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25464(13-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25464 INADMISIÓN Julio César Romero Contreras República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Rad. 25464 INADMISIÓN Julio César Romero Contreras República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 028 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de JULIO CÉSAR ROMERO CONTRERAS contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de agosto de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad, el 30 de marzo de 2005, y condenó a la pena principal de 66 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir en concurso homogéneo.

H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: Entre los meses, marzo y julio de 2001, JULIO CÉSAR ROMERO CONTRARAS accedió carnalmente en varias oportunidades a Jenny Sofía Bermúdez Rosas quien sufre retardo mental moderado“. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 225 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, el 10 de septiembre de 2004, acusó a Julio César Romero Contreras por la conducta punible de acceso carnal con incapaz de resistir, en concurso homogéneo, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de noviembre de 2004. 2.

Como quiera que el acusado en el acto de la audiencia pública se acogió al trámite de sentencia anticipada, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, el 30 de marzo de 2005, dictó sentencia anticipada en donde condenó al procesado a la pena principal de 66 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, en concurso homogéneo. 3.

Apelado el fallo por el defensor por cuanto que estimó que su defendido se hacía acreedor a la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de agosto de 2005, lo confirmó en su integridad. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del procesado, sin señalar la causal de casación, manifiesta que en el sentenciado se dan todos los presupuestos para que se le conceda la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, en la medida en que Romero Contreras es un infractor “ primario ” y que no tiene antecedentes penales que “ haga suponer que necesita tratamiento carcelario ”.

Insiste en que su defendido no necesita tratamiento penitenciario, puesto que no colocará en riesgo a la comunidad, máxime cuando en el expediente obran las declaraciones de José Armando Cortés, William Lisandro Rayo y Diana Maritza Rodríguez quienes informan sobre la buena conducta de Romero Contreras De la misma manera dice que en el trámite obran las versiones de Jesús Alirio Quezada, Ismaelina Rodríguez y de la señora Ana Tulia Suárez que también indican la buena conducta de su representado.

Después de reiterar lo precedentemente expuesto, asevera que Romero Contreras está dispuesto a cumplir con las obligaciones que se le impongan, así como también la de prestar caución. Manifiesta que no comparte la afirmación del sentenciador, según la cual, los testigos que declararon sobre la buena conducta no presenciaron los hechos. Acota que de acuerdo con la ley los antecedentes familiares, laborales y de cualquier índole sólo se demuestran con testimonios que obren en el trámite, como aquí aconteció. Reitera que el acusado tiene buen desempeño personal, familiar, laboral y social, en tanto que es una persona trabajadora, responsable y que no colocará en peligro a la comunidad.

De igual manera dice que “ su relación comunitaria, de orden, de convivencia pacífica, de salubridad pública y de moral social son excelentes, que es una persona con un testimonio de vida irreprensible, solidaria y comprometida totalmente con la causa de su familia, disciplinada y serio en el manejo de todos sus compromisos y que en los aspectos moral, espiritual, físico y afectivo es una persona de intachables principios ”.

En otro acápite señala que su defendido ha registrado un comportamiento intramural excelente, habida cuenta que así lo han certificado las autoridades penitenciarias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, surge nítido que el actor tiene interés para recurrir en esta sede el fallo de característica anticipado que se profirió, en la medida en que pretende que la Corte revise la negativa de la instancia de conceder al acusado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. 2.

No obstante, el reparo que el censor presentó contra la sentencia de segunda instancia no cuenta con la claridad y precisión requerida, motivo por el cual el libelo se inadmitirá. Recuérdese que el recurso de casación es de naturaleza rogada, es decir, que los motivos de inconformidad se centran sobre los errores de derecho o de actividad cometidos en la sentencia o en el proceso, según el caso.

Por manera que los mismos deben postularse de acuerdo con las causales de casación contempladas en la ley, sin que sea dable apoyar el reproche en otras no estatuidas para el efecto, en tanto que ello sería desconocer el principio de limitación, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En cuanto a la fundamentación de la censura, también constituye un imperativo del libelista, en la medida en que el artículo 212 señala que la demanda de casación deberá contener, entre otras cosas, “ la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ”.

Dicho de otra manera, no basta con postular el reproche sino que constituye un deber del censor que señale la clase de error que le enrostra al juzgador y evidenciar cómo de no haberse cometido el fallo, por los menos, habría sido favorable al recurrente. En tales condiciones, de acuerdo con los argumentos expuestos por el casacionista no se puede avizorar la clase de yerro que se demanda contra el fallo, en tanto que el discurso argumentativo el actor lo hizo consistir en sostener que su defendido tenía derecho a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por cuanto que en el expediente obran testimonios que demuestran que tenía buen desempeño personal, laboral, familiar o social que permite concluir, de manera fundada, que se hace acreedor a dicho instituto.

Dicho de otra forma, del discurso argumentativo del casacionista no se advierte si el juzgador incurrió en un error de derecho o de actividad al negar al acusado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Todo lo contrario, se avizora es una simple disparidad de criterios con el sentenciador respecto de los argumentos exhibidos en el fallo para denegar el pluricitado instituto.

Así, en el evento que ocupa la atención de la Corte, surge claro que el censor no soportó el reproche sobre una determinada causal de casación y tampoco de sus argumentos se infiere, haciendo que la censura carezca de la debida claridad y precisión. Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías del sujeto procesal que recurre, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO CÉSAR ROMERO CONTRERAS, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS IMPEDIDO YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria