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25459(27-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 25.459 -Inadmisión- WILLIAM ALBERTO RÚA TORO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 25.459 -Inadmisión- WILLIAM ALBERTO RÚA TORO. Corte Suprema de Justicia Proceso No 25459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 77 Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil seis.

VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el Art. 212 del C. de P. Penal, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM ALBERTO RÚA TORO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 22 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó con modificaciones la que dictó el 13 de mayo del mismo año el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad, condenándolo en definitiva a 332 meses y 15 días de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, como responsable, en calidad de coautor, de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso heterogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron reseñados en el fallo de segunda instancia, de la siguiente manera: “ El 18 de abril del pasado año (2004) se realizó el levantamiento de los cadáveres de Ana María Zapata Herrera y Daniel Andrés Escalante Correa en el sector denominado La Cola del Zorro de esta ciudad, más concretamente en la carrera 15 con calle 7ª de la nomenclatura urbana, estableciéndose desde ese mismo momento que ambos habían sido objeto de múltiples impactos de arma de fuego como causa determinante de sus decesos.

“ Con base en los anteriores hechos, se iniciaron por la Fiscalía Seccional las pesquisas correspondientes, las cuales llevaron a dicho ente a vincular como probables autores de las dos muertes a los señores Ricardo Eduardo Restrepo Muñoz y William Alberto Rúa Toro, quienes la noche de los hechos viajaban con las víctimas y con otra joven de nombre Ana Cristina Restrepo en un automóvil cuyas placas fueron anotadas por un celador del sector donde ocurrieron los homicidios, información que de inmediato transmitió a las autoridades ( ) ” Mediante resolución del 13 de agosto de 2004, la Fiscalía 89 Seccional adscrita a la Unidad Primera de Vida y Seguridad Pública con asiento en Medellín, profirió resolución de acusación en contra de Ricardo Eduardo Restrepo Muñoz por los dos homicidios investigados, que estimó agravados de acuerdo con lo normado en los Arts. 103 y 104-4 del C. Penal -por motivo abyecto o fútil-, así como por el delito de porte de armas de fuego de defensa personal -Art. 365 ibidem -, al paso que decidió precluir la instrucción a favor de WILLIAM ALBERTO RÚA TORO, determinación esta que apelada por el agente del Ministerio Público, fue revocada el 29 de septiembre de la misma anualidad por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar acusó a este último por las mismas conductas punibles por las cuales convocó a juicio a su compañero de causa.

El 13 de mayo de 2005, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín condenó a Restrepo Muñoz a la pena principal de 470 meses de prisión y a RÚA TORO a 445 meses de pena privativa de la libertad, imponiéndoles como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, junto con la obligación de carácter solidario inherente al pago de los perjuicios causados con los injustos contra la vida.

Apelada la sentencia condenatoria por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Medellín profirió la que aquí es objeto del extraordinario recurso. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la vía de la violación indirecta, el defensor del procesado WILLIAM ALBERTO RÚA TORO formula dos cargos en contra de la sentencia recurrida, los cuales fundamenta de la siguiente manera: Primer cargo: Con fundamento en la causal primera, el casacionista acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, tan fundamental que de no haberse incurrido en él, la segunda instancia hubiese revocado la decisión del a-quo, debido a que, “no se reconoció la existencia de una protuberante duda racional de índole probatoria y por consiguiente se dejó de aplicar el in dubio pro reo”, proceder que condujo a la violación directa por aplicación indebida de las preceptivas contenidas en los Arts. 232, inciso 2°, 238 y 277 del C. de P. Penal, y a la falta de aplicación del inciso 2° del Art. 7° ibidem, error que adicionalmente suscitó, asegura, la violación indirecta por aplicación indebida de los Arts. 103 y 104-7 del C. Penal.

Cuestiona que los falladores hubieran sobredimensionado la capacidad demostrativa de las endebles e indirectas pruebas de cargo que obran en el protocolo, tergiversando y recortando el alcance que sí tenían otras, medios probatorios que se apreciaron sin tener en cuenta las reglas de la experiencia, de la lógica y de la sana crítica, de la siguiente manera: a).

En orden a fundamentar la errónea valoración de los medios que relaciona en la demanda, el censor señala que las instancias circunscriben su análisis probatorio a las pruebas de cargo allegadas al plenario -testimonios del vigilante del Colegio de La Divina Providencia, del primo de la occisa y de la hermana del otro interfecto- al considerarlas como suficientes junto con el protocolo de necroscopia y las conclusiones de la experticia de balística, pericia esta que, a su juicio, deja dudas sobre el número de impactos y orificios de entrada y salida.

Tales elementos de juicio condujeron a los sentenciadores a la certeza respecto de la responsabilidad del procesado, aludiendo sólo y de manera tangencial, a la declaración de la testigo directa Ana Cristina Restrepo Ramírez y a algunos de los apartes de las injuradas de los procesados. Aduce que el aludido error de hecho por falso juicio de identidad recayó sobre “la manera como los falladores de instancia razonan respecto de los testimonios en comento, razonamientos que los llevan a desestimar radicalmente una ostensible duda que refulge en el dossier en relación a la participación directa de William Alberto Rúa Toro (…)” b).

El demandante destaca lo que, en su criterio, constituyen tres errores estructurales en las motivaciones de los fallos cuestionados; en el primero señala que se limitaron a apreciar y a valorar solamente las escasas y maleables pruebas de cargo existentes en los cuadernos; al paso que en el siguiente denuncia que se tergiversó el sentido objetivo y el alcance probatorio de los testimonios de cargo; por último, afirma que se distorsionó el sentido objetivo y fuerza suasoria de las pruebas de descargo.

Yerros que, asegura, desembocaron en la inaplicación del principio de in dubio pro reo y equivocada condena a quien se ha debido absolver. c). Atribuye a los falladores un error lógico de planteamiento por cuanto preestablecieron la responsabilidad del procesado tomando como punto de partida su presencia en el lugar de los acontecimientos, y la noticia de su desplazamiento en el mismo vehículo en que se movilizaban los encartados con los occisos, circunstancias calificadas como indicadoras de su coautoría, anticipando una hipotética conclusión que colocaron como premisa mayor de sus razonamientos, en contravía del proceso lógico.

Errónea forma de razonar relevante, alega, por cuanto los precitados medios probatorios son “ adalides de la verdad con incidencia fundamental en la imputación delictiva de que es objeto mi representado.” Sostiene que se omitió hacer un estudio pormenorizado y reflexivo, individual y en conjunto de las mentadas declaraciones, con lo que se distorsionó su contenido fáctico poniéndolas a decir lo que objetivamente no dicen; equivocada metodología analítica que llevó a que se concluyera anticipadamente que el procesado conocía de antemano las malas intenciones del otro encartado. d).

Como consecuencia de los pretextados yerros, denuncia el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el análisis de las siguientes pruebas testimoniales: En primer lugar, reprocha la distorsión que del testimonio rendido por el vigilante del colegio donde ocurrieron los hechos hicieran los falladores, mutilando o deformando su verdadero sentido demostrativo, sin apego estricto a su contenido y contexto, pues entre otros argumentos, indica que de las atestaciones que rindió se arriba a la conclusión de que la occisa Ana María Zapata Herrera, en ningún momento se alejó del entorno en el que sucedieron los hechos, como lo dice Ricardo, e intervino posiblemente para mediar en la situación que se suscitó entre ellos, y que los ocho orificios hallados en su cuerpo, fueron producto de la colateralidad de los propinados a Daniel.

Del mismo modo, argumenta el libelista, se distorsionó el contenido objetivo del testimonio rendido por Ana Cristina Restrepo Ramírez, quien presenció directamente los hechos, trayendo a colación fuera de contexto y con beneficio de inventario algunos de sus dichos, en la medida en que los puso a decir lo que realmente no dicen, lo que conllevó al desconocimiento de las reglas de la sindéresis gramatical que deben tenerse en cuenta para determinar el sentido y significado de las expresiones verbales vertidas por ésta, a través de las cuales se controvierte el juicio de responsabilidad en contra de RÚA TORO.

Con una tal equivocación, asegura, se configuró el aludido error de hecho por falso juicio de identidad, cuya incidencia radica en que se responsabilizó de las dos muertes violentas a su defendido. Por último, se refiere al desconocimiento de lo dicho en los descargos por WILLIAM ALBERTO RÚA TORO ante el agente de la policía judicial al momento de su captura, oportunidad en la que señaló: “ (…) no sé que pasó con ese loco, (sic) ese man les disparó, yo no me di cuenta cual fue el problema ”, manifestación que hizo en la primera oportunidad que tuvo, colaborando de esta manera con la justicia al catalogar como responsable de los hechos investigados a Ricardo Eduardo.

Segundo Cargo: También al auspicio de la causal primera, acusa la sentencia de incurrir en un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, como quiera que los juzgadores desconocieron la existencia de unas pruebas de carácter indiciario, “ muy importantes ”, que estudiadas en su conjunto conducen necesaria e indiscutiblemente a deducir la no participación de su defendido en los punibles por los cuales se le procesó, y por contera de su inocencia. Esa omisión analítica recae -aduce- en las manifestaciones que se erigen en contraindicios de la pregonada responsabilidad de RÚA TORO.

Tras destacar algunos de sus apartes, denuncia que entre esa omisiones se encuentran las explicaciones que suministrara el acusado ante el funcionario de Policía Judicial y en su ampliación de injurada, en la respectiva ratificación del informe del agente que lo rindió, y en las declaraciones de Augusto Restrepo Estrada, Jhonny Ricardo Ramírez y Viviana Andrea Escalante, falencias con las que el Tribunal pretermitió lo establecido en Art. 238 del C. de P. Penal incurriendo en el error en cuestión, cuya trascendencia enseña en los siguientes términos: “ Es indubitable que el desconocimiento de los contra-indicios ya especificados es de gran trascendencia, en la medida en que del mismo se derivó la condenación del justiciable que represento, y son precisamente esos hechos indicadores y manifestaciones dejados de apreciar por los falladores, de los que se colige la inocencia de este en las ilicitudes transcritas, así pues, de haber atendido a la existencia de ese conjunto de contra-indicios convergentes y graves, la sentencia de segunda instancia habría tenido que ser absolutoria. ” Consecuentemente con sus razonamientos, el censor solicita que se case la sentencia recurrida, y en su lugar se dicte la de reemplazo absolviéndolo de los delitos por los cuales fue condenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que las censuras propuestas por el libelista se duelen de los mismos defectos -falta de claridad y precisión en sus fundamentos-, lo que de suyo conduce a que dichos reparos no tengan vocación de éxito, la Sala se referirá a sus planteamientos de manera conjunta. Violación indirecta de la ley sustancial por la incursión del juzgador en sendos errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia por omisión probatoria, son los reproches que el actor aduce contra la sentencia recurrida en sede del recurso extraordinario.

Total desconocimiento de la técnica que gobierna la casación, es lo que cabe predicar en la postura del demandante. Ciertamente, una demanda de casación que, en su extenso contenido, trata de revivir los debates probatorios de unas instancias ya superadas, está llamada al fracaso, en la medida en que el censor no para mientes en que si se trata de revisar extraordinariamente la legalidad del fallo de segunda instancia, todas sus inquietudes deben canalizarse por causales taxativamente dispuestas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea suficiente a tal propósito la mera invocación de las mismas o la utilización del lenguaje propio del recurso.

Los errores de hecho por falsos juicios de identidad que el censor aduce como vicios en que incurrió el juzgador en la tarea de valoración que le es propia, se originaron en la supuesta “ tergiversación probatoria ” de los diferentes medios de convicción puestos a su conocimiento, dado que, en su sentir, le restó credibilidad a los descargos del indagado al negarles el valor y los alcances que poseen, en tanto se la dio a pruebas que no la merecían; o porque a otros se les desconoció su mérito por omisión de los principios de la sana crítica; o también porque, cuando aplicó dichos postulados, lo hizo equivocadamente, todo lo cual lo llevó a “ sobredimensionar la capacidad demostrativa de la endeble e indirecta prueba de cargos obrante en el protocolo ”, recortando y tergiversando la eficacia que sí tienen otras.

Como la inquietud del demandante estriba, básicamente, en que el juzgador dentro del examen probatorio que realizó y en aras de fundamentar su decisión le otorgó mérito a ciertos elementos de convicción, en tanto se lo restó a otros, ha de reiterar la Corte que el punto de partida del ataque ha de ser lo que hizo o dejó de hacer el Tribunal en materia de valoración racional de la prueba, pues, no por presumir más razonable una postura o inferencia del censor, puede argumentarse que se ha detectado un error de hecho, dado que lo fundamental es enseñar graves atentados contra las reglas de la experiencia, la lógica, la ciencia y el sentido común, conforme con las previsiones de los artículos 237 y 238 del C. de P. Penal, todo lo cual brilla por su ausencia en el libelo.

Lo que verdaderamente se evidencia en los planteamientos del demandante es su vehemente afán de oponer su particular conclusión, a la que con autoridad dedujo el juez, previo análisis que en conjunto efectuó del haz probatorio del cual informa el proceso. No de otra manera se entiende que, mediante una deliberada postura, reconstruya los hechos a su manera con la formulación de hipótesis ayunas de demostración, sin respetar el elemental requisito formal de partir de una descripción fáctica conforme con las determinaciones del fallo de instancia, sin que ello llegue a significar su aceptación anticipada de la misma.

Sobre el tema, tiene dicho la Sala que el examen crítico que de esos elementos de persuasión efectúa el fallador siempre resultará prevalente frente al que realiza el sujeto procesal, a menos que éste demuestre que el raciocinio de aquél está afectado de errores de hecho o de derecho verdaderamente trascendentes, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia y que el casacionista debe desvirtuar para que la demanda tenga vocación de prosperidad.

Amén de la impropiedad en la formulación del cargo que viene de advertirse, ha menester destacar la confusión conceptual que asiste al censor cuando plantea el falso juicio de identidad denunciado, con fundamento en el grado de credibilidad que el juzgador le atribuyó a determinadas pruebas, lo cual, en su sentir, se traduce en “ tergiversación probatoria ”.

Empero, olvida que esta clase de yerro se deriva de una equivocada percepción de la prueba en la medida en que se distorsiona o se falsea su contenido objetivo para hacerla decir lo que materialmente no expresa, por lo que resulta imperioso que en la demanda se aduzcan los razonamientos del juzgador sustento de su decisión de condena, lo cual omite realizar -grave falencia de técnica casacional en cuanto se imposibilita la elemental confrontación que es menester realizar entre el texto de la demanda y el cuerpo argumentativo de la sentencia, a fin de desentrañar los errores denunciados-, en tanto que el mérito o descrédito que la misma provoque al fallador es el acto de valoración que éste realiza como función de su exclusivo resorte, dentro de los límites de una racionalidad plausible, aunque la misma no se llegue a compartir por la exhibición de juicios de valor alternativos.

Ahora bien, convino el censor con el juzgador que la decisión atacada se fincó en prueba indirecta, en cuanto el funcionario desconoció la existencia de unas pruebas de carácter indiciario que conducen a proclamar la no participación de su defendido en los hechos materia de juzgamiento, equivocación que lo llevó a que ignorara los contraindicios de los cuales se deriva su inocencia. Un vicio de tal naturaleza -afirma- se erige en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. No obstante, no atina el censor a deslindar sus cuestionamientos, pues debió concretar, en tratándose de la estructura lógica de la prueba indiciaria, a partir de cuáles de los momentos de su formación se originó el yerro, como lo ha iterado la Sala, entre otros pronunciamientos, en sentencia del 27 de noviembre de 1996, antecedente jurisprudencial en el cual se precisa que debe distinguirse si la observación se hace en relación con “ ( ) las pruebas de los hechos indicadores, la operación de inferencia lógica, o la valoración individual o articulada de su fuerza demostrativa, puesto que los errores, en cada caso, son de naturaleza distinta ( )” “ En la apreciación de las pruebas de los hechos indicadores, los errores pueden ser de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades, mientras que en el proceso intelectual de inferencia y en la valoración de la fuerza demostrativa del indicio, solo pueden presentarse errores de hecho, en cuanto son tareas que deben cumplirse a la luz de la sana crítica ( ) “ Si los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en relación con cada indicio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción para la correcta formulación de la censura.

Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando la divergencia existente entre las deducciones y las declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponde hacer con la lógica, la experiencia o la ciencia ( ) ” Incumple el actor con tales directrices, pues le bastó afirmar, como repetitivamente lo hace en el libelo con total orfandad demostrativa y ausencia de sindéresis, que se dejaron de analizar “ a la luz de la sana crítica varias manifestaciones insertas en los testimonios aducidos legalmente al procesatorio, que de una manera u otra se erigen como contraindicios de la responsabilidad de William Alberto Rúa Toro; o por lo menos crean una inmensa hesitabilidad -sic- respecto a la concreción de los hechos indicadores de los indicios enarbolados al unísono por los juzgadores de las instancias ordinarias ( ) ” En suma, el actor no se ocupó de señalar vacíos o absurdos en la reflexión probatoria del Tribunal, sino que se dedicó a postular inferencias diferentes, actitud que no es suficiente para poner en evidencia de los errores de hecho y/o de derecho que justifican el despliegue del control de legalidad propio del recurso extraordinario de casación, por lo que la demanda deviene inepta por no satisfacer las exigencias formales previstas en el artículo 212-3 de Código de Procedimiento Penal, situación que conlleva a que la Sala disponga su inadmisión con la consecuente declaración de la deserción del recurso.

Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el Art. 216 del C.P.P. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de WILLIAM ALBERTO RÚA TORO, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

En consecuencia, se declara desierto el recurso. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria