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25435(10-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Extradición 25.435 MARIO LUIS FEDERICO AZCURRAÍN Proceso No 25435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 114 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de 2006. ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición que respecto del ciudadano argentino Mario Luis Federico Azcurraín hizo el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en este país, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcotráfico.

ANTECEDENTES Primero. El 27 de octubre del 2004, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Texas, División de Corpus Christi, dentro del Caso número C-04-603, profirió acusación contra Mario Federico Azcurraín, alias “El argentino”, y otro, por los siguientes cargos: CARGO UNO. Desde agosto de 2002 o alrededor de esa época, hasta septiembre de 2002, o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Texas y en otras partes siendo competente este Tribunal, los acusados con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron y concordaron el uno con el otro, y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, concretamente más de cinco (5) kilogramos de cocaína, a saber: aproximadamente noventa y tres (93) kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II.

En violación a las Secciones 846, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS. Desde agosto de 2002 o alrededor de esa época, hasta septiembre de 2002, o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Texas y en otras partes siendo competente este Tribunal, los acusados con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron y concordaron el uno con el otro, y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar hacia los Estados Unidos desde la República de Panamá, con conocimiento de causa e intencionadamente, aproximadamente noventa y tres (93) kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II.

En violación a las Secciones 963, 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Segundo. A la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos, que fueron legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y cuentan con su correspondiente traducción: 1. Notas verbales números 0172, del 24 de enero, y 0865, del 7 de abril del 2006, por medio de las cuales, en la primera, fue solicitada la detención provisional, con fines de extradición, de Mario Luis Federico Azcurraín, conocido como “El argentino” o “Mario Cubillos”, ciudadano argentino, nacido el 9 de octubre de 1956 e identificado con la cédula de extranjería número 238.426, expedida en Colombia.

En la segunda, fue formalizado el pedido de extradición. 2. Copia de la acusación C-04-603 formulada el 27 de octubre del 2004 por el Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Meridional de Texas. 3. Declaraciones de Robert M. Galvan, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Texas, y de Paul K. Cohen, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, DEA, en Corpus Christi, Texas, a quienes correspondió la investigación en razón de estos hechos. 4.

Trascripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes para el caso. Tercero. Llegada la documentación a Colombia, se remitió a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 9 de febrero del 2006, ordenó la captura del señor Mario Luis Federico Azcurraín. Como el aludido se encontraba detenido en razón de una investigación adelantada por la fiscalía colombiana, el 15 de febrero le fue notificada la decisión, acto en el cual se identificó como Mario Luis Federico Azcurraín y escribió que era titular de cédula de extranjería número 238.426 expedida en Bogotá (Colombia).

Cuarto. La actuación se remitió a la Corte. Ésta dispuso el trámite del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo desarrollo la persona reclamada designó defensor para que lo asistiera, se pronunció negativamente sobre las pruebas solicitadas y, como no se consideró necesario decretarlas de oficio, ordenó el traslado para que las partes presentaran sus trabajos previos al concepto de fondo.

ESTUDIOS DE LAS PARTES 1. El señor Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, luego de analizar los documentos aportados, concluye que se reúnen los requisitos del artículo 502 de la Ley 906 del 2004. Por eso, recomienda a la Corte se pronuncie favorablemente al pedido de extradición. 2. El defensor afirma que la negativa a practicar las pruebas solicitadas le impidió demostrar que el país reclamante no había cumplido los requisitos legales, específicamente que el requerido era juzgado en Colombia por los mismos hechos descritos en la acusación extranjera, razón por la cual el concepto debe ser adverso.

Subsidiariamente, hace peticiones al Gobierno Nacional para que niegue la entrega, o la difiera, aspectos que, por obvias razones, compete a éste, no a la Sala, resolver. CONCEPTO DE LA CORTE El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0626, del 10 de abril del 2006, hizo saber que no existe “Convenio aplicable al caso”.

Por ello, el trámite de extradición del señor Mario Luis Federico Azcurraín se sujeta a las previsiones del Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 600 del 2000. El concepto se emite sobre los aspectos determinados en el artículo 520 de ese estatuto. 1. La validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos anexó a la petición las siguientes pruebas, que cuentan con traducción oficial al castellano y fueron certificadas y autenticadas conforme con la legislación de la autoridad reclamante: 1.

Copia de la acusación C-04-603, formulada el 27 de octubre del 2004 por el Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Meridional de Texas. En ella se describen y precisan las conductas en que se fundamenta la petición, y los lugares y fechas de su ocurrencia. 2. Declaraciones de Robert M. Galvan, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Texas, y de Paul K. Cohen, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, DEA, en Corpus Christi, Texas, funcionarios a cargo de la investigación. 3.

Trascripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, aplicables en el asunto. Esos documentos cumplen las condiciones de validez que reclama la ley procesal. 2. Plena identidad del solicitado. El Estado reclamante, en las notas verbales, especificó que la persona pedida era Mario Luis Federico Azcurraín, conocido como “El argentino” o “Mario Cubillos”, ciudadano argentino nacido el 9 de octubre de 1956 e identificado con la cédula de extranjería número 238.426, expedida por Colombia.

Las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, rendidas por el Asistente Fiscal y el agente de la DEA, hicieron las mismas precisiones y agregaron una descripción detallada de sus rasgos. El último, además, aportó una fotografía de la persona requerida. La orden de captura con fines de extradición fue notificada el 15 de febrero del 2006 a quien respondió al nombre de Mario Luis Federico Azcurraín y se identificó con el documento indicado, que fue expedido en Bogotá. En consecuencia, no hay incertidumbre alguna, pues existe conformidad entre los datos de la persona requerida y los del detenido.

El tema tampoco ha sido objeto de controversia, lo que significa aceptación, además de que en los actos de comunicación de la orden de captura y de las decisiones de la Corte, así como en el poder a su apoderado y en su petición de pruebas, el detenido se ha identificado con ese nombre y documento, en señal inequívoca de que sabe es la misma persona solicitada en extradición. No queda duda, entonces, en cuanto se pide en extradición al señor Mario Luis Federico Azcurraín con la identificación mencionada.

Sabido es que la cédula de extranjería, en Colombia, es personal e intransferible, esto es, que el cupo asignado corresponde exclusivamente a una persona y a nadie más. 3. Concurrencia de la doble incriminación. La petición de entrega se fundamenta en que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Texas, dentro del Caso número C-04-603, profirió una acusación contra Mario Luis Federico Azcurraín, imputándole dos cargos, así: 1°.

Concierto para poseer con la intención de distribuir 93 kilos de cocaína. 2°. Concierto para importar 93 kilos de cocaína a los Estados Unidos. Las normas del Código de los Estados Unidos señaladas en la acusación disponen: Título 21. Sección 841. Actos Prohibidos. (a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada.

(b) Las penas. Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que infrinja la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que trata de (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (II) cocaína El que perpetre tal delito será castigado con la pena de por lo menos 10 años de prisión y no mayor que la cadena perpetua con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18 o US $ 4’000.000 o podrá ser castigado con ambas penas.

Sección 846. La tentativa y el concierto. El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya perpetración era el objetivo de la tentativa o el concierto. Sección 952. Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas de al Tabla I o II Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de ese territorio (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II Sección 960.

(a) Actos ilícitos. El que (1) en violación a las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas. (1) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína El que perpetre tal delito será castigado con la pena de por lo menos 10 años de prisión y no mayor que la cadena perpetua con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18 o US $ 4’000.000 o podrá ser castigado con ambas penas.

Sección 963. La tentativa y el concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. Los delitos que generaron el llamamiento a juicio del señor Mario Luis Federico Azcurraín encuentran normas semejantes en la legislación penal colombiana, así: a) El actual Código Penal, expedido mediante Ley 599 del 2000, en su artículo 340, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 2002, define la conducta punible de concierto para delinquir con estas palabras: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… y conexos la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales. b) El artículo 376 del Código Penal describe el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así: El que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El numeral 3° del artículo 384 del mismo Estatuto dispone que la pena de prisión será de 16 a 20 años y la de multa de 2000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales cuando la cantidad incautada sea superior a 5 kilos de cocaína. El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales se acusa al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a 4 años de prisión, con lo cual también se cumple con la exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Texas formuló contra el señor Mario Luis Federico Azcurraín una acusación formal que es similar a la resolución prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano del 2000. En efecto, ella especifica los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia. Cabe reiterar al señor defensor lo dicho por la Sala en la providencia del pasado 1° de agosto, respecto de que es al Gobierno, no a la Corte Suprema de Justicia, al que corresponde dilucidar la aplicación del principio del non bis in ídem.

Por tanto, reunidos los requisitos establecidos en la ley penal colombiana, y como no se procede por delitos de carácter político, la Corte expedirá opinión en pro de la extradición pedida. Finalmente, es importante recordar que si el Ejecutivo Nacional accede a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, es decir, subordinar la concesión de la extradición especialmente a que aquel no sea juzgado por hechos diversos a los que son objeto de pedido y entrega y a no someterlo, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad del hombre ni a prisión perpetua.

Así mismo, en tal hipótesis, el Ejecutivo Nacional deberá efectuar el seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establecer las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento. Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano argentino Mario Luis Federico Azcurraín, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá. Infórmese de esta decisión al defensor del señor Azcurraín, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su cargo.

Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1