CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 25435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25435 Acta No. 96 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Pereira, dictada el 21 de septiembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió ALBA MARINA GIRALDO VALENCIA contra RICAURTE SOSA NARANJO, MAURICIO SANTACOLOMA BOTERO y CONVÍAS LTDA. I.
ANTECEDENTES 1. Según el Tribunal son partes en este proceso, como demandante, Alba Marina Giraldo Valencia, quien invocó la condición de compañera permanente del ex trabajador fallecido señor Ariel Ramos Barbosa, y como demandados, los señores Ricaurte Sosa Naranjo y Mauricio Santacoloma Botero, así como la empresa Convías Ltda. Como el Tribunal sólo tuvo como demandante a la señora Giraldo Valencia, ya mencionada, y estimó que la demanda no había sido formulada a nombre de sus hijas menores Daniela y María Fernanda Ramos Giraldo, en estos antecedentes la Sala se referirá únicamente a ella. 2.
La demanda fue dirigida contra los demandados para que respondieran en forma solidaria. 3. En las páginas uno y dos de la demanda se lee que el apoderado de la señora Alba Marina Giraldo Valencia presenta demanda contra los demandados con la finalidad de que se paguen los perjuicios derivados del fallecimiento de Jorge Ariel Ramos Barbosa, la indexación, intereses, etc.
Se dice que tanto Giraldo Valencia como el mandatario judicial tienen su domicilio en los sitios que se indican en la demanda y luego textualmente se expresa: “Acepto este poder y solicito el reconocimiento de la personería y en uso del mandato conferido expongo a Usted, Señor Juez, los siguientes hechos, fundamentos, normas, pruebas que demuestran la obligación de indemnizar y reparar los perjuicios ocasionados a la Señora ALBA MARINA GIRALDO VALENCIA y sus hijas menores: Daniela y María Fernanda Ramos Giraldo”. 4.
La demanda contiene un capítulo de pretensiones y condenas, que se resumen así: “Que se declare que entre Jorge Ariel Ramos Barbosa y los demandados existió un contrato de trabajo que terminó por la muerte del trabajador debido a falta de medidas de seguridad y prevención, análisis del puesto de trabajo e incumplimiento de normas sobre riesgos profesionales.
Que se condene solidariamente a los demandados a pagarle a la demandante perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), perjuicios morales, indexación, intereses corrientes e intereses moratorios. Que se condene solidariamente a los demandados a pagarle a la demandante la reparación plena y ordinaria de perjuicios con su indexación.” 5.
Para fundamentar sus pretensiones la demandante afirmó, en resumen, que Jorge Ariel Ramos Barbosa vivió en unión libre con Alba Marina Giraldo Valencia por 14 años y de esa unión nacieron Daniela y María Fernanda Ramos Giraldo (corresponde al hecho primero); que Ramos prestó sus servicios de vigilante en la explotación de un yacimiento de basalto; que el 12 de mayo de 2002 ingresaron al yacimiento delincuentes armados que le dieron muerte; que mediante resolución del 28 de abril de 1998 Minercol otorgó licencia de explotación del yacimiento a Ricaurte Sosa Naranjo; que mediante minuta privada Sosa Naranjo cedió sus derechos mineros a Mauricio Santacoloma y la cesión fue autorizada por Minercol mediante resolución del 23 de mayo de 2002; que Santacoloma viene adelantando la explotación con la empresa Convías Ltda.; que para el día del fallecimiento de Ramos Barbosa ninguno de los demandados tenía afiliado al trabajador al sistema de riesgos profesionales, no existía en el yacimiento estudio alguno de debilidades y fortalezas del puesto de trabajo, ni programas de salud ocupacional; que la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación y el testimonio del otro celador prueban las causas inmediatas y básicas del siniestro, así como la falta de medios de comunicación, elementos de seguridad, estudios de seguridad y programas de riesgos; que por la no afiliación al sistema de riesgos profesionales los demandados deben responder por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios tomando como base las prestaciones establecidas en el artículo 34 del Decreto 1295 de 1994; y que existe solidaridad entre los demandados.
Sólo contestaron la demanda Mauricio Santacoloma Botero y Ricaurte Sosa Naranjo. Mauricio Santacoloma Botero admitió el primero de los hechos de la demanda. Negó cualquier vínculo laboral con Ramos Barbosa y por consiguiente los hechos relacionados con el accidente y la culpa. Precisó que sólo firmó un contrato de promesa de venta que no se ha cumplido y que recibió el permiso de explotación después de la muerte de Ramos, por lo que negó la solidaridad.
Ricaurte Sosa Naranjo dijo, a su turno, que no le constaba el hecho primero de la demanda. Dijo que mediante contrato de arriendo entregó la tenencia del yacimiento a Convías Ltda. Negó los hechos relacionados con la ocurrencia de la muerte de Ramos Barbosa. Y alegó que se trataba de un trabajador ocasional o transitorio. 6. La primera audiencia de trámite se surtió en vigencia del actual artículo 77 del Código Procesal del Trabajo.
Se desarrolló así, en lo fundamental: Etapa de conciliación, que fracasó. En ella el Juzgado hizo esta declaración: “Teniendo en cuenta que la decisión final tiene que partir del supuesto de la existencia de un contrato de trabajo y de un accidente de trabajo, cuyos perjuicios en caso de probarse la culpa patronal deberán tasarse de manera especial, se abstiene el juzgado de proponer fórmulas de arreglo” (folio 111). -- Etapa de excepciones.
El Juzgado le dio paso a la demandante para que se refiriera a las excepciones. Y ella en su exposición dijo que había demandado la responsabilidad laboral objetiva y la ordinaria o civil del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. -- Etapa de decisión de excepciones previas. El Juzgado negó las que se propusieron. -- Medidas de saneamiento.
El Juzgado requirió al demandante para que precisara sus pretensiones y para que el apoderado judicial de la señora Alba Marina Giraldo Valencia precisara el extremo inicial del contrato y la calidad con la que citó a cada uno de los demandados (folio 118). El Juzgado les dio a los demandados la oportunidad de referirse al extremo inicial del contrato y en lo demás sostuvo la demanda (folio 119).
En lo que concierne con la fijación del litigio, todos los apoderados de las partes manifestaron que se sostenían en los hechos de la demanda y su contestación. Textualmente se lee al folio 120: “Los apoderados judiciales de las partes, se sostienen en los hechos de la demanda y de su contestación”. 7. Tramitado el proceso, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, mediante sentencia del 23 de julio de 2004, negó las pretensiones de la demanda de Alba Marina Giraldo Valencia por falta de legitimación en la causa por activa (según la parte motiva).
Lo esencial de ese fallo está en lo siguiente: -- Tuvo por demostrado que el contrato de trabajo se dio entre el fallecido Ramos Barbosa y Convías Ltda. -- Precisó que la demanda sólo fue instaurada por la señora Alba Marina Giraldo Valencia. Entendió que la acción no fue propuesta por ella a nombre de las menores. -- Y consideró que Giraldo Valencia no había demostrado su calidad de compañera permanente del trabajador fallecido, cuestión que ubicó dentro del presupuesto de la legitimación en causa por activa.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Pereira, en la sentencia aquí acusada, la revocó y en su lugar absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda que les formulara la señora Alba Marina Giraldo Valencia. Para los efectos del recurso, cabe destacar que el Tribunal, en esencia, razonó así: 1.
Tuvo por demostrado que el empleador de Ramos Barbosa fue Convías Ltda.; 2. Declaró que fue accidente de trabajo el hecho en que Ramos Barbosa perdió la vida; 3. Estimó que no podía pronunciarse respecto de las hijas menores porque la demanda no se formuló a nombre de ellas; 4. Para corregir un criterio del Juzgado expresó que aunque la ley no establece qué personas están facultadas para reclamar los perjuicios que ocasiona la muerte de un trabajador, no existe límite alguno para que los acreedores de esos beneficios los reclamen y para que el juez laboral defina quien es compañera (o) permanente; y 5.
Consideró que la demandante no probó la calidad de compañera permanente de Ramos Barbosa. En lo que a atañe a las hijas menores, asentó el Tribunal: “En primer lugar, vale la pena aclarar al recurrente, que nada puede decidir esta Sala respecto a si les asiste o no derecho a las menores hijas del de cujus para reclamar de los demandados, el pago de los perjuicios invocados, en tanto por ellas nada pidió su progenitora, porque desde el principio de la acción anunció que actuaba sólo en su nombre y aunque en los hechos de la demanda refirió sobre la existencia de las descendientes comunes habidas entre ella y el fallecido Ramos Barbosa, las pretensiones no se enderezaron en su favor y, a estas alturas del litigio, no pueden incluirse nuevos demandantes tal como pretende el apelante, al indicar que en caso de no considerarse probada la calidad de compañera permanente de Alba Marina Giraldo Valencia, los derechos deben ser reconocidos a las hijas de aquél”.
En relación con el punto cinco citado expresó: “Y, entrando al estudio del material probatorio adosado, se tiene que, en realidad de verdad, la accionante no logró probar la calidad de compañera permanente que dijo tener respecto al de cujus Jorge Ariel Ramos Barbosa y, ante el incumplimiento de esta carga, que por ley le competía exclusivamente a ella, conforme a lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, fuerza es concluir que sus pretensiones están destinadas a fracasar, absolviendo en consecuencia a los demandados; decisión diferente a la que se adoptó en primera instancia al declarar la y negar las pretensiones de la demanda.
“Quien se presente ante autoridad competente a reclamar derechos que supone tener por ostentar una condición especial y específica (como en el caso de autos, compañera permanente), como mínimo debe probar que sí tiene tal calidad. “ “La prueba documental allegada, para nada favorece las pretensiones incoadas en el alegato de apelación. Es verdad que sobre ella, ninguna de las personas que conforman la parte pasiva de esta contienda se pronunció para objetarla, rechazarla o tildarla de falsa; pero, también lo es que aunque fueron tenidas en cuenta como tal y así se dejó sentando en la primera audiencia de trámite, el juez como director del proceso se encuentra revestido de ciertas facultades que a la hora de tomar una decisión de fondo puede utilizar para dar valor o, por el contrario, desestimar las pruebas, sean documentales o de cualquier otra índole, de acuerdo con la sana crítica y su leal saber y entender.
No puede pretender el recurrente, por el exclusivo hecho de no haber sido rechazados los documentos que allegó, sean tenidos en cuenta como prueba absoluta, única y verdadera de sus pretensiones; no, como ya se dijo, depende todo del valor que considere el juez tienen, para el esclarecimiento de los hechos puestos a su consideración”. “De acuerdo está la Sala, con el alcance probatorio que a los documentos allegados otorgó el funcionario de primera sede.
Las declaraciones extra juicio de folio 21, carecen de cualquier valor probatorio en este asunto. Para que un testimonio rendido ante notario produzca efectos judiciales, debe reunir las condiciones del artículo 299 del Código de Procedimiento Civil; en este caso los declarantes Alfredo de Jesús Caicedo y Clarivel Fernández, autenticaron su firma ante el Notario Único de Santa Rosa de Cabal; pero, en el cuerpo del documento nada se dijo frente a quién se había rendido el testimonio, además de haberse afirmado que se hizo a petición de Jorge Ariel Ramos Barbosa, quien supuestamente para la época en que se produjo la declaración ya estaba fallecido.
Aunado a lo anterior el documento es privado y es fotocopia informal, condición que también le resta valor probatorio a tono con lo dispuesto por el artículo 279 ibídem. “De los recibos de caja menor de folio 112, ninguna condición prevalente sobre la alegada en este asunto se deduce, porque la señora Alba Marina sólo firma uno de ellos y dan constancia de haberse recibido por parte de ella sumas de dinero, que supuestamente canceló Convías Ltda. por trabajo ocasional, que cumplió Jorge Ariel Ramos los días 5 y 12 de mayo de 2002; es decir, que hasta aquí sigue sin prueba la relación marital de hecho, que alega la demandante sostuvo con Ramos Barbosa.
“Los anteriores fueron los únicos documentos que regular y oportunamente se allegaron al proceso, para ser tenidos en cuenta como prueba que acreditara la calidad de compañera permanente alegada por la actora porque, los que se adosaron con el escrito de apelación, no pueden ser valorados en tanto fueron anexados en forma extemporánea y, hacerlo así, sería violar el principio general de preclusión”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, salvo en cuanto revocó la del Juzgado, para que, en sede de instancia, acoja las pretensiones de la demanda incluyendo a las hijas menores del trabajador fallecido. Con esa finalidad formula tres cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la violación de los artículos 47 y 49 de la Ley 100 de 1993, la Ley 54 de 1990, el Decreto 1260 de 1979 el Decreto 1295 de 1994, los artículos 177, 299 y 279 del Código de Procedimiento Civil y 19, 204, 212 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, asegura que esa trasgresión condujo al Tribunal a violar otras disposiciones legales, que reseña en una extensa lista. Para la demostración dice que lo sustancial de la sentencia se desarrolló con estos tres temas: a) Los sujetos obligados a responder por la seguridad y prevención en la explotación de minas de cielo abierto. b) Las personas legitimadas para reclamar las prestaciones establecidas en el sistema de riesgos profesionales cuando existe muerte del trabajador que no estuvo afiliado al sistema de seguridad social. c) La prueba de la calidad de beneficiario de esas prestaciones.
SOBRE EL TEMA SUB a) Para desarrollarlo comienza por presentar unas reflexiones sobre la seguridad social y luego anota que el Decreto 2222 de 1983 reglamentó lo concerniente al control de todas las labores mineras a cielo abierto en todo el territorio nacional, para la preservación de las condiciones de seguridad e higiene en la minas. Observa que el artículo 4-11 del citado Decreto 2222 dispone que el explotador es responsable directo de la aplicación y cumplimiento del reglamento y que los terceros que contraten la ejecución de actividades mineras tienen la misma obligación y son solidariamente responsables con el explotador.
Y anota que en este caso el explotador inscrito ante Minercol, el demandado Ricaurte Sosa Naranjo, y los terceros que celebraron contratos para explotación minera, el demandado Mauricio Santacoloma Botero y la sociedad Convías Ltda. no adelantaban programas de salud ocupacional, ni contaban con estudios de debilidades y fortalezas, ni probaron la existencia del correspondiente reglamento de higiene y seguridad industrial.
Todo para sostener, con base en la norma citada, que los codemandados mencionados son solidariamente responsables, por lo que juzga desafortunada la conclusión a que llegó el Tribunal cuando señaló que por virtud del contrato de arrendamiento suscrito por Convías Ltda. liberó de responsabilidad a Ricaurte Sosa Naranjo y a Mauricio Santacoloma Botero.
SOBRE EL TEMA SUB b) En relación con el tema de las personas legitimadas para reclamar prestaciones laborales dice la recurrente: - Que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 define las personas legitimadas como beneficiarias de las prestaciones señaladas en el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994 y los requisitos para acreditar esa condición. - Que la mujer que haya procreado uno o más hijos con el titular del derecho no tiene que acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener el derecho a la prestación ni tiene que demostrar que convivió con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte. - Que la ley favorece a los beneficiarios con una presunción que los releva de la prueba de esa condición, por lo cual la demandante Alba Marina Giraldo Valencia, en calidad de madre de dos hijas menores, y las propias menores de edad, tienen a su favor una titularidad legal de beneficiarias establecida en norma positiva, situación que las legitima para reclamar las prestaciones.
De lo anterior concluye que el Tribunal hizo una equivocada interpretación de las normas que regulan el sistema de riesgos profesionales y dejó de aplicar las normas que modificaron el Código Procesal del Trabajo en relación con la contestación de la demanda, los hechos admitidos, la fijación del litigio y el trámite de excepciones por haber sostenido que la demandante no probó la calidad de beneficiaria y por haber sostenido que la Ley no precisó quiénes son los beneficiarios del sistema de riesgos profesionales.
SOBRE EL TEMA SUB c) Asevera la recurrente que la Ley 712 de 2001 modificó sustancialmente el Código Procesal del Trabajo en punto a la forma y requisitos de la contestación de la demanda, el tramite de excepciones, la decisión de las mismas, el saneamiento, la fijación del litigio y el valor probatorio de copias. Y luego presenta los siguientes planteamientos: - Que el demandado Mauricio Santacoloma Botero y Convías Ltda. admitieron expresamente la calidad de compañera permanente de la señora Alba Marina Giraldo Valencia y que el codemandado Ricaurte Sosa Naranjo dijo que ese hecho no le constaba, pero como no indicó las razones de su respuesta, por expreso mandato del artículo 31 del Código citado el hecho se tiene por demostrado (la calidad de compañera permanente). - Además, en cumplimiento de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal, los hechos del litigio quedaron establecidos de la siguiente manera: “Teniendo en cuenta que la decisión final tiene que partir del supuesto de la existencia de un contrato de trabajo y un accidente de trabajo, cuyos perjuicios en caso de probarse la culpa patronal deberán tasarse de manera especial, se abstiene el Juzgado de proponer fórmulas de arreglo”, frase que emitió el Juzgado en la referida audiencia y que consta al folio 111 del expediente, por lo cual y como según el artículo 32 del citado código no se presentaron excepciones respecto de la calidad de beneficiaria de la demandante Alba Marina Giraldo Valencia, no se requirió contraprobar, ni presentar pruebas en el acto, como lo señala la norma referida. - Que a lo anterior se agrega que el parágrafo del artículo 54A del código procesal de marras reconoce valor probatorio a los documentos o reproducciones simples, y los documentos aportados por la parte demandante no fueron tachados, ni las partes exigieron su ratificación. - Que hubo violación al artículo 66A del Código Procesal, sobre principio de la consonancia, porque el Tribunal omitió el estudio de las cuestiones sustanciales del litigio y fue confuso en relación con la calidad de compañera permanente que alegó la demandante en el libelo genitor del proceso.
De lo anterior la recurrente extrae la siguiente conclusión: “Resulta pues, evidente el error de interpretación por parte del Tribunal de las normas, cuando afirma que no se probó la calidad de beneficiaria sin tener en cuenta la situación alterna de haber procreado dos hijas con el trabajador fallecido, como lo establecen los artículos 47 y 74 de la Ley 100/93; de igual manera, existió error de interpretación de normas citadas del Código procesal del trabajo, Código Sustantivo del trabajo y Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta las modificaciones establecidas en normas especiales que no se aplicaron, debiendo ser aplicadas en el siguiente orden: ” (cita y transcribe los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 sobre descongestión en la Justicia; 10 y 14 del Decreto 2150 de 1995; 2, 3, 5 y 54 del Decreto 1122 de 1995 sobre Eficacia de la Administración; 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991 sobre Descongestión de los Despachos Judiciales; y 18, 19, 24, 35 y 39 de la Ley 712 de 2001).
Y le pone punto final al cargo con este párrafo: “Desatendió pues el Tribunal, el contexto literal del artículo 47 y 49 de la ley 100 de 1.993; Decreto 1295 de 1.994 FIJADAS COMO MEDIO por su interpretación errónea, y como consecuencia de ello dejó de aplicar las normas que garantizan la efectividad del derecho sustancial, entendidas como FINES ESENCIALES Y FUNDAMENTALES de nuestro estado de derecho, razón por la cual debe la Corte Casar la sentencia como está solicitado en las pretensiones de la demanda y en el capitulo del alcance de la impugnación”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisó la Sala en los antecedentes de esta providencia que la demanda se formuló contra tres personas para reclamarles perjuicios de todo orden derivados del fallecimiento del señor Jorge Ariel Ramos Barbosa en accidente de trabajo. Precisó igualmente los fundamentos de la sentencia del Tribunal, que fueron los siguientes: 1.
Que la demanda sólo fue instaurada por la persona que invocó la condición de compañera permanente del trabajador, la señora Alba Marina Giraldo Valencia; pero que ésta no presentó la demanda a nombre de sus hijas menores. 2. Que las pretensiones de Alba Marina Giraldo Valencia no podían prosperar debido a que no probó su alegada condición de compañera permanente.
Pero además el Tribunal tuvo por demostrados estos hechos: 1. Que el empleador de Ramos Barbosa fue Convías Ltda.; 2. Declaró que fue accidente de trabajo el hecho en que Ramos Barbosa perdió la vida; y 3. Para corregir un criterio del Juzgado expresó que aunque la Ley no establece qué personas están facultadas para reclamar los perjuicios que ocasiona la muerte de un trabajador, no existe límite alguno para que los acreedores de esos beneficios los reclamen y para que el juez laboral defina quién es compañera o compañero permanente.
Sirve esta reseña para poner de presente, como va a demostrarse, que el cargo denuncia cuestiones jurídicas que no fueron relevantes en el fallo impugnado y otras que no tienen el alcance que les fija la recurrente. En efecto: 1. Aunque el Tribunal consideró que el empleador del trabajador fallecido fue Convías Ltda. y que es claro que no se pronunció sobre el fenómeno de la solidaridad que pudiera vincular jurídicamente por pasiva a todos los demandados, el cargo le imputa en el Tema Sub a) el desconocimiento de esa solidaridad.
Pero al respecto la Sala observa que, como lo fundamental para absolver a la compañera permanente fue la falta de prueba de esa calidad y como el Tribunal consideró que las hijas menores no demandaron, el cargo innecesariamente tocó el tema de la solidaridad por pasiva. La reflexión es simple: aunque hipotéticamente pudiese la Corte admitir que los demandados son deudores solidarios, el fallo del Tribunal necesariamente habría sido absolutorio, puesto que la absolución se basó en que la demandante no probó ser la compañera permanente del trabajador y no en que no tuvo por establecida la solidaridad pasiva.
Y en lo que tiene que ver con las hijas, aunque el Tribunal hubiese considerado la dicha solidaridad, no habría fallado a favor de ellas, porque el soporte de la sentencia fue que no demandaron. 2. En el Tema Sub b) el cargo toca el tema de las personas legitimadas para reclamar las prestaciones del trabajador que fallece. Pero la cuestión no es si la compañera permanente y las hijas tienen la legitimación activa para demandar sino, en el caso de la compañera, que la dicha calidad no se probó, y en el de las hijas, que la progenitora no accionó por ellas contra los sujetos demandados.
Además, es claro que en el punto de que aquí se trata el Tribunal hizo una corrección doctrinaria pero en esencia su posición frente a la dicha legitimación es la misma de la recurrente. Por otra parte, se sostiene en el cargo que la ley presume la calidad de compañera permanente y la calidad de hijo con derecho a los perjuicios de origen laboral que se demanden.
Pero lo cierto es que en el caso de la responsabilidad objetiva por accidentes de trabajo o enfermedad profesional y, en general, en el tema de la sucesión por causa de muerte de los derechos de un trabajador la ley y la jurisprudencia, al interpretarla, definen quién es el titular del derecho pero no sientan presunción alguna al respecto.
El cargo opone a ello una norma reglamentaria, cuya aplicación en juicio es ciertamente discutible, porque el mandato 66 del Código Civil sólo reconoce las presunciones legales, con origen en la ley. Y como el trasfondo de toda presunción es la repetición de un hecho cuando se dan determinadas circunstancias que necesariamente lo anteceden, sólo cabe sentarla al legislador, y en este caso de la convivencia marital entre compañeros permanentes la ley no releva de prueba a quien la alega.
Y finalmente la recurrente dice que basta la procreación para que el juez reconozca al compañero permanente la pensión de sobrevivientes, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Al respecto se observa que el hecho de haber la actora procreado dos hijas con el causante no fue directamente establecido por el Tribunal, pues desestimó las pruebas que acreditaban esa procreación al considerar que en realidad aquélla no probó su calidad de compañera permanente del causante, toda vez que concluyó que las declaraciones extrajuicio de folio 21 y los recibos de caja menor de folio 112 fueron los únicos documentos que oportunamente se allegaron al proceso y no fueron idóneos para acreditar la calidad en la que la demandante compareció al proceso.
Así discurrió el Tribunal, en lo pertinente: “Los anteriores, fueron los únicos documentos que regular y oportunamente se allegaron al proceso, para ser tenidos en cuenta como prueba que acreditara la calidad de compañera permanente alegada por la actora porque, los que se adosaron con el escrito de apelación, no pueden ser valorados en tanto fueron anexados en forma extemporánea y, hacerlo así, sería violar el principio general de la preclusión”.
En consecuencia, si el Tribunal no tuvo por probado que la actora procreó con el causante dos hijas, no puede serle atribuido un desacierto en la interpretación de la norma que consagra que la procreación reemplaza la convivencia con el trabajador fallecido en los dos últimos años, pues, como es sabido, la modalidad de violación de la ley que orienta el cargo supone total conformidad del impugnante con los hechos que dio por probados el Tribunal y, en este específico caso, ese fallador no tuvo como acreditado el supuesto de la norma que se dice fue equivocadamente entendida. 3.
El tercero de los temas que contempla el cargo es la incidencia de la reforma en el procedimiento laboral del año 2001 en los procesos laborales de conocimiento. Por este aspecto el cargo presenta una compleja argumentación que impone su estudio detenido, tomando punto por punto los argumentos allí expuestos. -- Dice la recurrente que Santacoloma Botero y Convías Ltda. admitieron expresamente la calidad de compañera permanente de la demandante Alba Marina Giraldo Valencia; que Sosa Naranjo contestó la demanda negando el hecho, por lo cual y según el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ese hecho ha debido tenerse por demostrado; de modo que, como la declaración es conjunta, el hecho quedó probado.
El argumento es inatendible en un cargo por la vía directa. Lo que plantea es la falta de apreciación de una prueba. Pero al margen de lo anterior, importa anotar que Convías Ltda. no contestó la demanda y no admitió ese hecho. La calidad de compañera permanente que sí aceptó Santacoloma y que sería deducible por presunción del artículo 31 citado contra Sosa Naranjo, no cuenta respecto de Convías Ltda., el empleador del trabajador fallecido, según el Tribunal, porque la Corte no puede suponer que sean litisconsortes necesarios y porque según el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, la confesión que no provenga de todos los que tienen esa condición procesal sólo tiene el valor de testimonio de tercero y no es confesión. Desde luego en el cargo se asume que el Decreto 2222 de 1983 que reglamentó el control de las labores mineras a cielo abierto y la preservación de las condiciones de seguridad e higiene hace solidariamente responsables a los tres demandados.
Pero la recurrente da por sentada la prueba de la violación del dicho reglamento en un cargo por la vía directa y al parecer cree que estaba relevada de probar la relación directa entre los mandatos reglamentarios y las circunstancias que determinaron el fallecimiento del trabajador: al margen de que el Tribunal consideró como de trabajo el accidente en que ese hecho ocurrió, la prueba de la culpa patronal del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo incumbe a quien la alega o ha debido alegarla (la parte demandante en este caso), porque así lo dice expresamente la norma. -- Alega la recurrente, con invocación del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que, cuando se desarrollaba la primera audiencia de trámite, los hechos del litigio quedaron establecidos de la siguiente manera: “Teniendo en cuenta que la decisión final tiene que partir del supuesto de la existencia de un contrato de trabajo y un accidente de trabajo, cuyos perjuicios en caso de probarse la culpa patronal deberán tasarse de manera especial, se abstiene el Juzgado de proponer fórmulas de arreglo”, que fue la frase que emitió el Juzgado en la referida audiencia y que consta al folio 111.
Y agrega que según el artículo 32 del aludido código procesal no se presentaron excepciones respecto de la calidad de beneficiaria de la demandante Alba Marina Giraldo Valencia, por lo cual ella no tenía que contraprobar, ni presentar pruebas sobre la calidad de compañera permanente de la demandante. El artículo 77 del Código Procesal citado tiene unas etapas precisas: de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y de fijación del litigio.
Sobre la fijación del litigio dice la norma 77: “Requerirá a las partes (el juez) y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito”. De la sinopsis hecha por esta Corporación del desarrollo que tuvo en este proceso la primera audiencia de trámite, surge que al folio 120 está una de las últimas actuaciones de esa audiencia que correspondió a la llamada fijación del litigio.
Allí se dijo: “Los apoderados judiciales de las partes, se sostienen en los hechos de la demanda y de su contestación”. Pues bien, como el precepto 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arriba trascrito, permite decir que fijación del litigio es un acto complejo en que las partes y sus apoderados declaran en qué hechos que no precisen de prueba solemne están de acuerdo y es un acto en que el Juez, mediante auto, los declara probados y desecha las pruebas pedidas que versen sobre ellos, es claro que aquí, en este proceso, esa situación no se dio, porque todos los interesados decidieron mantener la posición que habían expuesto en la demanda y en las respectivas contestaciones.
Tan evidente es ello que todas las pruebas solicitadas fueron decretadas. Si hubiera habido admisión de hechos con el alcance que señala el artículo 77 ibídem, ese decreto de pruebas y en particular el relacionado con la prueba de la convivencia del trabajador fallecido con la demandante, no se habría producido. Naturalmente el trascrito párrafo del folio 111 nada tuvo que ver con la fijación del litigio sino que fue una precisión que hiciera el Juzgado para descartar la posibilidad del arreglo conciliatorio.
La tesis de la recurrente pareciera consistir en sostener que lo que no se discute hace parte de la fijación de los hechos del litigio, y que por ello quedó relevada de contraprobar. Y entiende que si no hay excepción la carga de la prueba deja de gravar al demandante. El correcto entendimiento del artículo 77 en comento es otro: debe existir acuerdo expreso sobre los hechos no solemnes y una providencia que no sólo homologue el acuerdo sino que expresamente excluya del tema probatorio los medios que estaban originalmente orientados a demostrarlos. -- Se alega en el cargo que no sólo quedó por fuera de los hechos que debían ser probados lo relacionado con la calidad de compañera permanente, sino que el parágrafo del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (y en otras normas sobre descongestión que cita), reconocen valor probatorio a los documentos o reproducciones simples aportados y a los documentos que no fueron tachados ni pedida su ratificación por la parte contraria.
Pero en ese puntual tema, que tiene que ver con las declaraciones que hicieran Alfredo de Jesús Caicedo y Clarivel Fernández sobre la convivencia de la demandante con el trabajador fallecido y que obran al folio 21, la razón para la desestimación del alcance probatorio de tales medios estuvo, según se lee en la sentencia, en que se trató de unas declaraciones de terceros recibidas extra juicio que ni siquiera fueron hechas ante Notario o Alcalde sino que simplemente fueron vertidas en un documento que después recibió la autenticación de las firmas de quienes lo suscribieron.
Dijo el Tribunal: “De acuerdo está la Sala, con el alcance probatorio que a los documentos allegados otorgó el funcionario de primera sede. Las declaraciones extra juicio de folio 21, carecen de cualquier valor probatorio en este asunto. Para que un testimonio rendido ante notario produzca efectos judiciales, debe reunir las condiciones del artículo 299 del Código de Procedimiento Civil; en este caso los declarantes Alfredo de Jesús Caicedo y Clarivel Fernández, autenticaron su firma ante el Notario Único de Santa Rosa de Cabal; pero, en el cuerpo del documento nada se dijo frente a quién se había rendido el testimonio, además de haberse afirmado que se hizo a petición de Jorge Ariel Ramos Barbosa, quien supuestamente para la época en que se produjo la declaración ya estaba fallecido.
Aunado a lo anterior el documento es privado y es fotocopia informal, condición que también le resta valor probatorio a tono con lo dispuesto por el artículo 279 ibídem.” Como es sabido, el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil autoriza a los notarios y alcaldes a recibir declaraciones extra juicio para fines no judiciales y para fines judiciales en los procesos en que la ley exige la prueba sumaria de un hecho.
En este último caso el peticionario debe declarar bajo juramento que las declaraciones sólo están destinadas a servir de prueba sumaria. Pues bien, es claro que el folio 21 contiene declaraciones extra judiciales que ni siquiera podían servir para fines extra judiciales ni para probar sumariamente en juicio, porque el Notario no las recibió sino que se limitó a reconocer las firmas.
El cargo desde luego no infirma el planteamiento del Tribunal sobre el alcance que le dio la sentencia al artículo 279 del Código de Procedimiento Civil en relación el folio 21. Pretende ver en él un documento y acude al parágrafo del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como de otras normas sobre descongestión que le asignan valor probatorio a los “documentos” privados informales, desprovistos de autenticidad o que sean simples reproducciones mecánicas, para mostrar que se violó la ley procesal y por ese medio la sustancial.
Sin embargo, asimilar el que aparece a folio 21 a un documento es inadmisible porque la versión que un tercero presente en un documento, así tenga reconocida su firma, no es documento. Y como no lo es, el silencio de la parte a quien se opone no tiene consecuencia jurídica alguna. Por lo mismo respecto de él no resulta aplicable el parágrafo del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto esa norma se refiere a los documentos y a sus reproducciones simples presentados con fines probatorios (para reconocerles autenticidad), ni obligan al juez a apreciarlos sin necesidad de ratificación cuando siendo declarativos la parte contraria no la solicita. -- Arguye la recurrente, por último, que el Tribunal violó el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, que establece el principio de la consonancia, porque el Tribunal omitió el estudio de las cuestiones sustanciales del litigio y fue confuso en relación con la calidad de compañera permanente que alegó la demandante en el libelo genitor del proceso.
Pero ese principio toca con la necesaria concordancia entre la materia de la apelación y la resolución de ese recurso, que aquí no pudo darse porque la decisión versó sobre la calidad de compañera permanente que la demandante invocó en su demanda. El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia por violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 47 y 49 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, los artículos 177, 229 y 279 del Código de Procedimiento Civil, el 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 19, 204, 212 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que pone relación con una lista extensa de normas jurídicas.
Afirma que esa violación a la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. El haber desconocido el Juzgador, los nuevos métodos de valoración de pruebas que las nuevas leyes le imponen, y en su lugar aplicar métodos modificados o derogados, situación que tuvo trascendencia en el fallo. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la Señora Alba Marina Giraldo Valencia, en calidad de madre de dos hijas menores del trabajador fallecido, es beneficiaria de las acreencias prestacionales establecidas mediante dictamen pericial dentro de las diligencias.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que las menores de edad Daniela y María Fernanda Ramos Giraldo, fueron debidamente enunciadas y acreditadas dentro del proceso como titulares de la indemnización y reparación plena de perjuicios en calidad de hijas del trabajador fallecido. “4. No dar por demostrado, estándolo, que en la mina de explotación de basalto no se adelantaban programas de Salud Ocupacional, no existía reglamento de higiene y seguridad industrial, no existía estudios de seguridad en el puesto de trabajo, tampoco tenían personal para garantizar la seguridad de los trabajadores.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que para el día 12 de Mayo del año 2002, fecha del siniestro laboral, el Señor Mauricio Santacoloma Botero, ya había recibido la explotación minera y correlativamente, la Sociedad Convías Limitada ya le estaba cancelando el valor del arrendamiento. “6. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de arrendamiento suscrito entre el concesionario inscrito, Señor Ricaurte Sosa Naranjo, con la Sociedad Convías Limitada, para ejecutar actividades mineras; y el posterior contrato privado de permuta suscrito entre el Señor Ricaurte Sosa Naranjo con el Señor Mauricio Santacoloma Botero, en el cual se hace entrega real y material de la explotación de basalto, los obliga solidariamente a todos por mandato legal; consecuente con lo anterior, los hace responsables de las políticas de seguridad en el puesto de trabajo establecidas por el Gobierno nacional”.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: los documentos de folios 21, 123 y 156, los registros de nacimiento de María Fernanda y Daniela Ramos Giraldo, la contestación de la demanda de Mauricio Santacoloma Botero, el trámite del folio 120, el documento de folios 140 a 142, los documentos de folios 358 a 361, el registro de nacimiento con reconocimiento de María Fernanda Ramos Giraldo del folio 362, el de Daniela Ramos Barbosa del folio 363 y las partidas eclesiásticas de folios 364 y 365).
Y como pruebas dejadas de apreciar, la demanda, el poder del folio 14, la contestación de la demanda de Ricaurte Sosa Naranjo, el escrito de fijación del litigio (folio 111 y 118), el Decreto 2222 de 1983 (folios 187 a 206), el dictamen y su ampliación, el interrogatorio a Convías Ltda., el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, Regional Caldas (folios 300 a 307), la declaración del Ingeniero Néstor Gallo Cardona (folios 309 a 312) y el testimonio de José Jesús Giraldo López (folios 312 a 313).
Para la demostración del cargo asegura: - Que el Tribunal apreció erróneamente la copia de las declaraciones extra juicio rendidas por Alfredo de Jesús Caicedo Santa y Clarivel Fernández, que dieron cuenta de la convivencia de Alba Marina Giraldo Valencia con el señor Jorge Ariel Ramos Barbosa por un lapso de 14 años, en virtud de la falta de autenticación por parte de la Fiscalía General de la Nación (folios 21, 222 y 123). - Que el método de valoración de la prueba está regulado en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 54A del Código Procesal, por lo que es evidente que el Tribunal aplicó un sistema diferente al que la ley sustancial le impone, según los artículos 10-2 y 11 de la Ley 446 de 1998 y 25 del Decreto 2651 de 1991, en relación con el 83 de la Constitución Política y el 769 del Código Civil.
Por ello, dice la recurrente, “ el Tribunal interpretó erróneamente normas modificadas y derogadas, con relación al método de valoración de los documentos aportados en grave perjuicio de los intereses de mi mandante y las hijas menores del trabajador fallecido, situación que condujo al desconocimiento de las declaraciones extra juicio aportadas, que dan cuenta del tiempo de convivencia de la Señora Alba Marina Giraldo Valencia con el Señor Jorge Ariel Ramos Barbosa, y de contera, desconoce Las certificaciones civiles de nacimiento de las Menores Daniela y María Fernanda Ramos Giraldo (folio 23)”. - Que el Tribunal apreció erróneamente la aceptación expresa que el demandado Mauricio Santacoloma Botero y Convías Limitada hicieron con respecto a la calidad de compañera permanente de la señora Alba Marina Giraldo Valencia (folios 41 y 71), “ toda vez que los hechos aceptados no son objeto de prueba; de igual manera, no se presentaron excepciones, ni se requirió contraprobar sobre el tema”. - Que el Tribunal desconoció el método de valoración que le impone la ley por haber desarticulado la fijación del litigio ya que en la primera audiencia al folio 111 se expresó: “Teniendo en cuenta que la decisión final tiene que partir del supuesto de la existencia de un contrato de trabajo, y un accidente de trabajo, cuyos perjuicios en caso de probarse la culpa patronal deberán tasarse de manera especial, se abstiene el juzgado de proponer fórmulas de arreglo”.
Y agrega que si los codemandados Mauricio Santacoloma Botero y Convías Ltda. aceptaron expresamente la calidad de beneficiaria de la señora Alba Marina Giraldo Valencia y el señor Ricaurte Sosa Naranjo aceptó tácitamente tal calidad, en virtud del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo no se puede pedir más prueba en razón del principio NON BIS IN IDEM. - Que el Tribunal apreció erróneamente el documento que contiene el testimonio de Alba Marina Giraldo Valencia ante la Fiscalía General de la Nación (folios 140 a 142), pues de él se infieren indicios que se deben unir con las declaraciones extra juicio de Alfredo de Jesús Caicedo y Clarivel Fernández y con la procreación de dos hijas, el trato y fama de unión social, que no le impidió a Convías Limitada entregarle dineros por concepto de salarios a la compañera permanente. - Que el Tribunal apreció mal los documentos que contienen la afiliación de la señora Alba Marina Giraldo Valencia como beneficiaria a Coomeva (folios 358 a 351), toda vez que los empleadores no tenían afiliado al trabajador al Sistema de Seguridad Social; y que de igual manera se apreciaron mal los registros civiles de nacimiento con reconocimiento de María Fernanda Ramos Giraldo y Daniela Ramos Giraldo (folios 362 y 363) “por ser extemporáneos”.
En relación con las pruebas dejadas de apreciar, asevera la recurrente: - Que el Tribunal no apreció el escrito de demanda, que incluyó en forma expresa, al folio 4, la solicitud de indemnización y reparación plena y ordinaria para Alba Marina Giraldo Valencia y para sus hijas menores Daniela y María Fernanda Ramos Giraldo. - Que si el Tribunal hubiese apreciado el poder otorgado por Alba Marina Giraldo Valencia (folio 14), habría advertido que tuvo por finalidad “ obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas e indemnizaciones por el Fallecimiento del Señor JORGE ARIEL RAMOS BARBOSA, compañero permanente y padre de dos (2) hijas menores; situación que contrasta con la indicación expresa y precisa del hecho primero de la demanda (fl. 6), en la cual se indica el tiempo de convivencia de la Señora Alba Marina Giraldo Valencia y el Señor Jorge Ariel Ramos Barbosa, el nombre y la edad de las menores, titulares del derecho”, todo lo cual significa que las pretensiones sí estaban enderezadas a favor de las hijas menores. - Que si el Tribunal hubiera analizado el procedimiento adelantado para la fijación del litigio habría advertido que allí determinó que lo fue: a) la existencia de un contrato de trabajo; y b) la existencia de un accidente de trabajo, por lo cual no era posible exigir la autenticación de documentos, la ratificación de pruebas sumarias, ni presentaciones personales. - Que el Tribunal no apreció el documento que contiene el Decreto 2222 de 1983 a folios 187 a 206, ya que por expresó mandato de su artículo 4° los codemandados son solidariamente responsables en el cumplimiento de normas de seguridad establecidas en el puesto de trabajo y en la misma forma responden por los perjuicios ocasionados como lo ordena el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. - Que el Tribunal no valoró el dictamen pericial, que demuestra la cuantía de los perjuicios; ni valoró sus anexos, relativos a las declaraciones extra juicio de convivencia y certificaciones de los registros de nacimiento de las hijas menores. - Que si el Tribunal hubiese apreciado el interrogatorio de parte del representante de Convías Ltda. (folios 243 a 247) habría visto que en la mina de basalto no se adelantaban programas de salud ocupacional y que el arrendamiento por concepto de explotación de la mina se cancelaba al señor Mauricio Santacoloma Botero.
Y lo mismo predica de la falta de apreciación del testimonio del Ingeniero Néstor Gallo Cardona, del testimonio de José Jesús Giraldo López, así como de los interrogatorios de parte de Ricaurte Sosa Naranjo y Mauricio Santacoloma. Y de ahí concluye: “Significa lo anterior, que los demandados solidariamente no desvirtuaron su responsabilidad en la parte ACTIVA Y PASIVA, pues no demostraron el cumplimiento de obligaciones impuestas en los artículos 57 y 348 del C. S del T., relacionados con el suministro de elementos de protección, que garanticen razonablemente la seguridad del trabajador.
Los demandados fueron imprudentes, incumplieron normas de seguridad en la explotación minera, sumado a la falta de cubrimiento legal del riesgo”. - Que el Tribunal no apreció el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Caldas que determinó el origen profesional de la muerte del ex trabajador y por eso debió aplicar las normas, requisitos y situación alternativa consagrada en la jurisprudencia que definió la situación de beneficiaria para la mujer que haya procreado uno o más hijos con el trabajador fallecido y se declaró la unidad normativa en relación con los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que compromete las regulaciones para riesgos profesionales indicadas en el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994. - Y, por último, que el Tribunal no consideró las sentencias de casación sobre pensión de sobrevivientes y beneficiarios de la indemnización cuando el trabajador fallece en accidente de trabajo y debió condenar solidariamente a los demandados a favor de Alba Marina Giraldo Valencia y sus hijas menores como beneficiarias dentro del régimen de riegos profesionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los argumentos que respaldan esta denuncia no son atendibles por las razones que a continuación se expresan: 1. En realidad no es cierto que el Tribunal hubiera dejado de apreciar el escrito del folio 21, sino que se basó en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil para decir que las versiones rendidas por Caicedo Santa y Clarivel Fernández no tienen el carácter de prueba procesal, de manera que el cargo no podía acusar la errada apreciación de esas versiones.
Esa consideración jurídica del Tribunal habría sido la misma de haber hecho referencia a las copias de ese mismo escrito del folio 21 que suministraron el perito y la Fiscalía General de la Nación, porque la cuestión es que no hubo declaración ante notario o alcalde sino una simple autenticación de firmas ante notario público. 2. No es posible que el Tribunal hubiera violado indirectamente la ley sustancial por haber desconocido el parágrafo del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni las reglas probatorias sobre documentos contenidas en las normas sobre descongestión de los despachos judiciales en relación con el mismo escrito del folio 21, porque entendió perfectamente el texto del documento y se basó en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil para negarle eficacia probatoria. 3.
Tampoco es jurídicamente admisible que en un cargo por la vía indirecta se acuse la sentencia, como lo hace la censura, por la errada interpretación de las normas probatorias sobre la aducción de la prueba, porque el error de hecho en la casación laboral se da cuando el sentenciador cercena o altera ostensiblemente el alcance de la prueba o simplemente y sin consideración jurídica alguna omite su apreciación. 4.
El Tribunal no apreció erróneamente la contestación de la demanda de Santacoloma Botero o la supuesta aceptación que le diera Convías Ltda. a la condición de compañera permanente de la actora, porque en el fallo nada se dice al respecto, de manera que yerra la acusación al así sostenerlo. 5. El Tribunal no desconoció el alcance de la declaración del folio 111 donde el juez del conocimiento definió la etapa de conciliación. Se equivoca la recurrente al sostener que en esa fase del desarrollo de la primera audiencia de trámite quedaron fijados los hechos de este litigio, como quedó explicado al despachar el primero de los cargos. 5.
La censura también se equivoca al creer que la versión de Alba Marina Giraldo Valencia ante la Fiscalía General de la Nación, de folios 140 a 142, es un testimonio. Sería la declaración de la parte interesada en probar el hecho que le favorece, de manera que el Tribunal no la podía tener en cuenta para dar por demostrado que ella fue compañera permanente.
Y se equivoca al sostener que si el Tribunal hubiera unido esa declaración de parte interesada con el hecho de la procreación y el trato y la fama públicas, habría concluido en la calidad de compañera permanente, porque la procreación por sí misma no demuestra la convivencia conyugal y porque el trato y la fama no aparecen probados. 6. Se equivoca igualmente la censura al acusar la errada apreciación de los documentos de folios 358 a 361 y 362 a 363, porque el Tribunal no los tuvo en cuenta. 7.
No es cierto que el Tribunal hubiera dejado de apreciar la demanda para concluir que la señora Alba Marina Giraldo Valencia no demandó para sus hijas menores Daniela y María Fernanda Ramos Giraldo. Este aparte de la sentencia del Tribunal demuestra lo contrario: “Nada puede decidir esta sala respecto si les asiste o no derecho a las menores hijas del de cujus para reclamar a los demandados el pago de perjuicios invocados, en tanto por ellas nada pidió su progenitora, porque desde el principio de la acción anunció que actuaba sólo en su nombre, y aunque en los hechos de la demanda refirió sobre la existencia de hijas comunes habidas entre ella y el fallecido Ramos Barbosa, las pretensiones no se enderezaron en su favor, y a estas alturas del litigio no se pueden incluir nuevos demandantes”.
El cargo, en consecuencia, no podía alegar la falta de apreciación de la demanda para demostrar que las hijas menores fueron accionantes en este proceso. Y aunque hubiera examinado el memorial poder que el abogado recibió de la demandante y hubiera encontrado en él que su cliente le dio la orden de accionar a nombre de las hijas, la conclusión del Tribunal habría sido la misma, porque una persona puede autorizar a un abogado para demandar en representación de un número plural de sujetos y puede ocurrir que el mandatario judicial no los incluya a todos, que es lo que aquí ocurrió, según el Tribunal, en apreciación que el cargo no infirma. 8.
Al despachar el primero de los cargos la Sala explicó, en lo que tiene que ver con la demanda de casación, el alcance del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los errores conceptuales de la censura, que en este otro cargo se repiten. 9. La recurrente acusa la falta de apreciación del Decreto 2222 de 1983 pero no advierte que se trata de una normatividad jurídica de alcance nacional.
Las normas jurídicas de alcance nacional no son medios de prueba, de manera que no pueden conducir a la demostración de los hechos; simplemente los califican, pero no los crean. Esta glosa para el cargo derrumba la extensa argumentación de la recurrente sobre la solidaridad de los codemandados, innecesario por cierto ya que el fallo impugnado tuvo una sustentación distinta.
Como definió que las menores no demandaron y que la demandante no probó ser compañera permanente del trabajador fallecido, en tanto esos sustentos que lo soportan no fuesen infirmados con la demanda de casación, de nada sirve alegar que los codemandados son deudores solidarios. 10. El cargo acusa la falta de apreciación del dictamen pericial, que a su juicio demuestra la cuantía de los perjuicios, pero, aparte de que no es prueba idónea en la casación del trabajo, la glosa anterior cabe también a este respecto.
Y dice que el Tribunal no apreció los anexos del dictamen relativos a las declaraciones extra juicio de convivencia, certificaciones de los registros de nacimiento de las hijas menores; pero la pericia no es el conducto apropiado para presentar pruebas que se salgan del preciso límite de un experticio: la comprobación de hechos científicos, técnicos o artísticos. 11.
El cargo afirma que del interrogatorio del representante de Convías Ltda., así como las declaraciones del Ingeniero Néstor Gallo Cardona, de José Jesús Giraldo López y de los interrogatorios de parte de Ricaurte Sosa Naranjo y Mauricio Santacoloma, el Tribunal habría concluido que en la mina de basalto no se adelantaban programas de salud ocupacional y que el arrendamiento por concepto de explotación de la mina se le cancelaba al señor Mauricio Santacoloma Botero.
Pero, como se dijo en punto anterior, el cargo no infirma los soportes esenciales de la providencia, de manera que el Tribunal no tenía por qué considerar esos hechos si en su criterio, que la acusación no desvirtúa, no estaba demostrada la legitimación por activa de la demandante y las menores no habían demandado. La misma consideración anterior vale para las argumentaciones de la parte recurrente sobre el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Caldas. 12.
Se equivoca el recurrente al creer que las sentencias de casación son un medio de prueba y que pueden ser consideradas para demostrar el error de hecho en casación. Aquí se remite la Corte a lo expresado sobre el alcance probatorio que erradamente le asigna la recurrente al Decreto 2222 citado. 13. Y en general se equivoca al creer que al esbozar una argumentación puramente jurídica puede sustentar adecuadamente un cargo por la vía indirecta.
Ésta, como lo tiene dicho la jurisprudencia laboral desde sus inicios es una cuestión simple en donde el ejercicio consiste en poner de presente qué es lo que demuestran las pruebas que el Tribunal pudo haber apreciado con ostensible error, haciéndoles decir lo que no dicen o pudo haber omitido en términos de dar por demostrado un hecho que no está fijado en el proceso o haber dejado de dar por demostrado el que si lo está. El cargo, en consecuencia, se rechaza.
TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa de un número plural de normas jurídicas, dentro de las cuales cita el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la consecuencial aplicación indebida de los artículos 19 del Código citado y 177, 279 y 299 del Código de Procedimiento Civil. Arguye la recurrente en la demostración del cargo que la absolución que profirió el Tribunal se basó: 1.
En la falta de ratificación de testimonios y en la falta de reconocimiento de las certificaciones de los registros civiles de las hijas del trabajador fallecido; 2. En que la ley no establece cuáles son las personas legitimadas para reclamar los perjuicios por la muerte de un trabajador; y 3. En que las menores Daniela y María Fernanda Ramos Giraldo no fueron incluidas como beneficiarias dentro de la demanda.
En seguida dice que “Por tratarse de normas que debió tener en cuenta el tribunal para la situación planteada, y que generó, como consecuencia la aplicación indebida de normas que regulan la seguridad social en Colombia, debo ordenar las apreciaciones del Tribunal en el siguiente orden: ” 1. Sostiene que la Ley 712 del 2001, la Ley 446 de 1998, el Decreto 2150 de 1995, el Decreto 1122 de 1999 y el Decreto 2651 de 1991 indican que los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios, se reputarán auténticos sin necesidad de autenticación ni presentación personal, y que se suprimen las ratificaciones, todo ello sin perjuicio de la solicitud que adelanten las partes.
Y agrega que como las partes se allanaron en forma expresa y tácita a la situación probatoria con respecto a las certificaciones emanadas de notaría, no se requieren más pruebas para el hecho respectivo. De otro lado, anota que los registros civiles con reconocimiento de las hijas menores fueron incluidos en la apelación, teniendo en cuenta que las notarías utilizan varios formatos en los registros civiles: certificaciones y copia de los registros, según la disponibilidad de fotocopiadora. 2.
Anota que el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994 establece unas prestaciones para los sobrevivientes del trabajador fallecido y que para el caso concreto se remite a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 que identifican quiénes son los beneficiarios. Agrega que en virtud del artículo 4° literal e) del Decreto 1295 de 1994 el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de Riesgos Profesionales será responsable de las prestaciones que se otorgan en ese decreto, por lo cual el defecto sustancial del Tribunal se debió a que señaló que la ley no establece qué personas están legitimadas para reclamar los perjuicios por la muerte de un trabajador. 3.
Sobre la situación procesal de las menores dijo la impugnante que el Tribunal, al abordar el tema sobre la situación de ellas, señaló: “Nada puede decidir esta sala respecto si les asiste o no derecho a las menores hijas del de cujus para reclamar a los demandados el pago de perjuicios invocados, en tanto por ellas nada pidió su progenitora, porque desde el principio de la acción anunció que actuaba sólo en su nombre, y aunque en los hechos de la demanda refirió sobre la existencia de hijas comunes habidas entre ella y el fallecido Ramos Barbosa, las pretensiones no se enderezaron en su favor, y a estas alturas del litigio no se pueden incluir nuevos demandantes”.
Dice la recurrente que en esa apreciación del Tribunal se presentó violación en la aplicación de los nuevos métodos de procedimiento que la ley 712 de 2001 impone, para en su lugar aplicar otros; es decir, la congruencia con la fijación del litigio, la demanda y sus pretensiones, los hechos y el derecho sustancial protegido por la Constitución Política.
Aduce a continuación que en la demanda dijo: “Acepto este poder y solicito reconocimiento de la personería y en uso del mandato conferido, expongo a Usted Señor Juez, los siguientes hechos, fundamentos, normas y pruebas que demuestran la obligación de indemnizar y reparar los perjuicios ocasionados a la Señora ALBA MARINA GIRALDO VALENCIA y sus hijas menores: Daniela y María Fernanda Ramos Giraldo”.
Y al respecto observa que en la demanda se indicaron expresamente los beneficiarios y sus pretensiones: que el supuesto fáctico fue el mismo, vale decir, que el señor Jorge Ariel Ramos Barbosa vivió en unión libre con Alba Marina Giraldo Valencia por 14 años y que de dicha relación nacieron sus hijas Daniela Ramos Giraldo y María Fernanda Ramos Giraldo.
Agrega la impugnante que no se puede sorprender a la parte demandante con el desconocimiento que el juzgador manifieste tener con respecto a las pretensiones invocadas para las hijas del trabajador fallecido, teniendo en cuenta que el hecho fue debidamente aceptado, situación que no contrasta con el argumento del Tribunal, que tampoco aceptó la posición asumida por los demandados.
Señala que en la primera audiencia de trámite el Juzgado, en aplicación del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, requirió a las partes para precisar las pretensiones y excepciones de mérito y se estableció que: "la decisión final tiene que partir del supuesto de la existencia de un contrato de trabajo, y de un accidente de trabajo, cuyos perjuicios en caso de probarse la culpa patronal deberán tasarse de manera especial, ( )" (folio 111) y alega que eso no quiere significar que la existencia del derecho subjetivo de las menores no fuera objeto de petición como erradamente lo afirma el Tribunal.
Después de hacer una exposición sobre la protección que el Estado debe brindar a los menores advierte que de acuerdo con el artículo 24 de la ley 712 del 2001, que modificó el Código Procesal del Trabajo, los documentos aportados con fines probatorios se reputan auténticos sin necesidad de autenticación, presentación personal o ratificaciones, y concluye demandando el acogimiento de las pretensiones para las hijas menores del trabajador fallecido.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo acusa la infracción directa de normas sustanciales y la aplicación indebida de normas medio (procesales), con el propósito de demostrar que el Tribunal incurrió en error jurídico al no tener en cuenta como partes en este proceso a las hijas del trabajador fallecido. Para desarrollar el cargo cree encontrar en tres puntos, que reseña, la razón de la “absolución” que profirió el Tribunal en relación con las menores.
Pero incurre en error al decir que fue una “absolución”, que implica pronunciamiento desfavorable respecto de las pretensiones de la demanda, siendo que el Tribunal en realidad consideró que las menores hijas del trabajador no habían demandado, lo que significa que tendrían la posibilidad de promover, por primera vez, un proceso independiente de éste, que a juicio del sentenciador sólo fue propuesto por la señora madre de ellas.
Los puntos 1 y 2 de la ameritada reseña son inatendibles, porque suponen que el Tribunal no dio por establecida la prueba de la calidad de hijas, ni les reconoció legitimación en la causa por activa, cuando en verdad no se ocupó de esos temas sino que, únicamente, las consideró ajenas al proceso porque la demanda no se formuló a nombre de ellas.
Sólo en el punto 3 la recurrente sostiene que las menores Daniela y María Fernanda Ramos Giraldo sí fueron incluidas como beneficiarias dentro de la demanda y este es el punto que debe abordar la Sala. Para concluir que las hijas menores no fueron accionantes el Tribunal se basó en la demanda. En su interpretación. Eso significa que el cargo no podía proponerse por la vía directa porque esta especie de impugnación es la sola confrontación de la ley con la sentencia del Tribunal y aquí sería preciso, de una parte, revisar la demanda inicial en orden a establecer si fue ostensiblemente equivocada la apreciación que de ella hizo el sentenciador y, de otra, revisar la primera audiencia de trámite para determinar si efectivamente los hechos del litigio fueron fijados de tal manera que en ellos quedara definido que las menores accionaron en este proceso (cuestión que, con todo, no es cierta, según se vio al decidir el primero de los cargos).
El cargo, en consecuencia, es inatendible. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Pereira, dictada el 21 de septiembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió ALBA MARINA GIRALDO VALENCIA contra RICAURTE SOSA NARANJO, MAURICIO SANTACOLOMA BOTERO y CONVÍAS LTDA. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 45