Micelio
25435(01-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2282 de 1989Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 25.435 MARIO LUIS FEDERICO AZCURRAÍN Proceso No 25435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 79 Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil seis (2006). ASUNTO Finalizado el traslado previsto en el Artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, la Sala se ocupa de resolver sobre las pruebas pedidas por la defensa y por el señor señor Mario Luis Federico Azcurraín, quien es requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América, por delitos de tráfico de narcóticos, cometidos hacia el año 2002.

ANTECEDENTES El Estado peticionario, a través de su Embajada, en nota verbal No. 0172 del 24 de enero del 2006, solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano argentino Mario Luis Federico Azcurraín. Una vez se hizo efectiva la captura el 15 de febrero, se formalizó la petición mediante nota verbal No. 0865 del pasado 7 de abril.

El 19 de abril del 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corporación la documentación, debidamente autenticada y traducida, y el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se señaló que al no existir instrumento internacional aplicable, debe acudirse a la normatividad procesal penal interna.

El 3 de mayo del 2006, se le informó al señor Mario Luis Federico Azcurraín del derecho a nombrar un defensor que lo asistiera y, el 5 de mayo, designó a una profesional de confianza, sin embargo, el 9 de mayo, otorgó poder a otro abogado. Por auto del 12 de mayo, se reconoció personería al último abogado designado y se ordenó el traslado a los intervinientes para solicitar pruebas.

Durante este término, el Ministerio Público guardó silencio y, presentaron solicitud de pruebas: i), el señor Mario Luis Federico Azcurraín; ii), la defensora; y, iii), el profesional del derecho inicialmente nombrado, adjuntando un nuevo poder de fecha 2 de junio de 2006. Pruebas pedidas por el señor Mario Luis Federico Azcurraín. 1. Que se demuestre su relación personal y de negocios con los señores Alberto NN, Mauricio Jaramillo, Hernando Lozada Sarria, Everardo López Garza y Laurencio Martínez Ramírez, porque no los conoce y esto constituye motivo suficiente para desvirtuar cualquier imputación hecha por la fiscalía norteamericana.

Indica que ahora en Colombia las conjeturas de los Estados Unidos son pruebas de responsabilidad, pues los testimonios de un agente encubierto no son valorados de acuerdo a la sana crítica, tal como lo establece el procedimiento penal colombiano. 2. Que se admitan como pruebas de su inculpabilidad, las que proporcione la Embajada de Argentina en Colombia.

Pruebas solicitadas por la defensa 1. Que se allegue copia de las facultades conferidas al agente de la DEA, Mr. Paul K. Coheen para realizar la investigación de su defendido. 2. Que se indique qué significa “lo actuado en investigaciones”, afirmación hecha por el agente de la DEA en informe que se encuentra en el folio 33 del expediente. 3.

Que se solicite al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá copia del proceso en curso número 028, contra Mario Luis Federico Azcurraín, pues se podría estar ante una doble incriminación, y por tanto, no procedería la extradición conforme a lo preceptuado en el artículo 527 del Código de procedimiento Penal. 4. Que se solicite la identidad y los antecedentes judiciales del informante C.S. 5.

Que se indique cómo se concluyó que Mario Luis Federico Azcurraín estaba implicado con Alberto NN y Mauricio Jaramillo para cometer actividades ilícitas. Igualmente, que se diga si Mauricio Jaramillo es el mismo Carlos Jaramillo, como se lee a folio 38 de la actuación y, si no es así, se averigüe quién es y que relación tiene con Mario Luis Federico Azcurraín. 6.

Que se exprese cuál fue el motivo para concluir que Alberto NN es el “asistente principal” de su defendido. 7. Que se anexe la documentación a la que se refiere el artículo 513 de la Ley 600 del 2000, es decir, copia auténtica o trascripción de la resolución de acusación o su equivalente, porque debe cumplirse con lo preceptuado en el numeral 1° del citado artículo. 8.

Que se precisen las fechas de la comisión de los delitos en los Estados Unidos por parte del señor Azcurraín, para establecer si ocurrieron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997. 9. Que se requiera de la Embajada de la República Argentina: i), un pronunciamiento sobre esta actuación, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal de dicho país; ii), antecedentes penales del señor Azcurraín; iii), información sobre si Mario Luis Federico Azcurraín ha sido condenado por los mismos delitos que dieron origen a la solicitud de extradición y si en virtud de ésta es requerido por el citado país o por cualquier otro; y, iv), si existe un tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y Argentina. 10.

Que se oficie: i) a la Embajada de Panamá en Colombia; ii), al Ministerio de Justicia de Panamá o su equivalente; iii), al Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá o se equivalente; iv), al Ministerio de Interior y de Justicia de Colombia; v), al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia; y, vi), a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, para que aporten información sobre si se inició investigación en contra de Mario Luis Federico Azcurraín por los hechos que originaron el trámite de extradición. 11.

Que se solicite al Estado requirente prueba que permita determinar la actividad ilícita de su defendido y, si ésta, se circunscribe a la exportación de la sustancia prohibida a la República de panamá o si, en cambio, esa conducta fue realizada por otras personas, es decir, los socios de Azcurraín. Igualmente, se debe precisar el grado de participación criminal de su prohijado, como lo exige el ordenamiento penal colombiano, asunto que no está definido en la solicitud de extradición. 12.

Que se realice la prueba técnica de comparación de voces a través de la fonoespectrografía o por el método más eficaz, para que se establezca si la voz de Azcurraín se encuentra en las grabaciones que sirven de sustento a la acusación en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aclaración previa Tal como se señaló en los antecedentes, el 5 de mayo de 2006, el señor Mario Luis Federico Azcurraín nombró defensor de confianza.

Posteriormente designó a otro profesional del derecho, quien presentó solicitud de pruebas durante del traslado previsto para ello. No obstante, dentro del mismo término, se recibió otro poder otorgado por el señor Azcurraín al abogado inicialmente escogido, junto con el escrito de petición de pruebas. Por tal motivo, La Sala reconocerá personería al último profesional nombrado y se pronunciará sobre las pruebas pedidas por éste.

De las pruebas solicitadas por Mario Luis Federico Azcurraín y las contenidas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 11° y 12° pedidas por el defensor. El artículo 520 del Código de procedimiento Penal es claro al señalar que el concepto de extradición que emita la Corte se fundará en: i), la demostración plena de la identidad del solicitado; ii), el principio de la doble incriminación; iii), la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, iv), cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.

Se entiende, entonces, que toda actividad probatoria debe estar encaminada únicamente a cuestionar estos aspectos y, por tanto, en esta sede, es inconducente e inútil la práctica de pruebas tendientes a controvertir la responsabilidad del solicitado, como también lo es controvertir la validez, legalidad o el valor de las pruebas adquiridas.

Todo esto compete exclusivamente a la justicia del Estado requirente. Así lo ha dicho la Sala en repetidas ocasiones, por ejemplo, en auto del 3 de septiembre del 2002, radicado 19.585: Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

Esta postura, correspondiente al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, ha sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos sobre la materia, y es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al establecer la conformidad con la Carta del artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 (hoy en día art. 527 de la ley 600 de 2000) En consecuencia, se negarán las pruebas formuladas por el señor Mario Luis Federico Azcurraín y las correspondientes a los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 11 y 12 pedidas por el apoderado, porque buscan debatir la responsabilidad, la legalidad de las pruebas obtenidas, su valor y el grado de participación del solicitado, que, como se vio, es un tema ajeno a este trámite.

De la prueba contenida en el numeral 7°. El defensor solicita que se adjunte copia o trascripción auténtica de la sentencia, resolución de acusación o su equivalente, tal como lo establece el artículo 513 del Código de procedimiento Penal. Al respecto, cabe recordar la jurisprudencia que, de forma recortada, cita el defensor: [q]ue el artículo 164 del Decreto 2016 de 1.998 le otorga al Consulado de Colombia en Washington capacidad certificadora y que, además, los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil disponen que para que en nuestro país surtan efectos los documentos otorgados en el extranjero, deben ser sometidos a autenticación consular, siendo por ello que el referido artículo 259 –modificado por el Decreto 2282 de 1989, aplicable en este caso por remisión en los términos del artículo 23 del Código procesal penal-, dispone que: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”. 7.

Por lo demás, como bien lo ha precisado la Sala: (Concepto 23.635 M.P.: Alfredo Gómez Quintero) “ante la inexistencia de convenio que regule el trámite entre esa nación y Colombia, la legislación interna no exige para la legalización de los documentos requeridos por el artículo 513 de la ley 600 de 2000 formalidades distintas a las de que sean expedidos conforme a lo prescrito por la legislación del Estado requirente”, máxime cuando los documentos incorporados en este trámite se avienen a lo resuelto en la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1.988 -declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-164 de 1.999-, si se toma en cuenta que dicha normativa no contempla un trámite especial de legalización de documentos públicos extranjeros.

Así, el artículo 1º de la referida Convención señala que la misma se aplicará " a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante ", considerándose, entre otros documentos públicos los " que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados ".

Al tiempo que, el artículo 3º dispone que el único trámite que puede exigirse a esta clase de documentos con miras a certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento “ es la adición del certificado descrito en el artículo 4º, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento”., sin que sea dable exigir dicho requisito “ cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más estados contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado", habiendo entendido la Corte que la exigencia de certificado para acreditar la autenticidad de la firma, a que se refiere el artículo 4º, esto es, la apostilla “expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento, es facultativa del Estado ante el cual se va a exhibir, no siendo consecuentemente exigible como quiera que con Estados Unidos no existe tratado en vigor sobre extradición, esta materia se rige de conformidad con la ley (artículos 35 constitucional y 508 del Código de Procedimiento Penal), por manera que la solicitud debe hacerse por la vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, y los documentos que respalden el pedido de entrega deben ser expedidos de conformidad con la legislación interna del Estado requirente, traducidos al castellano como señala el artículo 513 de la Ley 600 de 2000.

(Sala de Casación Penal, auto del 15 de noviembre del 2005, radicado 23.604). De acuerdo con lo anterior, por no existir un convenio aplicable en materia de extradición entre Colombia y los Estados Unidos, se deben seguir los parámetros establecidos en el artículo 513 del Estatuto Procesal, esto es, que los documentos deben ser expedidos conforme a lo ordenado por la legislación del Estado Requirente.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la acusación remitida por el Gobierno de los estados Unidos es auténtica, como lo certificó Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de dicho país y cuya firma fue acreditada por los funcionarios encargados para tal efecto, y, por último, refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington.

Son, entonces, razones suficientes para negar por inconducente la prueba pedida. De las pruebas contenidas en los numerales 3° y 10°. iv. v y vi. El apoderado requiere que se anexe copia del proceso No. 028 que cursa en el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, porque a su juicio, se juzgan los mismos hechos que dieron lugar a la Extradición y se estaría ante una doble incriminación, razón por la cual no procedería la extradición en virtud del artículo 527 del Código de Procedimiento Penal.

Igualmente, solicita, sin sustentar, que diferentes autoridades colombianas informen si se ha iniciado alguna investigación en contra de su defendido por los mismos hechos que motivaron la petición de extradición. Advierte la Corte, que el memorialista confunde el principio de non bis in idem, que apunta a la existencia de coincidencia entre los hechos investigados y/o juzgados en Colombia y en Estados Unidos, con el principio de doble incriminación contemplado en el numeral primero del artículo 511 del Estatuto Procesal cuando indica que para poder conceder la extradición el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Ahora bien, es preciso tener presente que esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha dicho que no es pertinente ordenar la práctica de pruebas para dilucidar si el requerido está siendo investigado o juzgado por los mismos hechos que motivaron la extradición, pues es una facultad atribuida al Gobierno y no a la Corte, a quien solo le es posible emitir el concepto correspondiente.

Precisamente, en auto del 21 de enero del 2002, radicado número 19.963 señalo que [s]i bien es cierto que el principio del non bis in ídem es regulado por el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal derogado, pero aplicable a este asunto en razón del efecto de la inexequibilidad del artículo 527 del actual Código de Procedimiento Penal, al prever que no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia; también lo es que la Sala tiene establecido de tiempo atrás que este principio debe ser en su aplicación estudiado por el Gobierno Nacional al decidir si concede o no la extradición. De la misma manera, en auto del 26 de septiembre del 2000, radicado 17.216, sostuvo que [l]a Corte no tiene competencia para establecer si el requerido en extradición posee o no asuntos pendientes con la justicia colombiana, y de tenerlos si los hechos por los que se investiga o juzga son los mismos por los que el Gobierno extranjero solicita su extradición, o corresponden a otros distintos, pues dentro de los fundamentos a tener en cuenta en el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional, establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, no se incluyen dichos aspectos, ya que si es el Gobierno Nacional al que compete decidir al final del trámite si concede o no la extradición, o si difiere la entrega del solicitado, será a él a quien compete establecer si en contra del reclamado existe o no proceso en Colombia, y si existiendo, trata de los mismos hechos por los cuales solicita la extradición. Esta postura de la Corte, no es manera alguna novedosa, pues la misma ha sido expuesta, por ejemplo en los siguientes pronunciamientos: Mayo 22/96, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, Rad. 10624;

Nov. 24/99, M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 15824; DIC. 7/99. M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 16307; feb. 21/2000. M.P. Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON; feb. 21/2000 M.P. Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES, Rad. 16310, a cuyas decisiones en esta ocasión la Corte se remite. Como consecuencia de lo anterior, se negarán las pruebas referidas.

De las pruebas contenidas en los numerales 9° y 10°. i. ii y iii. En virtud de que el requerido es ciudadano argentino, el defensor solicita que se requiera a la Embajada de la República de Argentina en Colombia información sobre los antecedentes penales y condenas impuestas en contra del señor Azcurraín por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición y si, por tal razón, es requerido por el citado país o en cualquier otro; si existe tratado de extradición vigente entre Argentina y los Estados Unidos; y un pronunciamiento sobre esta actuación de acuerdo a lo establecido en la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal de dicho país. También, solicita, sin sustentar, que se recabe información de distintas autoridades de la República de Panamá para determinar si se inició alguna investigación en contra del señor Azcurraín, por los mismos hechos que originaron la solicitud de extradición. Se negarán las pruebas reseñadas, primero, porque el peticionario no explica las razones por las cuales estas pruebas son conducentes, pertinentes y útiles, como era su deber hacerlo.

Y, segundo, porque, al margen de lo anterior, la Corte no vislumbra la incidencia que pueda tener en este trámite el decreto de las citadas pruebas ya que no están relacionadas con el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, y hacer lo contrario implicaría usurpar la competencia de la justicia del Estado requirente. Por tanto, es allí, ante el juez natural, donde se deben alegar o aportar, pues, como lo ha dicho la Corte, la extradición [o]bedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos, refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, ha sido convocado a juicio criminal.

(Concepto del 4 de febrero del 2003, radicado número 19.809). De la prueba contenida en el numeral 8°. El letrado solicita que se concreten las fechas de comisión de los delitos en los Estados Unidos por parte de su procurado, para determinar si ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo Número 1 de 1997. Al respecto, la Corte aclara que el artículo 35 de la Constitución Política preveía de forma expresa la no extradición de colombianos por nacimiento y nada decía respecto de los ciudadanos extranjeros.

Ahora bien, con la promulgación del Acto Legislativo número 1 de 1997 se reformó el citado artículo con la previsión de no extraditar colombianos por hechos cometidos con anterioridad a dicho acto, sin que en ninguna parte se estableciera el hacerlo extensivo a ciudadanos extranjeros. En consecuencia, se negará la prueba solicitada por inconducente, pues tal como lo señala el defensor, el señor Mario Luis Federico Azcurraín es ciudadano de nacionalidad argentina.

La Corte tampoco estima necesario decretar pruebas de oficio. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Reconocer al doctor Wilson Rivera como apoderado del señor Mario Luis Federico Azcurraín en los términos del poder conferido y que, por lo tanto, revoca todo mandato anterior. 2. Negar las pruebas solicitadas por el señor Mario Luis Federico Azcurraín. 3.

Negar las pruebas solicitadas por el defensor del señor Mario Luis Federico Azcurraín. 4. No ordenar pruebas de oficio. 5. Correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto final. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 5 1