CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 25460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25460 Acta No. 15 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 6 de septiembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió SONIA DE LA CRUZ RODRÍGUEZ OSORNO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Sonia de la Cruz Rodríguez Osorno demandó al Seguro Social con el fin de obtener el reintegro o en subsidio indemnización por despido injusto, cesantía, sus intereses y la sanción por no pago, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, devolución de los aportes a la seguridad social, indemnización moratoria y beneficios por firma de convención. Para fundamentar esas pretensiones afirmó que laboró al servicio de la demandada desde el 29 de diciembre de 1994 hasta el 23 de junio de 1998; que prestó el servicio como auxiliar de servicios asistenciales y administrativos con un salario de $534.000.00 mensuales; que cumplió jornada de trabajo y recibió órdenes e instrucciones del empleador; y que el Seguro Social no le pagó los derechos que reclama alegando una supuesta relación civil.
El Seguro Social se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de causa e inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe, pago y petición de lo no debido. El Juez Doce Laboral de Medellín, mediante sentencia del 19 de marzo de 2004 condenó a la demandada a pagar a la demandante indemnización por despido injusto, cesantías, primas de servicios y vacaciones.
De lo demás absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Medellín la confirmó. El Tribunal consideró que no era aplicable al caso la convención colectiva de trabajo porque la misma no tenía fecha de suscripción y por eso se desconocía si el depósito había sido oportuno. De otro lado y en relación con la indemnización moratoria asentó que el Seguro Social actuó de buena fe pues tuvo la creencia fundada de que lo unía con la demandante un contrato de prestación de servicios y no uno laboral.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y se ordene en su lugar el reintegro pretendido, con los salarios y prestaciones dejados de percibir. Pretende, en subsidio, la casación de esa sentencia para que en la decisión de instancia revoque la de primer grado y en su lugar condene al Seguro Social al pago de la indemnización moratoria.
Con esa finalidad presenta sendos cargos para el alcance principal y el subsidiario, que fueron replicados. PRIMER CARGO Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 25 y 53 de la Constitución Nacional. Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.
DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CARECE DE FECHA DE SUSCRIPCIÓN. “2. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE LA CONVENCION COLECTIVA FUE DEPOSITADA EN EL TERMINO LEGAL, Y QUE EXISTE CONSTANCIA DE LA FECHA DE SUSCRIPCION DE ESE ACUERDO COLECTIVO” Señala como pruebas no apreciadas los documentos de folios 80, 157 y191 a 195.
Asegura que en el documento del folio 191, expedido por el Gerente Nacional de recursos Humanos del Seguro Social, se lee: “La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS- SINTRAISS, se suscribió el 27 de agosto de 1997 según consta en el oficio de la misma fecha dirigido al jefe de la División de Negociación y Arbitraje el (sic) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; por el Presidente y Secretario e (sic) Instituto ” Y agrega que igual conclusión se extrae de los folios 192 a 193 y 194 a 195, por lo cual el acuerdo colectivo entre Sintraiss y el Seguro Social fue suscrito el 27 de agosto de 1997 y por eso la convención fue depositada oportunamente ante el Ministerio, según el artículo 469 de la codificación Sustantiva del Trabajo.
De otro lado, sostiene: “En consonancia con lo expresado, al folio 80, con fecha agosto 27 de 1997, se observa el oficio que Presidente y Secretario del ISS dirigen al Jefe de la División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, en que se les envía la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAISS para efectos del depósito legal, y este oficio tiene el sello de la Dirección Regional Cundinamarca del Ministerio, con fecha de recibido agosto 28 de 1997, fecha que se reproduce en el folio 157, en que se expresa, por parte del Mintrabajo que la convención se depositó el 28 de agosto del memorado año. “Si el oficio tiene como fecha agosto 27 de 1997, y el Ministerio certifica que el acuerdo colectivo se depositó el 28 de agosto del mismo año, es elemental entender que dicho texto se entregó a su depositario en término oportuno; inclusive al examinar el folio 80, en su párrafo segundo, se refuerza la conclusión referente a la entrega oportuna de la convención, por cuanto los capítulos correspondientes a ASMEDAS y ANDEC, que aún no habían sido suscritos, se aportarían en su momento.
“La falta de apreciación del citado oficio y del sello de depósito de la convención obrante al folio 157, enseñan una conclusión contraria a la que arribó el Juzgador de alzada, porque de ellos se colige que si existió la entrega del acuerdo convencional ante la autoridad competente para su custodia, tal como lo regla el artículo 469 del C. S. del T. “A más de lo anterior, si la convención hubiere sido depositada, ante la autoridad correspondiente por fuera del perentorio término consignado en el canon 469 de la Codificación Sustantiva del Trabajo, su depositario estaba en la obligación de dejar la correspondiente constancia al momento de expedir las copias de tal cuerpo normativo sobre dicha extemporaneidad, pero como así no se hizo constar se entiende que lo fue dentro de lapso legal aludido”.
El cargo concluye con la invocación del salvamento de voto a la sentencia de casación del 2 de septiembre de 2004 (radicación 22182). LA OPOSICIÓN Sostiene que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que el cargo le endilga y observa que los documentos de folios 191 a 195 carecen de eficacia probatoria por cuanto no cumplieron los ritos procesales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo está orientado a demostrar la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo que obra en autos con el fin de establecer que su depósito fue oportuno. Pero no puede tener buen suceso porque está basado en documentos que no son prueba del proceso y en otros que no acreditan la fecha de la suscripción de la convención aludida, como pasa a verse.
El recurrente sostiene que el documento del folio 191, expedido por el Gerente Nacional de Recursos Humanos del Seguro Social, indica la fecha de suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Seguro Social y SINTRAISS. Pero ese documento no fue solicitado como prueba durante el proceso y simplemente fue presentado ante el Tribunal, que, por lo mismo, no tenía por qué considerarlo para fundar su decisión en este asunto.
Los documentos de folios 192 a 195 tampoco fueron solicitados ni decretados como prueba. El documento del folio 80, que es un oficio remisorio de la convención colectiva, suscrito por el Presidente y el Secretario del Seguro Social y dirigido al Ministerio del ramo, prueba la fecha de remisión del documento pero no la de la firma de la Convención Colectiva.
Y la nota de recibo por parte del Ministerio tampoco la demuestra, porque no tiene constancia alguna al respecto. Por otra parte, el recurrente sostiene que si la convención hubiere sido depositada inoportunamente, su depositario estaba en la obligación de dejar la correspondiente constancia al momento de expedir las copias y que, como no lo hizo, se entiende que el documento se depositó en tiempo.
Pero aquí formula una simple alegación, que no corresponde a la demostración de un error de hecho en casación, pues está basada en suposiciones o conjeturas sin ningún respaldo en las pruebas del proceso. El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949.
Le señala al Tribunal lo siguientes errores de hecho: “NO DAR POR DEMOSTRADO QUE LA DEMANDADA OBRO DE MALA FE EN LA EJECUCION y AL TERMINAR EL CONTRATO DE TRABAJO. “DAR POR DEMOSTRADO QUE LA DEMANDA OBRO DE BUENA FE AL NO REALIZAR LOS PAGOS PRESTACIONALES A LA DEMANDANTE”. Singulariza como pruebas no apreciadas los documentos de folios 9 a 34 y 177 a 185.
Para la demostración de los errores dice: Para lo que interesa a los fines de la acusación y sobre el aspecto de la indemnización moratoria, el Tribunal consideró que la indemnización moratoria no opera de pleno derecho y que el ISS estuvo en la creencia que lo unía con la demandante un contrato de prestación de servicios y no uno laboral.
Las copias de las sentencias aportadas a folios 9 a 34 y 177 a 185, dan cuenta que la entidad de Seguridad Social llamada al proceso ha sido vencida en varias oportunidades y por ende no puede alegar buena fe cuando, no sólo la más alta Corporación Judicial del País, sino muchos Juzgados y Tribunales, han proferido decisiones en su contra en casos similares al que hoy ocupa la atención de la Sala.
No se encuentran, entonces, razones atendibles por el ISS para que pueda exonerarse del pago de la indemnización moratoria y como consecuencia de ello la sentencia deberá casarse y al actuar como Tribunal de instancia, revocar la decisión del a quo, proferir condena por ese concepto. Además, en instancia podrá advertirse que la conducta del ISS no se encuentra ajustada a la buena fe, pues el hecho de creer que había celebrado un contrato de prestación de servicios, es una circunstancia que no es de recibo en el caso de autos, no solo por la abundante documental atrás señalada que enseña lo contrario, sino porque la Corte Constitucional dejó esa discusión zanjada cuando resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
LA OPOSICIÓN Afirma que los pronunciamientos judiciales son criterios auxiliares de la actividad judicial según el artículo 230 de la Carta Política. Y dice que no actuó de mala fe porque ambas partes consideraron que el vínculo que las unió no fue laboral, de lo cual dan fe los diferentes contratos que suscribieron. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo persigue demostrar que el Tribunal incurrió en error manifiesto al no dar por demostrada la mala fe del ente empleador sobre la base de que en pronunciamientos judiciales que en copia obran a folios 9 a 34 y 177 a 185 el Seguro Social fue condenado en casos similares.
Para resolver sobre la indemnización moratoria el Tribunal tuvo en cuenta que el Seguro Social “ siempre tuvo la creencia que con la demandante lo unía un contrato de prestación de servicios, y por esta razón manejó la contratación como lo hizo ”. La sola circunstancia de que las copias de las sentencias de folios 9 a 34 y 177 a 185 den cuenta de que el Seguro Social ha sido condenado en asuntos similares, no destruye el soporte de la sentencia, vale decir, que esa entidad tenía el convencimiento de haber celebrado con la demandante un contrato de prestación de servicios, pues los fallos que decidieron esos asuntos fueron emitidos, respectivamente, en los años 2000 y 2003 mientras que la vinculación que tuvieron las partes concluyó en 1998.
No desconoce la Corte que sentencias judiciales en las que se han tomado determinaciones como las alegadas por el censor pueden servir de importante elemento de juicio para establecer que, en tratándose de relaciones jurídicas como la del presente asunto, la creencia del Seguro Social de no haber estado ellas regidas por contratos de trabajo no ha encontrado respaldo en decisiones judiciales, lo que, desde luego, pondría en duda la seriedad de esa convicción de insistir tal instituto en esa forma de contratación después de proferidas dichas providencias, aún conociendo que ciertos contratos que estima son de prestación de servicios no cuentan con respaldo legal.
Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, la buena fe que permite exonerar al empleador de pagar la indemnización por mora debe ser estudiada al momento de extinguirse el contrato, y no puede ser buscada después de terminado el vínculo laboral. Las demás alegaciones que informan el cargo e incluso la posición que invoca el Seguro Social al anotar que el precedente judicial es un auxiliar de la decisión hacen parte del campo puramente jurídico y por lo mismo no pueden ser examinadas por la Sala en esta oportunidad.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 6 de septiembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió SONIA DE LA CRUZ RODRÍGUEZ OSORNO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en este recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10