Micelio
25463(27-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RAD.: 2 5 4 6 3 BALTAZAR MACANA IBÁÑEZ CASACIÓN. RAD.: 2 5 4 6 3 BALTAZAR MACANA IBÁÑEZ Proceso No 25463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 077 Bogotá, D. C., veintisiete de julio del año dos mil seis. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BALTAZAR MACANA IBÁÑEZ.

Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica, fue declarada por el Juzgador de la manera siguiente: “Según denuncia formulada por la señora NANCY ÁLVAREZ DE PEÑA, abuela materna de la menor ofendida, se entera a través de la niña ALISON JULIANA, del manoseo del que venía siendo víctima por parte del señor BALTAZAR MACANA, quien convivía con ANGÉLICA PEÑA, madre de la menor.

“Señalando además cómo ALISON JULIANA, estaba siendo agredida físicamente, por parte del señor MACANA allegando incapacidad médico legal otorgada a la niña. “Por los anteriores hechos el señor BALTAZAR MACANA IBÁÑEZ, fue llamado a juicio por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso con violencia intrafamiliar”. 2.- Una vez rituadas las fases correspondientes a la investigación y el juzgamiento, mediante sentencia proferida el veinte de septiembre de dos mil cuatro, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado BALTAZAR MACANA IBÁÑEZ a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a residir o de acudir al lugar de residencia de la ofendida por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero sí sustituyó la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable como autor del concurso de delitos de acto sexual con menor de catorce años agravado, y violencia intrafamiliar, imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 72 y ss. ).

Apelado este pronunciamiento por la defensa (fl. 35), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de siete de abril de dos mil cinco, resolvió impartirle íntegra confirmación (fls. 3 y ss. cno. Trib). Contra este fallo, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 16), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 44 y ss.

Ib.), y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 17 y ss.). La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, el censor formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, en los que denuncia que la sentencia es violatoria, por vía directa e indirecta, de disposiciones de derecho sustancial.

En el primer cargo sostiene que la violación directa de la ley sustancial, tuvo lugar por la aplicación indebida del artículo 209 de la ley 599 de 2000 que define el delito de actos sexuales con menor de catorce años, toda vez que su asistido no realizó dicha conducta. Con la pretensión de sustentar su aserto, se apoya en el pronunciamiento de segunda instancia proferido por la Fiscalía Quince Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la impugnación interpuesta contra la providencia mediante la cual se definió la situación jurídica del procesado, por medio del cual revocó la medida de aseguramiento impuesta por la primera instancia en relación con el delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, y señaló que la conducta se adecuaba al de violencia intrafamiliar que alude no sólo a los maltratos físicos y psíquicos sino también a los sexuales.

Teniendo en cuenta dicho pronunciamiento, dice, se presentó una errada calificación jurídica de los hechos investigados, toda vez que a BALTAZAR MACANA IBÁÑEZ se le procesó por un concurso de delitos que no cometió. Agrega que condenar a su asistido por el delito de acto sexual con menor de catorce años, “es desconocer palmariamente lo establecido dentro del legajo procesal, que permitió dar por terminado el proceso, si desde los albores de la investigación el procesado aceptó o confesó al ente investigador su responsabilidad por el reato de violencia intrafamiliar, mas no así por el acto sexual diverso, situación que en igual forma fue aceptada por el ente investigador y que posteriormente se convirtió en soporte para proferir la resolución de acusación en su contra, sentencia de primera instancia y de segunda instancia. Pensar de manera diferente condenar como en efecto se hizo en los fallos referidos es actuar en contravía, es una actuación contraria a derecho, al proferir una condena y consecuencialmente una pena por el delito de acto sexual diverso es dar aplicación a una norma que no corresponde a la calificación jurídica de los hechos investigados”.

Seguidamente, después de aludir al texto original del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, esto es, sin la modificación introducida por el artículo 1º de la ley 882 de 2004, manifiesta que efectivamente la ofendida convivía en el núcleo familiar conformado por el procesado y la señora Angélica Peña Álvarez y en la mencionada disposición, que tipifica como delito la conducta de violencia intrafamiliar, indica que una de las modalidades de la violencia que puede llegar a presentarse, consiste “en un maltrato sexual como ocurrió en el presente caso”.

Señala, finalmente, que la decisión del Tribunal resulta violatoria del debido proceso, toda vez que no respetó el principio del non bis in idem. Al enunciar el segundo cargo, manifiesta que la violación indirecta de la ley provino “de la apreciación equivocada de la indagatoria de MACANA IBÁÑEZ” por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia. En dicho sentido manifiesta que el sentenciador no tuvo en cuenta la confesión de su asistido durante su primera versión dentro del proceso, toda vez que en la indagatoria confesó y aceptó su participación en el delito de violencia intrafamiliar.

Esta situación, dice, frente a lo dispuesto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, implicaba una rebaja en la pena, la que no fue otorgada en la sentencia. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar parcialmente la sentencia objeto de recurso extraordinario, “imponer una pena mucho más benigna, conceder la rebaja de pena de confesión, y realizar los descuentos del monto total de la pena (fls. 17 y ss. cno. Trib.).

SE CONSIDERA: Por incumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte habrá de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BALTAZAR MACANA IBÁÑEZ. No obstante satisfacer las exigencias de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, así como la de realizar una síntesis de los hechos que fueron materia de juzgamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, no acontece igual en relación con el deber de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de los motivos de casación que invoca.

Si bien enuncia la primera censura como violación directa de disposiciones de derecho sustancial, y sostiene que el Tribunal incurrió en lo que considera aplicación indebida del precepto que define el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, pues, según el recurrente, tal conducta aparece recogida por el maltrato sexual de que trata el tipo de violencia intrafamiliar en su redacción original, es lo cierto que deja la propuesta a medio camino, en la medida que omite su desarrollo y demostración. En total desconexión con las declaraciones del fallo, pretende soportar la censura en lo argumentado por la Fiscalía de segunda instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia definitoria de la situación jurídica del procesado, pero sin siquiera hacer una mínima referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación o al menos de los que soportaron la sentencia que dice combatir, como para que la Corte pudiera advertir en qué consistió el error que dice denunciar, cómo se demuestra éste y cuál habría de ser la decisión pertinente en orden a su corrección en sede extraordinaria.

Sucede además, que no obstante que era de esperarse que el casacionista desarrollara su propuesta presentado el disenso en el ámbito del raciocino estrictamente jurídico, como corresponde proceder cuando se acude a la vía directa de violación a la ley, no sólo no desarrolla su propuesta en términos acordes con el motivo que aduce, sino que inopinadamente traslada el cuestionamiento al ámbito en que opera la vía indirecta, generando con ello confusión en torno al verdadero alcance que pretende dar a la propuesta impugnatoria.

Esto es lo que se colige cuando sostiene que al condenarse a su asistido por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, el Tribunal “ desconoció palmariamente lo establecido dentro del legajo procesal, que permitió dar por terminado el proceso, si desde los albores de la investigación el procesado aceptó o confesó al ente investigador su responsabilidad por el reato de violencia intrafamiliar, mas no así por el acto sexual diverso, situación que en igual forma fue aceptada por el ente investigador y que posteriormente convirtió en soporte para proferir la Resolución de acusación en su contra, sentencia de primera instancia y de segunda instancia, por el punible de violencia intrafamiliar”.

Así no logra saberse si en realidad acoge los hechos y los medios de convicción tal como fueron declarados aquellos y apreciados éstos por los juzgadores de instancia, o si lo pretendido es apartarse de la facticidad para controvertir la consignada en el fallo por haberse incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.

Advierte la Corte, además, que no mejor suerte corre el segundo cargo contenido en la demanda, puesto que, al igual del que le precede, ostenta inocultables desaciertos de orden técnico y de fundamentación que dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias del fallo de segunda instancia que el casacionista formula. Si bien acierta en acudir a la vía de violación indirecta de normas de derecho sustancial para denunciar que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación probatoria, específicamente de la indagatoria del procesado en que, según dice, confesó su autoría en la conducta punible de violencia intrafamiliar, lo cual, en criterio del recurrente, implicaba aplicar la reducción punitiva prevista por el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, por parte alguna de su discurso se da a la tarea de demostrar su aserto.

Tanto es esto que omite referir qué exactamente dijo el procesado en su injurada, por qué esta manifestación constituye confesión de autoría o participación en una conducta punible, de qué manera tal confesión constituyó fundamento de la sentencia y, finalmente, por qué, en las concretas circunstancias del caso, una tal confesión inexorablemente implicaba la reducción punitiva en la proporción prevista por la ley.

Señala tan sólo que el procesado en la indagatoria confesó el delito de violencia intrafamiliar, y que por ello tenía derecho a la rebaja en una sexta parte de la pena, la que sin embargo no fue reconocida en la sentencia, lo cual resulta insuficiente a la hora de demostrar la configuración de los supuestos fácticos y jurídicos de la norma cuya inaplicación denuncia. Pero al margen de estos desaciertos, de suyo suficientes para que la demanda no sea admitida al trámite casacional, la Corte no pierde de vista que el censor tampoco acredita la eventual trascendencia que el anotado yerro tendría en la parte resolutiva del fallo que pretende combatir, al punto que deja de lado toda referencia a las consideraciones que hizo el juzgador en torno al aspecto de la individualización de la pena.

De todos modos, es lo cierto que esta omisión no tiene otra explicación que la urgencia de encubrir la inocuidad del reparo, en la medida en que si el demandante hubiera cotejado sus apreciaciones con las consideraciones del fallador de primera instancia, habría puesto de presente que el anotado yerro carecía de potencialidad para desquiciar el fallo.

Esto en razón a que en la sentencia de primera instancia sin dificultad se lee que la dosificación punitiva se realiza por un concurso de delitos en el que se toma como de mayor entidad jurídica el relativo al atentado contra la libertad, integridad y formación sexuales, por tener prevista una punibilidad mayor frente al de violencia intrafamiliar, y que para determinar la pena por el concurso delictivo, el a quo ni siquiera acudió al mínimo punitivo de dieciocho meses de prisión previsto para el delito contra la familia, sino de un guarismo inferior a éste, es decir seis (6) meses, lo que implica que la reducción fue de las dos terceras partes del mínimo y no de la sexta parte que el recurrente invoca.

En tales condiciones, resulta claro que aún en esta hipótesis, la eventual prosperidad del cargo ninguna incidencia tendría en la modificación de la parte resolutiva del fallo, pues es evidente la laxitud de los juzgadores en la determinación de la pena por concepto del concurso de conductas punibles, incluso muy por debajo de los mínimos punitivos del delito concurrente y sobre el cual se predica que operó la confesión, como para que la Corte decidiera reconocer una rebaja mayor por el motivo que el casacionista invoca.

Se observa entonces, que en vez de demostrar la violación directa o indirecta de disposiciones de derecho sustancial, lo que el demandante persigue es que, a manera de tercera instancia, la Corte revise íntegramente la sentencia demandada, tan sólo porque resultó desfavorable a los intereses que representa, sin tomar en cuenta que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segundo grado y que éste se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no resulta conmovida con los planteamientos que expone.

Siendo por tanto, manifiestos los defectos técnicos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la causal que el censor aduce, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.

Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado BALTAZAR MACANA IBÁÑEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2