Micelio
25438(10-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

La aducción de pruebas en el trámite de la extradición se rige por los principios generales establecidos en la ley procesal pe República de Colombia Extradición 25438 ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 25438 ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS Corte Suprema de Justicia Proceso No 25438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 114 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2.006) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada directamente por ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, solicitado en extradición como lo ha sido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Mediante Nota Verbal No. 2673 fechada el 31 de octubre de 2.005, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, habida cuenta de ser sujeto de sendas acusaciones independientes, la No.05-20647-CR-Moreno, dictada el 11 de agosto de 2.005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los delitos de concierto para distribuir e importar heroína a los Estados Unidos y la No. 05-20645-CR-Cooke, dictada el 11 de agosto de 2.005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, mediante la cual se le acusa de concierto para distribuir e importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos. 2.

Con base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la referida Nota Verbal, decretándose la captura de dicho ciudadano mediante resolución del 16 de noviembre de 2.005, determinación que le fue notificada a IZQUIERDO CEBALLOS el 10 de febrero de 2.006 cuando se produjo su aprehensión material. 3.

Enviadas las diligencias a la Corte, el Ministerio del Interior y de Justicia señaló que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.0860 del 7 de abril de 2.006 formalizó la solicitud de extradición del ciudadano IZQUIERDO CEBALLOS. En curso este trámite y enterado al requerido en extradición de la índole y contenido de los cargos que motivan la privación de su libertad acorde con lo anteriormente indicado, formuló directamente petición de pruebas, así: Solicita en primer término se alleguen copias de la totalidad de grabaciones de las conversaciones en que se suponen convergen las pruebas de su responsabilidad por los hechos que se le han imputado, así como también copia de la resolución por medio de la cual la Fiscalía General ordenó el allanamiento de su domicilio, acorde con los hechos de que también se da cuenta en los documentos aportados para su pedido de extradición. Afirma ser conducentes las pruebas peticionadas, como quiera que a través de las mismas, asegura, procura demostrar que “la conducta realizada por el suscrito si es que transgredió la ley penal colombiana fue realizada en territorio colombiano”, configurándose así, según su criterio, un impedimento de orden constitucional para conceptuar favorablemente sobre su extradición. 4.

Dado el contenido y alcance de las pruebas cuya práctica reclama el ciudadano ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, forzoso emerge para la Corte en primer término recordar que conforme lo advirtió el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no mediar tratado con los Estados Unidos de América, al presente trámite de extradición le son aplicables las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

De ahí que, conforme la Corte lo ha indicado en forma constante y pacífica con miras a dilucidar el tema relacionado con las pruebas cuya viabilidad se impone, resulta imprescindible cotejar su procedencia a partir de observar la eficacia de las mismas y en particular a contrastar su necesidad, conducencia y pertinencia, acorde con las previsiones del Estatuto adjetivo (artículo 375 Ley 906 de 2.004), bajo la premisa de entender que estos principios comportan una estrecha relación con los fines mismos que tiene el concepto que se impone emitir a la Sala. 5.

Es a partir de dichos presupuestos, como en forma sostenida y reiterada ha tenido oportunidad la Corte de precisar, que dichas pautas probatorias deben siempre ser contrastadas con los propios fundamentos que enmarcan el contenido y alcance del concepto y que, como resulta conocido, se han delimitado de acuerdo con el contenido de la ley -artículo 502 id.- a verificar la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente; la plena identidad del solicitado; la concurrencia de doble incriminación; la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad judicial extranjera y el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos cuando fuere el caso, sin que, entonces, cualquier otro tema no circunscrito a los citados extremos, pueda ser materia de constatación. 6.

Por ello siempre se recuerda que al estar la competencia de la Sala rigurosamente circunscrita a la determinación de los referidos aspectos, debiendo puntualizarse que la intervención de la Corte en desarrollo de este trámite es básicamente formal, esto es, que se limita a conceptuar una vez ha constatado el cumplimiento de los fundamentos en que el mismo debe apoyarse, de donde -contrario sensu- no es de su naturaleza hacer juicios de contenido penal en orden a verificar la inocencia o la responsabilidad. 7.

De ahí que para la Corte sea imperativo rechazar las pruebas reclamadas en este caso por el requerido en extradición, esto es, el pedido de copia de las interceptaciones telefónicas como de la resolución que habría autorizado el adelantamiento de diligencia de allanamiento en su morada, toda vez que las mismas carecen de cualquier nexo con los fundamentos a que se ha hecho mención, toda vez que orientadas como están -según lo indica el peticionario- a establecer que las conductas por las cuales es reclamado en extradición se realizaron en Colombia, ya se tiene advertido por la Sala que en este trámite no es competencia de la Corporación entrar a efectuar una clarificación sobre el particular, pues se trataría de un tema que debe ser controvertido al interior del proceso judicial que se adelanta en el país requirente.

Siendo por lo demás, al Gobierno Nacional a quien oportunamente le incumbe tomar una resolución sobre esta materia, ya que le atañe definir si procede conceder o no la extradición, en torno a si los hechos son o deben ser investigados en nuestro país. Negará pues la Sala las pruebas solicitadas por ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, dado que no tienen relación con los fundamentos sobre los cuales debe ocuparse el concepto.

En firme esta decisión, el expediente deberá permanecer en secretaría por cinco (5) días para la presentación de alegaciones. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR las pruebas solicitadas por el ciudadano ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2. DEJAR el expediente en secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10