SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25456 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25456 Acta N° 89 Bogotá D. C, cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad BANCA Y GESTIÓN LTDA., Agente Liquidador de la sociedad EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ES MAS SALUD, ORGANIZACIÓN COOPERATIVA ES + SALUD contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de septiembre de 2004, en el proceso adelantado contra ésta última entidad por FABIOLA MARÍA MEDINA HIGUERA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Fabiola María Medina Higuera demandó a la EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ES MAS SALUD, ORGANIZACIÓN COOPERATIVA ES + SALUD para que, previa la declaración de sustitución patronal entre ésta y la Empresa Solidaria de Salud Asociación Mutual de Maní Ltda. “E. S. S. MUTUALMANI LTDA, se le condene a pagarle los salarios del mes de mayo de 2001; el auxilio de cesantía causado entre el 1º de enero y el 31 de mayo de 2001; la prima de servicios y las vacaciones por todo el tiempo laborado; los intereses sobre la cesantía y la indemnización moratoria.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo a término fijo entre el 18 de diciembre de 1999 y el 17 de noviembre de 2001, comenzó a prestar servicios desde la fecha inicial a la Empresa Solidaria de Salud Asociación Mutual de Maní Ltda. “E. S. S. MUTUALMANI LTDA.”, pactándose un salario mensual de $1.500.000.oo; que dicha empresa fue autorizada mediante Resolución 0467 del 26 de marzo de 2001 de la Superintendencia Nacional de Salud, para incorporarse a la EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ES MAS SALUD, ORGANIZACIÓN COOPERATIVA ES + SALUD, la cual se subrogó en todos los derechos y obligaciones de la entidad incorporada, sustituyéndola como empleadora y asumiendo toda la carga laboral; que por la Resolución 0481 del 26 de marzo de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud revocó a la sociedad demandada la aprobación para administrar los recursos del régimen subsidiado, la cual fue confirmada por Resolución 1033 del 25 de mayo de 2001, lo que trajo como consecuencia la expedición de otra resolución, la número 1052 del 1º de junio de 2001, que decretó la toma de posesión de dicha entidad y la liquidación de la misma; que por Resolución 1053 de la última fecha mencionada, la Superintendencia Nacional de Salud designó a la sociedad Banca y Gestión para que liquidara a la sociedad demandada, la cual tomó posesión de la empresa en esa fecha y declaró terminado el contrato de trabajo; que la firma liquidadora se ha negado al pago de las obligaciones laborales que le corresponden, arguyendo que las reclamaciones debían formularse dentro del plazo señalado en el aviso emplazatorio que venció el 18 de julio de 2001.
La sociedad liquidadora Banca y Gestión Ltda. respondió la demanda; dijo no constarle le fecha de ingreso de la demandante a Multualmaní Ltda.; que era cierto que ésta empresa se había incorporado a la demandada y que igualmente lo era la sustitución patronal, que se había operado “en relación con las personas que tuvieron alguna vinculación con la incorporada” y que no era cierto que hubiera declarado terminado el contrato de trabajo de la actora.
Alegó igualmente a su favor que la actora “nunca trabajó con la sociedad Banca y Gestión Ltda. o con la demandada Es + Salud para cuando aquella debió intervenir como su Agente Liquidador, razón por la cual mal puede declararse la existencia de un contrato de trabajo”. Se opuso, por tanto, a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, compensación y buena fe.
La primera instancia culminó con la sentencia del 8 de julio de 2004 y en ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar a la actora $341.666.66 por compensación de vacaciones; $625.000 por cesantías y $31.250 por intereses; $50.000 diarios desde el 31 de mayo de 2001 hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones y $1.500.000 por salario del mes de mayo de 2001, dejando a su cargo las costas de la instancia. II.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación de la Agente Liquidadora al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado, dejando a cargo de la apelante las costas de la alzada. El Tribunal motivó así su decisión: “Se afirma en la demanda que la actora se vinculó a prestar sus servicios como odontóloga en la EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ASOCIACIÓN MUTUAL DE MANÍ LTDA E.S.S. MULTUALMANI LTDA., mediante contrato de trabajo escrito a término fijo, con fecha de iniciación 18 de diciembre de 2000 y terminación el día 17 de noviembre del 2001, y se pactó un salario de $1.500.000.oo; que dicha empresa fue autorizada por la Superintendencia de Salud mediante resolución No.0467 del 26 de marzo de 2001 (ver fls. 15-20), para incorporarse a la EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ES MÁS SALUD ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE SALUD ES MÁS SALUD, lo cual dio lugar a la sustitución, asumiendo toda la carga laboral y que la demandante laboró hasta el día 31 de mayo del 2001.
Al dar contestación al libelo, la demandada dijo no ser ciertas las afirmaciones de la demandante y señalando además que no era cierta la fecha de terminación. Ante esta posición antagónica de las partes, respecto del vínculo que persigue sea declarado el promotor del proceso, resulta necesario acudir a las pruebas allegadas a éste, para determinar la veracidad de los hechos debatidos.
En primer lugar obra contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, cuya fecha de iniciación de labores era 18 de diciembre de 2000, y terminación el día 17 de noviembre de 2001, el salario devengado ascendió a la suma de $1.500.000.oo, el cargo desempeñado sería el de odontóloga. Así mismo, como lo señaló el Juzgado de conocimiento en la primera audiencia de trámite las partes manifiestan estar de acuerdo en el hecho de la incorporación de MULTUALMANI LTDA a la demandada y la subrogación por parte de la misma de las obligaciones con quienes tenía vínculo laboral; así como el hecho que la demandada se encuentra actualmente en liquidación. Con lo anterior quedaba probada la sustitución patronal y que la demandada acepta el hecho de no haber cancelado las prestaciones sociales aquí pretendidas (fl. 52), sin aparecer constancia del pago de las mismas.
Bajo estas premisas, pasa la Sala al estudio de las súplicas de la demanda, en lo que atañe a la inconformidad de la parte demandada ”. Respecto a la indemnización moratoria, sostuvo: “ El Juzgado de conocimiento, consideró que dicha indemnización corre en contra del patrono, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, cuando no se cancela en forma oportuna sus prestaciones a la terminación del contrato art. 65 del C. S. T., presumiéndose la mala fe patronal, por el incumplimiento de este deber, pues adquiere la calidad de deudor moroso respecto del trabajador titular de las acreencias que se deben pagar a la terminación del contrato.
De manera entonces que habiéndose fulminado condena por concepto de prestaciones sociales insolutas a favor del actor, a la época de la terminación del vínculo laboral, se cumple con la premisa que alude la norma, que establece aquella sanción al empleador que incurra en la insolución (sic) del pago. En el caso de autos, indicó que no se probó por la demandada la razón de su incumplimiento, teniéndose en cuenta que en la primera audiencia de trámite (ver fls. 51-53), se aceptó el no pago de las prestaciones sociales, además de que no existía mala fe por cuanto se trata de procesos que conllevan una liquidación, amparándose de otra parte en el Decreto 663 de 1993, ley 510 de 1999, que facultan al liquidador que proceda a convocar las personas que crean y tengan derecho a cualquier reclamo, sin desconocerse la prelación de créditos que existe en materia laboral, además como la sostenido la jurisprudencia de antaño y reseñada por el Aquo, el trabajador no puede participar de las pérdidas, sino por el contrario de las ganancias, y no tener en cuenta que el proceso liquidatorio no exonera a la empresa que hace parte del mismo, de hacer la respectiva liquidación de prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, e incluir al trabajador dentro de los créditos de la entidad, haciéndolo parte dentro del respectivo proceso ”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada por intermedio de su agente liquidadora, con la finalidad de que se case la sentencia de segundo grado, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra. De manera subsidiaria, pretende la casación parcial de la sentencia en cuanto confirmó la condena de primer grado por la indemnización moratoria, para que en instancia, revoque dicha condena y se le absuelva de la misma.
Con ese propósito presentó tres cargos, replicados, los cuales la Sala decidirá a continuación, analizando los dos últimos de manera conjunta que vienen orientados por la vía directa, acusan las mismas disposiciones aunque por diferentes modalidades de violación y exponen el mismo argumento. IV. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 28, 54, 65, 127, 132, 188, 189, 249, 253 (Artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 306 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 52 de 1975, violación que se originó en la también aplicación indebida de los artículos 51, 81, 77 (Articulo 39 de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 4, 8 (Articulo 2 de la Ley 794 de 2003), 174, 177, 187, 194, 195, 198,200,201,251,252 (Articulo 26 de la Ley 794 de 2003), 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 26, 27, 28, 30 y 1757 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.
Argumenta que el fallador cometió los siguientes errores evidentes “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de conciliación obligatoria, la sociedad demandada aceptó la existencia de un contrato de trabajo entre demandante y demandada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ejecución del dicho contrato de trabajo tuvo lugar entre el 18 de diciembre de 2000 y el 31 de mayo de 2001. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante no acreditó, como era de su cargo, los extremos de la relación contractual de manera que sobre ellos pudiera practicarse la liquidación de las obligaciones reclamadas. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada adeuda a la demandante las sumas a que se contraen las condenas despachadas.
De otro lado, los errores fueron consecuencia de la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: Contrato de trabajo suscrito entre la demandante y EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ASOCIACION MUTUAL DE MANI LTDA. "E. S. S. MUTUALMANI LTDA.", que obra a folio 7. Escrito de contestación de demanda (Folios 44 a 49). Declaración de parte en cabeza del representante legal de la sociedad liquidadora (Folios 51 y 52).
DEMOSTRACION DEL CARGO. Para prohijar el fallo de primera Instancia, el Tribunal discurrió de la siguiente manera: "En primer lugar obra contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, cuya fecha de iniciación de labores era 18 de diciembre del 2000, y terminación el 17 de noviembre del 2001, el salario devengado ascendió a la suma de $1.500.000.00, el cargo desempeñado seria el de odontóloga.
"Así mismo, como lo señaló el Juzgado de conocimiento en la primera audiencia de trámite las partes manifiestan estar de acuerdo en el hecho de la incorporación de MUTUALMANI LTDA a la demandada y la subrogación por parte de la misma de las obligaciones con quienes tenia vinculo laboral; así como el hecho que la demandada se encuentra actualmente en liquidación. Con lo anterior queda probada la sustitución patronal y que la demandada acepta el hecho de no haber cancelado las prestaciones sociales aquí pretendidas (f. 52), sin aparecer constancia del pago de las mismas.".
(Folio 79). El texto trascrito -fiel repetición del argumento plasmado a la página 4 de la sentencia de primera instancia (Folio 58)- constituye el único argumento esgrimido por el ad quem para concluir la existencia del contrato de trabajo y sus extremos. Por su parte el a quo, para concluir que el aserto del libelo inicial enmarcaba la verdad verdadera, se pronunció así:.
Hechos que son ratificados con el contrato de trabajo a término fijo celebrado entre la actora y MUTUALMANI L TDA, que obra a folio 7 del plenario donde se constata la labor para la cual fue contratada la actora y el salario devengado por la misma. así como la fecha de Inlclacl6n y el periodo pactado; de otra parte en la contestación de la demanda la demandada acepta el 10°, del escrito introductorio según el cual la liquidadora de la entidad demandada dio terminación al dicho contrato de forma unilateral el día 1 de junio de 2.001.".
(Folio 58). Al analizar el cuerpo del contrato de trabajo suscrito entre demandante y sociedad incorporada a la demandada, el cual constituye el único medio de prueba esgrimido para demostrar la existencia de la relación, resulta fácil precisar que la duración inicial seria de 11 meses, entre el 18 de diciembre de 2000 y el 17 de noviembre de 2001; pero la observación detenida del reverso del documento también permite establecer que en la parte superior se incorporó una cláusula adicional, q ue curiosamente aparece mutilada y c uyo texto legible es del siguiente tenor: "El presente contrato tiene duración de Once meses, pero al 31 de Marzo de 2001, por disposiciones legales y de contratación de Subsidiado." Esta cláusula adicional, que bien podría contener una disminución del plazo inicialmente pactado, hace parte del documento y debió ser tenida en cuenta por el fallador para arribar a su conclusión a efecto de aplicar correctamente el articulo 258 del Código de Procedimiento Civil, de tal suerte que no resultara pretermitido el principio de indivisibilidad del documento para determinar su eficacia probatoria.
Y es que si hubiera aplicado correctamente la norma, seguramente habría llegado a precisar que ese documento por si solo no constituye plena prueba puesto que contiene enunciados contrarios de manera que su alcance probatorio resulta inocuo. De otro lado, al estudiar el contenido de la contestación de la demanda se observa que su aserto estuvo encaminado a desconocer la existencia del contrato de trabajo bajo el argumento de que la demandante nunca fue trabajadora directa de la sociedad liquidadora, razón por la cual debía la parte demandante demostrar su vinculación con EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ASOCIACION MUTUAL DE MANI LTDA. ME.
S. S. MUTUALMANI LTDA", ente distinto a la demandada, para poder derivar de ello las consecuencias económicas pretendidas en el libelo inicial. Por manera alguna la respuesta al hecho 10 de la demanda acepta que la sociedad liquidadora dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo el 1 de junio de 2001 como alegremente lo colige el fallo prohijado; allí se afirma todo lo contrario: "DECIMO. Si es cierto que Banca y Gestión Ltda., por decisión de la Superintendencia de Sociedades, tomó posesión de la sociedad demandada con fines de liquidación. Pero no es cierto que hubiera declarado terminado unilateralmente el contrato de trabajo que se afirma existió” (Subrayo) (Folio 45) En este orden de ideas, de haberse apreciado correctamente la susodicha contestación la conclusión del fallador hubiera sido, sin lugar a duda, que el extremo final del contrato de trabajo no fue aceptado y en tal evento no llegó a ser demostrado por la parte demandante, responsable de ello.
Finalmente, en la audiencia de conciliación obligatoria celebrada en el proceso (Folio 51 y 52), quedó claro que el representante legal de la sociedad Iiquidadora, a su vez representante de la sociedad demandada, estuvo de acuerdo con los planteamientos de la demanda en cuanto que EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ASOCIACION MUTUAL DE MANI LTDA. E. S. S. MUTUALMANI L TDA.", persona jurídica distinta a la demandada y que fue con la que la demandante tuvo relación contractual, fue absorbida por la accionada y que en tal virtud ésta se subrogó en todos los derechos y obligaciones.
De igual manera en que la sociedad demandada se encuentra en proceso de liquidación obligatoria y que a la demandante no le cancelaron las prestaciones sociales reclamadas, aserto que tiene correspondencia con los argumentos esgrimidos a través de la contestación de la demanda, vale decir que por estar incursa en un proceso liquidatorio el pago de las acreencias laborales queda suspendida hasta tanto llegue la oportunidad que establece el Decreto 663 de 1993.
Así pues, H. Magistrado, que de haber analizado correctamente los medios de prueba singularizados, esta hubiera sido la lisa conclusión del sentenciador, sin ir más allá de lo que ellos prueban, de tal suerte que su raciocinio no lo hubiera llevado, como lo llevó, a colegir que la afirmación hecha por el representante en la audiencia de conciliación obligatoria era un allanamiento a las peticiones de la demanda, capaz de relevar a la parte demandante de la obligación de probar los extremos del contrato, supuesto necesario para efectuar la Iiquidación de lo adeudado.
Surgen de bulto, como obvia consecuencia, los errores particularizados, los cuales llevaron al fallador a incurrir en la violación de medio planteada al aplicar indebidamente las normas de procedimiento relacionadas en el enunciado del cargo, con la obvia violación de las normas sustantivas de las cuales se quiso derivar derechos no aplicables al caso en controversia.
Es del caso recordar que la existencia de la ligazón contractual corresponde probarla a la parte demandante, cuestión que ha sido y sigue siendo principio inmanente la legislación nacional; aún en el llamado nuevo derecho sigue insistiéndose en ello como lo tiene dicho inveteradamente esa Sala de Casación Laboral y lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Desde el derecho romano están vigentes los principios de "onus probandi incumbir actori "res, in excipiendo, fit actor" y "actore non probante, res absolvitur' y a hoy nuestro derecho positivo los plasma en los artículos 1757 del Código Civil y 177 del estatuto procesal sin que pueda exonerarse de su cumplimiento al titular de la carga de la prueba como indebidamente los hizo el fallador en el sub judice.
Y obvia consecuencia, como la parte que debió probar no lo hizo, es ella la que debe afrontar sentencia desfavorable, de donde solo cabe la absolución de todas y cada una de las pretensiones incoadas ”. V. LA RÉPLICA Afirma que la aplicación indebida de una norma debe acusarse por la vía directa, “pues proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta de un precepto claro, pero que el sentenciador no aplica por ignorarlo o no reconocerle validez”.
VI. SE CONSIDERA La objeción de la réplica es infundada, pues si el recurrente optó por la senda indirecta, el submotivo de violación que se ha venido aceptando es el de la aplicación indebida que se presenta por la errada apreciación o falta de valoración de las pruebas. Entrando al análisis del cargo se tiene: El Tribunal fundó su convicción, básicamente, sobre el contrato de trabajo visible al folio 7 del expediente --del cual extrajo la fecha de iniciación de labores por parte de la demandante, el término fijo pactado, el salario devengado y el cargo desempeñado-- y en lo expresado por las partes en la audiencia en la cual se fijaron los hechos del litigio, obrante en los folios 51 y 52.
Frente al contrato de trabajo, pactado entre la “E.S.S. MUTUALMANI LTDA.” y la actora, la censura sostiene que es el único medio de prueba esgrimido para demostrar la existencia de la relación laboral, no obstante que en su reverso superior aparece una constancia que fue curiosamente mutilada y que puede suponer que los celebrantes del contrato disminuyeron el plazo inicialmente pactado, por lo cual registra datos contradictorios que dada la indivisibilidad del documento de acuerdo con el artículo 258 del C. de P.C., significa que su alcance probatorio es inocuo.
Dicho documento contiene la fecha de iniciación de labores por parte de la actora, que fue el 18 de diciembre de 2000; la fecha de vencimiento del contrato que era el 17 de noviembre de 2001; el término de su duración pactado en once meses; el salario mensual de $1.500.000.oo que devengaría la trabajadora y el cargo de odontóloga que iría a desempeñar.
En la parte superior de su reverso aparece una anotación que dice: “El presente contrato tiene una duración de Once meses, pero –ilegible-- al 31 de Marzo de 2001, por disposiciones legales y de contratación de Subsidiado” De la precedente anotación, lo único que puede deducirse es la incertidumbre sobre su real contenido. Pero ella, por si sola, no significa la invalidación total del documento para efectos probatorios como lo pretende la censura.
Del contrato, en general, bien podía extraerse, por lo menos, la fecha de iniciación de labores, el cargo desempeñado por la trabajadora, el salario mensual que devengaba y los extremos durante el cual tendría vigencia. Y como en realidad el ad quem dedujo del mismo los aspectos atrás señalados, no hay en su apreciación un yerro evidente que posibilite desquiciar la sentencia. Ahora, la audiencia de los folios 51 y 52, registra lo siguiente: “ FIJACIÓN DE HECHOS Y LITIGIO Las partes y sus apoderados, están de acuerdo en que la empresa solidaria de Salud ASOCIACIÓN MUTUAKL (sic) DE MANI LTDA. ESS MUTUAL MANI LTDA e (sic) incorporó a la demandada.
La empresa demandada se subrogó en las obligaciones de la incorporada con quienes tenía vínculo laboral. También están de acuerdo en que la empresa demandada le fue revocada la aprobación para administrar el régimen subsidiado de salud y que la superintendencia de salud tomó posesión de ella el 1 de julio de 2001. Fecha en que se nombró a al (sic) firma BANCA Y GESTIÓN LTDA, para adelantar el proceso de liquidación. También están de acuerdo las partes y sus apoderados de que a la fecha la demandante no ha recibido el pago de las prestaciones de folios 4 y 5.
El litigio se encamina a establecer la procedencia de las pretensiones de folio 4 ”. Si las propias partes en la fijación de los hechos del litigio estuvieron de acuerdo en que a la fecha en que se celebró la audiencia, la demandante no había recibido el pago de las prestaciones de folios 4 y 5 –que corresponden a las pretensiones de la demanda inicial-- y que el litigio se encaminaba a establecer la procedencia de las pretensiones del folio 4, no se ve protuberante el error en el que supuestamente pudo incurrir el Tribunal cuando de allí consideró que al haber manifestado los contradictores que la actora no había recibido el pago de sus prestaciones sociales, la sociedad demandada era deudora de las mismas.
Ese entendimiento del Tribunal aparece razonable, pues no puede olvidarse que de acuerdo con el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, después de haber fracasado el intento de conciliación, busca determinar los hechos en los cuales las partes están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se entienden desde ese momento por fuera del marco procesal.
Y naturalmente, desde la óptica señalada, resultaba irrelevante la apreciación del sentenciador sobre la contestación de la demanda, sobre la cual simplemente se limitó a expresar que la sociedad demandada había negado las afirmaciones de la demandante, por lo que frente a la posición antagónica de las partes, era necesario remitirse a las pruebas del proceso, encontrando como elemento de convicción las manifestaciones de las partes vertidas en la audiencia atrás mencionada y cuyo contenido, se reitera, admite el razonamiento que de la misma extrajo.
Por tanto, no prospera el cargo. VII. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 22, 23, 28, 54, 65, 127, 132, 186, 189, 249, 253 (Articulo 17 del Decreto 2351 de 1965), 306 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 52 de 1975 y el articulo 80 de la Ley 153 de 1.887.
Que al margen de cualquier aspecto probatorio del proceso, el Tribunal Superior interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos, en particular el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al deducir la procedencia de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales debidas.
Se sustenta de la siguiente manera. “Bien se observa que el discurrir del fallador corre en contravía de la inveterada jurisprudencia, cuya preceptiva enseña que la condena por indemnización moratoria no es de aplicación automática, pues cuando la conducta contractual del empleador cae en el campo de la buena fe ha de exonerársele de la sanción. La sociedad EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ES MAS SALUD, ORGANIZACION COOPERATIVA ES + SALUD se encuentra en proceso de liquidación forzada por decisión autónoma de la Superintendencia Nacional de Salud.
Como consecuencia de lo anterior, la causa o motivo de terminación de los contratos de trabajo no es imputable a ella, pues no fue quien tomó la decisión de clausurar la actividad. De la misma manera, la falta de pago del último mes de salario y de las prestaciones cuya exigibilidad surgió de la intervención, fue consecuencia del mismo acto de autoridad, puesto que los trámites propios del proceso liquidatorio imponen al Liquidador la obligación de convocar a las personas que crean tener derecho a cualquier reclamo para que lo formulen dentro de ese especialísimo proceso; luego hacer la calificación de las reclamaciones para convalidarlas o rechazarlas y acorde con el resultado, aceptarlas y enlistarlas para el pago de acuerdo a la prelación y categoría que la Ley les asigna.
No otra cosa establecen el Decreto 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2418 de 1999. Dentro del proceso liquidatorio el Liquidador es un funcionario con jurisdicción, como un Juez, que no puede apartarse de las normas que lo regulan so pena de incurrir en el delito de prevaricato y como se dijo, los pagos solo puede hacerlos dentro de la oportunidad y con los requisitos que el Decreto 2418 establece.
Por manera entonces que no puede predicarse razón diferente a que el comportamiento contractual y post contractual de la Empresa se ciñe a los parámetros legales y cualquier mora en el pago de los derechos no obedece a mala fe sino a los trámites propios del proceso de liquidación forzada a que fue sometida. Y es verdad de Perogrullo que una persona intervenida queda imposibilitada para realizar cualquier tipo de pagos o erogaciones y solo le es dable hacerla en el momento establecido por el procedimiento legal de las liquidaciones; su patrimonio pasa a ser manejado directamente por el Liquidador -un tercero- y como consecuencia obvia pierde cualquier facultad de administración y disposición de sus bienes y dineros.
El sentir de esa Sala de Casación Laboral sobre el punto en cuestión es del siguiente tenor: "Bajo esta óptica, debe decirse que el Tribunal edificó la condena por Indemnización moratoria (que es la que cuestiona el censor) en una Incorrecta hermenéutica del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque, pese a reconocer que la empresa se encontraba en circunstancias de iliquidez e intervenida económicamente por la Entidad competente, acorde con las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999. le fulminó condena por Indemnización moratoria a sabiendas de que en las sociedades donde el estado entra a mediar a través de la Superintendencia de Sociedades los representantes legales y los miembros de la junta directiva quedan ipso facto separados de su cargo, entrándose a nombrar por aquella Institución a un liquidador conforme a los cánones 162 y 163 ejusdem; que si bien es cierto es representante de la entidad deudora, debe ceñirse a las funciones y responsabilidades que le señalan los artículos 166 y 167 en armonía con el articulo 157 de la citada Ley, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación de créditos y que para disponer de los bienes, debe contar con la autorización previa de la junta asesora… “Es por lo anterior que el Tribunal debió haber efectuado una interpretación sistemática del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999, para de allí derivar si a la sociedad demandada le era imputable o no la mala fe, que a la postre es la que conduce a la imposición o exoneración de la indemnización moratoria.
Entendiéndose por buena fe la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente al trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, de fácil objetivización por el Juzgador, valiéndose de todos los elementos de juicio que estén a su disposición. “Sin duda el Tribunal Superior no apreció adecuadamente los elementos de juicio a que se refiere el ataque, pues si bien descartó la buena fe de la demandada al no cancelar los salarios y prestaciones sociales debidos a la finalización del contrato de trabajo, con fundamento en que sus dificultades económicas no la excusaban de cumplir con las obligaciones laborales, no se detuvo a analizar las consecuencias de toda índole derivadas del hecho de que la sociedad Quintex se hallara en liquidación obligatoria.
“En efecto, tal situación comporta el reconocimiento estatal, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de una extrema insolvencia que impide la viabilidad de la empresa hasta el punto de concluirse que solo procede la realización de los bienes sociales, para obtener en forma ordenada y con arreglo a la ley el pago de las obligaciones pendientes” (Sentencia de mayo 31 de 2001, Radicación # 15571, repetida en sentencias de diciembre 5 de 2002, Radicación # 18919 Y de octubre 10 de 2003, Radicación # 20764) (Los subrayados son míos).
Surge claro, entonces, H. Magistrado, que en el caso de estudio la interpretación correcta del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo debe llevar a la exoneración de la sanción allí establecida, dado que la buena fe de la actuación patronal es evidente”. VIII. TERCER CARGO En este acusa la aplicación indebida de las mismas disposiciones denunciadas en el anterior y esencialmente plantea los mismos argumentos, adecuándolos a la modalidad de violación que escogió. IX.
LA RÉPLICA Manifiesta que los cargos no tienen alcance de la impugnación y reitera que “tanto en el primero, como en el segundo y tercer cargo, el casacionista acusa con los mismos argumentos y al mismo tiempo las leyes violadas, bajo modalidades expuestas y excluyentes. X. SE CONSIDERA Son igualmente infundados los reproches de la oposición, ya que cada cargo en casación es independiente y autónomo, por lo cual una modalidad de acusación respecto a una determinada norma, puede variar de un cargo a otro sin que ello afecte la unidad del recurso extraordinario.
Concretamente en el presente caso, los cargos se dirigen a quebrar el fallo del Tribunal, acudiendo de un lado a la interpretación errónea y de otro a la aplicación indebida, especialmente del artículo 65 del C.S.del T. en cuyas preceptivas se consagra el derecho a la indemnización moratoria, la que sólo se consolida cuando con absoluta seguridad se puede imputar la mala fe en que ha incurrido el empleador, al no pagar a tiempo los salarios y derechos sociales cuando ha finalizado el vínculo contractual.
Al hablarse de interpretación errónea se invita al estudio de una situación de hermenéutica, que conduce al examen de una norma jurídica de alcance nacional para fijarle su verdadero alcance, acorde con su espíritu y finalidad; estableciendo racionalmente la conducta para ciertos sujetos en determinado tiempo y lugar particular, con ubicación en el campo de la razón práctica y teniendo en cuenta en materia laboral los cambios económicos y sociales, como las órdenes de las autoridades competentes en algunos casos como el presente, armonizando la legislación de otras disciplinas que pueden incidir en la solución jurídica.
Cuando la colegiatura resuelve la segunda instancia, plasmó como argumentos para confirmar la indemnización moratoria, que por el incumplimiento del deber de cancelar en forma oportuna las prestaciones sociales se presumía la mala fe, lo que ocurría por no haberse demostrado la razón de su incumplimiento, habiéndose aceptado en la primera audiencia de trámite que no se había cancelado las prestaciones sociales, con el argumento de que ello se debió a que se trataba de procesos que conllevaban a una liquidación, que conforme a la ley facultaban al liquidador para convocar a las personas que se creyeran con derecho a realizar algún reclamo.
Agregó el Tribunal, que es cierto que la jurisprudencia ha tenido en cuenta que el trabajador participa de las ganancias y no de las pérdidas y que el proceso de liquidación de la empresa no la exoneraba del pago oportuno de los derechos sociales al momento de finiquitar el contrato. El censor argumentó, que la sociedad demandada “se encuentra en proceso de liquidación forzada por decisión autónoma de la Superintendencia Nacional de Salud, “y que la causa o motivo de la terminación de los contratos de trabajo no se le podían imputar”, para lo cual se apoyó en la jurisprudencia donde la Corte consideró que la situación de iliquidez y de insolvencia de una sociedad, cuya liquidación obligatoria era decretada por la autoridad competente, se convertía en un factor que evitaba la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., dado que las consecuencias de dicha liquidación impedían la viabilidad de la empresa como unidad de explotación económica y generadora de fuente de empleo.
Pero es de advertir, que la regla sentada por la Corte no puede considerarse como absoluta hasta el punto de que siempre que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonere de la referida sanción, pues aún encontrándose en ese estado, es posible que incurra en actos que demuestren mala fe en el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo.
Tampoco puede admitirse como premisa general que las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal sean circunstancias que impongan necesariamente la sanción regulada por el citado artículo 65 del Estatuto Sustantivo Laboral, como así lo dejó definido la Corporación, verbigracia en la sentencia del 10 de octubre de 2003, radicación 20764, en la que además recordó que los “los jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe”.
No obstante lo acotado, en el asunto de marras, debe decirse que el Tribunal edificó la condena por la indemnización cuestionada por el recurrente en una incorrecta interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque, a pesar de admitir que la demandada está en proceso de liquidación, tal como lo había expuesto la defensa, citando para el efecto y como apoyo jurídico el Decreto 663 de 1993 y la Ley 510 de 1999, no la consideró de buena fe, no sólo porque el trabajador no participaba de los riesgos o pérdidas sino de las ganancias como lo dice el Art. 28 del C.S.del T., sino porque estimó que no estaba exonerada de hacer la liquidación de las prestaciones “e incluir al trabajador dentro de los créditos de la entidad, haciéndolo parte dentro del respectivo proceso”.
Como bien puede observarse, el ad quem reconoció que la accionada estaba en proceso de liquidación por intervención de la Superintendencia Nacional en Salud conforme al Decreto 663 de 1993 y Ley 510 de 1999, y sin más investigación le fulminó condena por indemnización moratoria, no percatándose que en las Sociedades donde el Estado entra a mediar a través del Ministerio de Salud – Superintendencia Nacional de Salud -,conforme al Inciso 3º del Art. 116 de la Carta Política y artículo 116 del Decreto 663 de 1993, en armonía con los cánones 23, 24 y 25 de la Ley 510 de 1999 y 28 a 32 del Decreto1922 de 1994, tiene la facultad de ordenar la toma de posesión para liquidar la sociedad, cuando se de alguna de las causales contempladas en la ley, como ocurrió en el asunto en estudio según se colige de la resolución 1052 de Junio 1º de 2001, en la que entre otras disposiciones ordenó la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión y la separación de los Administradores y Directores de sus cargos, entrándose a nombrar el respectivo liquidador, que si bien es cierto continua representando a la entidad, debe ceñirse a las funciones y responsabilidad que le señala la ley.
Lo acotado indica, que a partir del ordenamiento de la toma de posesión para liquidar la empresa, decretada por resolución 1052 de Junio 1º de 2001, el liquidador no podía hacer ningún pago de obligaciones, porque se había suspendido; de allí que la defensa de la accionada, se hubiera fundado en que no se le podía imputar mala fe en la no cancelación de los salarios y prestaciones sociales debidos, pues todo obedecía a los trámites propios del proceso de liquidación social, elemento suficiente como constitutivo de buena fe; entendiéndose por ella la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente al trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, de fácil comprensión por el Juzgador, valiéndose de todos los elementos de juicio que estén a su disposición. Sobre el tema debatido dijo esta Sala, en sentencia del 31 de mayo de 2001, radicación 15571, lo siguiente: “Sin duda el Tribunal Superior no apreció adecuadamente los elementos de juicio a que se refiere el ataque, pues si bien descartó la buena fe de la demandada al no cancelar los salarios y prestaciones sociales debidos a la finalización del contrato de trabajo, con fundamento en que sus dificultades económicas no la excusaban de cumplir con las obligaciones laborales, no se detuvo a analizar las consecuencias de toda índole derivadas del hecho de que la sociedad Quintex se hallara en liquidación obligatoria.
“En efecto, tal situación comporta el reconocimiento estatal, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de una extrema insolvencia que impide la viabilidad de la empresa hasta el punto de concluirse que solo procede la realización de los bienes sociales, para obtener en forma ordenada y con arreglo a la ley el pago de las obligaciones pendientes.
Para el caso, ello se desprende en forma manifiesta del documento visible a folios 221 a 226 del expediente, en cuanto contiene el auto 4350 de 3 de septiembre de 1996, mediante el cual la mencionada Superintendencia dispuso, entre otras cosas, abrir el trámite de liquidación obligatoria de Quintex, embargar y secuestrar todos sus bienes, haberes y derechos y designar un liquidador.
“De otra parte, con arreglo al documento de folios 137 a 144, el liquidador y representante de la sociedad se dirigió al Ministerio del Trabajo aduciendo en suma que la liquidación obligatoria configura una fuerza mayor que suspende los contratos de trabajo y entre otras razones expuso: “ “. “Desde otro enfoque, es patente que el entendimiento de suspensión del contrato de trabajo ante la liquidación obligatoria, fue responsabilidad del liquidador, así como el no pago de las deudas laborales exigibles a la terminación del nexo.
Ello se reconoce en la propia carta de renuncia (ver, folios 3 y 4), pero igualmente es dable desprenderlo del hecho de la liquidación. Y si bien éste funcionario actúa como representante legal, también emerge que su misión fundamental está en lograr una liquidación patrimonial rápida, progresiva y con arreglo a la ley. “Pues bien de éstos elementos de juicio se impone concluir que la actitud del liquidador frente al demandante, obedece exclusivamente al ánimo de ejecutar cabalmente sus atribuciones y no al interés de perjudicarlo, por lo que resulta ostensible la buena fe de la sociedad en liquidación”.
En el anterior orden de ideas los cargos prosperan, sin que haya necesidad de ahondar en la figura jurídica de la aplicación indebida eje del segundo cargo, encaminado al mismo resultado. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones efectuadas en sede de casación, debe acotarse que de imponerle automáticamente la indemnización moratoria a un empleadora que se encuentra en las condiciones antes reseñadas, es decir con resolución de toma de posesión para liquidarla de manera obligatoria, no tendría razón de ser la expedición de las leyes especiales que permiten la intervención Estatal en las Empresas.
Legislación aquella, proyectada a proteger no solo el capital y la inversión económica, sino también los intereses de los asalariados y por ende el derecho Constitucional al trabajo consagrado en el artículo 25 de la carta mayor, que se orienta a que un agente estatal dirija los destinos de la unidad de explotación económica y pretenda bien su recuperación o en últimas la liquidación de la sociedad; todo, contra la voluntad del empleador y empresario, sin que pueda quedar al libre arbitrio del promotor del acuerdo o del liquidador, hacer un uso inadecuado de los recursos destinados, a conservar el equilibrio de la compañía como persona moral y la igualdad entre los acreedores, según la filosofía propia de la liquidación forzada regulada en la Ley.
En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia de Diciembre 5 de 2002, con radicación 18919. Así las cosas, las consideraciones que anteceden son suficientes para concluir que la llamada al proceso estaba dentro del marco de la buena fe que la exoneran de la imposición de la indemnización moratoria. Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de Septiembre de 2004 en el proceso seguido por la señora FABIOLA MARIA MEDINA HIGUERA, contra la sociedad BANCA Y GESTIÓN LTDA., Agente Liquidador de la sociedad EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ES MAS SALUD, ORGANIZACIÓN COOPERATIVA ES + SALUD EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que impuso la condena por indemnización moratoria.
Actuando como Tribunal de instancia, se REVOCA el literal d) de la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, fechada en Julio 8 de 2004 que condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria, y en su defecto se ABSUELVE de esta pretensión. NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso por la prosperidad del cargo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 26