CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 25434 José Guillermo Ramírez Barreto Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 25434 José Guillermo Ramírez Barreto Corte Suprema de Justicia Proceso No 25434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 25 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2.007) VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ BARRETO.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal 0173 del 24 de enero de 2006, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ BARRETO, conocido también como “Guillermo José Ramírez Barreto”, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero según la acusación sustitutiva No. 04- 20516-CR-SEITZ (s), dictada el 13 de septiembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
Tramitada la solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 9 de febrero de 2006 decretó la captura del ciudadano requerido, la que se materializó al día siguiente -10- del mismo mes y año. 3. A través de la Nota Verbal No. 0864 del 7 de abril de 2006 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ BARRETO, también conocido como “Guillermo José Ramírez”, anexando autenticada y traducida la siguiente documentación: 3.1 Declaración jurada de apoyo rendida el 29 de marzo de 2006 por Frank H. Tamen empleado de la Sección de Estupefacientes de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos, en la cual se refiere a sus funciones, al proceso de encausamiento penal iniciado por el Jurado de Acusación, a las disposiciones legales pertinentes y a los cargos imputados a la persona requerida. 3.2 Traducción de las normas correspondientes, esto es, de las Secciones 2 y 1956 (a)(1)(B)(i), (a)(1)(B)(ii) y (h) del título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.3 Resolución sustitutiva emitida el 13 de septiembre 2005 por el Jurado Federal de Acusación ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos Distrito Sur de La Florida, mediante la cual se acusa a GUILLERMO JOSÉ RAMÍREZ de los siguientes cargos: Cargo 1.
“Comenzando en septiembre del 2003 o alrededor de ese mes, desconociendo el Jurado Federal de Acusación la fecha exacta y siguiendo hasta la fecha en que se emitió el presente Escrito Acusatorio Reemplazante o alrededor de la misma, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, GUILLERMO JOSÉ RAMÍREZ, …, a sabiendas, e intencionadamente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Jurado Federal de la Acusación, con el fin de cometer delitos contra los Estados Unidos infringiendo así la sección 1956 del título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, o sea: A. Para a sabiendas realizar operaciones financieras, que afectan el comercio interestatal y extranjero, las cuales estaban relacionadas con los ingresos producto de alguna actividad ilegal especificada, a sabiendas de que las operaciones tenían por propósito, de manera total o parcial, ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad del dominio y el control de los ingresos procedentes de alguna actividad ilegal especificada, y que mientras realizaban e intentaban realizar dichas operaciones, sabían que la propiedad involucrada en las operaciones financieras representaba los ingresos provenientes de alguna forma de actividad ilegal, infringiendo así la sección 1956(a)(1)(B)(i) del título 18 del Código Federal de los Estados Unidos; y B. Para a sabiendas realizar operaciones financieras, que afectan el comercio interestatal y extranjero, las cuales estaban relacionadas con los ingresos producto de alguna actividad ilegal especificada, a sabiendas de que las operaciones tenían por propósito, de manera total o parcial, burlar algún requisito de reportar transacciones exigible según las leyes estatales o federales, y que mientras realizaban e intentaban realizar dichas operaciones, sabían que la propiedad involucrada en las operaciones financieras representaba los ingresos provenientes de alguna forma de actividad ilegal, infringiendo así la sección 1956(a)(1)(B)(ii) del título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.
Además se alega que las operaciones financieras estaban relacionadas con los ingresos procedentes de alguna actividad ilegal especificada, o sea, la distribución y venta, actividades delictivas en mayor grado, de sustancias controladas, las cuales son punibles según las leyes de los Estados Unidos. Todo lo cual infringe la sección 1956(h) del título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.
Cargos 2-37. “En las fechas especificadas con respecto a cada uno de los cargos que aparecen a continuación o alrededor de las mismas, en el condado Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados que se especifican a continuación, a sabiendas realizaron e intentaron realizar operaciones financieras, que aparecen a continuación, que afectan el comercio interestatal y extranjero, las cuales estaban relacionadas con los ingresos producidos por alguna actividad ilegal especificada, a sabiendas de que las operaciones tenían por propósito, de manera total o parcial, ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad del dominio y el control de los ingresos procedentes de alguna actividad ilegal especificada, y que mientras realizaban e intentaban realizar dichas operaciones, sabían que la propiedad involucrada en las operaciones financieras representaba los ingresos provenientes de alguna forma de actividad ilegal.
Además se alega que las operaciones financieras estaban relacionadas con los ingresos producidos por alguna actividad ilegal especificada, o sea, la distribución y venta, actividades delictivas de mayor grado, de sustancias controladas las cuales son punibles según las leyes de los Estados Unidos: 6, 10(2), 17, 22, 24, 27(2), 29 y 31(2) de octubre de 2003, 3(2), 6(2) y 14 de noviembre de 2003, 6 y 9 de diciembre de 2003, 6 de febrero de 2004, 16, 17, 19 y 28 de abril de 2004, 5, 20, 25 y 31 de enero de 2005, 1 y 3 de febrero de 2005, 1, 4 y 10 de marzo de 2005, 31 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005,14 de julio de 2005 y 31 de agosto de 2005.
Todo lo cual infringe las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.” 3.4 Orden de arresto expedida el 13 de septiembre de 2005 contra el ciudadano requerido GUILLERMO JOSÉ RAMÍREZ por el Juzgado Federal de Primera Instancia Sur de la Florida. 3.5 Declaración jurada rendida el 29 de marzo de 2006 por Richard Bachour, Agente Especial de la Administración para el Control de las Drogas “DEA” del Departamento de Justicia de los Estados Unidos ante un Juez Federal de Instrucción, en la cual expresa tener conocimiento de la indagación adelantada entre otros a JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ BARETO (sic) por el conocimiento personal de los hechos y circunstancias que dieron origen al escrito acusatorio y del obtenido de las fuentes confidenciales que laboran bajo sus órdenes.
Señala la naturaleza de los hechos, el sistema empleado, el papel del acusado, las evidencias que lo comprometen y suministra los datos sobre la identidad e individualización del referido sujeto, del que indica que es un hombre hispano, nacido el 20 de agosto de 1961 y que porta la cédula de ciudadanía colombiana número 19.477.941. 4. Habiendo conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano y remitido el asunto a esta Corte por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio 8777-DIJ-0100 del 19 de abril de 2006, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales exigidos en las normas correspondientes, se dio inicio a esta fase del trámite. 5.
Una vez se corrió el traslado de rigor el apoderado de la persona requerida solicitó la práctica de pruebas las cuales fueron negadas por inconducentes y Sala tampoco encontró necesario decretar de oficio. 6. El apoderado de RAMÍREZ BARRETO en el escrito de petición de pruebas pidió que al momento de emitirse el concepto se tuviera en cuenta la posible violación del principio de la doble incriminación, mientras el Ministerio Público en la oportunidad legal para hacerlo presentó alegaciones en los siguientes términos: El Procurador Cuarto Delegado Para la Casación Penal como cuestión liminar advierte que por las fechas y lugar de comisión de las actividades ilícitas atribuidas a la persona requerida, no existe obstáculo alguno que impida la extradición; igualmente encuentra que el trámite de la misma debe regirse por las disposiciones del código de procedimiento penal por no existir convenio o tratado con el Estado requirente.
De ese modo señala que la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su representación diplomática para soportar la solicitud de extradición, cumple con las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico interno; asimismo que en las notas verbales se consignó la identidad de la persona requerida, la cual coincide con la de la persona capturada y la suministrada a su abogado cuando le confirió el poder, por lo que al tratarse de la misma persona no hay lugar a que se emita concepto desfavorable por dicha razón. Además advierte que los cargos imputados al ciudadano requerido relativos al concierto para lavar instrumentos monetarios y ayuda y facilitamiento de dicho delito descritos en el Código de los Estados Unidos, se hallan previstos en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal de 2000 –modificado por el artículo 8º de la ley733 de 2002- en concordancia con el artículo 323 del mismo estatuto punitivo, con lo cual se evidencia la identidad entre las conductas en tanto que la sanción mínima previstas para ellas al cumplir con las exigencias legales satisface el principio de la doble incriminación. Finalmente, el Procurador Delegado al observar que el requisito de la equivalencia de la providencia dictada en el país requirente con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal se halla satisfecho, pide a la Sala de Casación Penal de esta Corte emitir concepto favorable al pedido de extradición del señor JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ BARRETO con los condicionamientos que garanticen los derechos fundamentales del requerido.
CONSIDERACIONES: La Corte Suprema de Justicia con vista a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, procederá con fundamento en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado. 1.
Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español. En efecto, mediante la Nota Verbal 0173 del 24 de enero de 2006, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ BARRETO conocido también como Guillermo José Ramírez Baretto, solicitud que formalizó con la Nota Verbal 0864 del 7 de abril de 2006, en la cual informa que es sujeto de la acusación sustitutiva No. 04–20516-CR-SEITZ (s) y se suministran los datos que permiten su identificación. Copia auténtica de la resolución de acusación presentada el 13 de septiembre de 2005 al Juzgado Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos Distrito Sur de La Florida se adjunta a la solicitud formal de extradición, en la que se acusa al requerido en extradición de concierto para lavar instrumentos monetarios, lavado de instrumentos monetarios, ayuda y facilitamiento de dicho delito, se citan las épocas y las circunstancias en las que tales actos fueron ejecutados.
Asimismo se allega con la documentación la orden de arresto de GUILLERMO JOSÉ RAMÍREZ, que el 13 de septiembre de 2005 fuera expedida en su contra por el mencionado Juzgado. En las notas verbales mediante las cuales la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ BARRETO, también conocido como Guillermo José Ramírez, Guillermo Ramírez Baretto o Guillermo José Ramírez Baretto, su origen colombiano, la fecha y lugar de nacimiento y el número de su cédula de ciudadanía. Asimismo se anexan las copias de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por FRANK H. TAMEN, Fiscal Federal asignado a la Sección de Estupefacientes de la Fiscalía de los Estados Unidos, quien expresa que revisada la ley que rige el plazo de la prescripción de los delitos y la fecha de los hechos como la presentación del escrito acusatorio, la acusación se formuló dentro del lapso legal sin que los cargos hayan prescrito.
Se incorporan reproducciones de las declaraciones juradas rendidas el 29 de marzo de 2006 por el citado funcionario y por RICHARD BACHOUR, Agente Especial de la Administración para el control de las Drogas “DEA” del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, ante un Juez Federal de Instrucción de los Estados Unidos del Distrito Sur de la Florida, quienes en su orden explican el procedimiento del gran jurado, citan las disposiciones del caso, señalan los cargos, hacen el relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación. Ahora bien, DAVID WARNER Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los citados funcionarios en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se guardan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Alberto R. González en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquel en la fecha de expedición de la anterior certificación, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió en ese sentido.
Finalmente, la Secretaria de Estado de los Estados Unidos certifica que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento ANNIE R. MADDUX, cuya autenticidad de su firma es certificada por MARIA DE LOS ANGELES BARRAZA, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y sus funciones, mientras el Jefe de Legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno. En esas condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de RAMÍREZ BARRETO solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.
Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales por medio de las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional de JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ BARRETO y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos biográficos que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que nació el 20 de agosto de 1961 en Bogotá y porta la cédula de ciudadanía número 19477941 expedida en esta misma ciudad.
En efecto, la persona que fuera aprehendida el 10 de febrero de 2006 por unidades del Das en la calle 9 número 19A -08 de Bogotá, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición impartiera el Fiscal General de la Nación el día 24 del mismo mes y año, es la misma que solicitan las autoridades de los Estados Unidos. Obsérvese que al momento de su aprehensión JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ BARRETO presentó la cédula de ciudadanía cuyos datos contenidos en ella coinciden con los suministrados en las notas verbales, tales como los nombres, fecha y lugar de nacimiento, al igual que con el número del documento, sin que al serle impuestos los derechos del capturado y al firmar las actas de notificación y de buen trato, haya hecho observación alguna al nombre o número del documento de identidad consignados en ellas.
Los demás nombres con los cuales suele ser conocido RAMÍREZ BARRETO que se mencionan en la acusación y las notas verbales, Guillermo José Ramírez, Guillermo Ramírez Baretto o Guillermo José Ramírez Baretto, contribuyen a dar por demostrada la identidad del requerido antes que a sembrar dudas sobre ella, pues corresponden a simples inversiones en el orden de sus nombres o a errores de origen idiomático en el último de sus apellidos. 3.
El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a las descripciones típicas consagradas en el estatuto punitivo sin consideración a su denominación jurídica y si al mismo tiempo el mínimo de la sanción penal prevista para ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Los supuestos fácticos de las imputaciones que se hacen al requerido en extradición, son reseñados en la Nota Verbal 0864 del 7 de abril de 2006 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de América que “Los hechos de este caso indican que comenzando a principios de septiembre de 2003 hasta el 13 de septiembre de 2004, Ramírez Barreto participó en un concierto internacional de lavado de dinero, responsable de lavar más de USD $4.2 millones de dólares de moneda corriente de los Estados Unidos.
Ramírez Barreto actuó como lavador de dinero para traficantes de narcóticos que tenían grandes sumas de moneda corriente en los Estados Unidos, y necesitaban transferir ese dinero a Colombia y convertirlo en pesos colombianos. “Específicamente, el método utilizado por Ramírez Barreto involucró el envío de “correos” para recoger de los traficantes de narcóticos en el área del Sur de la Florida grandes sumas de dinero en efectivo, en cantidades que iban desde diez mil a cientos de miles de dólares.
Dicho dinero era luego llevado por los “correos”, bajo las instrucciones de Ramírez Barreto, a individuos y compañías involucradas en la exportación de bienes de los Estados Unidos a Colombia. El dinero era utilizado para comprar objetos electrónicos, como computadores, por orden de individuos en Colombia a quienes se les debía el dinero por narcóticos que habían proporcionado a los traficantes de narcóticos en el Sur de la Florida.
Los bienes electrónicos luego eran enviados a Colombia, donde eran vendidos por pesos. Esto le permitía a los traficantes de narcóticos convertir dólares que se mantenían en los Estados Unidos a pesos que se mantenían en Colombia, sin necesidad de presentar ningún reporte oficial de moneda corriente que fuera registrado o pagar aranceles.
“En numerosas ocasiones especificadas en la acusación, Ramírez Barreto recibió información sobre las sumas de dinero a ser transferidas. Luego Ramírez Barreto llamó a sus “correos” y les dio instrucciones para que se reunieran con individuos en lugares determinados y recibieran sumas en efectivo. Una vez los “correos” recogieron el dinero, los “correos” confirmaron a Ramírez Barreto las cantidades recibidas.
Ramírez Barreto luego le dio a los “correos” instrucciones para entregar el dinero a determinados individuos en direcciones específicas, lo cual fue realizado por los “correos”. Los destinatarios del efectivo fueron usualmente dueños de negocios o empleados, quienes tomaron el efectivo como dinero para comprar grandes cantidades de bienes electrónicos que ellos enviaron a Colombia.
Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997” Las actividades ilegales que en la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida le imputa a RAMÍREZ BARRETO conciernen al concierto para lavar instrumentos monetarios, lavado de instrumentos monetarios y ayuda y facilitamiento de dicho delito.
Los actos ilegales se encuentran descritos en las Secciones 1956 (a)(1) que disponen “Quienquiera, a sabiendas de que la propiedad involucrada en una operación financiera representa el producto de alguna forma de actividad ilegal, realice o intente realizar tal operación financiera que de hecho está relacionada con el dinero proveniente de una actividad ilegal especificada” (B) “a sabiendas de que la operación tiene por propósito total o parcialmente (i) ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, del dominio o el control de los dineros provenientes de una actividad ilegal especificada; o (ii) burlar algún requisito de reportar transacciones aplicable según las leyes estatales o federales,” y (h) “Toda persona que se confabule con el fin de cometer algún delito definido en la presente sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penas y sanciones que las que hayan sido dispuestas para tal delito, la comisión del cual fuera objeto de la confabulación.” del título 18 del Código de los Estados Unidos.
Se acusa a RAMÍREZ BARRRETO ante la citada Corte de concertarse con otras personas para lavar instrumentos monetarios, de lavar instrumentos monetarios y de facilitar y ayudar a la comisión de dichos delitos, comportamientos que del mismo modo se hallan descritos en los artículos 8 de la ley 733 de 2002 –modificatorio del artículo 340 del Código Penal- y 323 del estatuto punitivo.
En efecto, en ellas se sanciona con prisión de seis (6) a doce (12) años a la persona que se concierta con otras para cometer delitos de lavado de activos y de seis (6) a quince(15) años al que le de a los bienes provenientes de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.
En la modalidad del concierto para delinquir agravado está prevista la hipótesis del acuerdo para el lavado de instrumentos monetarios, como también en la conducta propia del lavado de activos se encuentra la del lavado de los instrumentos monetarios. No ocurre lo mismo con el comportamiento descrito en el literal (B) (ii) relacionado con burlar algún requisito de reportar transacciones imputado también en el cargo primero, porque en nuestro sistema penal no es punible el que un particular realice u omita un acto de esa naturaleza.
La omisión de control a que se refiere el artículo 325 sanciona la conducta del empleado o director de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito, condición que no ostenta la persona requerida en extradición. En este evento el concepto deberá ser negativo. Así las cosas se cumple con la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal relativa a la doble incriminación, ya que las conductas punibles de concierto para el lavado de instrumentos monetarios y el lavado de instrumentos monetarios y facilitamiento y ayuda a dicho delito, se encuentran descritas en el código penal colombiano y sancionadas con penas cuyo mínimo en ningún caso es inferior a los cuatro (4) años. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte se ocupará en determinar si la acusación proferida por la autoridad judicial extranjera guarda correspondencia con la del ordenamiento jurídico interno vigente, en cuya labor su examen se circunscribirá al plano formal de encontrar las similitudes que hagan viable la extradición, o en caso contrario, a la emisión de un concepto negativo en ausencia de esa exigencia. A pesar de las diferencias que puedan encontrarse entre los sistemas procesales que rigen en ambos países, el auto de procesamiento emitido por la autoridad judicial de los Estados Unidos y la acusación prevista en la ley 906 de 2004 son formalmente iguales.
En efecto, son evidentes las similitudes entre los requisitos formales del escrito de acusación con los de la providencia de la autoridad extranjera, ya que en ellas se hace la individualización de los acusados, una relación clara y detallada de los hechos jurídicamente relevantes y de los elementos de prueba en las cuales se sustentan los mismos, ambas dan lugar al adelantamiento del juicio, al debate probatorio que se desarrolla en la audiencia pública y a la emisión de la sentencia que pone fin al proceso. 5.
Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ BARRETO por los hechos relativos al concierto para lavar instrumentos monetarios y el lavado de instrumentos monetarios y facilitamiento y ayuda a dicho delito.
En cuanto a las observaciones que hiciera el apoderado de RAMÍREZ BARRETO en el escrito petitorio de pruebas acerca de la existencia de una investigación penal en nuestro país por los mismos hechos, es pertinente aclarar que esa circunstancia no es impeditiva para que la Sala proceda a emitir el concepto, pues es de la órbita funcional del ejecutivo decidir si procede o no la entrega de la persona requerida de probarse el hecho alegado.
Si el Gobierno Nacional acogiere el concepto deberá hacer saber y exigir al país requirente que el solicitado no sea juzgado por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 ni diversos a los que motivaron el pedido de extradición, como también que en caso de condena no podrá ser sometido a sanciones distintas de las previstas para los delitos ni imponérsele cadena perpetua, como también la de demandar a los funcionarios encargados del servicio exterior de la nación en el país requirente ejercer el seguimiento y control para que los condicionamientos aquí impuestos sean acatados y respetados por las autoridades extranjeras y las de determinar las consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento.
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ BARRETO, para que responda por los cargos de concierto para el lavado de instrumentos monetarios y lavado de instrumentos monetarios imputados en la resolución de acusación sustitutiva No 04–20516-CR-SEITZ (s), proferida el 13 de septiembre de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con excepción de la conducta prevista en el literal (B)(ii) del cargo primero para la cual el concepto es negativo.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron esta solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena perpetua en caso de ser condenado.
Comuníquese esta determinación al solicitado RAMÍREZ BARRETO, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 2