CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 25457 PATRICIA MALDONADO MESA VS LABORATORIOS LATINFARMA S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25457 Acta No.82 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad LABORATORIOS LATINFARMA S. A., contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió, en su contra, PATRICIA GELS MALDONADO MESA.
ANTECEDENTES La demanda inicial tuvo por finalidad, la declaración de la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 15 de marzo de 1999 y el 22 de julio de 2002, el cual se remuneraba con un salario variable, consistente en un porcentaje sobre las ventas; que la sociedad demandada aunque pagó los aportes a la seguridad social, sólo lo hizo sobre el salario mínimo legal; que durante el desarrollo del contrato no le cancelaron los haberes laborales, ni le suministraron las dotaciones; que ella terminó la relación laboral por su propia decisión, dado que hubo incumplimiento sistemático y periódico de las obligaciones por parte de la empleadora.
Solicitó, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales y las vacaciones no sufragadas durante la ejecución del contrato, más la reliquidación de las parcialmente canceladas, a la finalización; la indemnización prevista en la Ley 50 de 1990, por falta de depósito de la cesantía, la correspondiente al despido indirecto y la moratoria.
La accionante invocó la existencia del contrato de trabajo, en las condiciones reseñadas; especificó las sumas percibidas por salario fijo y variable entre julio de 2001 y junio de 2002, para un total de $230.000 (el fijo), y $1.532.583 (el variable); explicó que dada su decisión de finalizar el contrato por el incumplimiento de la sociedad empleadora, ésta procedió a efectuar una liquidación sin tener en cuenta todo el tiempo trabajado, no tomar el salario realmente devengado; le liquidó la cesantía anualmente, con el salario de cada año y no con el promedio del último año, lo mismo que la compensación de vacaciones; le descontó el preaviso, sin observar que a ella le asistían justas causas para terminar la relación laboral.
En la respuesta a la demanda (folios 18 a 23), la empresa se opuso a las pretensiones; expuso que el vínculo laboral rigió entre el 1° de julio de 1999 y el 15 de julio de 2002, cuando la trabajadora renunció de modo voluntario e injustificado, “ una vez la demandante le solicitó al Representante Legal de LATINFARMA que la nombrara Gerente de Distrito y no renunciaba ”; que estipularon el salario mínimo legal y no el variable aludido; que adicionalmente le cancelaba una suma no inferior a $200.000, por “ transportes ”, la cual no constituía factor salarial, por pacto contenido en el contrato celebrado por las partes; que igual sucedía con otros pagos realizados por mera liberalidad; que le sufragó todos los derechos; que en vigencia de la relación laboral “ acordaron y cedieron derechos para evitar posible concordato, cierre de la empresa y despido masivo de personal.
Por lo tanto las partes establecieron que el pago de dichas prestaciones se realizaría a la terminación individual de cada contrato (Motivado por la situación económica de la empresa) ”; que, por la presión de la actora y de otros trabajadores, el representante de la empresa, en un acto de buena fe y por no contar con la asesoría oportuna, pagó conceptos no causados y otros ya reconocidos; que así, “ Por desconocimiento oportuno del representante legal de LATINFARMA S. A. no se liquidó (la cesantía) conforme al artículo 253 del C. S. T. ”, y al respecto resalta que la liquidación de esa prestación se efectuó con mayor salario al pactado, puesto que involucró conceptos adicionales al mínimo legal; que también por falta de conocimiento, y por solucionar rápidamente la situación, sufragó vacaciones ya disfrutadas por la señora MALDONADO MESA.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 17 de mayo de 2004 (folios 49 a 63); condenó al pago de $1.793.084 por concepto de diferencias correspondientes a cesantía, sus intereses, vacaciones y “ prestaciones ”; $36.001.800, a título de sanción por falta de depósito de la cesantía durante el período que transcurrió entre el 16 de febrero de 2000 y el 15 de febrero de 2002, y $16.205.424, para el tiempo que corrió del 16 de febrero de 2001 al 15 de febrero de 2002; $4.201.303,33 por indemnización por despido; $1.427.167 por devolución del preaviso descontado y la suma diaria de $55.905, desde el 16 de julio de 2002 hasta cuando se cancelen las otras condenas, por sanción moratoria.
Impuso costas a la demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por la demandada, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó; también con imposición de costas en la alzada (folios 73 a 86). El ad quem estimó que no se controvirtió la existencia del vínculo laboral y que, además, se demostró que rigió entre el 1° de julio de 1999 y el 15 de julio de 2002, cuando la actora se desempeñó como “ representante comercial –ventas – Visitador Médico ” y que el salario base de la liquidación de prestaciones fue de $1.427.167; hechos éstos que dedujo de la liquidación de folio 12, la carta de terminación del contrato, folios 13 y 14, y el interrogatorio absuelto a folios 31 a 34.
Avaló la decisión del a quo de reliquidar las cesantías, sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones, puesto que estableció, igual que el juzgado del conocimiento, que la demandada no allegó el contrato de trabajo para desvirtuar que el salario estipulado no se componía de una suma fija y una variable, como lo adujo la trabajadora y la acredita la liquidación de prestaciones de folio 12, “ donde se observa que la actora, percibió sumas superiores al salario pactado en el contrato de trabajo y tales pagos se le hicieron de manera continua y periódica ”; que, tampoco probó la accionada que esos pagos continuos “ no estuvieran destinados a ser parte de su remuneración ”, ni que “ de manera expresa a (sic) la demandante hubiera renunciado a tales pagos (art. 177 C.P.C.) ”.
Así, del documento de folio 12 dedujo el salario variable devengado para el año de 1999, por valor de $1.500.075; para 2000, $1.350.452; año 2001, $1.707.750, y 2002, $1.677.167; que el representante legal de la demandada aceptó (en la respuesta 11, folio 33), que la actora percibía un salario fijo de $220.000, en los tres primeros años de vigencia del contrato, y $250.000, en el año 2002, aún cuando manifestó que era un pago por mera liberalidad; que “ el a quo procedió a establecer las sumas que legalmente correspondían a la actora, así como la diferencia ”, según los datos que consignó en un cuadro, los cuales halló, de conformidad con las reliquidaciones correspondientes.
Respecto a la falta de consignación anual de la cesantía, señaló que la sociedad accionada no demostró los hechos aducidos, referentes a un acuerdo que celebró con la accionante para que no se la depositaran anualmente, sino que se le pagara esa prestación al finalizar el contrato de trabajo, ni que tal situación “ se debió a una crisis económica y contrario sensu se hubiera demostrado no podía tenerse como causal válida para eximir a la demandada del cumplimiento de este deber legal ”.
Invocó, en su sustento, la sentencia de casación, radicado 7393 del 18 de septiembre de 1985, acerca de la exigencia de la prueba de los hechos que configuran la iliquidez o crisis económica, puesto que tales circunstancias no exoneran por sí mismas de la sanción moratoria. Luego, el ad quem transcribió la carta de folios 13 y 14, para señalar que “ En gracia de discusión no merece mayor reparo la conclusión efectuada por el Aquo, con relación a la condena del pago de la indemnización señalada en el artículo 62 del C. S. T. ”, puesto que el representante de la demandada admitió “ que a la demandante no le fueron canceladas sus cesantías al vencimiento de cada año, que las cotizaciones a la seguridad social se hicieron con base en el salario estipulado en el contrato de trabajo, no obstante dijo que para la liquidación de vacaciones se tuvo en cuenta el promedio salarial devengado año por año, igualmente aceptó que a la demandante se le descontó por concepto de preaviso la suma de $1.437.167.oo ”.
De esa forma halló la prueba de las causales invocadas por la accionante para la terminación del contrato, y por ello estimó viable la imposición de la indemnización y la devolución del mencionado preaviso. Finalmente, estableció que la consecuencia de la falta de pago de salarios y prestaciones, al finalizar el contrato, genera la sanción moratoria, sin que ella pueda aplicarse automáticamente, porque el empleador puede demostrar conducta desprovista de mala fe, según un aparte de una sentencia que en parte transcribió, luego de lo cual concluyó “ Era por ello dable fulminar condena como bien señaló el Juzgado de conocimiento, toda vez que la demandada no canceló las pretensiones (sic) sociales debidas a la extrabajadora, en forma correcta y dadas las condenas aquí impuestas ”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Propone que se: “.. CASE TOTALMENTE la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la condena impartida en el fallo de primera instancia y condenó en costas a mi representada, y así al constituirse en sede de instancia, se sirva: 1.
REVOCAR el ordinal primero del fallo emitido por el A Quo, por el cual se condenó a mi representada al pago de la diferencia de liquidación de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prestaciones, sanción por no consignación de cesantías a un Fondo, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, devolución de preaviso descontado sin justa causa e indemnización moratoria, y en su efecto, a).
Se absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones, condenándose a la accionante al pago de costas procesales. b). En el evento que no se considere procedente la absolución por la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se liquide su valor con el salario mínimo legal de cada anualidad en que resulte imponible, que fue el que se determinó en el contrato laboral. ” Junto con la réplica, se resuelven conjuntamente los dos primeros cargos propuestos por la vía directa, con argumentos comunes; aparte, se define el tercero, que se enuncia por la vía indirecta.
PRIMER CARGO Acusa al juzgador “ por infracción directa de los artículos 189, 249, 253 y 306 del C. S. T., artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 1° de Ley 52 de 1975, artículo 14 D. L. 2351 de 1965, al haberles dado plena aplicación, cuando no había lugar a ello, pues pese a que se estima su diáfano sentido, la sentencia resulta contradictoria con la ley por considerar que el reajuste de las prestaciones consagradas en dichas normas se encuentra tautológicamente causado en la misma mención de exigibilidad y monto que de ellas opera en la demanda, sin que exista hecho en el plenario que soporte el por qué y el cuánto de su reliquidación, ello por no ser demostrados tales hechos en juicio ”.
En desarrollo del cargo sostiene que: “Sea lo primero indicar que el fallador de segunda instancia, en idéntica apreciación a la del a quo, impuso la reliquidación de las prestaciones consagradas en la ley sustancial vulnerada, estimando para el efecto que según los claros márgenes de dichas normas mediaba el derecho a su reajuste, empero agrede y contraría la normatividad citada al darle aplicación sin que opere medio demostrativo de que se causó ello.
En efecto el fallador acude a la ausencia de prueba del contrato de trabajo en el establecimiento de una asignación básica y el carácter no salarial de rubros ajenos al citado básico, con lo que le da validez automática, inconsulta y desinformada a lo afirmado por la demandada, tomando lo esgrimido por la activa en el libelo inicial como un hecho cierto al punto de proveer en sus exactos términos, sin percatarse que nunca se aportó al proceso prueba alguna que los demostrara.
“En gracia de la apreciación de factores que legalmente obliga una reliquidación para que se atienda fielmente el tenor de la norma que dispone los emolumentos prestacionales de labor, en el sub examine no opera prueba alguna de su existencia y menos aún de su valor, en tanto sólo existe prueba de los guarismos reconocidos a la terminación del contrato de trabajo (folio 12 del expediente) más no de mayores valores percibidos y que confrontados a los reconocidos impongan el reajuste ordenado.
“Para significar la no demostración en juicio de los supuestos de hecho que impondrían la aplicación por vía de reliquidación de las normas infringidas, es preciso indicar que la pasiva no aportara al plenario del texto del contrato de trabajo, y en ello no demostrara la existencia del acuerdo salarial que asevera sólo comprendido de una asignación básica y la exclusión contractual de sumas distintas a ésta en concordancia con lo reglado en el artículo 128 del C. S. T., no genera per se la validez de lo esgrimido por su contraparte, en este caso la demandante, puesto que no pudiendo el fallador dar por cierto una calificación Interpartes sobre los guarismos que no constituyen salario, no por tal razón se encuentra informado de cuáles valores percibió el actor y su carácter salarial, pues esto corresponde a un supuesto distinto al no acreditado por la accionada al no incorporar al debate el texto del contrato de trabajo, y así, las sumas reconocidas, su carácter retributivo del servicio y habitualidad comporta un hecho susceptible de ser probado por la parte que la interpele, en el caso de autos, la parte demandante, quien en su condición de parte contratante en el vínculo laboral que se admite, y si en efecto percibía los rubros que declaró en la demanda, había de contar con los medios para informar de éste hecho, adquiriendo así una carga probatoria que no desplegó en tanto que la única prueba que media en el expediente es la de los valores reconocidos a la terminación del contrato de trabajo, los cuales fueron reajustados por el sentenciador, con base en los valores declarados en la demanda, es decir sin prueba que los soporten o demuestren.
“En la sentencia acusada se concluye desinformadamente que la demandante percibía una mayor retribución a la discriminada o definida en la única prueba que existe en el plenario y que concuerda con los pagos efectuados a ella a la terminación del contrato de trabajo; con lo que las instancias relevaron a la activa de la carga probatoria que le asistía, dando por cierta su declaración por la arbitraria proposición de que mi representada no demostró que hubiera acuerdo contractual sobre los rubros que constituían y no constituían salario.
“A luces de lo anotado, surge con claridad la carencia de supuestos fácticos en los cuales se de aplicación a las normas que disponen los emolumentos por los que se ordenó su reajuste, resultando que se agrede el contenido sustancial de estas normas, al imponerse sobre hechos no demostrados en juicio, correspondiendo tal descripción a la dispuesta como cargo de violación directa por infracción directa, en el sub judice, de las normas supra citadas.
“En lo que atañe a la agresión estatuida por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la infracción directa de esta norma recae en los mismos alcances de violación de la otra normatividad que se ha decantado, por cuanto, para establecer el monto de la sanción dispuesta a numeral 3° Ibidem se acudió a un salario no demostrado, sea este, el declarado en la demanda, no operando en el plenario prueba de los salarios reconocidos en la oportunidad que ha de atenderse para liquidar la sanción; y bajo tal carencia no le es dable al fallador asumir por cierto el rubro que exponga la activa sino el efectivamente demostrado, en defecto de lo cual y ante la concurrencia de las condiciones de hecho que entrañan la imposición de una sanción habrá de atenderse la mínima asignación legalmente exigible ”.
SEGUNDO CARGO Dice: Acuso la sentencia por violación directa de lo normado en los artículos 127, 128, 189, 249, 253 y 306 del C. S. T., artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 10 Ley 52 de 1975, artículo 14 D. L. 2351 de 1965, por interpretación errónea del artículo 177 del C. P. C., al malversarse el sentido de ésta última norma, en agravio de las instituciones dispuestas en los artículos directamente violados”.
En desarrollo del cargo, asegura que: “Teniendo en cuenta que la violación de normas reguladoras de la prueba, aún sus alcances y la carencia de sustancialidad en que se les pueda definir, sirve y puede ser forma para la violación de una ley sustantiva, el cargo formulado erige su reproche en la total tergiversación de la que fue motivo el artículo 177 del C. P. C., en conocimiento judicial del Honorable Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, al punto que revirtió el principio lógico de la carga probatoria finalmente violentando las instituciones sustanciales sobre las que dispuso condena a cargo de mi representada.
“Sin que mediaran condiciones para estimar una teoría dinámica de la prueba, o la concurrencia de las razones que son derrotero para atender la crisis de la teoría de la carga probatoria, ante la aseveración de hechos positivos y determinados fincados en una clara inconformidad de la actora y los supuestos fácticos que compromete; el fallador mal interpretó los términos del artículo 177 del C. P. C. norma que, por sobre muchas otras, se distingue por acudir a un lógico sentido, y así el fallador procedió a revertir la carga de la prueba relevando a la demandante de los actos que son de su único y exclusivo consorte (sic), y por sobre ello, concluyó que de la no acreditación de los hechos en que la accionada soportó su defensa, se exhibía el acierto de los declarados en la demanda, así estos asistieran a distintos supuestos, apenas y naturalmente ligados por la unidad que es materia de debate, sea esto, la ejecución de un contrato laboral.
“El sentenciador pasó por alto, y así erró en la interpretación del artículo 177 del C. P. C. violentando coetáneamente la normatividad sustancial supra citada, el que los supuestos de hecho en que la demandante persigue la reliquidación de prestaciones, el establecimiento del valor en que se liquide sanción por terminación de contrato, por no consignación de cesantías, corresponden a hechos positivos y determinados susceptibles de ser probados por cualquiera de las partes contratantes y así la carga probatoria corresponde a quien las interpele a su favor, en este caso la demandante.
“En efecto, las condenas impuestas no devienen del desconocimiento de la carga probatoria ante la declaración de una omisión indefinida, en la que naturalmente le corresponde al imputado, omisor, demostrar su proceder, lo que sólo le es posible a él; tal como acaece en la declaración de un emolumento indefinido, donde la acreditación de su pago niega la negación indefinida acusada para así anularla; contrario a ello, en el sub judice los efectos tanto reliquidatorios como de establecimiento de valores en que imponer sanciones, provienen de los tan citados hechos positivos, que por ello le concernía acreditar a la demandante, no siendo válido desde ninguna arista interpretativa, que si la parte así convocada a juicio no demuestra lo contrario a lo declarado en la demanda, las declaraciones de la activa, recaídas en un hecho positivo, adquieren valor probatorio mediante una asunción sólo prevista para el caso de confesión, que no acontece en el sub judice.
“Lo palmario del error interpretativo es tanto más notorio de la llana lectura, que ligera o minuciosamente exhibe el mismo análisis del Ad Quem, del fallo del Tribunal que en idénticos términos a los del a quo, apenas distinguidos por el empleo de conjugaciones, recurre al hecho de que mi representada no demostró el texto del contrato de trabajo para dar absoluta validez a lo afirmado en la demanda, desconociendo que el texto del contrato recae en un hecho afirmado en defensa, y el que no acreditado tan sólo no informa al fallador de la justificación apenas mencionada por la pasiva, pero no virtual a expresiones de realidad con lo declarado por la activa, máxime si no hay causalidad alguna para que sólo de la no demostración del acuerdo Interpartes, para la exclusión de factores salariales, (lo declarado por la pasiva) se concluya el derecho y valor en que fundamenta una reliquidación (lo declarado por la activa).
“Así entonces aparece demostrado que con la errónea interpretación del artículo 177 del C. P. C., el Ad Quem violó la ley sustancial supra citada, puesto que le dio aplicación bajo un entendido equívoco de la carga probatoria. ” OPOSICIÓN A LOS DOS PRIMEROS CARGOS Señala que las acusaciones por vía directa no era viables, toda vez que se sustentan en una falta de prueba de las condenas impuestas; que en todo caso de acuerdo con la liquidación de folio 12 se acredita el pago de la cesantía sólo al finalizar el contrato de trabajo, desatendiendo el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, situación corroborada por el representante de la demandada en el interrogatorio de folio 31; que igualmente en aquel documento aparece el pago de primas e intereses en esa fecha y no antes, en contravía de los artículos 306 del C. S. del T. y 1° de la Ley 52 de 1975; que del mismo interrogatorio se deduce el salario real de la actora y que sirvió de base a la reliquidación de prestaciones; finalmente indica que en ese medio probatorio aparece la prueba de la habitualidad del pago fijo mensual, su cuantía y la falta de inclusión en las prestaciones.
SE CONSIDERA La inconformidad del recurrente radica sustancialmente, en la falta de prueba, respecto a los hechos que sustentaran las pretensiones referidas a reajustes prestacionales y al verdadero salario devengado por la accionante. Así, estima la impugnación que las condenas confirmadas por el ad quem carecen de sustento probatorio. No obstante, la acusación no tiene en cuenta que el juzgador, al avalar las condenas de primer grado y las consideraciones del a quo, acudió no sólo a la liquidación de prestaciones obrante al folio 12 del expediente, sino además a la confesión del representante de la sociedad demandada (folios 31 a 33).
En especial, respecto al salario que originó la reliquidación de haberes laborales, el ad quem aludió al interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, quien, dijo, “.. aceptó como cierto que la actora percibía un salario fijo de $220.000 de pesos para los tres primeros años y de $250.00 (sic), pesos para el año 2002 (respuesta a la pregunta décimo primera – folio 33), pero aclarando que ese factor fijo fue un incentivo que la empresa le entregaba por mera liberalidad a sus empleados, una vez establecido lo anterior, el a-quo procedió a establecer las sumas que legalmente correspondían a la actora, así como la diferencia en relación con lo pagado por la demandada así..”.
Igualmente, infirió el sentenciador, de la propia liquidación de folio 12 y del mismo interrogatorio mencionado, que sólo al finalizar el contrato de trabajo, la accionada liquidó la cesantía, que no anualmente, como correspondía, y que los aportes a la seguridad no consultaron el promedio salarial; y en consecuencia, consideró procedente la devolución del preaviso descontado, y el pago de la indemnización por despido, dado aquellos incumplimientos, que dijo, fueron aducidos por la actora para terminar el contrato de trabajo.
De ese modo, no podía censurarse al Tribunal por no haber fundado su decisión en prueba alguna, porque se repite, que la diferencia salarial la estableció, tal cual lo dijo también el a quo, del interrogatorio que absolvió el representante de LATINFARMA S. A. (folios 31 y ss), y así, confrontó los valores pagados, según la documental de folio 12, con los que realmente correspondían al referido salario, para hallar la diferencia insoluta, a cargo de la demandada.
Igualmente, de esos medios probatorios, concluyó la viabilidad de la indemnización por despido y de la sanción por falta de consignación de la cesantía. Los cargos, en consecuencia, no son viables. TERCER CARGO Asegura que “ se incurrió en violación indirecta de los artículos 127,128, 189, 249, 253 y 306 del C. S. T., artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 1° Ley 52 de 1975, artículo 14 D. L. 2351 de 1965, por errónea interpretación de la única prueba recaudada, constituyendo error de hecho la forma en la que se le atiende, error tan manifiesto en autos que sobre la misma, única obrante sobre pago de emolumentos salariales, se concluyó que operaba un reajuste por mayores valores reconocidos y en ningún momento probados.
“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Para acudir en la solemnidad o instamento probatorio que desde todos sus visos, por ser atendida o no, es rigor en la formulación de un cargo que se endilgue en la existencia de un error de hecho, la inconformidad de mi representada recae en que en el plenario no se allegó prueba ni documental autentica o no, recaudada en inspección judicial o (sic) ocular, que diera lugar a que el Ad Quem comprendiera la existencia de rubros en los cuales disponer una reliquidación o el monto en que sanciona el despido indirecto, la no consignación de cesantías, ni la tan improcedente indemnización moratoria, y si bien tales probanzas, si se hubieran allegado, no imponían solemnidad, si siquiera su existencia, la que puede entenderse como una mínima solemnidad necesaria en la que el sentenciador incurrió en vía de hecho al apreciar erróneamente la liquidación final de prestaciones sociales de la demandante, ya que al ser única prueba al respecto, no encuentra el suscrito de qué medio probatorio se valió el fallador, para estimar que habían sido reconocidos mayores rubros que imponían la reliquidación de los únicos valores acreditados.”.
OPOSICIÓN AL TECER CARGO El opositor segura, que aunque bien dirigido el cargo, por vía indirecta, no puede prosperar porque alude a error de hecho, pero luego, a solemnidades de la prueba, que corresponde aun error de derecho. De otro lado, reafirma los aspectos anotados para las dos primeras acusaciones. SE CONSIDERA Como lo destaca la oposición, el cargo alude al propio tiempo a un supuesto “ error de hecho ”, eso sí, sin determinarlo, y a uno de derecho, en tanto, alude a faltas de solemnidad de determinadas pruebas.
Incluso, apenas anuncia la “ interpretación errónea de la única prueba recaudada ”, sin explicar en qué consistió la equivocada valoración que atribuye, pues se limita a asegurar que “.. al ser única prueba al respecto, no encuentra el suscrito de qué medio probatorio se valió el fallador, para estimar que habían sido reconocidos mayores rubros que imponían la reliquidación de los únicos valores acreditados..”.
En todo caso, respecto al tema de la ausencia de prueba, a que se refiere nuevamente la impugnación, debe la Sala remitirse a las consideraciones correspondientes a los dos primeras acusaciones. Este cargo también se desestima; por ello, y por existir réplica del accionante, las costas estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2004, en el proceso que promovió PATRICIA GELS MALDONADO MESA contra LABORATORIOS LATINFARMA S. A. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21