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25457(27-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN 25.457 RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN 25.457 RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ Proceso No 25457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.060 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006).

VISTOS La sala resuelve la solicitud de cambio de radicación elevada por intermedio de su apoderado por el señor RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ, procesado por el delito de desaparición forzada dentro de la causa 2006-00066 que adelanta el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia).

ANTECEDENTES De los documentos allegados a la solicitud de cambio de radicación se infieren los siguientes hechos: 1. El día 25 de agosto de 2003, los esposos Jesús Adalid Tobón Castaño y Blanca Margarita López Arias se trasladaban de la zona urbana de Granada (Antioquia) al corregimiento de Santa Ana en un carro tipo escalera. En el sitio denominado “La Piscina” fueron obligados a bajar por tres sujetos integrantes de las Autodefensas. 2.

El día 27 de noviembre del mismo año, se acercó a la Fiscalía el sacerdote Jesús María López, hermano de la señora Blanca Margarita López, y presentó denuncia por la desaparición de sus familiares. 3. La investigación de los hechos correspondió a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia) 4.

Luego de recaudar pluralidad de pruebas, se vinculó al proceso mediante declaratoria de persona ausente, a RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ alias “El diablo”, quien fue señalado por varios testigos como una de las personas que obligó a bajar del bus a los esposos Tobón López. Al definir la situación jurídica de RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ, la Fiscalía delegada lo afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de desaparición forzada. 5.

Al calificar el mérito del sumario, el 7 de marzo de 2006, la Fiscalía cincuenta y nueve seccional de El Santuario (Antioquia), profirió resolución acusatoria en contra de RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ, por el delito de desaparición forzada tipificado en el artículo 165 del Código Penal. 6. El día 9 de marzo de 2006, fue capturado RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ, cuando solicitaba el certificado judicial, constatando en el sistema que registraba orden de captura vigente.

Al momento de su detención, el procesado exhibió un carné que lo acredita como desmovilizado del bloque Calima de la Autodefensas. 7. Al quedar en firme la resolución de acusatoria, asumió la etapa de la causa el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), despacho que avanzó hasta el traslado previo a la audiencia preparatoria; y, sin embargo, dicha diligencia no se llevó a cabo debido a la presente solicitud de cambio de radicación. DE LA PETICIÓN El apoderado de RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ solicita se autorice el cambio de radicación de la causa que actualmente adelanta en su contra el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), para que continúe conociendo de ella un homólogo de la ciudad de Cali (Valle del Cauca) porque es la ciudad donde se encuentra detenido y por las dificultades económicas que atraviesa.

De otra parte, dice que su familia se encuentra radicada en el municipio de Restrepo (Valle del Cauca), ubicado una hora de viaje desde Cali y su esposa se embarazo. Por último, señala que él se sometió al programa de reincorporación a la vida civil, de acuerdo con el Decreto 3360 de 2003 y recibe los beneficios que éste otorga; razón por la cual existen en el municipio de El Santuario circunstancias que pueden afectar su seguridad.

Anexa como prueba fotocopia del carné que lo acredita como integrante del programa para la reincorporación a la vida civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud formulada por el señor RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ, toda vez que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro y el asunto está en la etapa de juzgamiento. 2.

El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se haya probado de manera fehaciente que en el territorio donde se está adelantando el juicio existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, como lo estipula el artículo 85 ibídem.

Es, entonces, fin primordial del cambio de radicación asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en el medio adecuado para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por converger alguna de las circunstancias anteriores, la serenidad ideal en el funcionario judicial competente se hubiere quebrantado.

Las circunstancias concretas en que se ubique la solicitud de cambio de radicación que haga alguno de los sujetos procesales deberán estar probadas, o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones, siendo obligatorio para quien las propone señalar específicamente y de manera sustentada las razones que motivan la petición. Sin embargo, la exposición de tales motivos no podrá consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte o señalamiento de los medios de convicción idóneos que permitan adoptar la decisión con respaldo en la realidad.

El funcionario llamado a resolver –de plano- sobre la solicitud de cambio de radicación no puede sustituir en esta labor probatoria al sujeto procesal que lo ha promovido, puesto que por la naturaleza del procedimiento que regula la materia, esta carga radica básicamente en cabeza del interesado. 3. Se deduce que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se adoptará cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando habiéndose acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados. 4.

Los lineamientos esenciales que caracterizan el cambio de radicación y que lo autorizan no convergen en el caso que se examina, pues las razones de conveniencia en que se funda no se compaginan con las establecidas en la Ley, como causas que harían viable una medida de tal naturaleza, ni se vislumbran las condiciones que actualmente podrían conspirar contra el normal desarrollo del juzgamiento.

En efecto, el lugar de detención del señor RÓMULO GUTIÉRREZ no puede aceptarse como fundamento válido para disponer el cambio de radicación que pretende, toda vez que esa circunstancia no está prevista en la legislación procesal entre los motivos que lo hacen viable; y mal podría admitirse una razón de tal naturaleza, pues de lo contrario sería necesario variar la sede del juzgamiento cuantas veces sea trasladado de establecimiento penitenciario el implicado.

En otras palabras, el cambio de radicación únicamente es procedente cuando se demuestra que concomitantemente a la realización del juzgamiento existen circunstancias que afectan seriamente el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal. 5.

Por principio general de procedimiento, el lugar donde fue cometida la infracción penal determina la competencia por el factor territorial. Esta nunca es dejada al arbitrio de los implicados ni queda sometida al vaivén de su localización dentro del territorio nacional, sino que los parámetros para su definición corresponden exclusivamente a la ley. 6.

No puede afirmarse válidamente y sin respaldo probatorio alguno, que las garantías procesales del señor RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ están en entredicho por el hecho de las dificultades económicas que presuntamente presenta. De la misma manera, no es dable argumentar la ubicación geográfica de los familiares del procesado, como tampoco el estado de gravidez de la cónyuge, para que su pretensión sea resuelta favorablemente, dado que estas circunstancias no están previstas en la legislación procesal penal. 7.

De otra parte, el apoderado del procesado RÓMULO GUTIÉRREZ, se limita a exponer que “existen en esta ciudad circunstancias que pueden afectar la seguridad de mi poderdante” sin profundizar en cuáles son los aspectos que ponen en riesgo y alteran gravemente la situación del encartado. Los pronósticos o vaticinios originados en las expectativas personales de quien solicita el cambio de radicación no pueden aceptarse como fundamento válido para la prosperidad de tal pretensión, máxime si, como en el caso presente, ni siquiera se conoce el contenido de aquellas conjeturas o predicciones, porque el peticionario omitió ahondar al respecto, y el supuesto estado de anormalidad, presente o futuro, tampoco puede colegirse de alguna prueba específica.

De ese modo, con base en reflexiones acerca de lo que podría suceder más adelante, no es factible inferir que actualmente las condiciones para el juzgamiento no son propicias. Ahora bien, sin información concreta, debidamente sustentada sobre alguno de los factores que harían viable el cambio de radicación a un distrito judicial diferente, se insiste, la pretensión es improcedente, pues es sabido que la situación de orden público actual de todo el país comporta cierto grado de dificultad para el ejercicio de la función pública en todos sus órdenes, de modo que no se vislumbra el efecto positivo orientado hacia las garantías de un juzgamiento en estricto derecho, que eventualmente se conseguiría si se autoriza el cambio de radicación a la ciudad de Cali (Valle del Cauca) Con los asertos anteriores se concluye sin dificultad que no es procedente el cambio sugerido por el defensor del procesado, pues esta posibilidad jurídica no es viable cuando lo pretendido en el fondo es la reunificación familiar del implicado privado de la libertad, dado que estudiar la posibilidad de reubicar al interno, de manera que se acerque a su familia, corresponde exclusivamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado por el defensor del procesado RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ. Comuníquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1212495435.doc _1212495437.doc