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25439(16-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 25 18 Expediente 25439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 25439 Acta No. 098 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que le sigue en su contra RAFAEL FRANCISO MARULANDA BRITO.

I.

ANTECEDENTES RAFAEL FRANCISCO MARULANDA BRITO, inició el proceso con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre él y la entidad demandada con vigencia entre el 21 de noviembre de 1994 y 15 de abril de 2003; y como consecuencia de lo anterior, se le condene a esta última al reconocimiento y pago de los dineros que le adeuda por concepto de auxilio de cesantía, trabajo suplementario en domingos festivos y horas extras, primas legales, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, "al igual que los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1.978" (folio 3, cuaderno del Juzgado), indemnización por mora, perjuicios materiales "concretamente el daño emergente constituido por los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo y que se causen hasta la ejecutoria de la sentencia" (ibídem), la devolución de los dineros que por concepto de seguridad social le correspondían al ISS como empleador, que pague al ISS o a cualquier EPS que escoja, las cotizaciones a que estaba obligado como empleador.

Pretensiones que fundó, en síntesis, que como médico especialista prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales, en la Clínica Ana María - ISS Cesar-, bajo la aparente modalidad de contratos de prestación de servicios con fundamento en la Ley 80 de 1993, "pero en realidad con las características de un contrato de trabajo (art. 20 del Decreto 2127 de 1.945)" (folio 4, cuaderno del Juzgado), desde el 21 de noviembre de 1994 hasta el 15 de abril de 2003; y en las afirmaciones de que en cada uno de los contratos de trabajo se establece la prestación personal del servicio, la periodicidad de los pagos y las instrucciones impartidas por la entidad; que la modalidad de prestación de servicios se hizo con el propósito de evadir las obligaciones laborales legales y convencionales dispuestas para los trabajadores oficiales.

Afirmó además, que en 8 oportunidades fue evaluado en su desempeño, que durante todo el tiempo de la relación, aportó a la seguridad social como contratista, asumiendo el 100% del costo; que la demandada abusando de su posición dominante, les hacía suscribir cartas ofertando sus servicios, y supuestamente renunciando a su condición de trabajador; que en diferentes oportunidades, "reemplazaba a otros médicos, trabajadores oficiales de la planta del ISS" (folio 9, cuaderno del Juzgado); circunstancias todas que demuestran la mala fe de la empleadora.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al responder se opuso a las pretensiones; negó los hechos de la demanda, argumentando que los contratos celebrados con el actor, lo fueron de prestación de servicios con fundamento en el numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que prescribe que, "en ningún caso estos contratos generan relación laboral, ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable" (folios 189 y 190, cuaderno del Juzgado); y que el mismo actor “obró reconociendo su condición de contratista independiente" (folio 194, ibídem).

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, mala fe del demandante, pago, compensación y buena fe del ISS. Mediante fallo del 26 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, declaró la existencia de contrato de trabajo entre Rafael Francisco Marulanda Brito y el Instituto de Seguros Sociales y en consecuencia lo condenó, al pago de $7.498.350,35 por concepto de prima de navidad; $5.965.290,62 por compensación de vacaciones en dinero y prima vacacional; $11.098.272,16 de auxilio de cesantía; $3.931.821,60 de prima de servicios; $17.576.112,26 por "devolución de cotizaciones a la seguridad social en pensiones y salud" (folio 335, cuaderno del Juzgado); indexación; $1.145.035,65 de intereses a las cesantías; $28.600.562,05 por "recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos" (folios 335 y 336, ibídem); declaró prescritos los demás derechos, absolvió de las restantes pretensiones e impuso costas en la instancia a cargo de la entidad demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, el Tribunal de Valledupar, mediante la sentencia impugnada en casación confirmó los numerales primero, segundo literales a), b), c), e), f) y h), tercero y cuarto de la de primer grado; revocó el numeral segundo, literales d) y g) en cuanto a la prima de servicios e intereses de cesantías y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de tales condenas.

Considerando el ad quem, que la controversia se limitaba a determinar “la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes" (folio 8, cuaderno del Tribunal), por cuanto mientras que para el demandante se trataba de un típico contrato de trabajo, para el Instituto demandado, lo era de prestación de servicios, regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Después de una remembranza sobre las disposiciones que clasifican los servidores del Seguro Social, sostuvo que la principal característica diferenciadora de los tipos de contratación, la constituye el "elemento de subordinación y dependencia de los contratos de trabajo y de las relaciones del empleado público" (folio 10), que viene a ser "la potestad que tiene el empleador de exigir al trabajador el cumplimento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos" (ibídem).

En su convencimiento sostuvo textualmente el Tribunal: "En este caso particular, la conclusión a que arribó la sentencia sobre ese punto, fue la de que se trató de un contrato de trabajo el que existió entre las partes y que terminó por vencimiento del tiempo pactado, apoyándose el sentenciador en que las pruebas documentales incorporadas entre folios 23 a 30, 31 a 47, 85 a 151 y 199 a 264, y el testimonio rendidos por ALBA MARIA MENDOZA MAESTRE visible a folios 317 a 318 del cuaderno #1, ponen de presente que la actividad fue servida con subordinación y dependencia, en tanto que hacen constar que el actor estaba obligado a cumplir un horario de trabajo, que tenía jefe inmediato, que se le hicieron varios llamados de atención, y que en ocasiones fue calificado en sus labores; obligaciones y seguimientos no contemplados para los vinculados por contratos bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, sino que son aspectos característicos de una relación subordinada y dependiente, elemento este propio del contrato de trabajo para con el sector oficial, contemplado en el Art. 2o del Decreto R. 2127/45, como quiera que esos medios de prueba son reveladores de la potestad directriz, reglamentaria y disciplinaria que ejercía el Instituto contratante, luego hay que concluir que en efecto tal como lo concibió el cognociente las partes estuvieron ligados por un típico contrato de trabajo, máxime si a esos hechos se les coloca bajo el amparo de la presunción sentada por el Art. 20 del Decreto 2127/45, y ésta no es destruida por la parte contra quien opera, que lo es el demandado como sucedió en este asunto, demostrando con certeza que la labor fue ejecutada con autonomía e independencia" (folios 10 y 11, cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario (folios 23 a 29, cuaderno 3), que no fue replicado, el Instituto como recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada, "para que en sede de instancia revoque la proferida por el fallador de primer grado en cuanto condenó al I.S.S., a pagar cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, cotizaciones en salud, e indexación. Para en su lugar absolver de dichas pretensiones" (folio 25, cuaderno 3), resolviendo en costas como corresponda.

Con ese propósito, plantea un cargo, en el que acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos: 2o, 3o y 20 del Decreto 2127 de 1945 en relación con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; 3o del Decreto Ley 1651 de 1977; 83 del Decreto 1042 de 1978; 1o, 16, 18, 20, 38 y 39 del Decreto 2148 de 1992; 1o, 5o, 8o, 11 y 17 de la Ley 6a de 1945; 2o de la ley 64 de 1946; 5o, 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, modificado por el 1o del Decreto 3148 del mismo año; y 4o, 25 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

Violación que según dice obedeció, a los errores de hecho que se señalan a continuación: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo que ató al demandante con el Instituto de Seguros Sociales fue de carácter laboral. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue contratista independientes vinculados conforme al numeral 3o del artículo 32 de la ley 80 de 1993".

(folio 26 cuaderno 3). Errores que se produjeron como consecuencia de la equivocada valoración de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el médico y el Instituto de Seguro Social, que obran a folios 85 a 151 y 199 a 264, cuaderno 1, las documentales que obran a folios 23 a 30 y 31 a 47, el testimonio de Alba María Mendoza Maestre; y por la falta de apreciación de las documentales que obran a folios 58 a 70 y el interrogatorio de parte que obra a folio 316 a 317.

Sostiene el recurrente que de los contratos de prestación de servicios suscritos entre demandante y demandada, que obran de folios 85 a 151 y 199 a 264, emerge claramente, que "las partes estaban conscientes de haberse acogido a la forma de contratación reglada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el que sin lugar a dudas permite la celebración de estos contratos, de naturaleza diferente a la laboral" (folios 27 y 28, cuaderno 3).

Así mismo, culpó al Tribunal de no haber apreciado "en su verdadera dimensión" (folio 28, cuaderno 3), las certificaciones de folios 52 a 57, que se encuentran en concordancia con los mencionados contratos, de las que se aprecia que lo que se presentó "fue una vinculación a través de la contratación administrativa regida por la ley 80 de 1993" (ibídem), con fechas de iniciación y terminación, dando a entender, que fueron varias las vinculaciones.

Pero además asevera, que el mismo demandante en su interrogatorio de parte que aparece de folios 316 a 317, no tenido en cuenta por el juez de segundo grado, confiesa, que "se vinculó al I.S.S., mediante contrato de prestación de servicios" (folio 28, cuaderno 3), resultando equívoca la conclusión de que entre las partes existió contrato de naturaleza laboral.

Igualmente, sostiene que las documentales de folios 23 a 30 y 31 a 47, evidencian que el Instituto "estaba al tanto del personal que contrataba, más aún cuando se trataba de servicio de salud" (folios 28 y 29, cuaderno 3); que por la calidad de los servicios, éstos no podían prestarse al antojo de los contratistas, de tal manera que las directrices no pueden tomarse como órdenes subordinantes, por cuanto ellas, corresponden a "mecanismos de control en búsqueda de la eficiencia del Estado" (folio 29, ibídem).

Considerando demostrados los yerros fácticos con las anteriores pruebas, aborda el estudio de la prueba testimonial rendida por Alba María Mendoza Maestre que obra de folios 317 a 318, de la que dice, "afirma con nitidez meridiana, que el demandante estaba vinculado al I.S.S., mediante un contrato de prestación de servicios y no a través de un contrato de trabajo" (folio 29, cuaderno 3), lo cual le permite concluir, que el actor era un contratista regido por la Ley 80 de 1993 y no por la legislación laboral.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es sabido que cuando se pretende desvirtuar la legalidad de una sentencia alegando una violación indirecta por error de hecho es necesario que sea manifiesto, evidente y ostensible, es decir que no se requiera de hacer el mas mínimo ejercicio mental para percibirlo, pues lo contrario sería, considerar a la casación como tercera instancia; como lo ha manifestado en varias oportunidades la Corte: “Constituye verdad indiscutible que la casación no es una tercera instancia, pues no está instituida para que a la luz de un nuevo examen pueda sustituirse el juicio vertido en una sentencia definitiva, ni para poner en una balanza, otra vez, las pruebas y las contrapruebas de las que se ha de deducir la verdad de los hechos.” (sentencia Rad. 12889 de 9 de marzo de 2000).

Bajo este entendimiento examinada la demostración del recurrente, en relación con las pruebas denunciadas como mal valoradas por el Tribunal, simplemente se extrae de su argumentación, que ésta se encamina a oponer su propio criterio frente a lo establecido probatoriamente en la sentencia impugnada, en cuanto a que la actividad desarrollada por el actor lo fue con subordinación y dependencia. Observa la Sala que la discusión planteada por el recurrente se aparta de la verdadera conclusión del juez de alzada y por lo mismo, a ningún análisis y mucho menos a ninguna conclusión llega respecto de las pruebas señaladas como mal apreciadas y que fueron las que según el Ad-quem, le sirvieron para establecer, que la prestación de servicios fue subordinada y dependiente, por cuanto en su actividad, el actor "estaba obligado a cumplir un horario de trabajo, que tenía jefe inmediato, que se le hicieron varios llamados de atención, y que en ocasiones fue calificado en sus labores", según textualmente se expresa en la sentencia a folios 10 y 11, del cuaderno del Tribunal.

La falta de ataque de la verdadera conclusión del juez de segundo grado, igualmente se extrae de la discusión planteada por el recurrente quien se limita sólo a sostener en el cargo, que la vinculación del demandante lo fue mediante contrato de prestación de servicios, autorizado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; cuando esa presunción contractual, fue la que desvirtuó el Tribunal con base en su examen probatorio y que con fundamento en la teoría del contrato realidad, lo llevó a establecer, que los servicios prestados por el actor, lo fueron mediante un contrato subordinado y dependiente.

Se afirma lo anterior, porque, las disquisiciones del recurrente respecto del análisis de las pruebas reseñadas como mal apreciadas o dejadas de apreciar, más parecen pretender imponer su propio juicio de valor sobre lo que consideró el ad quem era una relación subordinada, y no realmente mostrar un verdadero error de hecho manifiesto, atribuido al sentenciador de segunda instancia; pues de verdad que tales manifestaciones de la parte, no logran desvirtuar la dependencia con que ejercía la actividad desarrollada por el profesional médico; de lo que se concluye, que no se encuentra acreditado los presuntos errores alegados por el recurrente con fundamento en lo que en alguna oportunidad tuvo esta Corporación a bien decir y que para el caso se reitera: “… no se ajusta ni a la naturaleza ni a la técnica de éste especial medio de defensa judicial, formular un cargo por violación indirecta alegando que las probanzas tenidas en cuenta por el fallador para dar por establecido cierto hecho, a juicio del recurrente, se acredita todo lo contrario.

Semejante planteamiento sólo tiende a provocar una nueva valoración de los elementos probatorios arrimados al plenario y a intentar imponer una convicción diversa a la que se formó el juzgador sobre el punto relacionado con las pruebas debatidas; propósito éste ineficaz, toda vez que la presunción de acierto bajo cual se ampara la sentencia deriva en gran parte de la libertad y soberanía de los jueces para la libre formación de su convencimiento.

Autonomía o independencia, por supuesto, en cierto modo relativa, en la medida que no exista un yerro apreciativo manifiesto, esto es, que emerge al rompe del simple análisis de la prueba ya que no la tuvo en cuenta (error de hecho) ora por contrariar una específica tarifa legalmente consagrada (error de derecho).” (sentencia Rad. 12889 de 9 de marzo de 2000).

Pero si en extrema laxitud la Corte examinara las pruebas que sirvieron de soporte al Tribunal para concluir que se trató de una verdadera relación de trabajo, lo cierto es que si bien, los contratos de prestación de servicios personales suscritos por el actor se elaboraron bajo tal denominación e invocación de la Ley 80 de 1993, ellos deben valorarse en su contexto real durante su ejecución, labor realizada por el Tribunal, quien respecto a la subordinación y dependencia, encontró que al estar el actor, "obligado a cumplir un horario de trabajo, que tenía jefe inmediato, que se le hicieron varios llamados de atención, y que en ocasiones fue calificado en sus labores" (folios 10 y 11, cuaderno 2), no se estaba frente a una verdadera autonomía propia de los contratos administrativos de prestación de servicios; así fue como edificó su conclusión de la subordinación jurídica del demandante al Instituto demandado; y a cuya convicción arribó con base en " las pruebas documentales incorporadas entre folios 23 a 30, 31 a 47, 85 a 151 y 199 a 264, y el testimonio rendido por ALBA MARIA MENDOZA MAESTRE visible a folios 317 a 318 del cuaderno #1" (folio 10, cuaderno 2); pruebas de las cuales no se desprende una apreciación distorsionada, grosera que contraríen la conclusión del Tribunal; y que además, no fueron analizadas por el recurrente en su discurso argumentativo.

Ahora bien, el censor reprocha al Tribunal no haber tomado en cuenta la confesión del propio demandante en cuanto a que sí se vinculó mediante contratos de prestación de servicios, pero observado el desarrollo del interrogatorio de parte absuelto por éste (folios 316 y siguiente), él aceptó y constituye una verdad la suscripción de los contratos de prestación de servicios, por cuanto esa fue la denominación que el Instituto les otorgó, cuestión diferente es su valoración frente a la realidad en su ejecución; por tanto resulta irrelevante la omisión enrostrada.

Finalmente, tampoco es de recibo la crítica por no haber apreciado los documentos de folios 316 y 317, porque, contrario a lo afirmado por el impugnante, el Tribunal expresamente se refirió a ellos para estimarlos como se aprecia a folio 10 de la sentencia, luego, si en alguna incorrección pudo haber incurrido fue en una equivocada valoración, la cual no pone de presente el censor.

Y, de las documentales de folios 23 a 30 y 31 a 47 el Tribunal dedujo la subordinación, porque en realidad ellas demuestran las evaluaciones y puntajes de las mismas, los memorandos sobre órdenes de “cumplimiento a la jornada laboral”, amonestaciones disciplinarias, órdenes para suplir reemplazos, luego como ya se anotó las mismas no corresponden a simples instructivos que desvirtúen la inferencia que de ellas estableció el ad quem.

Por lo asentado anteriormente, se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 26 de agosto de 2004, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL FRANCISCO MARULANDA BRITO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia