Cargo Primero (Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio in dubio pro reo) CASACIÓN 25448 CLAUDIA PATRICIA AGUDELO FLOREZ PAGE 20 CASACIÓN 25448 CLAUDIA PATRICIA AGUDELO FLOREZ Proceso No 25448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Claudia Patricia Agudelo Flórez contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en que la condenó a 16 años y 4 meses de prisión y multa de 2.012 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003, como coautora del delito de tráfico de estupefacientes agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Se compendia de las diligencias que el 17 de marzo de 2003, Eyder Ortiz Galeano, llegó al municipio de Itagüí, Antioquia, al mando del camión de placa VOF-866, presuntamente procedente de la ciudad de Calí, Valle, transportando 1.194 kilos de marihuana que estaban camuflados con un viaje de cebolla, la cual, hacia el medio día de la citada fecha, fue descubierta por agentes de la Policía Nacional, cuando iba a ser descargado en la bodega localizada en la calle 33 No. 47 – 38 del referido municipio, inmueble que estaba a cargo de la señora Claudia Patricia Agudelo Flórez, quien se encontraba presente. 2.
La Fiscalía 37 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, con base en el anterior hallazgo, inició investigación penal en contra de Eyder Ortiz Galeano y Claudia Patricia Agudelo a quienes vinculó en indagatoria y les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de tráfico de estupefacientes. 3.
Previo cierre de la investigación, la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, mediante providencia de 7 de noviembre de 2003, calificó el mérito sumarial profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados por el referido delito, agravado por la cantidad de estupefaciente encontrado. 4.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín adelantó la fase del juicio y después de agotar las audiencias preparatoria y pública, el 19 de abril de 2005 profirió sentencia condenando a Claudia Patricia Agudelo Flórez y Eyder Ortiz Galeano como coautores de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado. 5. Esta sentencia fue recurrida por el defensor y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín mediante la suya de 17 de noviembre de 2005. 6.
En la oportunidad legal el defensor y la procesada Claudia Patricia Agudelo Flórez interpusieron el recurso extraordinario de casación por medio del cual insisten en su pretensión absolutoria. DEMADA DE CASACIÓN El defensor al amparo de la causal primera postula cuatro cargos en contra de la sentencia, los cuales se sintetizan del siguiente modo.
Cargo Primero (Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio in dubio pro reo) El censor argumenta que en los fallos de primera y segunda instancia la duda probatoria que aflora en el proceso no se resolvió a favor de los procesados, la investigación no se desarrolló de manera integral, se debieron analizar en forma desprevenida, objetiva y concienzuda las condiciones personales de la señora Claudia Patricia Agudelo Flórez así como las circunstancias en las cuales actuó, pues se demostró que ella posee “una personalidad reveladora de profunda responsabilidad, seriedad, esfuerzo, rectitud y confianza de las personas y comerciantes de la Central Mayorista de Antioquia que la conocen, y por qué no decirlo, ingenua y de escasa instrucción o preparación académica debido a que desde muy joven ha llevado una obligación económica que siempre ha sorteado de manera favorable para sí, aunado a su relación extramatrimonial con el padre de su hijo menor, quien era 10 años menor que la procesada, lo que la dejó sin capacidad mental o intelectual de medir las consecuencias de su actuar y advertir la existencia de contubernio en la que la única afectada fue ella por tener un gran respeto de parte de los comerciantes y amigos y quienes sin duda han entregado a ellas sus cargas de mercancías sin pedir garantías para trabajar y a quienes ha respondido de manera acertada”, quienes se valieron de la posición que ella tenía para ocultar la sustancia alucinógena con la que nada tiene que ver.
Manifiesta que el fallador expresó que sólo hubo “mentiras y embustes” por parte de los procesados, pero no analizó si en verdad éstos estaban camuflando la verdad, pues dos personas que no son delincuentes no pueden estar equivocados hasta para mentir, ya que una persona que nada tiene que ocultar, como la señora Claudia Agudelo Flórez, no podía regocijarse con la presencia de las autoridades en su bodega, actitud que descubre que ella no tenía conocimiento que dentro del viaje de cebolla que había comprado estaba el estupefaciente incautado.
Insiste en que procesalmente hay duda acerca de la verdadera participación de Claudia Agudelo Flórez, de modo que si hubiesen tenido en cuenta “los argumentos de su antaño defensor y del señor Procurador delegado en éste asunto, que tan acertado fue, y se desconoció completamente sin un argumento claro y sólido, que probara el hecho indicador en que se basó el a quo para condenar, lo que hubiera llevado a declarar inocente” a procesada en referencia Advierte que en el proceso no se solicitó, a la Policía de Itagüí, copia de los libros de población y el diario de entradas y salidas de los patrulleros, para demostrar la certeza de los dichos de los agentes o las mentiras de los procesados.
De otro lado, en el desarrollo de la actuación se presentaron toda clase de violaciones a los derechos fundamentales “no aplicados”, pues al desconocer el principio rector de in dubio pro reo también se vulneró el principio que estipula que las normas rectoras son prevalentes y “dado que no se aplicaron los principios fundamentales, no hubo una adecuada hermenéutica jurídica que permitiera un fallo coherente y ajustado a la realidad procesal”, lo cual hubiera producido un fallo absolutorio.
Cargo Segundo (Violación directa de la ley sustancial por error de hecho en la estimación probatoria) En orden a demostrar este cargo manifiesta que el a quo expresó en el fallo que los procesados mintieron, especialmente Claudia Patricia Agudelo Flórez, en cuanto consideró que no se demostró que fuera madre cabeza de familia, así mismo que no se le podía creer que desconociera la empresa criminal, no se atendieron las manifestaciones que hizo el defensor en el sentido de que la factura de compra de la cebolla se extravió en la Estación de Policía Itagüí, documento con base en el cual la Fiscalía hubiera podido encontrar a los “responsables” de la marihuana incautada en la bodega de aquella, por lo cual se desvirtúa su participación en el transporte del estupefaciente y corrobora la versión que el conductor dio en la indagatoria.
Los sindicados manifestaron en la indagatoria la realidad de lo ocurrido, ya que inicialmente dijeron a los policías lo que consideraron adecuado, por ejemplo, no se tuvo en cuenta que el conductor del camión estaba atemorizado porque consideraba que su vida corría peligro, al punto que derribó un muro en la bodega del barrio Pio XIII a lo que el despacho le restó toda la importancia que ello conlleva acorde con la jurisprudencia. Las versiones de los policiales son diferentes, ninguno de ellos concuerda al indicar la razón por la cual acudieron a la bodega del parque San Pio XIII al “momento de proferirse la captura”, para lo cual era indispensable apreciar en los libros las anotaciones de los uniformados, lo cual hace parte del derecho de investigación integral y contradicción. Refiere que el Tribunal consideró que procesalmente no tenía ningún sentido establecer si la marihuana incautada era de propiedad de la encartada y no iba a ser recibida por ella, que el transportador llevara después el cargamento que tenía camuflado en la cebolla y no antes; frente a lo cual señala que no se trataba de transportar a otro lugar la marihuana, pues los dueños de ésta estaban pendientes de recogerla, en ningún momento el conductor debía llevarla a otro lugar, por ende la Fiscalía no demostró su hipótesis y el a quo incurrió en error en la valoración de la prueba con la cual se fundamentó el fallo.
Afirma que la investigación no se desarrolló de manera integral en cuanto que, con posterioridad a la incautación de la marihuana, eran bastantes las pruebas que pudieron haberse obtenido, como huellas dactilares de quienes la cargaron, cotejo de versiones con el vendedor de la cebolla, amén de que la factura de compra de cebolla que se extravió, hubiese permitido llegar hasta los dueños de la droga.
Cargo Tercero (violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación) Afirma que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por no haber aplicado los artículos 5 de la Ley 750 de 2002 y 314 de la Ley 906 de 2004, toda vez que está demostrado en el proceso que Claudia Patricia Agudelo Flórez, es madre de tres hijos menores y quien vela por ellos en todos sus aspectos como se probó “con los certificados de defunción y pruebas de las obligaciones de la encartada”.
En tal sentido, destaca que la Fiscalía le concedió la detención domiciliaria con fundamento en el artículo 5 de la Ley 750 de 2002 y no existía motivo para que en el fallo se le negara la prisión domiciliaria, máxime cuando ya había entrado en vigencia la Ley 906 de 2004, aplicable por favorabilidad. Cargo Cuarto (Violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho en la aplicación del in dubio pro reo ) Considera que el sentenciador de primer grado incurrió en esta forma de error por haber afirmado en la sentencia que “ tuvo eficaz culminación, pues se consiguió la incautación del ennervante (sic) y captura de los responsables, con el UNICO ERROR, CONSIDERA EL DESPACHO, ello es, el no haber indagado desde el comienzo por ALEX, así como no arrimar la factura de compra de la cebolla, sin desconocer que se presentaron fallas como estas y el no poderse verificar su exacto peso”, lo cual permite afirmar que hubo reconocimiento expreso de desconocimiento de los artículo 7 y 232 de la Ley 600 de 2000, al fundamentar el fallo con un hecho indicador “no demostrado cabalmente o demostrado a medias” con una conjetura basada en el indicio de flagrancia. Como corolario de todo lo anterior, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada absolviendo a Claudia Patricia Agudelo Flórez.
CONSIDERACIONES 1. La Corte de manera reiterada ha señalando que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia porque requiere una presentación lógica que se ajuste a cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
En consecuencia, en cuanto el recurso extraordinario de casación se entabla en contra de una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, requiere del cumplimiento de determinadas exigencias de forma y contenido, señaladas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, las cuales, de no ser cumplidas a entera cabalidad, le imponen a la Corte inadmitir la demanda. 2.
La lógica que gobierna el recurso y el principio de no contradicción que lo preside, imponen la formulación y sustentación por separado de cada una de las causales de casación aducidas y de los cargos respecto de cada una presentados, de manera independiente si fueren excluyentes, pues los diversos motivos de invalidación de la sentencias previstos en la ley, obedecen a una naturaleza y alcance propios que ameritan desarrollo y demostración autónoma respecto de los restantes. 3.
De este modo, si el censor dirige el ataque con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, es decir, por violación directa de la ley sustancial, debe aceptar los hechos que el fallo impugnado declara como demostrados y a partir de esa conformidad absoluta e imprescindible con los aspectos fáctico y de apreciación de las pruebas realizadas por el juzgador, edificar el cuestionamiento en un plano estrictamente jurídico.
Forma de vulneración que, como también lo ha sostenido la Sala, puede ocurrir a través de las modalidades de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. La primera ocurre cuando no es aplicada la norma que corresponde al caso porque el juez se equivocó acerca de su existencia; la segunda, cuando el sentenciador realizó una falsa adecuación de los hechos declarados como probados a los supuestos que contempla la disposición; la tercera tiene cabida cuando, a pesar de ser correctos los procesos de selección de la norma y adecuación al caso en estudio, el juzgador le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos contrarios o distintos a su contenido.
Dicho con otras palabras, el vicio de sentenciador recae en la norma seleccionada para solucionar el conflicto, razón por la que el debate en la postulación del cargo por la vía del cuerpo primero de la causal primera es de estricto derecho ora porque la conducta del procesado se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicada en el caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida la asunción de la realidad fáctica y probatoria definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso. 4.
Ahora, si el censor dirige el ataque contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por incorrecta apreciación de una prueba, por error de hecho o de derecho, se obliga a identificar la clase de error que invoca y las diversas hipótesis que en relación con cada uno se presentan.
Debe clarificar si el error se originó al haber incurrido el fallador en falso juicio de existencia, por haber ignorado una prueba legal, regular y oportunamente incorporada o por haber supuesto una que no hace parte del proceso; o falso juicio de identidad por haber desfigurado el sentido objetivo de una determinada prueba, esto es, poniéndola a decir lo que en verdad no dice. 5.
Con igual empeño debe proceder, si lo que denuncia es que el juez incurrió en falso raciocinio, es decir, porque se apartó de la sana crítica y aplicó una regla de la ciencia, una regla de la lógica o una máxima de la experiencia de manera equivocada o que no correspondía al caso. 6. A su vez, si acude al error de derecho como fundamento del cargo, imperioso es que precise alguna de las diversas hipótesis que al respecto pueden ocurrir, verbi gratia, si falso juicio de legalidad porque el juzgador consideró una prueba irregularmente aportada al proceso, desconociendo los requisitos exigidos en la ley para su incorporación; o falso juicio de convicción por haberle negado a un medio probatorio el valor preliminarmente asignado en la ley o por dispensarle una valoración disímil a la que ésta le ha fijado. 7.
Además de lo anterior, el libelista debe cuidarse de no mezclar en un mismo cargo diferentes motivos de censura, dicho de otro modo, cargos excluyentes, pues su presentación es viable cuando se denuncian por separado y en forma subsidiaria, de modo que al enseñarlos dentro de uno solo, se viola el principio lógico de no contradicción porque cada error tiene su específica forma de ataque, sin que a la Sala le sea posible, por expresa prohibición del principio de limitación, seleccionar parte de los argumentos expuestos para darles respuesta.
Al respecto, el numeral 3o. del artículo 212 de la ley 600 de 2000, es claro al decir que la demanda debe contener, “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. 8. Es obligatorio para el censor demostrar cómo la violación directa de la ley sustancial o la errónea apreciación probatoria que a ella condujo, tuvo incidencia definitiva en el proferimiento del fallo que se ataca, pues no se trata de poner en evidencia cualquier clase de equivocación del fallador sin repercusión alguna, sino de aquella trascendente en la parte resolutiva de la sentencia atacada. 9.
En el caso bajo examen, son ostensibles las falencias en la cuales incurrió el libelista en la confección de la demanda, en la cual es notable su confusión conceptual, pues, frente a las causales alegadas, incurre en protuberantes contradicciones. Veamos: 9.1 En los cargos primero y cuarto plantea que el sentenciador incurrió en violación de la ley sustancial por falta de aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 600 de 2000, en aquél por el camino de violación directa respecto de la cual manifiesta que la investigación no se efectuó de manera integral, porque no se solicitó a la Policía de Itagüí copia de los libros de población y el diario de entradas y salidas de los patrulleros, para demostrar la veracidad de los dichos de éstos o las mentiras de los procesados, tampoco se analizaron las condiciones personales de Claudia Patricia Agudelo Flórez y se violaron derechos fundamentales por falta de aplicación, pues al no resolver la duda a favor del procesado se desconoció la prevalencia de las normas rectoras sobre el resto del ordenamiento procesal penal.
Forma de argumentar con la cual desconoce los principios de autonomía de los cargos, prioridad y no contradicción, en cuanto que al haberse omitido en el proceso ordenar las pruebas que el libelista considera trascendentes se genera un motivo de nulidad por agravio al debido proceso cuya magnitud abarca el derecho de defensa, de modo que tal censura debió proponerla por la vía de la causal tercera, en un cargo separado y principal desarrollándolo en la forma como la doctrina de la Corte lo ha previsto y concluyendo con una petición de invalidez de la actuación con indicación clara del momento procesal hasta el cual debe retrotraerse.
Es que si el defensor pretendía negar la validez de la actuación, impropio es que invoque en el mismo cargo que la sentencia violó directamente la ley sustancial, cuando esta forma de censura presupone que acepta la legalidad del proceso y de los hechos que el fallo declara demostrados, centrando la discusión en la falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de la disposición sustantiva que aplicó al caso concreto.
La jurisprudencia de la Sala ha sido inmutable en señalar que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, su actividad debe estar dirigida a demostrar la equivocación del Tribunal al aplicar las disposiciones sustantivas que regulan el caso concreto, así como la trascendencia del yerro.
Sin embargo, en la proposición del aludido cargo, el libelista no se allana a ninguna de las anteriores exigencias, pues a pesar de que lo formula por la vía de la causal primera, cuerpo primero, es decir, por violación directa de la ley sustancial en cuanto, afirma, los sentenciadores no dieron aplicación al principio in dubio pro reo regulado en el artículo 7 de la Ley 600 de 2000, sus argumentos son opuestos a esa forma de reproche, ya que, sin cuidado alguno por la técnica casacional, penetra en la crítica probatoria dando su opinión acerca de cómo los sentenciadores debieron analizar las condiciones personales de la señora Claudia Patricia Agudelo Flórez, las circunstancias en las cuales actuó y, además, que la investigación no se hizo de manera integral.
En relación con el principio non bis in idem, la Corte tiene establecido que se puede alegar su aplicación indebida o la falta de aplicación con fundamento en la vía directa o por la indirecta, empero, en cada eventualidad, el desarrollo y demostración del cargo debe relacionarse con el camino escogido para su denuncia, de manera que si el libelista acude a la primera debe demostrar que el sentenciador, a pesar de afirmar la duda acerca de la existencia del hecho o la responsabilidad del procesado, dictó un fallo de condena cuando ha debido absolver al procesado, o, en otro sentido, no obstante observar certeza respecto de aquellos aspectos (contemplados en el inciso 2 del artículo 232 de la Ley 600 de 2000) decidió absolverlo cuando debió haber proferido fallo de condena.
Y si lo invocado es la violación indirecta del aludido principio [como lo plantea en el cargo cuatro] por haber incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el libelista debe demostrar que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado o que, erradamente, trasuntan la certeza requerida y condena, cuando de ellas germina incertidumbre que debe ser resuelta a favor del procesado.
Lo cual debe demostrar postulando el cargo con fundamento en las formas de error de hecho que de antaño ha señalado la jurisprudencia de la Sala, es decir, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio, falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, que ni siquiera invocó, pues simplemente adujo que el sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación probatoria que lo condujo a la inaplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 600 de 2000. 9.2 En relación con el cargo segundo, el defensor plantea, de manera genérica, que el a quo incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas en cuanto consideró que no se demostró que la procesada fuera madre cabeza de familia; que no se le podía creer que desconocía la empresa criminal; no se atendió lo que el defensor refirió en relación con la factura de compra de la cebolla, la cual se perdió en la Estación de Policía de Itagüí, documento que servía para encontrar a los responsables de la marihuana incautada, aspecto que el Tribunal consideró intrascendente en el fallo de segundo grado; que no se dio crédito a lo afirmado por los sindicados y nuevamente insiste en que la investigación no se desarrolló de manera integral.
Empero, no precisa la naturaleza del error de hecho en el que afirma incurrió el Tribunal en el fallo atacado, solamente presenta como fundamento de la demanda una alegación que es producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por lo sentenciadores, sin ningún predominio de la lógica jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual sus pretensiones se apartan de la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 9.3 En la postulación del cargo tercero incurre en idénticas falencias a las del “cargo primero”, pues acusa que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por inaplicación de los artículos 5 de la Ley 750 de 2002 y 314 de la Ley 906 de 2004, a pesar de que en el proceso esta demostrado que Claudia Patria Agudelo flórez es madre cabeza de familia, no obstante no señala en qué consistió el error del sentenciador por no concederle la prisión domiciliaria, o lo que es lo mismo, no señala los motivos por los cuales, conforme a derecho, debía autorizarse el cambio de lugar para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
Al respecto las afirmaciones del censor no son exactas toda vez que si bien es cierto el ad quem consideró que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, debía confirmarse la negativa de concederle la prisión domiciliaria a la señora Agudelo Flórez al referirse a la aplicación de la disposiciones de la Ley 906 de 2004, se abstuvo de pronunciarse con la doble finalidad de que no se pretermitieran las instancias y dar oportunidad para acreditar que aquella tiene la condición de madre cabeza de familia, dejando la decisión correspondiente al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 10.
Además de las anteriores falencias, el censor ataca indistintamente los fallos de primero y segundo grado, desconociendo, de este modo, el principio de unidad de decisiones en el entendido que tanto el fallo de primer grado como el del Tribunal conforman un sólo cuerpo, son inescindibles y, por ende, que cuando hay unidad temática en aquellos, es deber del actor denunciar primero, y como requisito de legitimidad, validez y presupuesto esencial de la casación, el del Tribunal, para luego ir aproximándose al del juez en todos aquellos aspectos no representados ni valorados por la instancia superior, para conformar un solo cuerpo de ataque, pues el reproche necesariamente debe estar encaminado a derruir el fallo de segunda instancia. 11.
En síntesis, el defensor omitió que la casación, como medio extraordinario de impugnación, se caracteriza por la función particular de asegurar la exacta observancia y la uniforme interpretación de la ley, que por su carácter excepcional no constituye un recurso adicional a los previstos en las instancias, pues lo que con él persigue es atacar la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, demostrar que la sentencia acusada no tiene la idoneidad necesaria para constituir cosa juzgada y, por lo tanto, para ser ejecutada.
De este modo, incumplió los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, y que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, con identidad temática y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.
La incondicional prescindencia o preterición de los señalados requerimientos, como ocurre en el presente evento, hace que la demanda quede equiparada a un escueto alegato de instancia, que se debe reprobar con su inadmisión. Finalmente, la Sala no observa que en decurso procesal de las instancias se hubiese incurrido en agravio alguno a los derechos y garantías fundamentales, que justifiquen la intervención oficiosa de la Corte.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada CLAUDIA PATRICIA AGUDELO FLOREZ contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual la condenó como coautora del delito de tráfico de estupefacientes [marihuana] agravado.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria