Micelio
25454(15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 25454 P/.Gabriel Suárez Múnera y otros D/.Secuestro extorsivo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 25454 P/.Gabriel Suárez Múnera y otros D/.Secuestro extorsivo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 190 Santiago de Tunja, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación que interpusiera el defensor de los procesados Gabriel Alfonso, Oscar Humberto y Carlos Mario Suárez Múnera contra la sentencia de noviembre 29 de 2005 por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la que en primera instancia profiriera el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma jurisdicción en septiembre 14 de dicho año condenando a cada uno de los acusados en mención a la pena principal de 20 años de prisión y multa equivalente a dos mil salarios mínimos mensuales legales, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privativa de libertad al hallarlos responsables de la comisión del delito de secuestro extorsivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: So pretexto de negociar un cultivo de tomate, el día 12 de abril de 2004 en horas de la tarde Albeiro de Jesús Yarce Zapata fue convocado al municipio San Pedro de los Milagros (Antioquia), por Carlos Mario Suárez Múnera; una vez en dicho lugar y en compañía tanto de éste como de Gabriel Alfonso Suárez Múnera se dirigieron supuestamente al municipio de Don Matías donde se hallaba el cultivo, mas engañosamente fue conducido por el camino hacia Entrerrios donde esperaba Oscar Humberto Suárez Múnera acompañado de un grupo ilegal armado.

En dicho sitio Yarce Zapata fue compelido a que pagara a los hermanos Suárez Múnera una suma de ciento catorce millones de pesos que supuestamente adeudaba por razón de una sociedad al parecer ilícita que había tenido con Francisco Suárez Múnera privado de libertad en Estados Unidos por tráfico de drogas. En tales circunstancias Yarce Zapata, aunque negó deber dinero alguno, accedió a entregar como prenda dos vehículos de su propiedad, pero mientras los mismos le fueron trasladados a dicho lugar por miembros de su familia, fue retenido por el grupo armado hasta el día siguiente cuando finalmente entregó en San Pedro de los Milagros los automotores y su documentación a los hermanos Súarez Múnera, momento en el que además éstos fueron aprehendidos por las autoridades policivas quienes previamente habían sido advertidas de lo que estaba aconteciendo.

Iniciado el correspondiente sumario el 15 de abril de dicho año y a él vinculados mediante indagatoria los citados aprehendidos se les definió su situación jurídica en auto del 26 de abril siguiente afectándoseles con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo agravado. Interpuesto recurso de reposición contra tal providencia y resuelto el mismo de modo adverso a las pretensiones de la defensa se procedió -luego de la práctica de numerosas pruebas- a calificar el mérito de la instrucción con resolución de diciembre 17 de 2004 acusándose a los tres hermanos Suárez Múnera como presuntos coautores del delito por el cual se hallaban detenidos.

Apelada dicha providencia por la defensa, los procesados sin embargo y coadyuvados por su defensor desistieron de la impugnación, siéndoles aceptada tal manifestación en auto del 12 de enero de 2005. Así ejecutoriada la acusación se adelantó la consiguiente etapa de la causa dictándose en ella las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo el defensor de los condenados contra la sentencia del ad quem el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Con el propósito de que la sentencia recurrida sea casada y en tal virtud se modifique en el sentido de reconocer a los condenados la rebaja punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal, dos cargos -uno como principal y el otro de índole subsidiaria- formula el defensor, así: Cargo principal: Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 acusa el censor la sentencia impugnada de infringir de modo indirecto -por falta de aplicación- el artículo 171 del Código Penal -modificado por el 4º de la Ley 733 de 2002- debido a errores de hecho derivados de un falso juicio de existencia en tanto se omitió el reconocimiento, con base en las declaraciones de Néstor Ospina, Albeiro Yarce y Diana Rodríguez, de las circunstancias en que se produjo la liberación del secuestrado, como que dichas pruebas demuestran que ésta se produjo por voluntad de los captores y no por la acción de las autoridades de policía de modo que -sostiene- la negativa a reconocer la diminuente punitiva no se apoyó en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso.

El error del sentenciador -precisa el demandante- consistió en dar por sentado que el ofendido fue liberado por la acción policiva y no por voluntad de los procesados y en ese efecto dejó de considerar los testimonios de: Albeiro de Jesús Yarce Zapata, según el cual fue liberado antes de llegar a la cabecera urbana de San Pedro de los Milagros donde entregaría los rodantes;

Diana Cristina Rodríguez López quien -como novia del anterior lo acompañó voluntariamente en su cautiverio- asegura que fueron dejados dos cuadras antes de llegar al parque de San Pedro de los Milagros y así pudieron constatar si los carros ya habían sido llevados o no, es decir -afirma el demandante-que la liberación se produjo antes de la frustrada entrega de los documentos de los automotores y Néstor Giovanny Ospina Beltrán de acuerdo con el cual el secuestrado se hallaba en libertad, no sometido a la voluntad de terceros para su desplazamiento, cuando se presentó al parqueadero a constatar la presencia de los vehículos y en esas mismas condiciones se dirigió al parque donde lo esperaban los posteriormente capturados.

Ese conjunto de pruebas -afirma el censor- omitido por el fallador evidencia que el secuestrado fue liberado al menos dos horas antes de que la policía desplegara el operativo que condujo a la captura de los acusados, de modo que desconocido tal supuesto fáctico se negó la disminución punitiva no obstante demostrarse así que la liberación fue efectuada voluntariamente por los captores al día siguiente de cautiverio y sin que se hubiese obtenido el propósito fijado con el delito pues no se obtuvo el pago del dinero ni la entrega de los automotores como garantía de pago.

Cargo subsidiario: Bajo la misma argumentación expuesta en sustento del reparo anterior, con idéntico propósito y apoyo en la misma causal de casación denuncia ahora el censor un falso juicio de identidad en la medida en que el juzgador dejó de considerar los apartes de las declaraciones referidas en que se precisa la forma en que se produjo la liberación del secuestrado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Bajo el entendido que los dos cargos propuestos se dirigen a obtener idéntico resultado y se basan en las mismas pruebas testimoniales la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal aborda su estudio conjunto para formular primeramente unos reparos técnicos en la medida en que los reproches resultan en principio excluyentes por cuanto sobre unas mismas pruebas se afirma que no fueron tenidas en cuenta por el tribunal pero al mismo tiempo se dice que sí fueron contempladas pero se tergiversaron.

Aún así y refiriéndose al falso juicio de existencia planteado, es su concepto que tal yerro no se cometió por el juzgador como quiera que éste dedicó un aparte para pronunciarse expresamente sobre las circunstancias de la liberación afirmando entonces que ella se logró gracias a la acción de las autoridades y nunca por voluntad de los captores, luego aunque no se indicaron explícitamente las pruebas que el censor echa de menos sí se hizo relación a su contenido material y en ese orden el falso juicio de existencia por omisión no se presentó. Ahora, en lo que hace al cargo subsidiario en el que se denuncia un falso juicio de identidad, dadas las características de ese tipo de falencia entiende el Ministerio Público que el demandante si bien indicó el contenido material de la prueba que se dice erradamente apreciada, omitió precisar qué dijo el juzgador de dicho contenido de modo que se pueda señalar en qué parte éste alteró, distorsionó o adicionó la prueba contemplada.

A cambio -dice la Delegada- lo que se evidencia es la intención del demandante en imponer su propia apreciación de los medios de convicción, de manera que la diferencia entre él y el fallador no estriba en la valoración objetiva de los testimonios cuestionados, sino en las inferencias que se hacen a partir de ella, en la intelección que se imparte al conjunto de pruebas allegadas y en tal punto prevalece el sentido dado por el juez.

De todas maneras -en criterio del Ministerio Público- no es cierto que el juzgador haya distorsionado los testimonios mencionados pues su inferencia acerca de que Albeiro Yance fue liberado por la acción de las autoridades y no por voluntad de sus captores tiene sustento en pruebas allegadas al expediente, como que la captura de los procesados se produjo en momentos en que se pretendía hacer que el secuestrado firmara los documentos de traspaso de los vehículos, es decir que la víctima aún se encontraba bajo el dominio de Suárez Múnera y sometido a la presión de sus amenazas, luego la coacción sobre el secuestrado no había cesado, ni había recobrado su libertad de locomoción, ni gozaba de autonomía para determinarse, como así lo comprende la Delegada además corroborado con las propias declaraciones que hiciera Gabriel Alfonso Suárez en la audiencia pública al sostener que al momento de la captura Carlos Mario se hallaba con Albeiro en la notaría haciendo un contrato en que constara que los dos carros se entregaban normalmente.

En dichas condiciones es claro para el Ministerio Público que el tribunal hizo una valoración conjunta de la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que sus inferencias corresponden a la información allegada al proceso, luego en su criterio los cargos formulados no deben ser acogidos y por ello solicita no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES: Como en efecto los dos cargos formulados por el defensor de los sentenciados tienen idéntica finalidad e iguales supuestos probatorios en tanto se dirigen a cuestionar la valoración de los testimonios de Albeiro Yarce, Diana Rodríguez y Néstor Ospina, sólo que el primero en cuanto falso juicio de existencia acusa la omisión de su apreciación mientras que el segundo en tanto falso juicio de identidad denuncia su contemplación cercenada, es apenas lógico que -como lo señala el Ministerio Público- se aborde su análisis conjunto sin que sea un obstáculo insalvable el planteamiento así hecho pues aunque ciertamente los cargos se excluyen -como que por el segundo se acepta lo que por el primero se niega- es viable su postulación por cuanto uno fue formulado como principal y el otro como subsidiario, de modo que así se entiende cumplida la previsión legal contenida en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 acerca de que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”, no obstante que de algún modo resulte cuestionable el juego de adivinanza que asume el censor en la idea de que si no atina con una causal será con la otra.

En estas condiciones y haciendo referencia al falso juicio de existencia por omisión que se propone como principal reproche, ninguna duda cabe acerca de que en el mismo no incurrió el sentenciador por cuanto de la lectura de su fallo se advierte que tales pruebas sí fueron por él apreciadas y por lo menos los testimonios de Yarce y Diana Rodríguez fueron soporte principal de la condena proferida, luego en ese sentido no hay la omisión que se denuncia como para entenderse constituido el error de hecho que se postula.

Por ende y en punto de técnica, dado que el siguiente reparo se hace por cercenamiento de las mismas pruebas en la medida en que el juzgador no habría tenido en cuenta sus atestaciones en torno a las circunstancias en que se produjo la liberación del secuestrado, el cargo encuentra adecuación en cuanto se acude a la vía del falso juicio de identidad pues así se entendería que el juzgador habría valorado tergiversadamente el contenido material de esos medios de convicción. Sin embargo la idoneidad técnica del reproche subsidiario dista mucho de sustentar su razón sustancial pues -como igualmente lo señala el Ministerio Público- el censor no logra demostrar la comisión del yerro alegado y por el contrario lo que se aprecia de la lectura del fallo y del análisis de las pruebas cuestionadas es el acertado fundamento del sentenciador -por un lado- y la apreciación subjetiva de las pruebas que -por otro- evidencia el demandante.

Es que si bien es cierto las pruebas mencionadas por el casacionista sostienen que unas pocas cuadras antes de llegar al parque principal de San Pedro de los Milagros el secuestrado fue apeado del vehículo en que los Suárez Múnera lo habían transportado con el propósito de que se apersonara de la recepción y posterior entrega de los vehículos que a su turno daría en prenda, no menos lo es que tal contenido probatorio sí fue advertido por el juzgador sólo que no le dio los efectos que ahora pretende el censor pues entendió el ad quem que a pesar de que ello fue así tal acto no correspondía ciertamente a la liberación que del cautivo hubieren efectuado voluntariamente sus captores; así argumentó el Tribunal: “…Albeiro de Jesús Yarce en ningún momento fue liberado por sus captores, pues la liberación se produjo por la acción de los agentes de policía que intervinieron cuando aquél todavía estaba en poder de los secuestradores, y en momentos en que éstos pretendían elaborar los documentos sobre el traspaso de los dos automotores que la víctima les iba a entregar.

Para ese instante Yarce Zapata todavía estaba bajo el dominio de sus plagiarios…”. Y en efecto la argumentación del juzgador encuentra cabal fundamentación en esas mismas pruebas a que alude el censor y que en su personal análisis presentó bajo un sesgo obviamente conveniente a los intereses de sus defendidos como que su observación de dichos medios resulta parcial en tanto simplemente se queda en los asertos de esa aparente liberación sin examen alguno de los hechos que posteriormente se presentaron y que certeramente ofrecen el fundamento para aseverar como lo hizo el fallador que la liberación del secuestrado se produjo sólo por la acción de las autoridades y no por voluntad de los victimarios.

Así, no hay duda de que antes de llegar a la plaza principal del municipio Albeiro Yarce fue bajado del vehículo en que cautivo era trasportado para que fuera a indagar por los vehículos mientras que sus captores lo esperaban en un establecimiento público del parque; tampoco hay duda de que a ese sitio arribó poco después Yarce luego de verificar que los carros aún no habían llegado, que además de allí partió Carlos Suárez, cuando ya los automotores llegaron, a dar un vistazo y determinar que no encontró nada sospechoso; en ese mismo sitio Yarce hizo entrega de los automotores y cuando así entendió cumplido su compromiso y pretendió retirarse se le impidió mientras no suscribiera la documentación de traspaso ante la notaría y como esto no se lograra hasta tanto no signare algún documento que a ser autenticado legalizara la enajenación de los dos vehículos, momentos estos en que se produjo la intervención de las autoridades.

Tal recuento fáctico declarado por los testigos que el propio censor cuestiona pero que para éste ninguna consideración le valió, evidencia con certeza que la liberación del secuestrado se produjo por acción de las autoridades pues aquella que supuestamente se produjo antes de llegar al parque de San Pedro de los Milagros sólo lo fue en apariencia y en ejecución de la logística que en esas circunstancias les resultaba a los captores idónea en procura de obtener el resultado final de su delictiva actividad, pero la verdad es que a pesar de ello el cautivo aún se hallaba bajo el dominio de los victimarios, no de otro modo se entiende que éstos no obstante que ya habían recibido los vehículos evitaron que aquél se retirara hasta tanto no suscribiera los correspondientes traspasos o algún documento que justificara la enajenación de dichos bienes.

Por ende no es que el juzgador no haya contemplado esos contenidos probatorios, sino que en criterio del defensor no ha debido darles el alcance que les asignó pues para aquél el cautiverio perduró hasta el momento en que pretendiéndose extender documentos de traspaso intervinieron las autoridades mientras que para el censor -según su sesgada y subjetiva consideración- la retención del secuestrado se extendió hasta pocas cuadras antes de llegar al parque del municipio citado cuando sus victimarios lo apearon del campero a fin de que fuera a constatar la llegada de los vehículos que daría en prenda.

En dichas condiciones -como lo sostiene la Delegada- no hay ciertamente error de hecho alguno, no concurre el falso juicio de identidad que se denuncia y simplemente se presenta una disparidad de criterios en la que -sin viabilidad de postulación en esta sede- prevalece el del juzgador dada la presunción de acierto que cobija a la sentencia impugnada, por eso entendiendo ajustada la negativa a reconocer la diminuente punitiva prevista en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000 a certeros parámetros jurídicos y probatorios aquélla no será casada.

En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 18