jhjhjhjhjhjhjj República de Colombia Casación 25442 P/. Jimmy Gutiérrez D/. Homicidio agravado. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 25442 P/. Jimmy Gutiérrez D/. Homicidio agravado. Corte Suprema de Justicia Proceso No 25442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2.006) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de JIMMY GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 22 de noviembre de 2.005, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de enero de dicho año, mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de 29 años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por un término de 20 años.
HECHOS: Los hechos de este proceso fueron sintetizados, en glosa que la Sala acoge, en el fallo de primer grado, así: “Tuvieron ocurrencia el día 2 de Noviembre de 2.003, cuando promediaban las 0:40 horas de la madrugada, más concretamente en el sector comprendido entre la calle 23 con carrera 45, del barrio San Judas de la localidad (Cali), cuando el obitado Nelson Antonio Rincón Ríos, recibió un impacto de bala en la región frontal de su cabeza, produciéndose, en un centro asistencial local a donde fue trasladado, su deceso.
Como autor del disparo que culminó con la existencia de Nelson Antonio Rincón Ríos (desde el mismo inicio de las diligencias realizadas por la fiscalía que practicó inspección judicial al lugar de los episodios) se señaló –por presenciales de la acción criminal-, al señor Jimmy Gutiérrez, capturado instantes después de sucedidos los episodios” (fl.280).
LA DEMANDA: Con amparo en la primera causal de casación, acusa el defensor del procesado el fallo impugnado, bajo la postulación de dos cargos independientes. El primero de ellos dice encaminarse por violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de falso raciocinio en que habría incurrido el sentenciador en la valoración de los diversos “medios de prueba contentivos en el proceso”.
Clarifica el actor la pertinencia de la clase de error argüido, bajo el supuesto de reconocer que las diversas pruebas fueron analizadas en su contenido material, pues el yerro surge es por estimar que a través de ellas podía llegarse a la certeza sobre la responsabilidad con quebranto de los supuestos de la sana crítica. Para el censor, el Tribunal ha debido “interpretar en mejor manera” la prueba testimonial y así determinar si el procesado fue atacado y actuó en su defensa, pues no encuentra correcto que se hubiera creído a personas consumidoras de droga con desmedro de quien es padre de familia y honesto trabajador.
Contrario a la credibilidad que el fallo otorgó a los “testigos” se muestra el actor y en particular lo expresado por Henry Castillo, no porque lo etiquete como “indigente” -señala-, sino por tratarse de un consumidor de estupefacientes, aspecto que realza para desmeritar la credibilidad que le fuera otorgada. Así, para el demandante, el “falso raciocinio” aducido culminó por desconocer normas procesales de apreciación probatoria y sustanciales, toda vez que se condenó al procesado con base en sendos testimonios de personas que para el momento de los hechos se encontraban bajo el influjo del alcohol y de alucinógenos y que siendo contradictorios no debieron ser creíbles, defecto sin el cual no habría podido declararse la responsabilidad del incriminado.
Como segundo ataque al fallo, acusa “tergiversación de la prueba testimonial” y “omisión parcial de la prueba”. Se refiere en concreto a lo depuesto por Henry Castillo pues según su criterio no ha debido desechar el Tribunal aquello que expusiera en sus posteriores intervenciones y solo creer lo dicho en su primer versión, censura que motiva en idéntico sentido respecto de John Walter Ruíz. Respecto al primero de los deponentes, manifiesta el actor inconformidad con la valoración contenida en el fallo, toda vez que se le brindó credibilidad sólo a la primera de sus versiones y en detenido estudio –que cita- explicó el Tribunal la razón por la cual lo desechaba en las posteriormente presentadas, cuando según su concepto el ofrecimiento de dinero que adujo para declarar como lo hizo es perfectamente posible que lo hubiera recibido antes de la primera declaración, como lo sostuvo.
Expresa enseguida el demandante que también concurre falso juicio de identidad por omisión de pruebas, en tanto si bien no fue testigo directo de los hechos, supo de ellos el “taxista” José Jairo Gálvis Marulanda, pese a lo cual fue “desmeritado por completo por parte de la Sala” en argumentos con los cuales expresa el libelista su discrepancia, pues no habiendo establecido que entre Gutiérrez y aquél existiera algún tipo de acuerdo, no era dable tal descalificación probatoria.
Las pruebas destacadas, asegura, eran demostrativas de la legítima defensa con que actuó el incriminado, peticionando en consecuencia, se case el fallo para proceder a su reconocimiento. CONSIDERACIONES: 1. Bajo los supuestos que han servido de prolegómeno a la enunciación de los dos cargos postulados en este caso por el defensor de JIMMY GUTIÉRREZ, surge en forma muy evidente que el actor ha confundido el sentido y alcance inherentes al recurso extraordinario de casación invocado, con aquellos alegatos propios de los mecanismos ordinarios de oposición a las decisiones en las instancias del proceso, al margen de que en relación con cada tacha intentara fijar una concreta modalidad de los errores probatorios acusados, dado que visto su particular contenido no existe ninguna correspondencia con los supuestos enunciativos a que obedece cada uno. 2.
El primero de los reproches propuestos, dice encaminarse por vulneración a las reglas de la sana crítica, en el sentido de estar concebido por “falso raciocinio”. Y, aun cuando el libelista se muestra conocedor de que la fundamentación teórica de dicho yerro está basada en que el fallador habría socavado los principios lógicos, las reglas de la experiencia común o las leyes de la ciencia, en modo alguno realiza un esfuerzo orientado a hacer evidente que en el análisis de un medio de persuasión o en el conjunto de los mismos se produjo un desquicio valorativo por quebranto de los enunciados presupuestos del método apreciativo de las pruebas de la sana crítica. 3.
En efecto, no se ocupa del anunciado defecto en la valoración de las pruebas porque el mismo provenga de un inadecuado manejo de aquellos presupuestos propios de la sana crítica, sino en refutar la “credibilidad” que el sentenciador otorgó a sendos testimonios “que ha debido interpretar en mejor manera”, previo “estudio responsable” de los mismos para entender, como lo indica el censor, que dada su condición de consumidores de droga y alcohol no eran dignos de crédito. 4.
La confusión en el planteamiento del actor prosigue en forma resuelta al censurar lo depuesto por Henry Castillo y que la sentencia se fundara, entre otras pruebas, en lo expresado inicialmente por él, sobre la ambigua base de tratarse de persona adicta a las drogas, como queriendo significar que dadas esas condiciones no se presentaba como digno de credibilidad, a lo cual opone la condición de quien resultó siendo procesado toda vez que se trató realmente de una “víctima de ataques injustos”.
No se trata, por ende, de confrontar valores procesales predicables de la sana crítica que no hubieran sido sopesados dentro de los parámetros que la lógica, la ciencia o la experiencia informan, sino de querer hacer predominar el poder de convicción que la prueba testimonial debería generar en el criterio del sentenciador a efecto de aceptar o no las exculpaciones del imputado y sobre todo la afirmación de haber actuado en legítima defensa. 5.
Este es el mismo ostensible desacierto que repite el casacionista al promover el segundo ataque a la sentencia. Según queda visto, dentro de un mismo acápite que sostiene emerge de un pretendido “falso juicio de identidad”, propone tanto tergiversación de la prueba –correspondiente al falso juicio acusado-, pero también la omisión parcial de otra prueba –propio del falso juicio de existencia-, fusión de errores que comienza por anticipar la equivocada orientación que al expresar sus fundamentos se hace inobjetable. 6.
Para defender la tesis de tergiversación probatoria y pese a dejar en claro que el fallador se ocupó a espacio de estudiar lo depuesto por Henry Castillo y en concreto la razón por la cual era creíble lo que manifestara en su primera declaración y no con posterioridad, se adentra el actor en la crítica de los fundamentos sentenciadores sin poder clarificar, en modo alguno, cuál fue el contenido objetivo de lo depuesto por el testigo que el juzgador modificó, pues lo que surge como discrepante son las conclusiones a que arribó en desarrollo de su minucioso y explicitado estudio de esa prueba. 7.
No configura error alguno demandable en casación, la circunstancia de no coincidir el resultado de la cotejación probatoria en las conclusiones del Tribunal, con aquellas que desde su unilateral e interesado lugar de observación hace el demandante, no se trata, como insiste el libelista de un yerro en “la interpretación de este medio de prueba”, sino de una distinta percepción que surge inoponible al fallo en tanto no medie en el ejercicio censurado un error fáctico de apreciación. 8.
Como ya se advirtió, por último, no existe el falso juicio de identidad por omisión probatoria. Pero además, en forma ciertamente contradictoria que se hace ininteligible, sostiene el recurrente que el juez no tomó en cuenta –ignoró, por tanto-, lo depuesto por el “taxista” José Jairo Gálvis Marulanda que habría tenido noticia de los hechos, mas sin embargo, señala a la vez que su dicho fue “desmeritado por completo por parte de la Sala”, expresando –en reproducción textual-, las razones concurrentes para que, en el propio texto del fallo, los jueces hubieran negado credibilidad a su versión, aspecto que asume el actor es de dicha forma, a tal extremo de que ofrece motivos propios para que el sentenciador le hubiera brindado veracidad a su exposición. En los términos vistos, es muy elocuente la falta de claridad y precisión de los reproches esbozados por el demandante y por lo tanto incuestionable la ineptitud del libelo.
En condiciones semejantes, se impone para la Sala la desestimación del libelo, sin que se observe la necesidad de actuación oficiosa en protección de garantías constitucionales. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JIMMY GUTIÉRREZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Excusa justificada MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 13