiento de las obligaciones; falta de aplicación de las normas legales; compensación; inexistencia de las obligaciones; cobro de lo no debido; indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales, prescripción y subrogación en el ISS y/o Davivir.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 15 de julio de 2004 y con ella el juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por la vía de la consulta, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Manizales, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado.

El Tribunal le restó validez probatoria a la convención colectiva aportada en copia simple por el actor, pues no aparecía la constancia de su depósito, “que es la prueba de su existencia legal”. Manifestó al respecto que si bien la Corte le ha dado validez a copias simples de convenios colectivos, también ha sido reiterativa en cuanto a que ellos deben aportarse en su integridad y con la constancia de su depósito.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Para ese efecto, formuló dos cargos, replicados, los cuales se analizarán conjuntamente, dado que están dirigidos por la misma vía y contienen básicamente los mismos planteamientos.

VI. PRIMER CARGO Así lo formuló: “ Con fundamento en la causal primera, VIA INDIRECTA, concretamente por APLICACION INDEBIDA del articulo 469 del C. S. del Trabajo, en relación con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, el artículo 54 A del C. de P. del Trabajo ( Creado por el articulo 24 de la Ley 712 de 2001 ), y el articulo 61 del mismo código, en concordancia con los artículos 254,279 y 177 del C. de P. Civil, debido a evidentes ERRORES DE HECHO en la apreciación de las pruebas.

Consecuencialmente, se dejaron de aplicar las Cláusulas 14, 52 y 53 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en BAVARIA S. A. durante el período 1999-2000, al igual que el artículo 60. de la Ley 50 de 1990. 5.1.1 DEMOSTRACION DEL CARGO: Los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, los hago consistir en lo siguiente: 1º. Haber considerado sin fundamento plausible, que de acuerdo a lo reglado en el artículo 469 del C. S. del Trabajo, se debe aportar al proceso copia del acuerdo convencional íntegramente, esto es, incluyendo la co​rrespondiente nota de depósito, que se predica es la prueba de su exis​tencia legal. 2º.

No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador demandante le reco​noció BAVARIA S. A.- en varias oportunidades- diferentes prerrogativas convencionales, derivándose - en principio - su carácter de beneficiario de la Convención. LAS PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS SON: a) La CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO vigente en BAVARIA S. A. por el período 1999-2000, cuya aducción en copia simple fue rechazada de plano por el ad- quem por carecer de nota de depósito.(fls.40 y ss.). b) La preterición de la CONFESION JUDICIAL contenida en la contestación de la demanda, respecto de la calidad de beneficiario del accionante de la Convención Colectiva de Trabajo enunciada ( fls. 91 y ss. 109 y ss. ). c) La falta de estimación de la renuncia formalizada por el actor frente a BAVARIA S. A. acogiéndose a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo y la respuesta que le dio la empresa a dicha renuncia ( fls. 7 y 6 del cdno. 2 del expediente, respectivamente ). d) La falta de estimación de la certificación expedida por el señor JAIRO ROBERTO VARON (División de Relaciones Industriales) número 02099 del 29 de sept. de 2003 ( ( entre fls. 148 y 151 ), que acredita al actor como beneficiario de la Convenci6n Colectiva de Trabajo durante la eje​cución de su contrato de trabajo con BAVARIA S. A. 5.1.2 EL ERROR Y SU DEMOSTRACION: Respecto al contenido del articulo 469 del C. S. del Trabajo, es evidente que el Tribunal lo entendió correctamente en cuanto a su alcance y significado.

Sin embargo, se le aplicó a un caso cuya comprobación ha venido siendo modificada durante los últimos años. En efecto, el ar​tículo 11 de la Ley 446 de 1998 le dio autenticidad a los documentos pri​vados sin necesidad de presentación personal, modificando de este modo los artículos 254 y 279 del C. de P. Civil; y, el artículo 54 A del C. P. del Trabajo ( creado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001), le dio autenticidad a las reproducciones simples de varios documentos, entre ellos, las Convenciones Colectivas de Trabajo, Laudos Arbitrales, pactos colectivos y reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.

Esta última norma, de reciente creación-, posiblemente haya dado pie para modificar todo el esquema anterior desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial existente en lo que dice relación a esta clase de pruebas, despojándola de una serie de requisitos y condicionamientos y haciéndola más ágil y expedita hasta el máximo. Ciertamente la naturaleza jurídica de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO es de carácter solemne, más no ad- probationem, pues se acepta a nivel de simples reproducciones, columbrándose el espíritu de la norma- que no sería otro que el de morigerar el rigor de la prueba, sin que se especifique o se haga distinción alguna en cuanto a sus elementos intrínsecos.

A lo anterior se le suma el hecho de haber circunscrito el Tribunal sus consideraciones en el fallo ad- quem, exclusivamente, al alcance de la idoneidad probatoria del documento aportado al juicio bajo la denominación de “Convención Colectiva de Trabajo”, excluyendo el resto del caudal probatorio allegado al plenario. De este modo presenta error de hecho al preterir la CONFESION JUDICIAL efectuada por medio de apoderado ( art. 197 del C. de P. Civil) obrante en la contestación de la demanda, particularmente cuando se refiere al hecho sexto del libelo, cuando afirma que: ".. pues es cierta la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y el actor fue beneficiario de ella mientras duró la relación laboral y no lo era al momento de la conciliación, pues ya era un extrabajador y no estaba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo ".

Y al pronunciarse sobre el hecho 12. se adujo lo siguiente: Es cierto que en virtud de tal conciliación la empresa BAVARIA S. A. le reconoce y paga por mera liberalidad una suma de dinero en la forma que lo estipula la cláusula 14 de la Convención Colectiva de la Empresa ”. A renglón seguido, en respuesta al hecho 13. se afirmó lo siguiente: “ para pagar una suma de dinero por parte de la Empresa al extrabajador ( $ 72.787.735) con un parámetro en cuanto al monto establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual no estaba vigente para el extrabajador, pues ya no era trabajador (fls. 91 y ss.).

Igual alusión se hizo al dar respuesta al hecho 14o. de la demanda, de todo lo cual se infiere que ciertamente el actor gozó del status de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa demandada al mo​mento de la terminación de la relación laboral. Y qué decir de la renuncia de fecha 29 de mayo de 2000, en la cual expresó el trabajador lo siguiente: " Con la presente deseo informarle que a raíz del cierre de la Cervecería de Manizales en la cual laboro, he decidido acogerme a la indemnización "ofrecida por la empresa en la cláusula 14 de la Convenci6n Colectiva de Trabajo vigente 1999-2000 ".

A esta renuncia se le dio respuesta el día 30 del mismo mes y año, en los siguientes términos:" En atención a la comunicación de la referencia, en la cual usted manifiesta su aceptación a los términos establecidos en la Cláusula 14 de la Convenci6n Colectiva de Trabajo vigente, atentamente informamos que la Empresa acepta los términos señalados en comunicacó6n antes mencionada y en consecuencia usted labora hasta el día 31 de mayo, inclusive, de los corrientes ".

(fls. 6 y 7 cdno. 2). Esta falta de estimación se hace extensiva al documento reseñado en el ordinal d) del título identificado como" LAS PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS" a que se contrae este escrito, elementos fácticos que de haber sido apreciados por el Tribunal eran suficientes para demostrar la calidad de beneficiario por parte del actor de la ameritada Convención Colectiva de Trabajo, por haber sido titular de varias de las prestaciones reconocidas por la empresa accionada, existiendo libertad de prueba para dicho efecto, de acuerdo a jurisprudencia laboral de la CSJ, CAS.

LAB. Sec.1°, Sent. Rad. 4562, Dic. 9/91, Mago Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio (10 AÑOS DE JURISPRUDENCIA SOBRE DERECHO LABORAL COLECTIVO 1991-2000, Edit. LEGIS, pág. 135 ). Serían por consiguiente, dos los fundamentos esenciales para demostrar el error de hecho que se predica, a saber: a) La idoneidad del documento acom​pañado a la demanda como prueba de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual no fue reargüido de falso por la entidad demandada y que goza de autenticidad según lo ordena el artículo 54 A del C. S. del Trabajo; b) En defecto de lo anterior, la PRESUNCION DE BENEFICIARIO de tal Convención por parte del actor, de conformidad con las pruebas que fueron desestimadas por el Tri​bunal y que obran en el expediente con vocación de cumplir el papel que le​galmente ellas representan. 5.1.3 EVIDENCIA DEL ERROR DE HECHO: El error de hecho se evidencia en la redacción misma del fallo del Tribunal, en comparación con el material probatorio que obra en el proceso.

En efecto, el ad quem radicalizó su decisión en la solemnidad de la prueba demostrativa de la Convención Colectiva de Trabajo, limitándola- es cierto- a la nota de depósito, sin tener en cuenta los demás elementos de carácter fáctico que allí obraron; elementos que habrían servido para decidir el asunto en su parte sustancial, vale decir, en su fondo legal, en aras de desatar el nudo que el mismo entraña. 5.1.4 EL ERROR MANIFIESTO: Tiene su origen en lo estatuido en el articulo 61 del C. P. del Trabajo, en armonía con el articulo 187 del C. de P. Civil.

Esta norma obliga al Juez a apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con todas las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades de la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Sin embargo, en el fallo que se impugna en casación, es obvio que no se dió la oportunidad para examinar si el contrato de trabajo se produjo con o sin justa causa, por aquello de la preterición de la prueba documental anteriormente relacionadas, particularmente la renuncia y su aceptación. Al respecto, es patente que la renuncia se dio con motivo del cierre de la CERVECERIA MANIZALES, con acogimiento por parte del trabajador a la indemnización ofrecida por la Empresa en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1999-2000, lo cual fue plenamente aceptado por la entidad accionada, dando lugar a la terminación de la relación laboral SIN JUSTA CAUSA, a términos de lo estatuido en los artículos1°. y 6°. de la Ley 50 de 1990.

En tal virtud, el trabajador tendría derecho a reclamar a su fa​vor los beneficios de las cláusulas 14, 52 y 53 de la Convención Colectiva de Trabajo bajo examen. 5.1.5 NORMAS DE DERECHO PROBATORIO QUE SE ESTIMAN VIOLADAS: El artículo 60 del C. de P. del Trabajo, ordena al Juez proferir su deci​sión, analizando todas las pruebas allegadas en tiempo y el artículo 61 ib. indica que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por tanto formará libremente su convencimiento, atendiendo entre otras circunstancias, a la conducta procesal observada por las partes, sin perjuicio de lo observado en lo que atañe a prueba solemne o ad solemnitatum.

En lo que respecta a la prueba documental, el artículo 54 A del C. de P. De Trabajo y en concordancia con los artículos 254 y 279 del C. de P. Civil, fueron vulnerados por el Tribunal también. El artículo 177 del C. de P. Civil sobre la carga de la prueba, fue ostensi​blemente vulnerado en el caso bajo estudio, de acuerdo a la prueba documental que obra en el plenario, hasta el punto de que nunca hubo discusión en cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo, a la calidad de beneficiario de la misma por parte del trabajador y al pago de la bonificación o indem​nización contemplada en la Cláusula 14.

Habrá lugar entonces a obtener la quiebra del fallo materia de la impugna​ción para que se dicte, subsiguientemente, la sentencia de acuerdo a lo pretendido en el Capítulo IV de la presente demanda de Casación ”. VII. SEGUNDO CARGO Lo desarrolló de la manera como sigue: “Acuso la sentencia recurrida en Casación, por el siguiente motivo: Con fundamento en la causal primera, VIA INDIRECTA, concretamente por apli​cación indebida del artículo 469 del C. S. del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 54 A del C. P. del Trabajo ( Creado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 ), así como el artículo 61 del mismo código, en armonía con los artículos 254,279 y 177 del C. de P. Civil, debido a evidentes ERRORES DE DERECHO en la apreciación de las pruebas.

Consecuencialmente, se dejaron de aplicar las cláusulas 14,52 y 53 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO vigente en BAVARIA S. A. durante el período 1999-2000, al igual que el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de l965, en armonía con el artículo 60. de la Ley 50 de 1990. 5.2.1 DEMOSTRACION DEL CARGO: Los errores de derecho en los que incurrió el Tribunal, los hago consistir en lo siguiente: 1o.

Haber considerado, sin fundamento plausible, que de acuerdo a lo reglado en el artículo 469 del C. S. del Trabajo, se debió aportar al proceso copia del acuerdo convencional íntegramente, esto es, incluyendo la correspondiente nota de depósito, que se predica es la prueba de su exis​tencia legal. 2o. No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador demandante le reco​noció BAVARIA S. A., expresamente en el ACTA DE CONCILIACIÓN, diferentes prerrogativas convencionales, derivándose por dichos hechos su carácter de beneficiario de la Convención. LAS PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS SON: La falta de apreciación del ACTA DE CONCILIACION número 65 de fecha 21 de junio de 2000, suscrita entre el representante legal de BAVARIA S. A. para este efecto, y el señor GUSTAVO NOREÑA ALVAREZ, ante la Oficina Regional de Trabajo de Caldas, documento que obra a fls. 84 y ss. del expediente. 5. 2. 2 EL ERROR Y SU DEMOSTRACIÓN: Respecto al contenido del artículo 469 del C. S. del Trabajo, es evidente que el Tribunal lo entendió correctamente en cuanto a su alcance y significado.

Sin embargo, se le aplicó a un caso cuya comprobación ha venido siendo modificada durante los últimos años. El problema radica en la naturaleza misma de la Convención Colectiva de Trabajo como prueba so​lemne que es y su demostración a través del tiempo hasta la expedición de la Ley 446 de 1998, en su articulo 11, y del articulo 54 A del C. P. del Trabajo, disposiciones que morigeraron en grado sumo los requisitos para probar el acto, aceptándose su simple reproducción en tal sentido, al te​nor de lo reglado en la última disposición en mención. Y esta reproducción obra en el sub-lite( fls. 40 y ss. ).

Ahora bien, en lo que respecta al ACTA DE CONCILIACION NUMERO 65, la cual fuera ignorada por el fallador de segunda instancia, es patente que estaríamos en presencia de un acto que hizo tránsito a cosa juzgada y que en el fondo equivale a una sentencia, constituyéndose en prueba solemne impugnable en casación con cargo a error de derecho.

En este documento consta que al trabajador le fue cancelada por BAVARIA S.A. la suma de $ 72.787.735.oo m/l, tal como lo establecía la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en su cláusula 14. Adicionalmente se le continuó pres​tando al trabajador los servicios médicos establecidos en el acto en mención, hasta el 31 de diciembre de 2000 y el pago de otras acreencias laborales a favor del trabajador, hasta cubrir un valor total de $77.735.998.59 m/l, a título de retiro voluntario.

Ello, hace presumir su carácter de beneficiario de la Convención, de acuerdo a la siguiente doctrina: “ Es así, entonces, como si el trabajador demandante logra probar en el " proceso que la empleadora le reconoció en distintas ocasiones una o va​rias de las prerrogativas convencionales, debe tenerse como establecido, en principio, su carácter de beneficiario de la convención, pues lo que ex​presa este carácter es el goce concreto de los derechos correspondientes.

Y si el empleador supuesta la mencionada circunstancia del otorgamiento de los beneficios al trabajador, no acepta sin embargo que ello se debiera a un derecho cierto, sino a su benevolencia, a su liberalidad o a su error, le co​rresponde la carga procesal de acreditarlo debidamente, pues en ausencia de tal prueba es absolutamente necesario aceptar que aquel derecho existía y debía, por tanto, cumplirse con el obligado ".

( CSJ. Caso Lab. Sec. 1a.,Sent. Rad. 4562, Dic. 9/91, Mag. Ponente, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. DIEZ ANos DE JURISPRUDENCIA SOBRE DERECHO LABORAL COLECTIVO 1991-2000, Edit.Legis, pág. 135 ). Se colige entonces, que si el accionante fue titular de la bonificación consagrada en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, y ésta se liquidó con base en liquidación prestacional por renuncia originada en el cierre total de la CERVECERIA MANIZALES, debe entenderse que el retiro se produjo sin justa causa legal, tal como lo consagra el numeral 6º. de la Ley 50 de 1990, con derecho subsiguiente a la pensión de jubilación contemplada en la Cláusula 52 y a la bonificación por pensión consagrada en la cláusula 53 ib. 5.2.3 EVIDENCIA DEL ERROR DE DERECHO: El error de derecho se evidencia en la redacción misma del fallo del Tribunal, en comparación con el material probatorio que obra en el proceso.

En efecto, el ad quem radicalizó su decisión en la solemnidad de la prueba demostrativa de la Convención Colectiva de Trabajo, limitándola- es cierto- a la nota de depósito, sin tener en cuenta los demás elementos de carácter fáctico que a​llí obraron, específicamente el ACTA DE CONCILIACION NUMERO 65 que habría servido para decidir el asunto en su parte sustancial, vale decir, en su fondo legal, en aras de desatar el nudo que el mismo entraña. 5.2.4 EL ERROR MANIFIESTO: En el caso bajo examen, se dejó de apreciar una prueba solemne, de cuyo contenido se habría verificado la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo por parte del demandante y esta omisión constituye error de derecho a términos del numeral lo. del articulo 87 del C. P. del Trabajo, Modif. por el art. 60 del Decreto 528 de 1964.

Al serlo así, la prueba de la Convención dejaba de tener la importancia y trascendencia exigida como piedra angular por el ad quem. Se habría dado lugar. por consiguiente, al análisis de todo el acervo probatorio recaudado en la actuación de conformidad con lo estatuido en el articulo 61 del C. P. del Trabajo, en armonía con el art. 187 del C. de P. Civil.

Es patente, que en el fallo que se impugna en casación, no se dio la oportunidad de examinar si el contrato de trabajo fue finiquitado con o sin justa causa, subrayando que medió una renuncia del cargo con motivo del cierre de la CERVECERIA MANIZALES con acogimiento por parte del trabajador a la indemnización ofrecida por la empresa en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1999-2000, renuncia plenamente aceptada por BAVARIA S. A. Se podría inferir en consecuencia, que la terminación de la relación laboral se produjo SIN JUSTA CAUSA, a términos de lo estatuido en los arts. 1º.y 60. de la Ley 60 de 1990.

En tal virtud, el trabajador tendría derecho a reclamar a su favor los beneficios de las cláusulas l4, 52 y 53 de la Con​vención Colectiva de Trabajo en comento. 5.2.5 NORMAS DE DERECHO PROBATORIO QUE SE ESTIMAN VIOLADAS: El articulo 60 del C. de P. del Trabajo, ordena al Juez proferir su decisión, analizando todas las pruebas allegadas en tiempo y el articulo 61 ib.

Indica que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por tanto formará libremente su convencimiento, atendiendo entre otras circunstancias, a la conducta procesal observada por las partes, sin perjuicio de lo observado en lo que dice relaci6n a la prueba solemne o ad solemnitatem. En lo que respecta a la prueba documental, el articulo 54 A del C. de P. de Trabajo y en concordancia con los artículos 254 y 279 del C. de P. Civil, fueron vulnerados por el Tribunal también. El articulo 177 del C. de P. Civil sobre la carga de la prueba, fue ostensi​blemente vulnerado en el caso bajo estudio, de acuerdo a la prueba documental que obra en el plenario, hasta el punto de que nunca se presentó discusión en materia de Convención Colectiva de Trabajo, a su calidad de beneficiario por parte del actor y al pago de la bonificación o indemnizaci6n contemplada en la Cláusula 14.

Habrá lugar entonces a obtener la quiebra del fallo materia de la impugna​ción para que se dicte, subsiguientemente, la sentencia de acuerdo a lo pedido en el Capítulo IV de la presente demanda de Casación ”. VIII. LA RÉPLICA Anota que la censura “se limita a tratar inútilmente de demostrar la hipotética existencia de la convención colectiva de trabajo, a través de otras pruebas distintas a la exclusivamente legitimada para hacerlo ”.

Que el Tribunal, por tanto, no incurrió en error alguno. IX. SE CONSIDERA El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo establece las formalidades que debe tener toda convención colectiva de trabajo, como son la de su celebración por escrito y la extensión en tantos ejemplares cuanto sean las partes, y uno más que debe depositarse ante el Ministerio de la Protección Social dentro de los quince días siguientes a su firma, requisitos que deben cumplirse para que dicho acto produzca efectos jurídicos.

En ese orden de ideas, si una controversia judicial gira alrededor de derechos o beneficios consagrados en un convenio colectivo, éste debe constar en el expediente con la respectiva constancia de su depósito, pues esta exigencia es, en últimas, la que le viene a dar validez como negocio jurídico. Por ello, si un juez que en un proceso sometido a su consideración observa que un acuerdo colectivo del cual se pretenden consecuencias no aparece con la prueba de su oportuno depósito, no puede darle eficacia jurídica al mismo, dado que la legislación así lo impone.

En otras palabras, el operador judicial debe tener la convicción de que ese pacto cumplió con las previsiones de ley, ya que de lo contrario, no podría hacerle producir los efectos que de él se derivan. Refuerza lo anterior el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que si bien le confiere al juez la libertad para apreciar de acuerdo con las reglas de la sana crítica las pruebas aportadas y formar de ellas su libre convencimiento, le impone sin embargo el deber de respetar las solemnidades ad substantian actus exigidas por la ley para la prueba de ciertos actos, ya que éstos no pueden acreditarse por otro medio.

Esto es, lo que ocurre con las convenciones colectivas a las cuales, de conformidad con lo atrás manifestado, la ley le impone ciertas solemnidades que son de su sustancia y que tienen que ver con su validez como acreditación, en tanto que su prueba no se admite por otro medio. Así, por ejemplo, la única autoridad encargada de certificar que una convención colectiva fue depositada dentro del término legal es el Ministerio de la Protección Social y ese hecho no puede ser suplido por otro medio de convicción. No está por demás recordar que hoy en día los convenios colectivos de trabajo pueden acreditarse con copias simples de conformidad con el artículo 24 de la Ley 712 de 2001.

Sin embargo, esas copias deben tener también la constancia de que fueron depositadas oportunamente, tal como lo dejó sentado esta Corporación en sentencia del 14 de diciembre de 2001, radicación 16835, traída a colación por el juez de primer grado e igualmente recordada por la oposición y cuyas orientaciones aquí se ratifican. En consecuencia, los cargos no prosperan y como hubo oposición las costas del recurso son a cargo del impugnante.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 24 de septiembre de 2004, en el proceso adelantado por GUSTAVO NOREÑA ÁLVAREZ contra la sociedad BAVARIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16