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25440(18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 100 de 1993

PAGE 6 Colisión 25440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25440 Acta No. 97 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por MIGUEL ANGEL TEHERAN FRANCO contra la sociedad SOLIDARIA DE SALUD S.A. –SOLSALUD E.P.S. I.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio al resolver la excepción previa de falta de competencia, propuesta por el apoderado de la parte demandada se declaró incompetente para conocer del proceso y en su lugar lo envió a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga, decisión que adoptó el 25 de agosto de 2004 (folios 52 a 57), con fundamento en que “ SOLSALUD E.P.S., es una entidad que forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, que aquella tiene su domicilio principal en la ciudad de Bucaramanga y que el demandante no ha probado hasta este momento procesal haber efectuado reclamación al derecho pretendido a la demandada en la ciudad de Villavicencio.

En estricta aplicación de la regla de COMPETENCIA, de que trata el Art. 11 ya tantas veces enunciado, el demandante no podía aplicar la alternativa que tal norma le confiere de demandar en el domicilio principal de la accionada o en el lugar donde se efectuó la reclamación del derecho, toda vez que no probó haber efectuado la mentada reclamación” (folio 55 cuaderno 2).

En consecuencia, el expediente fue remitido a Bucaramanga en los términos atrás indicados, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito, despacho que, a su turno, por medio de providencia del 11 de octubre del año en curso consideró que la competencia estaba radicada en el juzgado ante el que inicialmente se presentó la demanda y no en él, porque “la competencia en el presente evento debe mantenerse en cabeza del señor juez remitente, dado que la controversia es laboral y no de seguridad social, esto es, se trata de un conflicto originado en el contrato de trabajo comprometiendo a un trabajador y un empleador” (folio 62 cuaderno 2).

Así las cosas, se declaró también incompetente y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que desatara el conflicto planteado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la discusión consiste en determinar si la circunstancia de que la sociedad demandada tenga naturaleza jurídica de Entidad Promotora de Salud – E.P.S.- y ofrezca servicios dentro del marco del sistema general de seguridad social en salud, conlleva rigurosamente a que todos los conflictos que surjan entre sus afiliados y ésta, o con sus trabajadores, deban definirse de acuerdo a las reglas que gobiernan la competencia cuando el demandado es un ente perteneciente al susodicho sistema de la seguridad social integral, conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o, por el contrario, si lo pretendido es el reconocimiento y pago de derechos cuyo origen es la relación laboral y en la cual la demandada fungió como empleadora más no como organismo integrante del sistema de la seguridad social, debemos acudir a la regla general establecida en el artículo 10 ibídem.

Dilucidar el debate depende de que se aplique uno u otro factor de competencia territorial habida cuenta que mientras el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra el fuero general, es decir, que el competente para conocer de los asuntos laborales es el juez laboral del circuito del último lugar donde se prestó el servicio o el del domicilio principal de la demandada a elección del demandante; el artículo 11 ibídem estatuye que en relación con los procesos que se adelanten contra una de las citadas entidades del sistema de la seguridad social la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del actor.

A folio 10 obra la demanda incoada por el demandante en la cual relaciona como pretensiones: que se declare que entre MIGUEL ANGEL TEHERAN FRANCO y la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD. S.A. –SOLSALUD E.P.S.- existió un contrato de trabajo a término indefinido, el primero como trabajador y la segunda como empleadora; que se declare que el demandante laboró en el cargo de Gerente; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada a pagar al trabajador cesantía y sus intereses, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías y por el no pago de salarios y cesantía. Y a folio 48 reposa contrato de trabajo a término fijo inferior un año de donde aflora que el trabajador “DESEMPEÑARA LABORES EN VILLAVICENCIO”.

Pues bien, es claro entonces, que el conocimiento por la jurisdicción laboral de este proceso, esta dada por el fin perseguido por el demandante, esto es, que se declare la existencia de un contrato de trabajo y que en consecuencia la entidad demandada sea condenada a pagarle los derechos laborales por la prestación de sus servicios, y no porque se trate de un conflicto tendiente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas o asistenciales, como afiliado del régimen de salud del sistema de seguridad social contemplado en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.

Por consiguiente, al quedar establecido por la Corte que el proceso bajo estudio, fue instaurado por el demandante con el propósito de obtener el pago de unas acreencias laborales y no como propio de la seguridad social integral, es palmario que la regla de competencia territorial a aplicar es la consagrada en el artículo 10º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no la del artículo 11 del mismo estatuto.

En mérito de lo expuesto La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral R E S U E L V E 1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de atribuirle al primero la competencia para conocer del juicio adelantado por MIGUEL ANGEL TEHERAN FRANCO contra la sociedad SOLIDARIA DE SALUD S.A. –SOLSALUD E.P.S.; a dicho despacho se devolverá el expediente para que continúe el trámite. 2-.

Informar lo resuelto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia