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25461(23-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación Rad. 25461 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25461 Acta No. 50 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de septiembre de 2004, en el proceso seguido por CLAUDIO ACOSTA MUÑOZ contra la entidad recurrente.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la entidad demandada cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del juzgador de primer grado que la condenó al reintegrar al actor “en las mismas o mejores condiciones de empleo de que gozaba el 30 de SEPTIEMBRE de 1999, y a pagar en su favor los salarios y prestaciones dejados de percibir …”.

Manifestó, en síntesis, el demandante, haber estado vinculada a la demandada “por sendos contratos de trabajo” entre el 21 de junio de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, fecha a partir de la cual “fue despedido ilegal e injustamente”. Se desempeñó como ayudante de servicios asistenciales. Comoquiera que la entidad pretermitió el trámite convencional indicado para los despidos, le asiste el derecho al reintegro y al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones, en los términos previstos en el estatuto convencional.

En subsidio solicitó el reconocimiento “de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, primas vacacionales, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria” (fl.1). El instituto demandado manifestó que su relación contractual con el actor “no era de naturaleza laboral; este no tenía la calidad de trabajador oficial y por lo tanto no era sindicalizado ni tenía derecho a la aplicación del régimen convencional” y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de competencia (fl. 196).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el instituto demandado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como se advirtió en precedencia, confirmó la decisión del a quo que condenó al ISS a reintegrar al actor “en las mismas o mejores condiciones de empleo de que gozaba el 30 de SEPTIEMBRE de 1999, y a pagar en su favor los salarios y prestaciones dejados de percibir …”.

Luego de determinar “la existencia de un contrato de trabajo”, se limitó el tribunal a advertir, sin mayores consideraciones, que las excepciones de pago y compensación propuestas por la demandada “no tienen ningún asidero legal” y que “sobre la acción de reintegro no ha recaído el fenómeno de prescripción … por lo que tampoco es atendible el reproche que en este sentido hace el apelante” (fl.245).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada, pretende que la Corte “CASE el fallo impugnado, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar absuelva de todas y cada de las pretensiones formuladas en su contra”. Con tal propósito, formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la sentencia “de violar por aplicación indebida el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual llevó también a la violación de los artículos 467, 470, 471 y 477 del mismo código y los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; así como de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil”.

Afirma que la violación en cuestión “se presentó por que el fallador incurrió en el error de derecho consistente en dar por demostrada la existencia y efectividad de la convención colectiva que obra a folios 112 a 191 del expediente, sin hallarse acreditado en el proceso que, en la debida oportunidad, hubiera sido depositada como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo”.

En su demostración destaca que en el acuerdo colectivo con fundamento en el cual, al hacer suyas los planteamientos del a quo, el tribunal dispuso la confirmación del reintegro “no aparece la fecha en la que cual se firmó el acuerdo convencional que permita establecer si la misma fue depositada oportunamente conforme lo ordena el artículo 469 del C.S.T., para lo cual basta confrontar el folio 187 … esto es, brilla por su ausencia la data en que la misma fue suscrita”.

Alega que para que la convención colectiva produzca efecto, es necesario su depósito “dentro del los quince (15) días siguientes al de su firma” de modo tal que “la fecha de suscripción es un punto de referencia imprescindible para definir la vigencia y efectividad del acuerdo colectivo” y se remite, en su apoyo, a pronunciamiento de esta Corporación sobre el particular.

No se presentó escrito de réplica. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La crítica medular del cargo a la sentencia del Tribunal radica en que se le haya dado eficacia a la Convención Colectiva y con base en ella fulminado condena a reintegro, a pesar de no estar acreditado en el proceso su depósito oportuno, pues al no constar en su texto la fecha de la suscripción, no se tenía la referencia temporal inicial para contar el término de los 15 días a que se refiere el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para tal efecto, lo que constituye una deficiencia de acreditación de un acto solemne como lo es la Convención Colectiva.

Al respecto es de anotar que efectivamente el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, tal como ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación en asuntos similares contra la misma demandada en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). De este modo, la constatación de que en el sub lite se aportó como fuente de los derechos reclamados un texto convencional en el cual no parece la fecha en que fue suscrito por las partes, evidencia que se está en la imposibilidad de determinar con certeza el punto de partida para empezar a contar el término de los 15 días a que hace referencia el artículo 469 citado, y así concluir si el depósito de ese instrumento fue oportuno lo que constituye se insiste, un requisito para su validez.

Efectivamente, el texto de la Convención Colectiva obra a folios 112 a 191, y a folio187, se lee “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los “ y sigue un espacio en blanco, sin que aparezca la fecha de suscripción, lo que impide verificar si el depósito fue hecho “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, según las voces del pluricitado artículo 469.

Por lo tanto, si el Tribunal dio por acreditada la existencia de la Convención Colectiva no obstante la falta de ese requisito esencial, incurrió en el desatino de dar “por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto” lo que corresponde al concepto de error de derecho según lo define el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en esa medida aplicó indebidamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo como lo pregona la censura.

Por las razones anteriores el cargo prospera y por ende, se procederá a la casación del fallo gravado en cuanto dispuso el deprecado reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. En sede de instancia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto de las pretensiones subsidiarias del reintegro que no tengan como fuente la convención colectiva.

AUXILIO DE CESANTIA: Esta prestación se liquida teniendo en cuenta los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6º del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996; así como el artículo 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945, que la estableció. Al efecto, se toman como referencia los extremos temporales definidos del vínculo laboral, que lo fueron el 20 de noviembre de 1996 -como fecha a partir de la cual ostentó la calidad de trabajador oficial en virtud de la Sentencia C-579 de 30 de octubre de 1996 por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977- y el 30 de septiembre de 1999, como fecha de retiro.

La remuneración en los años de 1996 y 1997 no fue demostrada, por lo que se tomará el salario mínimo legal mensual de cada uno de estos años, esto es, en su orden, $172.005 y $203.826. En el año de 1998 percibió mensualmente la suma de $484.000, conforme se desprende de los contratos visibles a folios 51 a 56 del expediente. En el año de 1999 su remuneración ascendió a la suma de $727.136, tal como lo reconoce la entidad demandada en contestación al hecho 3º de la demanda en que se afirmó ser ésta la asignación mensual, al sostener que “Sobre el valor de los honorarios, es cierto”.

Hechas las operaciones pertinentes, por ese concepto se obtiene un total de $1.209.851. INTERESES A LA CESANTIA: Sobre esta petición ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación en el sentido que ” No existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales del ISS. El artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro” (Sentencia de mayo 17 de 2004, Rad. 22357, reiterada el 21 de febrero pasado, Rad.23155).

Por tanto, se absuelve. PRIMAS LEGALES DE SERVICIOS: A este respecto precisó la Sala en la aludida sentencia del 21 de febrero del año en curso: La Sala concluye que no procede esta condena debido a que la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978 no está consagrada para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como es caso del Instituto de Seguros Sociales.

Así lo prevé el artículo 1º del mencionado Decreto cuando dice: “Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante”, y el artículo 53 dispone: “Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual..” En sentencia del 26 de junio de 1989, Rad. 2816, esta Corporación razonó: “ ( ) a los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado ni a los de las sociedades de economía mixta, no se les aplican las disposiciones del decreto 1042 de 1978( )”.

Y en fallo del 17 de mayo de 2004, expresó: “ Prima de Servicios. Tampoco hay consagración legal de esta prestación para los trabajadores oficiales del ISS. Las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 solo comprenden a los empleados públicos del sector nacional”. Por consiguiente se absuelve. VACACIONES: A la luz de lo consagrado en los artículos 8º, 9º y 10º del Decreto 3135 de 1968 y 46 y 47 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 corresponde la suma de $640.771.

PRIMAS DE VACACIONES: En torno a esta prestación expresó esta Corporación en la misma sentencia de febrero 21 de 2005: “ …debe concebirse dentro de las normas generales frente a las cuales y dada la naturaleza de la entidad llamada a juicio, vale decir, de ser una empresa industrial y comercial del Estado, hay que concluir que no es procedente tal petición, habida consideración que el campo de aplicación del Decreto 1045 de 1978, normatividad que la instituye, esta delimitado en su artículo 1º, así: “ El presente Decreto fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la Administración Pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la Ley para su personal”, a su vez el artículo 2º ordena que “ Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional la Presidencia de la República, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales”, y por último el artículo 5º reza: “ Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2º de este Decreto o las entidades de previsión, según sea el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales( ) d) Prima de vacaciones”.

Sobre este tema, en sentencia del 5 de septiembre de 2000, Rad.14234, se expuso: “El Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea que se le endilga por el impugnante, toda vez que cuando extrajo de la inteligencia de los artículos 1° y 2° del Decreto 1045 de 1978 que dicha normatividad no era aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, se ajustó al sentido y al texto de dichas normas, pues, efectivamente, de las mismas aflora claramente que tales entidades descentralizadas fueron excluidas del campo de aplicación de ese Decreto, como ya tuvo oportunidad de expresarlo la Corte en la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 1993 (Rad. 5.830), en la que dijo exactamente lo siguiente: " entra la Corte al estudio del tema específico del cargo, que lo es determinar si el asunto bajo examen se rige por la disposición del inciso 3° del literal f del artículo 12 de la ley 6ª de 1945, como lo afirma el censor, o por el artículo 42 del Decreto 1045 de 1978, como lo entendió el fallo atacado.

"Para proceder con método, observa la Sala que el citado Decreto delimita claramente el campo de su aplicación al estatuír que el mismo (artículo 1°), a propósito de lo cual concreta en el artículo 2°.: "Es decir, que aunque en el título del aludido Decreto se dice que por él, ha de entenderse, en los términos de los artículos 1° y 2° de aquel, que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional a quienes van dirigidas las normas del Decreto, o sea sus destinatarios específicos, son los de; nínguno otro.".

En virtud de las consideraciones transcritas, se absuelve de esta pretensión. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Según lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, corresponden por este concepto al actor los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo presuntivo, el que, contado a partir del 20 de mayo de 1999 debía cumplirse el 20 de noviembre de 1999, lo cual arroja un total de 50 días, atendiendo que su relación laboral terminó el 30 de septiembre de 1999.

Por lo tanto, le corresponde la suma de $ 1.211.893,34. INDEMNIZACIÓN MORATORIA: En el proceso quedó establecido que el Instituto demandado suscribió con el demandante sucesivos contratos de prestación de servicios, bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual originó la presente controversia en torno a si en realidad se estaba frente a la ejecución de contratos administrativos, como lo asevera el demandado, o si por el contrario, como lo sostiene el demandante se configuró un verdadero contrato de trabajo.

Entonces, por cuanto el fondo del asunto no se contrae a la exégesis del precepto en cita, sino que fundamentalmente se enfoca a la valoración del real desarrollo de los contratos celebrados, se ha de concluir que los pronunciamientos que dirimen esta materia no pueden ser indicativos de un obrar contrario a la buena fe por parte del ente contratante, pues son las circunstancias muy particulares en cada proceso que determinan si existió o no un proceder de mala fe del empleador.

Así las cosas, se advierte que en el sub judice la conducta de la entidad convocada al proceso no fue temeraria o desprovista de lealtad para con el actor, pues los reiterados contratos de servicios por ellos suscritos, llevan a colegir que esa persistencia estaba amparada por el convencimiento mutuo de que en verdad estaban regidos por los preceptos reguladores de la contratación administrativa, concretamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; razón por la cual se absolverá de la pretensión elevada por indemnización moratoria.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por CLAUDIO ACOSTA MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia de 6 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín en cuanto dispuso el reintegro del actor junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; en su lugar condena al Instituto de Seguros Sociales a pagar a CLAUDIO ACOSTA MUÑOZ, $1.209,851 por concepto de auxilio de cesantía; $640.771 por vacaciones y $ 1.211.893,34 por indemnización por despido sin justa causa.

Sin costas en el recurso extraordinario, las de las instancias a cargo del Instituto demandado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria