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25447(23-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 25447 JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA PAGE 11 CASACIÓN 25447 JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA Proceso No 25447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 133. Bogotá, D.C., noviembre veintitrés de dos mil seis (2006) VISTOS La Sala se pronuncia de fondo en sede de casación sobre la eventual violación de garantías del procesado JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA, en punto de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que por el término de veintiocho (28) años y ocho (8) meses le fue impuesta a través de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín y por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente.

La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto casar parcialmente el fallo atacado, a fin de que la Sala reconozca el derecho del procesado a que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sea dosificada dentro de los límites que establece la Ley 599 de 2000.

HECHOS Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron resumidos por el ad quem en los siguientes términos: “ En la residencia de la familia Betancur Oquendo, ubicada en la calle 42ª N° 66C-131, a eso de las siete de la noche del 17 de agosto de 2004, irrumpieron dos desconocidos y mediante el empleo de arma de fuego, exigieron al dueño de casa, señor Jorge Raúl Betancur Buitrago, la entrega de las llaves de su automotor, camioneta Mazda doble cabina; como se negara a ello y amedrentara a los intrusos, haciendo ademanes de sacar de su cinto elemento letal, la acción criminal se vio interrumpida, lo cual les obligó a emprender la retirada a bordo de una motocicleta, sobre la cual se hallaba un tercer sujeto, a la cual ascendieron.

En ese preciso instante, sin que estos se percataran, se acercaba en su auto particular, Jorge Hernando Betancur Oquendo, hijo del primero de los citados, quien al notar el atentado, fue en persecución del trío de facinerosos, acompañado como se hallaba de su esposa Sandra Figueroa y de sus hijos, Federico de ocho años y Nicolás de sólo tres años de edad ”.

“ Sucedió que a poco de recorrido, el sujeto que viajaba en el extremo del sillín, giró su cuerpo y luego de fijar la mirada en el conductor que le perseguía, accionó en su contra arma de fuego que portaba en sus manos, logrando impactar en el blanco al traspasar el vidrio panorámico, para seguidamente insertarse en la humanidad del menor Nicolás Betancur Figueroa, con penetración al cráneo, produciéndose su deceso en los momentos siguientes.

En el instante, los motociclistas fueron arrollados por el automotor, a causa de lo cual sufrieron algunas lesiones en su humanidad, que les impidieron la huida del lugar, al menos de dos de aquellos, donde fueron custodiados y entregados por la ciudadanía a los agentes del orden. Uno que intentaba huir, fue interceptado por los vigilantes del sector ”.

“ Los retenidos fueron identificados como JUAN DAVID BEDOYA ZATAPA, quien portaba y accionó el arma homicida y los menores de edad JULIÁN ALBERTO ACEVEDO LÓPEZ y EDISSON ALEXANDER MONSALVE VELÁSQUEZ, el primero de los cuales hacía las veces de conductor de la motocicleta Yamaha RX 115, color azul, modelo 2004, placas VRV 40ª, el restante hacía parte activa del grupo al margen de la ley.

Por presentar minoría de edad, fueron dejados a disposición de la jurisdicción especial – de menores, aclara la Sala – por lo que este procesatorio sólo está referido a BEDOYA ZAPATA, quien soporta resolución acusatoria, por los punibles del homicidio agravado, hurto calificado agravado en su modalidad de imperfecto y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal ”.

ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la investigación y vinculado a ella mediante indagatoria JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA, el 3 de diciembre de 2004 se profirió en su contra resolución de acusación como probable autor del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado en grado de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión que al ser impugnada por la defensa, fue objeto de confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído del 20 de enero de 2005.

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, despacho que una vez surtido el rito legal correspondiente profirió fallo por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de veintiocho (28) años y ocho (8) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante fallo del 24 de noviembre de 2005, contra el cual el defensor interpuso recurso extraordinario de casación. A través de auto del pasado 12 de octubre, esta la Sala inadmitió la demanda de casación al encontrar que no reunía los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación que exige la ley, pero dispuso correr traslado oficioso al Ministerio Público con el fin de que emitiera concepto sobre la eventual violación de garantías del incriminado, en punto del quantum de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fue impuesta.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal manifiesta que es necesario restaurar los derechos fundamentales del procesado, específicamente el principio de legalidad, en lo que hace relación con la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas a la cual fue sentenciado. En tal sentido, expresa la Procuradora que el referido principio, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, obedece al apotegma “ nulla pena sine lege previa ” fundado en la necesidad de controlar el poder punitivo del Estado y de garantizar al ciudadano que sufre su rigor, la certeza sobre las concretas consecuencias penales de su conducta, que previamente deben encontrarse definidas por el legislador.

Añade que el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, vigente para la fecha de comisión del hecho investigado, dispone para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas un límite máximo de veinte (20) años, pese a lo cual, los falladores impusieron a JUAN DAVID BEDOYA un término superior, vulnerando de tal manera el mencionado principio de legalidad.

Concluye entonces, que se impone restaurar la garantía agraviada casando parcialmente el fallo en cuanto se refiere a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a fin de que se la dosifique dentro de los límites que establece la Ley 599 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 29 de la Carta Política, “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ”, disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual se erige como garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica.

Puntualizado lo anterior, advierte la Sala en el asunto objeto de estudio que en la parte considerativa de la sentencia de primer grado, luego de efectuarse el ejercicio de tasación de la pena principal, dispuso el a quo que el procesado sería sometido a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, esto es, por veintiocho (28) años y ocho (8) meses, sanción que efectivamente se incluyó en el numeral segundo de la parte resolutiva del aludido fallo.

Así mismo, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal confirmó integralmente lo decidido en el fallo de primera instancia, incluido claro está, el quantum de la mencionada pena accesoria. Ahora bien, como el concurso de delitos que motivó la condena del procesado tuvo lugar el 17 de agosto de 2004, no hay duda que para la dosificación de la pena accesoria el juzgador debió tomar en cuenta no sólo el inciso 3º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, sino que le correspondía integrar su texto con lo dispuesto en el artículo 51 del mismo estatuto, el cual señala que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración máxima de veinte (20) años.

Así las cosas, encuentra la Sala que la pena de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas que por veintiocho (28) años y ocho (8) meses le fue impuesta al acusado mediante el fallo de primera instancia, a la postre confirmado por el Tribunal, desborda el límite máximo que el legislador ha establecido para esa sanción, puesto que si bien es cierto que el artículo 52 del estatuto penal establece que tendrá la misma duración que la de pena prisión a la que accede y hasta una tercera parte más, también lo es que a continuación señala que en todo caso no podrá “ exceder el máximo que fija la ley ”, es decir, los veinte (20) años a los cuales se alude en el artículo 51 ejusdem.

Si ello es así, como en efecto lo es, razonable resulta concluir que el fallador no dio aplicación al artículo 51 de la Ley 599 de 2000, pese a ser el precepto llamado a regular la imposición de tal sanción accesoria, con lo cual se produjo la violación del principio de legalidad de la pena, en tanto se impuso al procesado una que desborda los límites cuantitativos dispuestos en la codificación vigente.

Considera entonces la Sala, que se impone casar de manera oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, en cuanto se refiere al quantum de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para fijarla en veinte (20) años, conforme las previsiones del artículo 51 de la Ley 599 de 2000. Resta señalar que la referida pena accesoria está llamada a aplicarse de hecho mientras dure la pena principal y, una vez cumplida esta última, empezará a ejecutarse por veinte (20) años, pues según ha tenido ocasión de precisarlo esta Sala, tal es la interpretación admisible del artículo 53 del Código Penal vigente.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, por las razones precisadas en la anterior motivación. 2. FIJAR, en consecuencia, en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.

PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. sentencia de casación del 26 de abril de 2006.

Rad. 24687.