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25469(25-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Rad. No 25469 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS REFERENCIA: EXPEDIENTE N° 25469 Acta N°53 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2.005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial EDGAR DE JESÚS ARIAS MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de agosto de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES. - EDGAR DE JESÚS ARIAS MONTOYA demandó a la citada Entidad, con el fin de obtener el reintegro, y el consecuente reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con los aumentos legales. Así mismo, pidió el pago correspondiente al tiempo servido, por concepto de primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indexaciones monetarias e indemnizaciones por el no pago de prestaciones.

Como fundamento de tales pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada entre noviembre de 1995 y marzo de 2000, en la I.P.S. Clínica León XIII de Medellín, a través de la suscripción de varios contratos de trabajo como supernumerario, “los cuales se celebraron de manera interrumpida”. De algunos meses, no conserva ningún documento como prueba del servicio.

Durante la relación laboral, tuvo la calidad de trabajador oficial, pues desempeñó labores propias de esta clase de servidores, sin embargo, no recibió prestaciones sociales, por lo que le asiste el derecho al reintegro. (Fls. 1 a 7). La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo; aceptó la existencia de la relación laboral, con interrupciones porque las actividades de supernumerario se desarrollan según las vacantes temporales que se presentan al interior del I.S.S.; sostuvo que al final de las distintas relaciones laborales se hacía la liquidación respectiva.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y falta de competencia. (Fls. 53 a 55). El Juzgado del conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 28 de mayo de 2004, condenó al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta que se hasta cuando se haga efectiva la reinstalación, y condenó en costas a la demandada (fls. 120 a 134).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte convocada a proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 6 de agosto de 2004, revocó la de primer grado y en su lugar, absolvió al I.S.S. de todos los cargos incoados en su contra. Estimó el Juzgador Ad quem que analizada la demanda y su respuesta, resultaba evidente que la Juzgadora de primera instancia se equivocó en su decisión. De una parte la demandada admitió, en forma expresa la vinculación laboral, a través de diferentes contratos de trabajo, los cuales fueron interrumpidos como se afirma en el libelo, por lo que resultaba impertinente analizar los presuntos contratos administrativos a los cuales se refirió el Juzgado.

De otra parte, se desconoce de dónde dedujo la funcionaria que la desvinculación obedeció a un despido injusto, cuando en la demanda no se planteó ese hecho “y tampoco se pretendió el reintegro con base en el mismo y menos con fundamento en la convención colectiva de trabajo”. Sostuvo en Tribunal que los contratos terminaron en forma legal y por expiración del plazo pactado (art. 47 lit. a) del Decreto 2127 de 1945) y el reintegro fue solicitado malinterpretando el parágrafo 2° del art. 1° del Decreto 797 de 1949 que modificó el art. 52 del Decreto 2127 de 1945, el cual consagra no una acción de ese linaje, sino una sanción moratoria para el caso de no poner el empleador a disposición del trabajador dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude.

Entonces, agregó el Juzgador de segundo grado “por esa solo (sic) circunstancia no procedía el reintegro decretado; pero además, para concederlo se dio valor a una convención colectiva de trabajo visible de fls. 87 a 115, que no reúne las formalidades legales, toda vez que no tiene fecha de suscripción, ni aparece firmada por las partes, ni tiene nota de depósito alguna ante el Ministerio del Trabajo (hoy de la Protección Social), y como si fuera poco, tampoco tenía el querellante un cargo estable al cual pudiera reintegrarse, dado que se trataba de un supernumerario que apenas hacía reemplazos temporales del personal de planta”.

Por último, asentó el Tribunal que, dado que la parte demandante no apeló del fallo en lo que le fue desfavorable, procedía la revocatoria y por lo tanto, absolvió al I.S.S. de todas las súplicas del libelo. III. EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revoque la del Juzgado, y en su lugar, condene al pago de cesantías y sus intereses, prima de Navidad, prima de servicios y sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales al momento de la terminación del último contrato de supernumerario y la indexación de las respectivas sumas.

Con tal fin formula tres cargos que fueron replicados, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por la vía directa, en el concepto de infracción directa, las siguientes normas: los artículos 1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; artículos 1°, 2, 6° y 13 del Decreto 1160 de 1947; artículos 5, 11, 14, 27, 28 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, artículos 1°, 7 y 51 del Decreto 1848 de 1969; artículo 3° de la Ley 41 de 1975; artículo 3° del Decreto 1651 de 1977; artículos 58 y 59 del decreto 1042 de 1978; artículos 3, 4, 5, 32, 33, 40, 45, 46, 58 y 59 del Decreto Ley 1045 de 1978; artículo 13 de la Ley 344 de 1996”.

En el desarrollo de la acusación, el censor anota que el Tribunal se equivocó al exigir a la parte demandante la apelación del fallo de primera instancia como condición para estudiar las pretensiones planteadas en la demanda diferentes al reintegro. Al haber entendido el Juzgador de primera instancia la relación laboral como una sola, implícitamente reconoció que el pago de prestaciones, debía comprender el periodo anterior a la terminación del último contrato de trabajo.

Pero además, porque el reintegro y la sanción moratoria eran condenas excluyentes, máxime cuando el reintegro se entendió como pretensión principal, y las demás peticiones como subsidiarias. “Así las cosas, no resultaba lógico que si la parte demandante había obtenido el reintegro, debía apelar para obtener el pago de las prestaciones y el pago de la sanción moratoria que se había formulado en la demanda”.

Añade el impugnante que se conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, el actor era trabajador oficial en atención a las labores desempeñadas, y por cuanto la Corte Constitucional declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3° del Decreto Ley 1651 de 1977, en el aparte que decía “Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social”.

Asevera que el I.S.S. debió pagar al demandante las prestaciones sociales al momento del retiro, por su condición de supernumerario, pues el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 que autorizaba el no pago de prestaciones en esos eventos, también fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. La oposición por su parte asegura que el Tribunal no podía pronunciarse respecto de los pedimentos a que se refiere el censor, por cuanto la parte demandante no apeló la decisión de primera instancia sobre ese punto.

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “ por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los (sic) 57 de la Ley 2ª de 1984, 35 de la Ley 712 de 2001, 357 del Código de Procedimiento civil y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de infracción directa, de las siguientes normas: los artículo 1°, 11 y 17 de la Ley 6°(sic) de 1945; artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; artículos 1°, 2, 6° y 13 del Decreto 1160 de 1947; artículos 5, 11, 14, 27, 28 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, artículos 1°, 7 y 51 del Decreto 1848 de 1969; artículo 3° de la Ley 41 de 1975; artículo 3° del Decreto 1651 de 1977; artículos 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; artículos 3, 4, 5, 32, 33, 40, 45, 46, 58 y 59 del Decreto Ley 1045 de 1978; artículo 13 de la Ley 344 de 1996”.

En la demostración del cargo sostiene el censor que el Tribunal invocando los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 35 de la Ley 712 de 2001, 357 del Código de Procedimiento civil y 145 del Código de Procedimiento Laboral, se abstuvo de estudiar otras “condenas” en contra del Instituto, con el argumento de que la parte actora debió apelar el fallo de primera instancia. No analizó el Juzgador que la apelación era improcedente porque el reintegro y la sanción moratoria eran pretensiones excluyentes, de tal forma que decretado el reintegro no podía reclamarse la sanción moratoria del inciso 3°, parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

La réplica sostiene que el Tribunal se ciñó a las razones de la apelación, como era su deber, sin que estuviera facultado para desviar su atención en temas no propuestos por las partes. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Sala abordará el estudio conjunto de los dos cargos precedentes, en atención a que se elevan por la vía directa aunque por modalidades distintas, se refieren a normas similares, y persiguen idéntico objetivo, cual es el quebrantamiento de la sentencia en cuanto el Tribunal no se pronunció sobre varias pretensiones de la demanda, por no haber sido apelado por la parte demandante el fallo de primera instancia que no las concedió. Precisa la Corte que en el sub litem las peticiones sobre pago de prestaciones sociales no son alternativas y excluyentes con el reintegro, de tal modo que al ser revocada por el Tribunal la condena por este último, estuviera compelido a pronunciarse respecto de ellas sin mediar apelación del demandante.

La petición de prestaciones sociales de la cual el impugnante reclama pronunciamiento por parte del Tribunal, está referida a aquéllas a que pudo haber tenido derecho el trabajador si se hubiera declarado la unidad de los contratos laborales, por cuanto según la pretensión segunda de la demanda inicial se solicitan “por todo el tiempo servido al Instituto desde el mes de diciembre de 1995 hasta el mes de abril de 2000”.

Si el Juzgado en primera instancia no accedió a tal pedimento porque equivocadamente entendió que había sido propuesto como subsidiario de uno principal que era el reintegro, el demandante debió apelar la decisión, puesto que las pretensiones no fueron planteadas de esa manera sino ambas como principales, y porque la reinstalación en el cargo no se pidió como erróneamente lo declaró el Juzgado como consecuencia de un despido injusto que nunca fue alegado en la demanda, sino como derivado precisamente del no pago de las prestaciones sociales por esa relación única laboral, con fundamento en el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Ante el silencio de la parte actora respecto de lo decidido por el Juzgado, significa como bien lo infirió el Tribunal que se conformó con esa decisión, y por lo tanto el fallo de segunda instancia sólo podía pronunciarse sobre lo que había sido motivo de impugnación por la parte demandada, vale decir el reintegro, por no tratarse se insiste, de pretensiones excluyentes, y por no estar el Juzgador de segundo grado como ocurre comúnmente en estos casos, ante la decisión de escoger entre la indemnización por despido injusto y el reintegro –pues aquí no se alegó despido sin justa causa- sino que se trataba de una reclamación de créditos laborales a partir de la reconsideración de las liquidaciones efectuadas bajo el supuesto de una multiplicidad de contratos laborales, entendiendo que se trataba de uno solo.

Por las razones anteriores, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, “por aplicación indebida de los artículos 1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; artículos 1°, 2, 6° y 13 del Decreto 1160 de 1947; artículos 5, 11, 14, 27, 28 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, artículos 1°, 7 y 51 del Decreto 1848 de 1969; artículo 3° de la Ley 41 de 1975; artículo 3° del Decreto 1651 de 1977; artículos 58 y 59 del decreto 1042 de 1978; artículos 3, 4, 5, 32, 33, 40, 45, 46, 58 y 59 del Decreto Ley 1045 de 1978; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del trabajo ”.

Los errores de hecho evidentes que se le atribuyen al fallo son los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía derecho al pago de prestaciones sociales y al pago de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones. “2. No dar por establecido, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales obró de mala fe al no pagar las prestaciones sociales al demandante.

“3. Dejar de apreciar, cuando debió hacerlo, lo pretendido en la demanda en consonancia no lo decidido en primera instancia”. Al sustentar la acusación esgrime el recurrente que el Tribunal dejó de apreciar las colillas de pago, las cuales soportan probatoriamente las pretensiones de la demanda. Además, no apreció debidamente la relación de contratos (fls. 80 a 83).

Esos documentos probaban la vinculación laboral del actor al I.S.S. como supernumerario. Más adelante afirma que “El error evidente en la apreciación de las pruebas, deriva de la relación que tienen estos documentos con lo solicitado en la demanda y lo decidido en primera instancia, es decir, el examen de la prueba adquiere sentido en cuando (sic) se armoniza con lo probado, lo decidido en primera instancia y las consecuencia (sic) de su no valoración en la sentencia recurrida en casación”.

Y finaliza diciendo que el Juzgador de segundo grado no sólo dejó de apreciar las pruebas que acreditaron la relación laboral sino que además, no guardó congruencia con lo decidido en primera instancia, omitiendo pronunciarse sobre las peticiones distintas al reintegro. Y dice que, el Tribunal erró manifiestamente, al no otorgar valor probatorio a los documentos que denuncia el cargo, pues de haberlo hecho, habría emitido condena a favor del trabajador.

El replicante asevera que el cargo debe ser desestimado, porque el recurrente pretende el reconocimiento de aspectos que nunca fueron objeto de inconformidad al proferirse el fallo de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Sea lo primero anotar, que el censor incurre en desatinos de técnica, pues se refiere a las pruebas que demostraban la relación laboral del actor con el Instituto de Seguros Sociales como dejadas de apreciar, luego manifiesta que “no apreció debidamente la relación de contratos” y finalmente asegura que el Tribunal se equivocó “al no otorgar valor probatorio” a esos documentos, con lo cual se evidencian graves contradicciones, pues la documental no apreciada no puede ser a la vez estimada con error, y restarle mérito probatorio implica no un cuestionamiento al contenido del elemento de convicción sino a su validez lo cual involucra un debate de naturaleza jurídica.

Por lo demás, para efectos de la legalidad de la sentencia de segundo grado resultan irrelevantes las alegaciones de hecho del censor, respecto de la existencia de la relación laboral única, el no pago de las prestaciones surgidas de ella o la mala fe de la entidad demandada, por cuanto la razón básica del Juzgador Ad quem consistió en que “la parte demandante no apeló del fallo en lo que le fue desfavorable” y en consecuencia, no tenía competencia para pronunciarse sobre las condenas solicitadas en ese sentido.

Así las cosas, si el impugnante pretendía que el cargo por vía indirecta prosperara, tenía que atacar el aspecto fáctico de esa argumentación y demostrar, que la impugnación que se echa de menos sí se dio, pero como esto no lo alega, el fallo del Tribunal permanece incólume, al no haber salido avantes tampoco, las acusaciones de puro derecho.

Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por EDGAR DE JESÚS ARIAS MONTOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria