pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Radicación 2547 Aprobado Acta No. 57 Bogotá D. E., veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
El señor Gerardo Orozco Giraldo, demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. “CHEC”, mediante un proceso ordinario laboral, con el fin de obtener de esta el reajuste al auxilio de cesantía y la reliquidación de la pensión de jubilación, aduciendo que no se incluyeron en dichas prestaciones el valor correspondiente a los viáticos. El juzgado del conocimiento puso fin a la primera instancia, condenando a la “CHEC” al reajuste de la pensión de jubilación en un valor de $10.082.75 mensuales y al pago de $249.837.05 por concepto del reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses.
Apelada esa decisión por la sociedad demandada, el Tribunal confirmó la sentencia del Juzgado Segundo, modificando el valor de la reliquidación de la pensión. Inconforme con tal proveído, la “CHEC” interpone el recurso en casación, el cual una vez admitido es sustentado de la siguiente manera: “Pretendo que la honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, case la sentencia impugnada en cuanto confirma la sentencia apelada, revocando la del a quo y dictando la de reemplazo absolutoria que es la que corresponde, tal como atentamente se lo impetro.
“Motivos de casación: “Causal primera: ‘Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea’. “La sentencia del Tribunal interpretó erróneamente el artículo sexto (6) del Decreto 1160 de 1947, y al artículo noveno (9º) de la Ley 141 de 1948, en relación con la Ley 65 de 1946, artículo 2°; Decreto 1848 de 1969, artículos 1°, 68, 73;
Decreto 3130 de 1968, artículos 1° al 4º, Decreto 1848 de 1969, artículos 6º, 7º, 68; Decreto 3135 de 1969, artículo 73; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 23, 27, 143 y 168 de esa codificación; Ley 1ª de 1963, artículo 7º, artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 3135 de 1968, artículo 5°;
Ley 141 de 1948, artículo 9º; Ley 52 de 1975, artículo 1°; Decreto 116 de 1976; Ley 6ª de 1945, artículos 1°, 13-17; Decreto 1160 de 1947, artículo 2°. “Fundamentación: “El honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales interpretó erróneamente el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, con la modificación que le introdujo el artículo 9º de la Ley 141 de 1948, atribuyéndoles un alcance del cual carecen y haciéndoles producir unos efectos contrarios a su contenido.
“Demostración: “El Tribunal apoyó su decisión en el artículo 6° del Decreto 1160, citado, que es el aplicable al caso, con la modificación que le introdujo el artículo 9º de la Ley 141 de 1948; pero dándoles un alcance que no está contenido en esas normas, las cuales en su texto y su espíritu evidencian un sentido muy diferente, como se explícita a continuación: “El artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, está redactado en los siguientes términos: ‘Los viáticos que se otorguen a los empleados y obreros oficiales se entenderán como salarios, para los mismos efectos, cuando se den en forma permanente, por medio de resolución especial, siempre que la radicación se haga por un término no menor de seis meses durante cada año’.
“El artículo 9° de la Ley 141 de 1948, establece: ‘Desde la fecha de la presente ley ningún funcionario o empleado público nacional tendrá derecho a viáticos permanentes’. “La claridad de los textos relevaría de cualquier análisis, si no fuera por la errónea interpretación que de ellos hace el Tribunal, por lo cual nos limitaremos a hacer una síntesis, acudiendo para su sindéresis al significado de los términos contenidos en los artículos en mención. “La primera de las disposiciones citadas refiérense a ‘los viáticos’, ‘que se otorguen’, o sea que se dispongan, establezcan, estipulen con autoridad pública a ‘los empleados y obreros oficiales’, calidad que ostenta el demandante del proceso, tal como el Tribunal lo reconoce en la sentencia: ‘ Y en lo que respecta a la naturaleza jurídica de esta vinculación se tiene, que al ser la entidad demandada una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, como lo indica el certificado de folio 17, se concluye que fue en virtud de un contrato de trabajo en razón a lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, ya ninguna prueba (sic) se aportó para acreditar que el actor se encontraba por fuera de la regla general que establece ese precepto’.
“…‘Se entenderán como salarios, para los mismos efectos’, esto es ‘se comprenderán o se tendrán como tal para los mismos efectos’, cuando se den las condiciones que la misma norma pasa a establecer: “1. Se den en forma permanente. “2. Por medio de resolución especial. “3. Siempre que la radicación se haga por un término no menor de seis meses durante cada año. “ ‘Se den en forma permanente’: ‘Dar’ significa: ‘Conceder, otorgar’.
El artículo 9° de la Ley 141 de 1948, estableció: ‘Desde la fecha de la presente, ley ningún funcionario o empleado público nacional tendrá derecho a viáticos permanentes’. Sobre la interpretación de las dos normas acabadas de transcribir, el Consejo de Estado dijo: ‘ El Consejo en la providencia del 17 de septiembre de 1953, dijo que: ((En el caso de autos los viáticos recibidos por el demandante con posterioridad a la Ley 141 de 1948, ya no tenían el carácter de permanentes porque la ley les negó dicho carácter, y por tanto fueron temporales, transitorios, mientras cumplían las comisiones que les fueron encomendadas, y por tanto no se pueden reputar como retribución ordinaria y permanente, que es la característica que exige el artículo 2° de la Ley 65 de 1946 para ser computados ))’.
“‘ por medio de resolución especial’: “Resolución ‘este fonema significa el decreto o fallo de una autoridad’; esto es: ‘El fallo, auto, providencia de una autoridad gubernativa o judicial’. La palabra ‘especial’ contiene lo ‘singular o particular’, de donde, cuando la norma se refiere a ‘resolución especial’, por ésta deben tenerse en nuestro caso el o los autos o providencias de la CHEC, que le reconocieran los viáticos a Gerardo Orozco Giraldo, persona en la cual cada auto o providencia particularizaría o singularizaría el otorgamiento o la dación de los mismos.
“Es por tanto extraña a la sindéresis de esta norma, la inerpretación (sic) que de la misma hace el honorable Tribunal de Manizales, cuando dice: ‘ Es claro que ese concepto de ((resolución especial)) también ha de interpretarse en forma amplia, esto es, no sólo como la expedición de un acto administrativo que determina el lugar hacia donde se produce el desplazamiento del trabajador, el tiempo de permanencia y la cuantía de los viáticos, sino la simple autorización del superior competente, en desarrollo de órdenes impartidas por él, que se presume recibida con la cancelación de las sumas acordadas convencionalmente como viáticos o señaladas por la ley o por la propia entidad empleadora, cuando a ello hubiere lugar (Sentencia de marzo 22 de 1988 de Ramón Elías López Naranjo contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A., CHEC’.
“ ‘siempre que la radicación se haga por un término no menor de seis meses durante cada año’; ‘siempre’ ‘significa en todo caso, o cuando menos’; ‘que la radicación’, es decir, la acción de ‘arraigarse, estar o encontrarse ciertas cosas en determinado lugar’: ‘Se haga por un término no menor de seis meses durante cada año’: El lapso que establece la norma para la ‘radicación’, lo hace ‘durante cada año’; ‘cada’, es un adjetivo que se utiliza para ‘designar, separadamente, una o más personas o cosas con relación a otras de su misma especie’; ‘año’; ‘es el tiempo que transcurre durante una revolución real de la tierra en su órbita alrededor del sol’.
Es evidente que 1983, es un año distinto de 1984. Para el asunto en estudio, si la CHEC hubiera radicado por medio de resolución especial, en algún lugar, al señor Gerardo Orozco Giraldo, para que los viáticos derivados de tal radicación pudieran computarse como salario, la misma debió hacerse por un término no menor de seis meses durante 1983, o por un período equivalente durante 1984, según lo dispuesto por la norma.
El Tribunal, alejándose del alcance de la disposición, la interpretó en este tenor: ‘…pues ninguna duda le queda a la Sala, comparando los datos que aparecen en las inspecciones judiciales de folios 37 vuelto, 38, 98 y 99, en relación a pagos de viáticos al accionante, que estos se otorgaron por un término no inferior a seis meses, y de ahí que la suma pagada por este concepto durante el último año de servicios se debió colacionar para cuantificar los créditos cuyo reajuste se demanda, advirtiendo que si bien los cancelados en el año 1984 no aparecen debidamente discriminados como los del año 1983, los valores allí expresados son suficientes para deducir y llegar a la convicción de que sí se cumplió el período mínimo que exige (sic) para que se tenga como salario’.
“Como queda demostrado son evidentes los errores en los cuales incurre el honorable Tribunal, al interpretar la norma consagrada en el artículo 6º del Decreto 1160 de 1967, con la modificación del artículo 9º de la Ley 141 de 1948; disposiciones a las cuales les dio una inteligencia o alcance distintos de los que contiene”. No hubo réplica a la demanda.
SE CONSIDERA Fundamenta la acusación el casacionista a la sentencia impugnada, en la interpretación errónea del inciso segundo del parágrafo idem del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, por cuanto el Tribunal concluyó que los “viáticos percibidos por el demandante Orozco Giraldo durante el último año de servicios deben ser computados como factor salarial…” en la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación. El recurrente, haciendo un análisis gramatical del mencionado precepto, señala que el mismo establece que, para que los viáticos constituyan factor salarial se deben dar en forma permanente, por medio de resolución especial, “siempre que la radicación se haga por un término no menor de seis meses durante cada año”; y que en relación con este último requisito, debe entenderse como ‘año’ el período de tiempo que va entre el 1º de enero al 31 de diciembre, es decir, el año calendario; y como el señor Orozco Giraldo recibió viáticos en años diferentes (1983-1984) no deben tenerse como salario.
Sin embargo, teniendo en cuenta lo previsto en la norma cuestionada, ella misma contempla la obligación para liquidar el auxilio de cesantía, en caso que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, de liquidarse con el promedio de lo “devengado en los últimos doce (12) meses”; y más adelante agrega, que en caso de recibirse primas y bonificaciones, también deben promediarse las “percibidas en el último año de servicio”.
Es decir, que cuando se perciben viáticos, estos “se entenderán como salario” para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía y de la jubilación, los que perciba el trabajador en el último año de servicio, siempre y cuando se reciban por un término no menor de seis (6) mese. Porque si ellos constituyen en la parte relativa a manutención y alojamiento, un provecho o beneficio directo e inmediato para el trabajador, como retribución al servicio en sede distinta del lugar habitual del desempeño de las labores, y siendo a cargo del patrono, no hay lugar a duda, que son salario y por lo tanto hacen parte integrante de las prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores.
Ahora bien., en lo que respecta a la pensión de jubilación, la misma Ley 65 de 1946 y el Decreto 3135 de 1968 ordenan que dicha prestación se liquidará con el promedio de los salarios del “último año”, es claro que este período es el que corresponde cronológicamente a dicho lapso contado hacia atrás desde la fecha en que el empleado se separa del servicio.
Así lo entendió el ad quem, cuando dijo que, “…ninguna duda le queda a la Sala, comparando los datos que aparecen en las inspecciones judiciales de folios 37 vuelto, 38, 98 y 99, en relación a pagos de viáticos al accionante, que estos se otorgaron por un término no inferior a seis meses, y de ahí que la suma pagada por ese concepto durante el último año de servicios se debió colacionar para cuantificar los créditos cuyo reajuste se demanda ” Por lo tanto, siendo que el Tribunal se ajustó a la correcta interpretación de la norma indicada como violada, no ha de prosperar en consecuencia el cargo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 6 de abril de 1988, seguido por Gerardo Orozco Giraldo contra la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC”.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria