21459 BANCO POPULAR S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25447 MARÍA DEL CARMEN QUIÑONEZ VS. ALMACAFE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 25447 Acta No.83 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN QUIÑONEZ contra la sentencia del 9 de julio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por la recurrente contra los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. -ALMACAFÉ -.
ANTECEDENTES Las pretensiones principales de la actora consistieron en el reintegro al cargo que tenía al momento del despido y el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta el restablecimiento del contrato de trabajo; las subsidiarias, se circunscribieron a la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, la sanción moratoria por falta de pago oportuno y completo de esas acreencias, y por no practicarle el examen médico de retiro; el pago “ del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal ”; la indexación de las sumas debidas; el valor equivalente a 1000 gramos oro, por los daños morales subjetivos, derivados de la ruptura ilegal del contrato.
De los 28 hechos que invocó en su demanda inicial (modificados o corregidos a folio 66), y de los 11 adicionados en la primera audiencia de trámite (igual foliatura), se pueden extractar los atinentes a que la actora prestó servicios para la demandada del 3 de noviembre de 1980 al 31 de agosto de 1993, en el cargo de Conserje de la Sucursal de Armenia -Quindío-; su salario mensual fue de $219.156, mientras que el promedio ascendió a $398.094.45; la demandada no incluyó en la base salarial de la liquidación los conceptos correspondientes a“ AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN OCASIONAL FONDO DE AHORROS, BONIFICACIÓN POR RETIRO FONDO 5 O BONIFICACIÓN POR RETIRO FONDO DE AHORROS y la PRIMA VACACIONAL ”; de su sueldo se le descontaba, ilegalmente, un 5% mensual para un fondo de ahorro inexistente, sin que la entidad accionada tenga facultad financiera para captar dinero en forma masiva; además le cobró intereses comerciales sobre préstamos de consumo; para la finalización de su contrato de trabajo, la demandada ejerció constreñimiento ilegal, y violó su derecho al trabajo, puesto que la indujo a renunciar, y suscribir un acta de conciliación ante el Juzgado Segundo Laboral de Cali, sin que se cumplieran regularmente los principios que rigen el derecho procesal.
La demandante no tuvo alternativa distinta, a la de dejar “ vulnerar en sus derechos por los representantes de la demandada ”. En la respuesta a la demanda (folios 46 al 51) ALMACAFÉ se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó los hechos referentes a los extremos de la relación laboral, el salario devengado y el cargo desempeñado; señaló que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo; que sufragó, además de las acreencias laborales, una suma conciliatoria, con la cual dirimieron cualquier diferencia, ante la autoridad judicial, con cuya intervención se celebró el acta de conciliación. Formuló las excepciones de conciliación extrajudicial; cosa juzgada, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante sentencia del 30 de abril de 2004 (folios 504 a 520), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la demandada y le impuso las costas al actor.
SENTENCIA ACUSADA El Tribunal, al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado, con costas al impugnante (folios 531 a 541). Después de fijar los extremos temporales de la relación laboral, se ocupó el juzgador de la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, y al efecto definió la conciliación, para concluir la imposibilidad de adelantar un litigio sobre la misma materia u objeto conciliado, según jurisprudencia que transcribió; señaló que el acuerdo celebrado sólo podría desconocerse, si se advirtiera afectación o renuncia de derechos ciertos e indiscutibles, pero que en este caso así no aparece porque, “.. a la fecha en que se firmó el acuerdo conciliatorio todos los derechos eran discutibles (10 de septiembre de 1993), si se tiene en cuanta (sic) por otra parte que, el contrato de trabajo feneció por mutuo acuerdo, modo legal que no genera indemnización por despido; luego con la entrega que hizo la demandada de la suma de $15.370.461.62, a título conciliatorio, acepto (sic) la actora el acto con todas las consecuencias y así declaró a paz y salvo por todo concepto laboral a la demandada ALMACENES GENERALES DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”, entidad que declaró el accionante, queda exonerada de cualquier concepto proveniente la ejecución y extinción de la relación laboral, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías e intereses a las cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación de entidades de creación empresarial o convencional como el fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS, y de acciones convencionales o legales sobre reintegro (ver acuerdo conciliatorio Fls. 6-9).
“ Ahora, los efectos de cosa juzgada de la conciliación se producen cuando el acuerdo de voluntades no esta (sic) afectado por un vicio del consentimiento que lo invalida; por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en el proceso la conciliación laboral. “ Sin embargo, no acreditó el accionante en el proceso hecho constitutivo de vicio del consentimiento de que trata (sic) normatividad que regula la matera ”.
Advirtió que el reconocimiento de una bonificación, a la accionante, no constituye acto de coacción, según jurisprudencia que en parte copió; finalizó, así: “ En consecuencia demostrándose en el caso de autos que la terminación lo fue por mutuo acuerdo previa conciliación entre las partes, no quedaba mas al a quo que absolver a la demandada por las suplicas (sic) de la demanda ”.
RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, tiene por finalidad la casación total de la sentencia acusada, y que en sede de instancia “ DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTACIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y/O CAUSA ILÍCITOS solicitada en esta demanda de casación y se de aplicación al artículo 2° de la ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742 del Código Civil ”; así solicita que se revoque la decisión del a quo, y en su reemplazo, atienda favorablemente las pretensiones contenidas en la demanda inicial, principales, o subsidiarias, así como la sanción moratoria por la retención, deducción, o compensación de salarios, sin autorización legal; así como por el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con violación de la ley.
De los cuatro cargos propuestos se estudian conjuntamente el primero y el tercero que están dirigidos por vía indirecta, y contienen iguales argumentos; los dos restantes, orientados por la vía directa, se analizan bajo un mismo capítulo. CARGOS PRIMERO Y TERCERO En el primero acusa la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. P. del T. y de la S. S., en relación 1 a 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83 228 y 230 de la C. N., así como su preámbulo;4 a 6, 9, 15 a 17, 25; 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1513, 1524, 1602, 1626, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el 2° de la Ley 50 de 1936), 1746, 2313 del C. C.; 13 a 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 107, 108, 127, 142, 149, 151, 152, 194, 198, 249, 253 del C, S. del T.; 1, 10, 12 y 20 del C. Co.; 4° de la Ley 153 de 1887 y 177 del C. de P. C. Asegura que estos últimos artículos los denuncia, “ por no haberlos aplicado ”, el Tribunal.
En el tercer cargo señala una “ falta de aplicación ” de las normas reseñadas, pero no cita los artículos 20 y 78 del C. de P. L. y de la S. S., como tampoco el 105, ni el 108 del C. S. del T.; pero, agrega del C. C., el 1510, 1518, 1519 y 1523; del C. S. del T., el 57-7 y el 150; más el 8 del Decreto 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990.
Los doce errores de hecho, que atribuyen en ambas acusaciones son: “1) En haber dado por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las parte en litigio, conciliaba todos los aspectos, aún los más remotos y no dar por demostrado, estándolo, que sólo conciliaba la terminación unilateral del contrato de trabajo incluyendo cualquier eventual indemnización. “2) No dar por demostrado estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora MARÍA DEL CARMEN QUIÑONES, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS.
“3) No dar por demostrado estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por la recurrente MARIA DEL CARMEN QUIÑONES, QUE AUTORICE A ALMACAFÉ S.A. PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES. “4) No dar por demostrado estándolo, que en la liquidación de cesantías definitiva, a la señora MARÍA DEL CARMEN QUIÑONES, la demandada ALMACAFÉ S.A., dentro del SALARIO PROMEDIO, no incluyó los conceptos salariales a ELLA cancelados durante el último año de servicios y denominados: BONIFICACIONES ANUALES, BONIFICACIONES POR RETIRO Y PRIMAS VACACIONALES.
“5) No dar por demostrado, estándolo, que la BONIFICACIÓN ANUAL, LA BONIFICACION POR RETIRO FONDO 5 Y LAS PRIMAS VACACIONALES, canceladas a la actora durante el último año de servicios, fueron pagos de GRATIFICACIONES / SUELDOS, que la demandada hizo a la actora. “6) No dar por demostrado estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA.
“7) Dar por demostrado, sin estarlo, que las parte EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN, conciliaron todo lo relacionado con los descuentos ilícitos por concepto de intereses cobrados por la patronal sobre préstamos y anticipos de salarios efectuados a la recurrente. “8) No dar por demostrado, estándolo, que el Reglamento Interno de Trabajo de la demanda ALMACAFÉ S.A., no autoriza la deducción, retención o compensación de salario a sus trabajadores por concepto de INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O AVANCES DE SALARIO.
“9) No dar por demostrado estándolo, que entre la empresa demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A.-ALMACAFÉ y la FEDERERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, existe, UNIDAD DE EMPRESA, debidamente declarada por el señor Ministro de Trabajo. “10) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ÁNIMO DE LUCRO.
“11) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ALMACAFE S.A., frente a sus trabajadores, tiene la naturaleza de las ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. “12) No dar por demostrado estándolo, que las empresa ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFÉ y la FEDERACIÓPN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, suscriben con su sindicato de trabajadores denominado SINTRAFEC, desde años atrás, una misma Convención Colectiva de Trabajo, con cláusulas comunes para los trabajadores de ambas empresas.” (resaltados y subrayados del original, folios 13 y 14, iguales a los 35 y 36 C. de la Corte).
Menciona como valorada equivocadamente la conciliación (folios 6 a 8), y como inapreciadas la demanda inicial y su adición; la respuesta a la demanda (folios 46 y ss);, los estatutos de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEREOS; los Acuerdos de folios 305 a 323 y 332 a 335; las circulares de folios 291 a 294; el reglamento interno de trabajo de folios 417 a 437; los comprobantes y constancias de pago de folios 254 a 255, 416; 443 a 444 y 452 a 499; la documental que contiene los “ puntos materia de inspección judicial ” (folios 114 a 122), tal diligencia judicial y la Resolución 04535 del Ministerio de Trabajo.
En la demostración del cargo señala que “ Por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante a folios 6 a 8 de expediente, EL AD QUEM en la sentencia objeto del proceso se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZAGADA y así la declaró y por ende no encontró violados en forma alguna (sic) el consentimiento de las partes ”; que con el temario propuesto para la inspección judicial, “.. se pudieron demostrar todos los conceptos salariales cancelados al recurrente y que debían ser incluidos dentro del SALARIO PROMEDIO que sirvió de base a la demandada..”; así, se refiere a los valores que dice fueron sufragados por concepto de bonificación anual fondo 5, bonificación de retiro fondo de ahorros y la prima de vacaciones, según los puntos de inspección judicial.
Luego asegura que los Acuerdos 3 de 1941 y 1 de 1948, consagran las bonificaciones quinquenales y por retiro, que son pagos salariales, pagados a la actora según los documentos de folios 443 y 444; mientras el Acuerdo 3 de 1943 establece que la CAJA DE AHORROS Y RECOMPENSAS (que es un programa de bienestar sin personería jurídica -folio 291-) debe atender el pago de prestaciones sociales a los empleados; que los pagos se efectuaron habitualmente, según la documental de folio 416; que en folios 398 a 410 y 452 a 499 se evidencia que en los 3 últimos años de labores, se le descontaron a la demandante “ INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS DIFERENTES A PRÉSTAMOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA O COMPRA DE CASA ”; que además, a la actora se le impuso la obligación de aportar un 5% mensual de su salario.
Luego, en el título “ DEL COBRO ILEGAL DE INSTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS (AVANCES) DE SALARIOS ”, alude al punto de inspección judicial, en el que, dice, se constató el valor de los intereses recaudados ilegalmente; elabora un cuadro, del que concluye el total cobrado por valor de $175.401.31; anota que “ Los préstamos de Ahorros Libres que la demandada hizo a su trabajadora MARIA DEL CARMEN QUIÑÓNEZ, no son otra cosa que el saldo acumulado de salarios que le fueron retenidos en un porcentaje igual al 5% del salario mensual, con destino a una Caja de Ahorros NO AUTORIZADA POR LA LEY, es decir que la patronal no hizo otra cosa que prestarle al trabajador su propio salario, PERO CON INTERESES ”; asegura que ello se sustenta en el artículo 4° del Acuerdo N° 1 de 1948.
Más adelante expone los montos del salario, de las bonificaciones y de la prima vacacional, que dice, son derechos ciertos e irrenunciables, de acuerdo con los artículos 15 del CST y 53 de la CN, y de allí que no eran conciliables, ni podía declararse probada la cosa juzgada. Añade que, además de la respuesta a la demanda, “ no existe explicación en documento alguno de la demandada con los (sic) cuales justifique su accionar sobre su conducta ilegal de cobrar intereses sobre los préstamos o anticipos de salario otorgados a la actora, lo cual demuestra su mala fe en la ejecución y terminación del contrato de trabajo ”; que tampoco se demostró autorización de la trabajadora o del Inspector de trabajo, para los descuentos efectuados; además que, señala, el reglamento interno de trabajo, no autoriza las deducciones.
Copia en parte la sentencia de la Corte Suprema, del 6 de noviembre de 1975, sin radicación identificada, y asegura que la entidad carece de ánimo de lucro, según los estatutos; que existe unidad de empresa entre ALMACAFÉ Y FEDECAFÉ. Indica que de haberse atendido la reclamación de la actora “ NO SOLO DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, LOS DESCUENTOS ILEGALES DEL SALARIO Y LOS REAJUSTES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, la sentencia habría sido diferente, pues se hubiera, o bien declarado LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, o se hubiera revocado la sentencia de primera instancia y en consecuencia se habrían atendido todas y cada una de las pretensiones de la demanda introductoria las cuales en ningún momento fueron transadas o conciliadas, prestaciones irrenunciables, y se habría condenado al pago de la indemnización moratoria (..) el valor de los salarios descontados ilícitamente destinados a cancelarle a la demandada el valor de unos intereses incausados y cobrados, con quebrantamiento de la ley sustancial..”.
RÉPLICA En síntesis explica que la acusación presenta razonamientos subjetivos y nuevas pretensiones; que los cargos pretenden convertir la casación, en una tercera instancia; que el juzgador sencillamente declaró probada la excepción de cosa juzgada; señala los argumentos por los cuales, estima, acertada la decisión del ad quem y se refiere a cada error de hecho denunciado por el recurrente, así como a las pruebas; concluye que el juzgador atendió la voluntad de las partes plasmada en el acta de conciliación. SE CONSIDERA En vista de que el sentenciador consideró válida la conciliación celebrada por las partes, al no hallar demostrado vicio alguno del consentimiento, avaló la declaratoria de cosa juzgada que impartió el a quo, y de ahí que consideró que la accionante aceptó “.. el acto con todas las consecuencias y así declaró a paz y salvo por todo concepto laboral a la demandada ALMACENES GENERALES DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”, entidad que declaró el accionante, queda exonerada de cualquier concepto proveniente la ejecución y extinción de la relación laboral, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías e intereses a las cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación de entidades de creación empresarial o convencional como el fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS, y de acciones convencionales o legales sobre reintegro (ver acuerdo conciliatorio Fls. 6-9)..”.
En ese sentido, en los cargos de la vía indirecta -como son los dos analizados-, correspondía al recurrente demostrar un desacierto fáctico ostensible en materia de la existencia de algún elemento que invalidara la conciliación que celebraron las partes. No obstante, así no se procedió, puesto que la acusación se refiere es a unas liquidaciones y pagos, que dice, tienen incidencia salarial, sin desquiciar la verdadera consideración del Tribunal.
Es más, la impugnación frente al acta conciliatoria solamente aduce que por su equivocada apreciación “.. EL AD QUEM en la sentencia objeto del proceso se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró y por ende no encontró violados en forma alguna (sic) el consentimiento de las partes..”. Es decir, que en realidad no atribuye un yerro específico en el plano fáctico probatorio.
En todo caso, la conclusión del sentenciador, arriba transcrita, se adecua al contenido del acta de conciliación obrante a folios 6 a 8 del expediente, puesto que en ella se anotó justamente que MARÍA DEL CARMEN QUIÑÓNEZ, declara a paz salvo a ALMACAFÉ, por todo concepto laboral, y se mencionan precisamente los rubros descritos. En consecuencia, ningún desacierto evidente de hecho podría hallarse demostrado, y los cargos analizados no son prósperos.
CARGOS SEGUNDO Y CUARTO En la segunda acusación, denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. P. del T. y de la S. S, en relación general con las disposiciones reseñadas en las acusaciones del sendero indirecto; en la cuarta, señala una falta de acusación de los mismos preceptos en general, pero sin incluir aquellas normas procesales.
Textualmente expone que: “El fundamento jurídico de la sentencia de la sentencia de segunda Instancia radica en proclamar la cosa juzgada en forma general y a groso modo respecto de todos los aspectos posteriores al ACTA DE CONCILIACIÓN, sin entrar a analizar el negocio jurídico que dio origen a la conciliación, como fue la terminación del contrato de trabajo y el pago de una eventual indemnización. “El acto jurídico registrado en el acta de conciliación resulta siendo nulo de nulidad absoluta, toda vez que adolece de uno de los requisitos EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 1502 DEL Código Civil, como lo es el libre consentimiento de las partes que en él intervienen.
La parte actora fue coacionada a renunciar y a conciliar sobre unas condiciones prefijadas por la empleadora, como lo fue el pago de una suma conciliatoria a cambio de la firma de un acta de conciliación que pusiera término al contrato de trabajo bajo el modo legal del mutuo acuerdo. “Es así, que no se puede considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías, todas las prestaciones sociales y todos los actos ilícitos ejecutados por la patronal durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo, aunque en el cuerpo de dicha Acta de Conciliación aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión de las primas extra legales de vacaciones, y otros factores que integran el salario- como las bonificaciones dentro del SALARIO PROMEDIO, que sirvió de base para calcular el valor de las cesantías y el pago completo de éstas.
“En esas condiciones, la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. Por ende, es procedente, la revisión de liquidación de las cesantías y prestaciones omitidas en el acta de conciliación. Y que aparecen solicitadas expresamente en la demanda introductoria del proceso.
“En consecuencia, de lo expuesto se debe concluir, en primer término, que la conciliación suscrita entre las partes en litigio, no tiene efectos de cosa juzgada en forma total sino parcial respecto de algunos derechos conciliados; en segundo término, no se puede inferir en forma general o graso modo que quedaron conciliados todo los derechos del trabajador, como lo afirma el AD-QUEM en la sentencia que se en rastra mediante el presente recurso, lo que indica que deben individualizarse los derechos conciliados, sin rechazar o cerrarle las puertas a aquellos derechos irrenunciables sobre los cuales no existió conciliación alguna, y atendiendo al derecho sustancial.
“Amen, de que el AD-QUEM ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2°. De la Ley 50 de 1936 y solicitada oportunamente por la parte la parte actora, toda vez que la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló y termino con manifiesta mala fe, al coaccionar a la trabajadora a renunciar y aceptar la terminación del contrato de trabajo con el pago de una suma conciliatoria y al al cobrarle a su trabajadora, intereses sobre préstamos o anticipos de salario que fueron deducidos directamente de los pagos mensuales de salario, de las primas semestrales de servicios, en evidente quebrantamiento de los artículos 1502 y 1513 del Código Civil y 43, 59, 149, 150, 151 Y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley, hacen que, el acta de conciliación sea nula de nulidad absoluta, toda vez que su OBJETO YIO CAUSA SON ILíCITOS, cuando se dan los efectos de cosa juzgada a un acto jurídico que está convalidando de plano la violación al derecho público de la nación, declarando a paz y salvo a una empleadora que indebidamente se apropió de los salarios del trabajador, en su propio beneficio, cuando le impuso la carga de pagarle UNA OBLIGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA, desnaturalizando ante la Ley su objeto social como entidad sin animo de lucro en los términos indicados en los artículos 633 y 641 del Código Civil y realizar actos comerciales en contravía de los artículos 1, 10, 12 Y 20 del Código de Comercio.
“El artículo 38 de la Ley 153 de 1887, manda que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. “El Tribunal no examinó el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, en la cual se consignó un paz y salvo por todo concepto, cuando se estaban debiendo salarios ilícitamente retenidos al trabajador por unos intereses prohibidos y descontados de los pagos de sus salarios mensuales y de las primas semestrales de servicios, cobró que está categóricamente prohibido por el artículo 153 del C.S. del T. “Por estos simples hechos, el acto jurídico resulta nulo de NULIDAD ABSOLUTA, por ser su OBJETO YIO CAUSA ILlCITOS, y por ende, violatorio del derecho público de la Nación, toda vez que a las voces de los artículos 60, 1523, 1740 Y 1741 en concordancia con el artículo 16 del Código Civil, son NULOS, todos los contratos que están prohibidos por las leyes, por cuanto se quebranta el interés general, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
“Igualmente, como consecuencia de lo anterior se debe ordenar el reintegro de los descuentos por intereses que cobro la patronal al trabajador estando prohibidos, sin la correspondiente providencia del INSPECTOR DEL TRABAJO, violando flagrantemente los artículos 43, 59, 104, 105, 107, 108 149 Y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y burlada en forma aleve la prohibición de que trata el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, de no cobrar por parte de la patronal intereses a sus trabajadores sobre préstamos o anticipos de salarios diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda o compra de casa, al igual que la infracción a los artículos 633 y 641 del Código Civil y los artículos 1, 10, 12 Y 20 del Código de Comercio.
“No esta permitido a los particulares derogar las leyes en que están interesados el orden y las buenas costumbres, principio que hace que por tener el carácter de orden público, las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo constituyen un imperativo categórico. Así lo preceptúa el artículo 16 del Código Civil. “Quiere decir lo anterior, que la patronal se enriqueció sin justa causa al cobrarle al trabajador unos intereses prohibidos por la ley (artículo 153 Código Sustantivo del Trabajo) y por ende las retenciones de esos dineros son abiertamente ilícitas porque constituyen un fraude a la ley como lo dispone el artículo 198 del Código Sustantivo del Trabajo., incurriendo en la violación de los artículos 6, 9, 16, 1519, 1619, 1740, 1741,2235 Y 2313 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16,19, 21, 43, 55, 127, 142, del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 53, 58 Y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y 56 del Régimen Político y Municipal.
“ SIN EMBARGO, TAL PRERROGATIVA NO CONSTITUYE UN PODER ABSOLUTO Y OMNÍMODO QUE PERMITA BAJO EL AMPARO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD O CON EL PRETEXTO DE SUPERACION DEL MÍNIMO LEGAL, LEGITIMAR LOS ACUERDOS MAS INSOLlTOS Y EXOTICOS EN VIRTUD DE LOS CUALES LAS A este respecto la SALA DE CASACION LABORAL de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de octubre de 2002, Acta No. 44, Radicación 18844, Magistrado Ponente doctor CARLOS ISAAC NADER, DETERMINÓ. “-- PARTES CONTRATANTES DESCONOZCAN DE MANERA ABIERTA Y MANIFIESTA CLAROS Y CATEGORICOS PRINCIPIOS, VALORES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O LEGALES, O PRODUZCAN UN MENOSCABO INJUSTIFICADO DE DERECHOS AJENOS O DE TERCEROS, EVENTOS EN LOS CUALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES JUDICIALES, SI SE LLEGARE A DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES PROVISTAS DE ESAS PROPIEDADES, ENTRAR A PRONUNCIARSE SOBRE SU APLlCABILlDAD AL CASO CONCRETO, SIN QUE DEBA ESPERARSE EL ADELANTAMIENTO DE UN JUICIO CON LA FINALIDAD ESPECíFICA DE OBTENER LA NULIDAD DE TAL CLAUSULA.
“TAL POSIBILIDAD EMERGE DEL PRINCIPIO QUE MANDA NO DARLE EFICACIA A AQUELLOS ACTOS QUE SEAN CONTRARIOS A DERECHO, INCORPORADO A NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO EN MÚLTIPLES DISPOSICIONES, DENTRO DE LAS CUALES CABE MENCIONAR EL ARTICULO 43 DEL C.S. DEL T., QUE AUNQUE RELATIVO A LOS CONTRATOS, EN SU ACEPCIÓN MAS AMPLIA COBIJA A LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO. “-- COMO EL ARTICULO 43 DEL C.S. DEL T. PRESCRIBE QUE ES INEFICAZ TODO LO QUE CONTRAVIENE EL DERECHO PUBLICO DE LA NACION, y LA CONSTITUCION NACIONAL ES LA MANIFESTACION POR EXCELENCIA DE ESA RAMA DEL ORDENAMINETO JURIDICO, UNA CLAUSULA COMO LA QUE SE ESTUDIA ES CONTRARIA A LA LEY Y A LA CONSTITUCION, Y COMO TAL NO PUEDE PRODUCIR EFECTOS.
“Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las disposiciones anteriormente indicadas, la sentencia habría declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILlACION, o bien ordenado la reliquidación de las cesantías, y el pago de ellas, junto con el pago de todos los dineros retenidos o deducidos por el cobro de intereses descontados en quebrantamiento del artículo 153 Código Sustantivo del Trabajo y consecuencialmente a ello condenado al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la mala fe al realizar actos ilegales o prohibidos por la ley, constituye causal de nulidad de los contratos y según el artículo 9 del Código Civil, ‘la ignorancia de la Ley no sirve de excusa" y el artículo 56 del Régimen Político y Municipal: liNo podrá alegarse ignorancia de la Ley para excusarse de cumplirla ’”.
Finalmente, el recurrente dedica un capítulo a las consideraciones de instancia. RÉPLICA A LOS CARGOS En general se remite a las observaciones que hizo frente a las otras acusaciones. SE CONSIDERA Los cargos analizados, se dirigen por la vía directa de casación laboral, y a pesar de ellos, mezclan aspectos fácticos y probatorios como los derivados del acta de conciliación suscrita por las partes.
En todo caso, frente a un proceso en el que se analizó la misma situación aquí examinada, se estableció textualmente que: “..Asevera el censor que la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía, la revisión de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la de aquellas prestaciones omitidas en la conciliación. “Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación) y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.
“Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento de actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse el primer cargo, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
“En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
“No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “’ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “’ ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“’ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “’Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“’No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“’Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “’Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“‘Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ’.
“En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 671).
“El aparte transcrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador. ” (RADICADO 23768, del 9 de febrero de 2005. Son suficientes esas consideraciones para no dar prosperidad a los cargos estudiados.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de julio de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por MARÍA DEL CARMEN QUIÑONEZ contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. -ALMACAFÉ-.
Costas en casación, a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24