Micelio
25436(14-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 25.436 HERNEY MONCAYO VÉLEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 25436 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 36 Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil siete. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano HERNEY MONCAYO VÉLEZ, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el Ministerio Público, el requerido y la defensa.

ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal N° 2671 del 31 de octubre de 2005, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano HERNEY MONCAYO VÉLEZ, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitieron en su contra sendas resoluciones de acusación, la n° 05-20645-CR-Cooke y la n° 05-20644-CR-Middlebrooks, dictadas el 11 de agosto de 2005, en las cuales se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos (folio 5, carpeta). 2.

Con resolución del 16 de noviembre de 2005, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de MONCAYO VÉLEZ para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 10 de febrero de 2006 (folio 26, carpeta). 3. Con la nota verbal n° 0858 del 7 de abril de 2006, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de HERNEY MONCAYO VÉLEZ, en la cual reitera que este individuo es objeto de dos acusaciones, emitidas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 11 de agosto de 2005, actos en que se le formulan los siguientes cargos: En la n° 05-20645-CR-Cooke: (i) concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención de importarla a los Estados Unidos;

(ii) concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos; (iii) concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína. En la n° 05-20644-CR-Middlebrooks; (i) concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención de importarla a los Estados Unidos; (ii) concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos;

(iii) concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína (folio 146, carpeta). 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual sólo se pronunció el requerido. 5.

Con auto del 20 de junio de 2006 la Corte negó por improcedente la solicitud probatoria y ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000. El solicitado presentó recurso de reposición frente a dicha determinación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala en proveído del 15 de agosto del mismo año. 6.

El requerido MONCAYO VÉLEZ presentó solicitud de nulidad que fue denegada por la Corporación en providencia del 19 de octubre de 2006, la cual impugnó con recurso de reposición, pero la Sala mantuvo su decisión inicial, por auto del 1 de febrero del presente año. 7. Surtido el traslado para alegar, lo hizo en forma oportuna el delegado del Ministerio Público, y extemporáneamente el requerido y el defensor.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de reseñar el marco normativo, de precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte y de sintetizar la actuación, enuncia los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, por lo que concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 2.

En segundo término, transcribe los cargos señalados en la nota verbal petitoria y señala que las conductas descritas, así como las normas violadas dentro del estado americano, tienen en nuestra legislación su equivalente jurídico con sanción mínima superior a cuatro años de prisión, en los tipos penales de concierto para realizar actividades de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en el código penal colombiano en los artículos 340, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, y 376, respectivamente.

Considera, por consiguiente, que se cumple con los requisitos de la doble incriminación y mínimo de pena exigida para emitir concepto favorable a la extradición. 3. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, resalta que en las notas verbales que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de HERNEY MONCAYO VÉLEZ, quien es ciudadano colombiano, nacido en Restrepo (Valle) el 30 de junio de 1957 y portador de la cédula de ciudadanía n° 16’253.822.

Resalta que en ningún momento el solicitado ha expresado desacuerdo o se ha opuesto con relación a su nombre o identidad, de allí que en su sentir se satisface el requisito de la plena identidad. 4. Por último, manifiesta que el gobierno de los Estados Unidos allegó copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, concretamente de las Secciones “ 959 (a) (1), 963, 960 (b) (1) (B), 952 (a) del título 21 y 841 (a) (1), 846, 841 (b) (1) (A) (ii), 853 y 3282 del título 18 ”, con las cuales se sustentan los cargos formulados en las acusaciones Nos. 05-20645-CR-Cooke y 05-20644-CR-Middlebrooks, proferidas contra el requerido por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por esas razones, sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del colombiano HERNEY MONCAYO VÉLEZ. ALEGATO DEL SOLICITADO El requerido MONCAYO VÉLEZ afirma que los hechos se deben tener en cuenta en secuencia cronológica y no como se consignan en las declaraciones juradas que apoyan la solicitud de extradición; para el efecto relata en forma detallada, desde su punto de vista, cómo se desarrollaron los hechos contenidos en las acusaciones foráneas que cursan en su contra, con el fin de demostrar que las conductas que se le imputan, fueron ideadas y ejecutadas en territorio colombiano. Destaca que dentro de la documentación exigida para el pronunciamiento de extradición debe indicarse, además del los actos determinantes, la fecha y el “ LUGAR ” en que fueron ejecutados, para sostener, a partir de lo contenido en los artículos 26 y 14 del código penal, que independientemente de la teoría que se adopte con relación al régimen aplicable al sujeto comitente de la conducta punible, que en éste evento los actos ejecutivos de todos y cada uno de los tipos penales que se endilgan, fueron realizados en Colombia, pues la responsabilidad de que la droga hubiese traspasado las fronteras, recae única y exclusivamente en los agentes de la DEA.

Para reforzar su planteamiento, cita decisiones anteriores de la Sala, con miras a acreditar que existe un impedimento de orden constitucional en torno al concepto favorable de extradición, ya que la misma solo procede por delitos cometidos en el exterior, según lo establecido en el artículo 35 de la Carta Política. Dice además que con la documentación aportada por el gobierno americano, se evidencia la comisión de un “ DELITO PROVOCADO ” o “ ENTRAPAMIENTO ” (sic), figura jurídica que exime de responsabilidad, suficiente para negar la extradición de un connacional.

Por lo anterior, solicita que el concepto de la Sala sea desfavorable al pedido de extradición y que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, que investigue su participación en los hechos imputados por el gobierno de los Estados Unidos. ALEGATO DE LA DEFENSA El defensor de HERNEY MONCAYO VÉLEZ considera que la extradición de su representado no es procedente, ya que los hechos por los cuales es solicitado, sucedieron en su integridad en territorio patrio, según se extracta de la documentación aportada, de la cual resalta y resume las declaraciones de los funcionarios americanos JENNIFER DOHERTY y WILLIAM H. BRYAN III.

Agrega que los hechos que sustentan la solicitud, son similares a muchos en los que luego de la investigación, los acusados han sido absueltos por encontrarse demostrada la provocación policial. Aduce a continuación, que por hechos similares la Corte ha conceptuado desfavorablemente la extradición de nacionales, para lo cual transcribe en lo pertinente, apartes de la decisión tomada en el radicado 16.720.

Solicita por tanto que la Sala declare la improcedencia de la extradición de MONCAYO VÉLEZ y en consecuencia, se emita concepto negativo. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resoluciones de acusación nros. 05-20645-CR-Cooke y 05-20644-CR-Middlebrooks, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 11 de agosto de 2005, las imputaciones que se le formularon a HERNEY MONCAYO VÉLEZ corresponden a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre los meses de febrero y junio de 2005, dentro del Distrito Sur de Florida, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir la cocaína en este país. No obstante lo anterior, el requerido y su defensor apoyados en la documentación que aporta el gobierno de los Estados Unidos, insisten en que los delitos que se atribuyen al primero, fueron cometidos en Colombia, de allí que deba ser investigado en nuestro país. Sin embargo, el aspecto frente al cual se insiste, ya fue definido por la Corte en desarrollo de este mismo trámite, al denegar la solicitud de nulidad que elevara MONCAYO VÉLEZ por violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

En efecto, reiteró la Sala que el lugar de comisión de la conducta ilícita que dio lugar al pedido de extradición de un connacional se determina a partir de los documentos que el país reclamante aporta en respaldo de esa específica solicitud, los cuales deben ser autosuficientes, es decir, de ellos y en virtud de ellos debe quedar claro en dónde se ejecutó el comportamiento.

De otra parte, sostuvo la Corte en esa oportunidad, también ha sido afirmado en múltiples ocasiones que cuando el cargo imputado en el extranjero es por el delito de conspirar para cometer delitos de narcotráfico, la intervención de varias personas en tal actividad hace que se manifieste la conducta constitutiva de tal conspiración en los países afectados con el comercio ilícito, como el de origen, el de tránsito y el de destino, evaluándose el lugar de comisión con arreglo a las teorías de territorialidad y extraterritorialidad de la ley penal, en especial la que señala que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado, como lo señala el artículo 14-3 del Código Penal.

Y en lo que respecta a la provocación policial que refieren los libelistas, basta decir que el trámite de extradición no está instituido para que frente a una específica solicitud de entrega de una persona, se determinen o analicen las circunstancias que rodearon la comisión de las conductas denunciadas. Este mecanismo de cooperación internacional y de lucha contra diferentes formas de delincuencia trasnacional, en lo que le compete a la Corte, tiene por objeto verificar si la solicitud del Estado reclamante satisface los requisitos señalados bien en los tratados internacionales sobre la materia o, en su defecto, en la Constitución (artículo 35) y en la ley procesal penal colombiana (artículos 490 y siguientes de la Ley 600 de 2000).

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNEY MONCAYO VÉLEZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 140, carpeta).

En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de William H. Bryan III, fiscal federal adjunto de la oficina del fiscal federal del Distrito Meridional de Florida, y Jennifer Doherty, agente especial de la DEA (folios 77, 78, 137, 138, 139 y 140, carpeta).

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, en abril de 2006, como consta en el documento suscrito por ésta (folio 141, carpeta). Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen las acusaciones nros. 05-20645-CR-Cooke y 05-20644-CR-Middlebrooks emitidas el 11 de agosto de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida Nueva York contra HERNEY MONCAYO VÉLEZ y otros, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 40, 47 y 51, carpeta).

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 53 a 63, anexo A, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de MONCAYO VÉLEZ es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición HERNEY MONCAYO VÉLEZ.

De acuerdo con las notas diplomáticas 2671 y 0858, MONCAYO VÉLEZ, conocido como “El Doctor”, es ciudadano colombiano, nacido el 30 de junio de 1957 en Restrepo, Valle, e identificado con la cédula de ciudadanía n° 16’253.822. Al momento de ser capturado, MONCAYO VÉLEZ se identificó con ese documento, cuyo número estampó en el acta de derechos del capturado, en la de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el poder que otorgó para su representación en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.

El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación n° 05-20645-CR-Cooke, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “ El gran jurado acusa que: CARGO 1 Comenzado el 14 de febrero 2005 o alrededor de esa fecha, con continuidad hasta el 13 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados HERNEY MONCAYO VÉLEZ alias “El Doctor”, HÉCTOR JULIO LASSO LEIVA, alias “Lasso”, ARMANDO DE JESÚS VELÁSQUEZ DÍAZ, alias “Juanco”, ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada con el conocimiento y la intención de que esa sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, que sería delito en contravención a la Sección 959 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo eso en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En conformidad con lo establecido en la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. CARGO 2 Comenzado el 14 de febrero 2005 o alrededor de esa fecha, con continuidad hasta el 13 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, el en (sic) Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados HERNEY MONCAYO VÉLEZ alias “El Doctor”, HÉCTOR JULIO LASSO LEIVA, alias “Lasso”, ARMANDO DE JESÚS VELÁSQUEZ DÍAZ, alias “Juanco”, ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado, para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, que sería delito en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo eso en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En conformidad con lo establecido en la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. CARGO 3 Comenzando el 14 de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 20 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el gran jurado, en el condado de Miami-Dade dentro del distrito Meridional de Florida, y en otras partes, el acusado HERNEY MONCAYO VÉLEZ, alias “El Doctor” con conocimiento de causa e intencionalmente combinó, concertó, confederó y concordó con personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, que sería un delito en contravención a la Sección 841 (a)(1) ) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo eso en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En conformidad con lo establecido en la Sección 841 (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. 5.2. En la acusación n° 05-20644-CR-Middlebrooks, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, aparecen los cargos formulados contra el solicitado, de la siguiente forma: “ El gran jurado acusa que: CARGO 1 Comenzado el 5 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 26 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados RODRIGO LIBREROS MORENO y HERNEY MONCAYO VÉLEZ, alias “El Doctor”, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada con el conocimiento y la intención de que esa sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, que sería delito en contravención a la Sección 959 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo eso en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En conformidad con lo establecido en la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. CARGO 2 Comenzado el 5 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 26 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados RODRIGO LIBREROS MORENO, y HERNEY MONCAYO VÉLEZ, alias “El Doctor”, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado, para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, que sería delito en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo eso en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En conformidad con lo establecido en la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. CARGO 3 Comenzando el 15 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 28 de junio de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el condado de Miami-Dade dentro del distrito Meridional de Florida, y en otras partes, el acusado HERNEY MONCAYO VÉLEZ, alias “El Doctor” con conocimiento de causa e intencionalmente combinó, concertó, confederó y concordó con personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, que sería un delito en contravención a la Sección 841 (a)(1) ) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo eso en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En conformidad con lo establecido en la Sección 841 (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. 5.3 De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, -Título 21, Sección 963-, bajo el epígrafe de “ Tentativa y concierto ”, señalan que “ El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. ” Los delitos conspirados están previstos en el Título 21 Sección 952 del Código de los Estados Unidos que establece “ Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente… ” A su vez la sección 960 del mismo título prevé que: “(a) El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada… (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hoja de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua… ”. La Sección 841, establece: “ (a) Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada, o (2) cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación. (b) Las Penas.

Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la sub-sección (a) de esta sección que trata de- (ii) 5 kilogramos o más de una sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (II) cocaína… El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua ”.

Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos una cantidad perceptible de cocaína, y para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. 6.

Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano HERNEY MONCAYIO VÉLEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n° 0858 del 7 de abril de 2006, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en las resoluciones de acusación nros. 05-20645-CR-Cooke y 05-20544-CR-Middlebrooks, dictadas el 11 de agosto de 2005 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que MONCAYO VÉLEZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradici��n (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que a MONCAYO VELEZ se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado HERNEY MONCAYO VÉLEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 19 de octubre de 2006, folio 90