CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 25471 Jordan Alexis Páez Navarro PAGE 8 Casación Nº 25471 Jordan Alexis Páez Navarro Proceso No 25471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.128 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JORDAN ALEXIS PÁEZ NAVARRO, contra la sentencia del Tribunal Superior Militar, que revocó la emitida por el Juzgado Ciento Cincuenta Penal Militar, y lo condenó como autor penalmente responsable del delito de peculado culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En Cúcuta (N. de S.), el 4 de mayo de 2001, el PT. JORDAN ALEXIS PÁEZ NAVARRO, al terminar su turno de vigilancia en la Estación de Policía Atalaya, olvidó hacer entrega física, como era su obligación, del chaleco antibalas Nº 0666521, bien público de dotación que debía rotar con el AG. Dagoberto Rodríguez Santiago, el cual dejó abandonado en la patrulla 025, de donde desapareció. Por lo anterior se inició la correspondiente acción penal, y tras la vinculación del uniformado PÁEZ NAVARRO, el 7 de diciembre de 2004 el Fiscal Ciento Cincuenta y Dos Penal Militar dicto contra éste resolución de acusación por el delito de peculado culposo descrito en el artículo 182 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), determinación que al no ser impugnada alcanzó ejecutoria el 20 de mayo de 2005.
La etapa de la causa se adelantó ante el Juzgado Ciento Cincuenta Penal Militar, cuyo titular, el 4 de octubre de 2005, emitió sentencia absolutoria a favor del procesado, decisión que sometió al grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Penal Militar. El Tribunal Superior Militar, en armonía con el con el concepto rendido por el agente del Ministerio Público, el 30 de noviembre de 2005, revocó el fallo absolutorio y en su lugar condenó al acusado como autor penalmente responsable de la conducta punible atribuida en el pliego de cargos, razón por la que le impuso las penas principales de siete (7) meses de arresto y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, sentencia de segunda instancia contra la que interpuso recurso de casación el defensor.
LA DEMANDA El censor, invocando el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (se entiende Ley 600 de 2000) y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un único cargo contra el fallo de segundo grado, por violación directa de la ley sustancial, surgida como consecuencia de la apreciación de las pruebas, excediendo los límites de la acusación. Con el fin de acreditar el vicio anunciado señala que acoge como propia la argumentación presentada por la defensa antes de la sentencia de primera instancia, así como el fundamento jurídico de ésta, y al efecto las transcribe in extenso.
Precisa que como fundamento de la culpabilidad el Tribunal Superior Militar esgrimió tres hechos: dejar el bien que estaba a su cargo en lugar no adecuado, abandonado para que cualquier persona inescrupulosa se apoderara del mismo y omisión de su entrega material a quien correspondía. Acerca de tales aspectos señala que no puede afirmarse que el acusado dejó el chaleco antibalas en lugar no adecuado, pues el mismo quedó en la patrulla oficial, estacionada en las instalaciones del puesto policial, a los ojos y custodia de todos los efectivos de seguridad, luego no quedó abandonado al arbitrio, a la deriva, en un lugar indeterminado y abierto al público, con conciencia de un probable resultado de pérdida.
Con fundamento en lo anterior solicita casar el fallo impugnado y absolver a su representado del cargo por el delito de peculado culposo, ya que tal conducta la consideró el ad-quem tipificada como consecuencia de una “ interpretación errónea que generó una indebida aplicación de la norma ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la Sala, y lo reitera una vez más, que al haber regulado el Código de Procedimiento Penal los condicionamientos de procedibilidad de las causales de casación, los requisitos formales de la demanda y la finalidad de este medio de impugnación, una interpretación sistemática de su texto permite sostener la unificación normativa en esta materia por parte del legislador, comprendiendo en esta reglamentación las sentencias del Tribunal Penal Militar, pues en ella se incluyen además de los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los dictados por esa Corporación Castrense.
En consecuencia, siendo claro que todo lo relacionado con el recurso de casación está regulado por el Código de Procedimiento Penal, aún respecto de fallos de la justicia militar, obligado se hace recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 (Mod. Ley 81 de 1993, artículo 35), Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, el recurso extraordinario de casación era viable respecto de sentencias “proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años ” (negrillas fuera de texto).
También establecía el citado precepto en su inciso tercero que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional, “puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
En el caso examinado se observa que el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario, impugnando oportunamente el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior Militar, respecto de un delito que, de acuerdo con la previsión normativa aludida, no cumple con el requisito de la pena máxima privativa de la libertad exigida, toda vez que JORDAN ALEXIS PÁEZ NAVARRO fue condenado por la conducta punible de peculado culposo descrita en el artículo 182 del Código Penal Militar, para la cual la misma norma prevé una sanción que oscila entre seis (6) meses y dos (2) años de arresto, pena privativa de la libertad cuyo quantum máximo es inferior al que se exige para acceder al recurso de casación por la vía ordinaria o común, tal y como lo reclama la disposición inicialmente citada.
Además, en el escrito de sustentación el censor no hizo manifestación expresa de acudir al recurso extraordinario por la vía excepcional, esto es, para buscar el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, sino que se limitó a alegar una supuesta violación directa de la ley sustancial, cuya demostración dejó atada a la impertinente aspiración de hacer prevalecer el criterio jurídico del fallador de primer grado —e incluso las alegaciones esgrimidas por su antecesor ante el a-quo—, sin intentar, con algún rigor jurídico, la acreditación de alguno de los especiales motivos por los que procede la casación discrecional, y lo consignado en el desarrollo del único reproche no permite a la Sala advertir que esa fue su intención. Es que, conforme lo ha precisado la Corte, una disertación con la que se pretenda persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al censor le corresponde señalar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.
Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, no solo para la acertada solución del asunto debatido, sino frente casos futuros. La carencia de esa fundamentación, es suficiente para concluir el rechazo del libelo, sin que sobre puntualizar que la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, se haya materializado violación de derechos o garantías del procesado JORDAN ALEXIS PÁEZ NAVARRO, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JORDAN ALEXIS PÁEZ NAVARRO, de acuerdo con las razones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 5 de diciembre de 2007, Radicación Nº 27965. � Sentencia de 16 de septiembre de 1992, Radicación Nº 7851. � Auto de 3 de mayo de 2007, Radicación Nº 23057.