SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25432 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25432 Acta N° 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 1º de octubre de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad TUSALUD LTDA y solidariamente contra sus socios MILCIADES GARCÍA RODRÍGUEZ y ADRIANA MARÍA MONCADA LLANOS. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, Harold Hernán Moreno Cardona demandó a las personas arriba mencionadas para que, previa la declaración de existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre él y la persona jurídica demandada, se les condene a pagarle indexados $150.000.000.oo por honorarios pactados o el 10% de la suma recibida por Tusalud de Coomeva, que en el proceso se demuestre, más los intereses de mora.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios profesionales privados como abogado a la sociedad Tusalud Ltda., para realizar diversas actuaciones relacionadas con la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito entre dicha sociedad y Coomeva EPS S. A., para cuyo fin firmó un contrato el 27 de agosto de 2002, para atender y representar a Tusalud, en el cual se determinó que su mandante le cedería a título de honorarios el 10% del valor que se recaudara judicial o extrajudicialmente, adicionado a las costas del contrato; que desde el 8 de agosto de 2002 inició la asesoría y estudio del caso, redactando varios documentos que se debían enviar a Coomeva y la respuesta a los recibidos; que después solicitó a la Cámara de Comercio de Tulúa, cita para la audiencia de conciliación, a la cual comparecieron las partes pero que se cerró por falta de ánimo conciliatorio, abriéndose así la posibilidad de demandar, dejándose constancia de que en el momento en que se concretara el acuerdo se desistiría de la demanda; que el 17 de febrero de 2003 presentó demanda ordinaria contra Coomeva, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá y se retiró por existir la posibilidad de un arreglo, el que fracasó, lo cual conllevó a presentarla nuevamente el 17 de marzo de 2003, correspondiéndole al mismo Juzgado atrás citado y pendiente de resolver sobre su admisión; que “dado el acercamiento y el conocimiento de la presentación de la demanda, Coomeva S.A. ofreció Y TUSALUD ACEPTÓ la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($1.500.000.000) a título de indemnización de perjuicios por todo concepto derivado de la terminación unilateral de la EPS”; que Coomeva pagó la suma de $900.000.000 en tres cheques y el último pago quedó programado para finales de mayo de 2003; que al solicitar el pago de sus honorarios el representante legal de la demandada le ofreció la suma de $5.000.000, desconociendo el contrato pactado y firmado.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del actor, alegando en su favor que fue escasa e ineficaz la actividad que este desarrolló, no obstante los poderes que le fueron otorgados para demandar judicialmente y para intentar una previa conciliación. Que todo el proceso de acuerdo con Coomeva fue adelantado y gestionado por su representante legal, además de que el demandante era el asesor jurídico de la entidad, por lo cual recibió como último pago la suma mensual de $1.000.000.
Negó que hubiera ofrecido $5.000.000 como honorarios y propuso las excepciones de carencias de causa y de derecho; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. Los demandados como personas naturales no respondieron la demanda. La primera instancia culminó con sentencia del 29 de abril de 2004, y con ella el Juzgado declaró que entre el demandante y TUSALUD LTDA. existió un contrato de mandato; igualmente declaró probada las excepciones propuestas por la demandada y como consecuencia de ello absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia. II.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación del demandante al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, dejando la alzada sin costas. El Tribunal inició así su razonamiento: “ La Sala centra su análisis en resolver el siguiente problema jurídico: ¿Está probado en el proceso que el “Acuerdo de Transacción” firmado entre los representantes legales de COOMEVA EPS S.A. y TUSALUD LTDA., el 13 de mayo de 2003, fue consecuencia de la actividad jurídica desplegada por el Dr. Harold Hernán Moreno Cardona? y, en consecuencia, debe condenarse a TUSALUD LTDA. y solidariamente a los socios a pagar al actor por concepto de honorarios pactados o el 10% de la suma que se pruebe en el proceso que recibió TUSALUD LTDA., POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO CON COOMEVA EPS S.A. El demandante sostiene que sí. Y centra el argumento en mostrar que entre el poder que le otorgó la demandada, la solicitud que hiciera de conciliación a la UCEVA y a la Cámara de Comercio de Tuluá, las comunicaciones enviadas a COOMEVA y la demanda que se presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Tuluá, existe una relación de causalidad con el Acuerdo de Transacción suscrito entre Coomeva y Tusalud; aunado a que el representante legal de la accionada es médico, entonces, concluye que dicha conciliación no pudo realizarse sino por el concurso del profesional del derecho accionante.
Por su parte, la entidad demandada asevera que las actividades o gestiones adelantadas por el Dr. Moreno Cardona ‘fueron ineficaces’ y que el Representante Legal de TUSALUD LTDA. obró totalmente solo en las diligencias que conllevaron a la transacción entre dicha entidad con COOMEVA EPS S:A:, precisando que, la suma transada fue por $900.000.000,oo y no los $1.500.000.000.,oo que aduce el demandante.
El juzgador de instancia concluye que: ‘la demanda presentada no tuvo incidencia alguna en la conciliación definitiva. Que el actor no cumplió con sus obligaciones previas a la presentación de la demanda y posteriores a ella y que, su presentación y trámite fueron inanes y no generan beneficios para el actor relativos a la causación de honorarios fijados en el poder judicial (ao% del valor del recaudo, más las costas y agencias del proceso).
Debemos tener en cuenta además que el contrato de mandato culminó con la revocatoria de poder que decretó el Juzgado Segundo Civil del Circuito en su auto de septiembre 30 de 2002 (numeral 3º artículo 2.189 C. Civil)’. La Sala defenderá la tesis que el profesional del derecho demandante no probó que el ‘Acuerdo de Transacción celebrado entre COOMEVA EPS S.A. y TUSALUD LTDA. fue consecuencia de la actividad jurídica desplegada por él. Conclusión que tiene fundamento en las siguientes premisas: ”.
El Tribunal se refiere luego al contrato de mandato regulado por el artículo 2142 del Código Civil; reproduce apartes del poder otorgado al actor el 27 de agosto de 2002 por el representante legal de TUSALUD para que iniciara un proceso ordinario de mayor cuantía contra COOMEVA EPS S.A., en cuyo contenido se fijó que los honorarios del abogado serían del 10% del valor recaudado en trámite judicial o extrajudicial, por lo cual reiteró que para que el actor obtuviera dicha suma debía probar “la conexión de causa a efecto entre su trabajo como abogado y la transacción a la cual llegaron las entidades COOMEVA y TUSALUD, o dicho en otros términos, que el acuerdo conciliatorio no se hubiera generado de no ser por el concurso del abogado demandante”; examinó igualmente el poder que el representante legal de TUSALUD le confirió al actor para que iniciara y llevara a su terminación la conciliación prejudicial ante el Centro de Conciliación de la Universidad Central del Valle del Cauca, así como también los interrogatorios de las partes y otras pruebas documentales y testimoniales de Carlos Arturo Sánchez Vargas, Santiago Mesa Mafla, Holmer José Reyes Sotelo, Soraya Peláez García y María Lyda Ochoa.
El juez de la alzada afirmó que de la prueba documental se desprendía “que, el poder conferido por la demandada TUSALUD LTDA al Dr. Moreno Cardona en agosto 27 de 2003 (sic) para iniciar un proceso ordinario de mayor cuantía contra COOMEVA EPS S.A., ninguna injerencia tuvo en la transacción llevada a cabo entre las dos entidades en mientes el día 13 de mayo de 2003, puesto que, ni siquiera se admitió dicho líbelo y en los acuerdos previos a la transacción no aparece constancia de planteamientos jurídicos o económicos que hubiesen sido planteados por el accionante y que tuvieran incidencia en la transacción o que apuntalaran a ésta".
Por último, expresó: “ Recapitulando, de la prueba documental y testimonial que milita en el informativo no logra inferirse que el "Acuerdo de Transacción", calendado el 13 de mayo de 2003, suscrito entre los representantes legales de COOMEVA EPS S.A. y TUSALUD LTDA., por la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000,00) por concepto de la "indemnización de perjuicios derivados de la forma de terminación unilateral del último contrato", hubiese sido fruto de la actividad jurídica desplegada por el dr. HAROLD HERNAN MORENO CARDONA.
"Plantea el apoderado en los hechos de la demanda que una de las razones para que COOMEVA conciliara con TUSALUD, fue la demanda por él presentada. Hecho que quedó desvirtuado con la declaración de la dra. MARIA LYDA OCHOA MARTINEZ Directora Jurídica Nacional de COOMEVA al expresar en la declaración que rindió que no recibió notificación de demanda que hubiere sido interpuesta por TUSALUD LTDA contra COOMEVA EPS S.A. Además asegura que no recibió un escrito firmado por el dr. MORENO dirigido a COOMEVA EPS S.A. como apoderado de la I.P.S., demandada y, que en gracia de discusión que se hubiese notificado la demanda la cuantía conciliada en nada hubiese variado.
"Otro argumento que presenta el accionante es que el Acta de Conciliación firmada entre COOMEVA y TUSALUD fue redactada con base en los escritos presentados por él ante las instancias de conciliación. Hecho que no se probó. No obstante cabe observar que en materia jurídica no existen derechos de autor. Y no podemos inferir automáticamente o "a raja tabla" que la conciliación hubiese sido por la asistencia del Dr. MORENO a las audiencias de no conciliación llevadas a cabo entre las susodichas sociedades; pues estaríamos frente a una argumentación causal que comete el paralogismo de la "causa falsa", ya que estaríamos afirmando sin motivo la existencia de un lazo de causalidad entre dos hechos que no lo tiene.
"Dicho en otros términos, si se presentó la conciliación entre COOMEVA y TUSALUD esta no se infiere o, se determina o, se provoca necesariamente por la demanda que se presentó y por la asistencia del Dr. Moreno a las dos audiencias de no conciliación. No hay un efecto biunívoco entre estos dos hechos; de allí que, se imponga a la Sala confirmar la sentencia de instancia. "No huelga destacar, que no se vislumbra por esta Sala violación alguna de derechos constitucionales fundamentales al togado accionante, como tampoco que exista contradicción entre declarar la existencia del contrato de mandato simultáneamente con la absolución a la demanda, pues son hechos diferentes, por lo ya expresado, es decir, efectivamente si existió un contrato de mandato pero no se probó la relación causal entre éste y el "Acuerdo de transacción" celebrado entre "COOMEVA" y "TUSALUD".
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia de segundo grado, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito presentó un solo cargo, replicado, que la Sala decidirá a continuación: IV. CARGO UNICO Así lo formuló: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1.502, 1.602, 1.613, 1.614, 1.617,1.627,1.649, 2.142, 2.143, 2.144, 2.149, 2.184, 2.189, 2.190, del C.C., 393, 70 del C. de P. C., en relación con los artículos 145, 2-6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículos 2° de la ley 712 de 2001, 174, 175, 177 del C. de P. C. La anterior violación se produjo a consecuencia de haber incurrido el ad quem en los siguientes y protuberantes errores de hecho: 1.- N o dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de transacción suscrito el 13 de mayo de 2003, entre los representantes de COOMEVA EPS S.A y TUSALUD LTDA, por NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000,00) tuvo como causa eficiente la actividad jurídica desplegada por el Dr. HAROLD HERNAN MORENO CARDONA a quien TUSALUD LTDA lo había contratado para tal fin. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que las actuaciones judiciales y extrajudiciales del Dr. HAROLD HERNAN MORENO CARDONA fueron amplias, suficientes y efectivas para que el 13 de mayo de 2003 COOMEVA EPS S.A. Y TUSALUD LTDA., llegaran a un acuerdo transaccional. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que los términos jurídicos y económicos contenidos en el acta de transacción celebrada entre las partes el 13 de mayo de 2003, son el fruto de los planteamientos que desde un comienzo efectúo del Dr. Moreno. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que TUSALUD LTDA le debe al Dr. MORENO CARDONA el 10% de la transacción celebrada el 13 de mayo de 2003 entre COOMEVA E.P.S. S.A., y TUSALUD LTDA. Los anteriores errores de hecho se cometieron a causa de no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas que obran en el proceso: 1) Poder otorgado por TUSALUD LTDA. al Dr. HAROLD HERNAN MORENO CARDONA para iniciar proceso ordinario de mayor cuantía contra COOMEVA EPS S.A. (fl. 2) Poder que el representante legal de TUSALUD L TDA., le otorgó al Dr. MORENO CARDONA, el 27 de agosto de 2002, dirigido al Centro de Conciliación de la Universidad del Valle, para que el apoderado lleve hasta su culminación una conciliación prejudicial contra COOMEVA EPS S.A.(fl. 5). 3) Solicitud de audiencia de conciliación suscrita por el Dr. MORENO CARDONA en calidad de apoderado de TUSALUD IPS LTDA., de 9 de septiembre de 2002, dirigida al Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad del Valle (fl. 189). 4) Solicitud de audiencia de conciliación suscrita por el Dr. MILCIADES GARCIA RODRIGEZ, de 18 de septiembre de 2002, en su calidad de representante legal de TUSALUD LTDA., dirigida al Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tuluá, con el fin de que comparezca COOMEVA EPS S.A., para sanear las diferencias existentes y subsidiariamente como requisito de procedibilidad para iniciar un ordinario civil de perjuicios (fl. 72). 5) Actas de liquidación del contrato de prestación de servicios CMOOl 2002, suscrito entre TUSALUD LTDA y COOMEVA EPS S.A. de 23 y 30 de octubre y 15 de noviembre de 2002, (fls. 74 a 85 y 87). 6) Acuerdo de transacción del 13 de mayo de 2003, suscrito entre los representantes legales de COOMEVA EPS S.A. y TUSALUD LTDA., por la suma de $900.000.00000, por indemnización de perjuicios por terminación unilateral del último contrato ( fls. 92 a 95). 7) Copia de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual presentada por el Dr. MORENO CARDONA, en representación judicial de TUSALUD LTDA., contra COOMEVA EPS S.A., radicada en la oficina judicial el 17 de marzo de 2003 (fls. 14 a 27). 8) Auto interlocutorio de 30 de abril de 2003, dictado por el Juzgado 2° Civil de Tuluá, mediante el cual rechaza de plano la demanda (fl. 96 Y vto). 9) Recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el Dr. MORENO CARDONA contra el auto de 30 de abril de 2003 (fls. 97 a 99). 10) Auto No. 1803 de 30 de septiembre de 2003, del Juzgado del Conocimiento que mantuvo su posición de rechazo y reconoció personería al Dr. Luis Javier Gallego como consecuencia de la revocatoria del poder que hiciera TUSALUD L TDA., al Dr. MORENO CARDONA (fls. 191 a 192 C. 2). 11) Confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. 12) Testimonio rendido por CARLOS ARTURO SÁNCHEZ VARGAS (fls. 170 a 171 vlto.) 13) Testimonio rendido por SANTIAGO MESA MAFLA (fls. 205: 208). 14) Testimonio rendido por de MARÍA LYDA OCHOA MARTÍNEZ (fls. 217 a 220). 15) Constancia expedida por el Director del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Tuluá, de 25 de agosto de 2003 (fl. 127) Y por no apreciar las siguientes pruebas: 1.- Acta comité del grupo asesor Tusalud Ltda. (fls. 213 a 214) 2.- Escritos dirigidos por el representante legal de Tusalud y dirigidos al Dr. Moreno que obran a folios 190 a 191. 3.- Copia de la demanda presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá el 17 de febrero de 2003.(fls. 28 a 34). 4.- Actas y constancias de la Cámara de Comercio de folios 86, 89 a 90 y 136.
DESARROLLO DEL CARGO En primer lugar he de señalar que no son objeto de inconformidad, porque así los dieron por probados los falladores de instancia, los siguientes hechos: a) que COOMEVA EPS S.A., terminó unilateralmente el contrato de prestación de servicios que tenía con TUSALUD LTDA; b) que TUSALUD LTDA contrató al Dr. HAROLD MORENO para que iniciara un proceso ordinario en contra de COOMEVA EPS S.A. y que por tal gestión le reconocería un 10% de lo que se recaude judicial o extrajudicialmente; y c) que el 13 de mayo de 2003 se celebró una transacción entre las dos sociedades por un valor de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000.00).
El meollo del asunto, estriba en dilucidar si el citado arreglo transaccional, tuvo como causa eficiente la activada jurídica desplegada por el Dr. MORENO CARDONA o si por el contrario, las gestiones del profesional del derecho "fueron ineficaces" para conseguir tal fin, como lo sostiene la demandada y que erradamente acogió el fallador de segundo grado, cuando al efecto dijo: "En suma, de la prueba documental reseñada se desprende que, el poder conferido por la demandada TUSALUD LTDA al Dr. Moreno Cardona en agosto 27 de 2003 (sic) para iniciar un proceso ordinario de mayor cuantía contra COOMEVA EPS S.A., ninguna injerencia tuvo en la transacción llevada a cabo entre las dos entidades en mientes el día 13 de mayo de 2003, puesto que, ni siquiera se admitió dicho líbelo y en los acuerdos previos a la transacción no aparece constancia de planteamientos jurídicos o económicos que hubiesen sido planteados por el accionante y que tuvieran incidencia en la transacción o que apuntalaran a ésta".
(se resalta). La anterior conclusión, muestra una evidente y equivocada valoración de las pruebas documentales enlistadas en el cargo como erradamente apreciadas, ya que a simple vista emerge con meridiana claridad que los planteamientos jurídicos y económicos, contenidos en el acuerdo transaccional, son idénticos, son los mismos, son iguales a los que desde el primer momento plasmó el demandante y que extrañamente el ad quem desconoció, como en efecto pasa a verse: A folio 6 del cuaderno No. 1 y con fecha de presentación personal del 27 de agosto de 2002, obra poder otorgado por el representante legal de Tusalud Ltda., a mi poderdante, para que inicie y lleve hasta su culminación un proceso ordinario contra la sociedad COOMEVA E.P.S., S.A., en el que claramente se pactó los siguiente: "Igualmente manifiesto que cedo a título de honorarios el 10% del valor recaudado sea en trámite judicial o extrajudicial, adicionado a las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho".
(Resaltas fuera del texto). A folio 5 ibídem y con la misma fecha de presentación del anterior, milita un poder suscrito entre las mismas partes, el cual está dirigido al Centro de Conciliación de la Universidad del Valle, para que el Dr.Moreno Cardona agote la conciliación prejudicial de que habla la ley 640 e inicie el proceso ordinario respectivo; obviamente, en este poder no se pactó ninguna cláusula de honorarios, por cuanto la misma ya se había dejado totalmente clara en el primer poder.
A folio 189 ibídem y con fecha 9 de septiembre de 2002, esto es ocho (8) días hábiles después de conferido el poder, el doctor HAROLD HERNAN MORENO CARDONA, dirige al director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad del Valle, el siguiente Derecho de petición y solicitud de Audiencia: "Tuluá, 9 de Septiembre de 2002 "Señor "Director del Centro de conciliación y Arbitraje "Oceva.
"L.C. "Ref. Derecho de Petición y Solicitud de Audiencia "HAROL HERNAN MORENO CARDONA, mayor de edad y vecino de Buga, identificado con Cédula de Ciudadanía número 14.883.196 de Buga, abogado con tarjeta 86.308 del C. S. de la J, actuando en nombre y representación de TUSALUD IPS LTDA., sociedad legalmente constituida y con domicilio principal en Tuluá, por poder otorgado por su representante legal, según en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Tuluá que adjunto, ruego a usted convocar a la EMPRESA Promotora de Salud COOMEVA EPS S.A., sociedad con domicilio en Cali y sucursal en Tuluá representada por el gerente Dr. JORGE HOMBERTO CESPEDES IBARRA o a quien haga sus veces al momento de esta citación que debe realizarse en su oficina ubicada en la calle 27 No. 26-60 Centro Comercial el Parque de Tuluá, con el fin de conciliar las indemnizaciones derivadas de la terminación inconsulta y sin justa causas, de un contrato de Agencia Comercial en Salud por la prestación de servicios profesionales, el menor valor pagado en las mensualidades y los perjuicios causados con la terminación arbitraria.
Esta Conciliación tiene como objeto principal sanear las diferencias existentes y como objeto subsidiario servir de requisito para iniciar un proceso ordinario tal como lo exige la ley 640 y sustituir las demás exigencias contractuales. Petición que sustento en los siguientes: "Hechos. "1.- TUSALUD IPS L TDA celebró un contrato de Agencia Comercial en salud, para prestar los servicios con COOMEVA EPS S.A., en TULUÁ, CARTAGO y PALMIRA por anualidades, desde el año de 1996, siendo la última renovación el pasado 1 de julio de 2002 hasta el 31 de junio de 2003.
"2. En el contrato, se pactó una cláusula para dar por terminado el contrato en forma unilateral, comunicando por escrito su decisión con una antelación no menor a 30 días calendario a la fecha de terminación deseada. "3. El 8 de agosto de 2002 informa COOMEVA EPS S.A., que los contratos vigentes terminarían el 5 de septiembre de 2002, incumpliendo lo convenido en el contrato de agencia comercial en salud para la prestación de servicios profesionales.
"4. COOMEVA EPS S.A., en las liquidaciones mensuales que realiza, ha cancelado los servicios prestados por un valor diferente al pactado, pues el valor convenido es la UPSC y la cifra pagada es disminuida en un 20%, lo que genera un saldo a TUSALUD IPS LTDA. "5. Esta decisión arbitraria e ilegal le generaron grandes perjuicios a la I.P.S., que represento consistente en lucro cesante y daño emergente, menor valor cancelado y la indemnización por la terminación arbitraria del contrato que requiero su reparación. "6.
Para efectos de la presente conciliación estimo la cuantía en 9.000.000.000.00. "HAROLD HERNAN MORENO CARDONA" (FIRMADO) (resaltas fuera del texto) A folio 72 ibídem, y con fecha 18 de septiembre de 2002, el representante legal de TUSALUD L TDA dirige un escrito al Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, el cual es idéntico al anterior, en el que como hechos sustentatorios del mismo, expresa lo siguiente: "Hechos.
"1.- TUSALUD IPS LTDA celebró un contrato de Agencia Comercial en salud, para prestar los servicios con COOMEVA EPS S.A., en TULUÁ, CARTAGO y PALMIRA por anualidades, desde el año de 1996, siendo la última renovación el pasado 1 de julio de 2002 hasta el 31 de junio de 2003. "2. En el contrato, se pactó una cláusula para dar por terminado el contrato en forma unilateral, comunicando por escrito su decisión con una antelación no menor a 30 días calendario a la fecha de terminación deseada.
"3. El 8 de agosto de 2002 informa COOMEVA EPS S.A., que los contratos vigentes terminarían el 5 de septiembre de 2002, incumpliendo la convenido en el contrato de agencia comercial en salud para la prestación de servicios profesionales. "4. COOMEVA EPS S.A., en las liquidaciones mensuales que realiza, ha cancelado los servicios prestados por un valor diferente al pactado, pues el valor convenido es la UPSC y la cifra pagada es disminuida en un 20%, lo que genera un saldo a favor de TUSALUD IPS L TOA.
"5. Esta decisión arbitraria e ilegal le generaron grandes perjuicios a la I.P.S., que represento consistente en lucro cesante y daño emergente, menor valor cancelado y la indemnización por la terminación arbitraria del contrato que requiero su reparación. "6. Para efectos de la presente conciliación estimo la cuantía en 9.000.000.000.00.
"MILCIADES GARCIA RODRIGUEZ" (FIRMADO) A folios 92 a 95 también del cuaderno No. 1., y con fecha 13 de mayo de 2003, obra copia del "Acuerdo de Transacción", celebrado entre COOMEVA EPS S.A. Y TUSALUD LTDA y a través del cual la primera reconoció a la segunda el valor de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000.00), en el que como hechos que motivaron dicho acuerdo se consignaron los siguientes: "HECHOS.
"1.- TUSALUD IPS LTDA celebró un contrato de Agencia Comercial en salud, para prestar los servicios con COOMEVA EPS S.A., en TULUÁ, CARTAGO y PALMIRA por anualidades, desde el año de 1996, siendo la última renovación el pasado 1 de julio de 2002 hasta el 31 de junio de 2003. "2. En el contrato, se pactó una cláusula para dar por terminado el contrato en forma unilateral, comunicando por escrito su decisión con una antelación no menor a 30 días calendario a la fecha de terminación deseada.
"3. El 8 de agosto de 2002 informa COOMEVA EPS S.A., que los contratos vigentes terminarían el 5 de septiembre de 2002, incumpliendo lo convenido en el contrato de agencia comercial en salud para la prestación de servicios profesionales. "4. COOMEVA EPS S.A., en las liquidaciones mensuales que realiza, ha cancelado los servicios prestados por un valor diferente al pactado, pues el valor convenido es la UPSC y la cifra pagada es disminuida en un 20%, lo que genera un saldo a favor de TUSALUD IPS LTDA. "5.
Esta decisión arbitraria e ilegal le generaron grandes perjuicios a la I.P.S., que represento consistente en lucro cesante y daño emergente, menor valor cancelado y la indemnización por la terminación arbitraria del contrato que requiero su reparación. "6. Para efectos de la presente conciliación estimo la cuantía en 9.000.000.000.00.". (resaltas fuera del texto) Así las cosas, resulta extraño que el ad quem exprese que" en los acuerdos previos a la transacción no aparece constancia de planteamientos jurídicos o económicos que hubiesen sido planteados por el accionante y que tuvieran incidencia en la transacción o que apuntalaran a ésta", cuando la realidad probatoria muestra todo lo contrario, toda vez que los planteamientos JURÍDICOS y ECONÓMICOS contenidos en la transacción celebrada el 13 de mayo de 2003., son idénticos, a los plasmados por el DR. HAROL HERNAN "MORENO CARDONA en el escrito del 9 de septiembre de 2002.; mostrando ello, sin dubitación alguna, que desde los acuerdos previos hasta la celebración de la transacción se tuvieron en cuenta los planteamientos jurídicos y económicos propuestos por el profesional del derecho y que el Tribunal olímpicamente desconoce.
Igualmente, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 61 del C.P. del T., el sentenciador no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, por tener la libertad para formar libremente su convencimiento, ello no genera una patente de corzo para que en el sub examine el Tribunal analizara de manera desnivelada la prueba arrimada al proceso, con el argumento de que" en materia jurídica no existen derechos de Autor" y con ello descartar de plano que el acta de transacción firmada entre COOMEVA y TUSALUD (fls. 92 a 95) en nada fue redactada con los escritos que el demandante presentó ante las instancias de conciliación, cuando como arriba se vio, los hechos del acta en comento, son iguales, idénticos a los que el 9 de septiembre presentó el Dr. HAROLD MORENO al Centro de Conciliación de la Universidad del Valle (fl. 189).
Ahora bien, el fallador de segunda instancia, en su convencimiento equivocado de que el actor fue ajeno a la transacción celebrada el 13 de mayo de 2003, expresó lo siguiente: "Recapitulando, de la prueba documental y testimonial que milita en el informativo no logra inferirse que el "Acuerdo de Transacción", calendado el 13 de mayo de 2003, suscrito entre los representantes legales de COOMEVA EPS S.A. y TUSALUD LTDA., por la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000,00) por concepto de la "indemnización de perjuicios derivados de la forma de terminación unilateral del último contrato", hubiese sido fruto de la actividad jurídica desplegada por el dr. HAROLD HERNAN MORENO CARDONA.
"Plantea el apoderado en los hechos de la demanda que una de las razones para que COOMEVA conciliara con TUSALUD, fue la demanda por él presentada. Hecho que quedó desvirtuado con la declaración de la dra. MARIA LYDA OCHOA MARTINEZ Directora Jurídica Nacional de COOMEVA al expresar en la declaración que rindió que no recibió notificación de demanda que hubiere sido interpuesta por TU SALUD LTDA contra COOMEVA EPS S.A. Además asegura que no recibió un escrito firmado por el dr. MORENO dirigido a COOMEVA EPS S.A. como apoderado de la I.P.S., demandada y, que en gracia de discusión que se hubiese notificado la demanda la cuantía conciliada en nada hubiese variado.
"Otro argumento que presenta el accionante es que el Acta de Conciliación firmada entre COOMEVA y TUSALUD fue redactada con base en los escritos presentados por él ante las instancias de conciliación. Hecho que no se probó. No obstante cabe observar que en materia jurídica no existen derechos de autor. Y no podemos inferir automáticamente o "a raja tabla" que la conciliación hubiese sido por la asistencia del Dr. MORENO a las audiencias de no conciliación llevadas a cabo entre las susodichas sociedades; pues estaríamos frente a una argumentación causal que comete el paralogismo de la "causa falsa", ya que estaríamos afirmando sin motivo la existencia de un lazo de causalidad entre dos hechos que no lo tiene.
"Dicho en otros términos, si se presentó la conciliación entre COOMEVA y TUSALUD esta no se infiere o, se determina o, se provoca necesariamente por la demanda que se presentó y por la asistencia del Dr. Moreno a las dos audiencias de no conciliación. No hay un efecto biunívoco entre estos dos hechos; de allí que, se imponga a la Sala confirmar la sentencia de instancia. "No huelga destacar, que no se vislumbra por esta Sala violación alguna de derechos constitucionales fundamentales al togado accionante, como tampoco que exista contradicción entre declarar la existencia del contrato de mandato simultáneamente con la absolución a la demanda, pues son hechos diferentes, por lo ya expresado, es decir, efectivamente si existió un contrato de mandato pero no se probó la relación causal entre éste y el "Acuerdo de transacción" celebrado entre "COOMEVA" y "TUSALUD".
Las anteriores consideraciones, continúan mostrando el grave equívoco que tuvo el sentenciador de segundo grado al concluir que ninguna actividad jurídica desplegó el actor para lograr la transacción celebrada el 13 de mayo de 2003, suscrita entre los representantes de COOMEVA y TUSALUD, cuando la realidad procesal muestra todo lo contrario, esto es que dicha transacción fue el fruto de la actividad desplegada por el profesional del derecho, y que con creces se demostrará a continuación, primeramente con la prueba calificada y luego con la que carece de tal calidad, que también le sirvió de soporte el fallador de segunda instancia. Como se vio arriba, el 27 de agosto de 2002 TUSALUD LTDA otorga poder al actor para que demande a COOMEVA E.P.S., (fl. 6), e igualmente recibe poder para que efectúe la audiencia de conciliación prejudicial de que trata la ley 640 (fl. 5); asimismo, el 9 de septiembre del mismo año, el actor dirige un escrito al Centro de Conciliación de la Universidad del Valle en el cual, detalla claramente lo que desde un comienzo pretendía TUSALUD LTDA, y que en su totalidad se transcribió arriba (fl. 189).
A folio 136 obra diligencia de conciliación realizada en la Cámara de Comercio de Tuluá, en la que se deja constancia de su fracaso a causa de la no comparecencia de la representante legal de COOMEVA, quien se excusó en debida forma; a folio 86 ibídem, y con fecha 8 de noviembre de 2002, milita diligencia celebrada ante la Cámara de Comercio de Tuluá, a la que asistieron TUSALUD y COOMEVA, pero que no conciliaron, y que fue aplazada para su reanudación el l0 de enero de 2003 (fl. 89 Y 90 idem), que por demás corrió igual suerte que la anterior, pues las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En las anteriores actas, el demandante no aparece firmando como representante de TUSALUD LTDA., pero ello no quiere decir que no asistió a las mismas, pues es el propio representante legal de TUSALUD quien en el interrogatorio de parte, confiesa que sí lo acompañó cuando dice: "La única gestión conocida por Tu Salud Ltda.(sic) que realizó el doctor HAROLD MORENO fue acompañarme pasivamente a las dos primeras reuniones de la Cámara de Comercio" Fl. 173 vto), Pero si lo anterior no fuera todo, el Tribunal pasó desapercibido que es el propio representante legal de la demandada, quien confiesa que fue el Dr. Harold Moreno quien elaboró los escritos presentados ante las instancias de conciliación prejudicial, y que además fue el demandante quien canceló las expensas exigidas por las entidades para los trámites de conciliación, desde luego con dinero que le proporcionó Tusalud Ltda. (fl. 173 vto).
Y si lo anterior no le bastaba al ad quem para convencerse de que la gestión jurídica del Dr. Moreno fue eficaz para llegar al arreglo transaccional, debió centrar su atención en la respuesta 9a del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, para convencerse de todo lo contrario, cuando al efecto dijo: "9.¿Diga SI O NO, que usted le comunicaba y solicitaba la asesoría del Dr. Moreno Cardona, para cada reunión que sostenía con COOMEVA EPS S.A."(se resalta, folio 164), y a la cual el demandado confiesa lo siguiente: "CONTESTO: SI ES CIERTO, en el sentido que se le informaba como asesor jurídico, pero quien orientó y gestionó ante COOMEVA E.P.S., fui yo" (folio 172 vto); por demás, de tales consultas e información, dan cuenta también los documentos de folio 190 a 191, no valorados por el Tribunal.
Ahora bien, continuando con la gestión jurídica desplegada por el actor, nos encontramos con la documental que obra a folio 28 a 34, no apreciada por el Tribunal, y que es nada mas ni nada menos que la demanda ORDINARIA (sic) DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TUSALUD LTDA Contra COOMEVA E.P.S., S.A., presentada por mi defendido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, el 17 de febrero de 2003; esto es un mes después de fracasada la audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación la Cámara de Comercio de Tuluá; demanda que es retirada por mi defendido teniendo en cuenta que se presentaban síntomas de conciliación. Lo anterior es tan cierto, que a folio 213 y 214 aparece una "ACTA COMITÉ GRUPO ASESOR TUSALUD LTDA", realizada el 13 de marzo de 2003 en la que se vislumbra un posible arreglo por NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000.00) en la que intervienen los directivos de Tusalud y desde luego el doctor HAROL MORENO; acta que muestra con absoluta claridad que el actor siempre actuó de manera activa en la negociación transaccional, pues nótese que en la misma, se deja plena constancia de lo siguiente: "El Doctor Harold Moreno queda con el documento (borrador) producto de la reunión de Coomeva EPS y Tusalud Ltda. " (folio 214); lo que quiere decir que el actor siempre estuvo al tanto de lo que a diario ocurría con el caso COOMEVA E.P.S. S.A., y que el Tribunal desconoció por completo.
Pero como tal arreglo no se daba, mi mandante, de una manera diligente y cumpliendo con el mandato otorgado por el representante legal de TUSALUD LTDA, el 17 de marzo, esto es tres días después de la anterior reunión, incoa nuevamente la demanda ORDIANARIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE TUSALUD LTDA Vs. COOMEVA E.P.S., S.A., (folios 14 a 27 ibídem) en la que claramente reclama de COOMEVA entre otras, la indemnización de perjuicios por la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios que tenía aquella con TUSALUD L TDA.; trabajo serio ponderado y jurídico que buscaba única y exclusivamente que COOMEVA EPS resarciera los perjuicios causados a TUSALUD LTDA., pero que al Tribunal le pareció sin valor alguno. Ahora bien, no se desconoce que a folio 96 vuelto, obra copia del auto fechado el 30 de abril de 2003, mediante el cual se rechazó de plano la demanda, pero debe reconocérsele a mi poderdante que no descuidó en lo más mínimo su trabajo profesional de abogado, pues el 15 de mayo (folios 97 a 99) interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el proveído anterior, mostrando con ello la diligencia y cuidado que siempre tuvo el Dr. Moreno en la labor a el encomendada en agosto de 2002 y que el Tribunal a todas luces desconoció, pues se limitó concluir que el actor no había realizado gestión alguna, cuando como se vio, aparece todo lo contrario.
Es más, el Tribunal en su afán de absolver a la demandada, ni siquiera valora la actitud desleal y torticera con que actúa TUSALUD LTDA para con mi representado, pues nótese que la transacción entre COOMEVA EPS y TUSALUD se realiza el 13 de mayo de 2003, el Dr.MORENO interpone los recursos antes señalados el 15 de mayo de 2003, pero TUSALUD para dejar sin armas a mi poderdante y birlar sus honorarios claramente pactados, revoca el poder que le había conferido el 27 de agosto de 2002; lo cual es aceptado mediante auto del 30 de septiembre de 2003 (folio 191 a 192) Ahora bien, en la documental de folios 74 a 85 y 87 a 88 denominadas "ACTAS DE LIQUIDACION DEL CONTRATO CMO01-2002 DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD POR CAPITACION SUSCRITO ENTRE IPS TUSALUD LTDA y COOMEVA EPS S.A.", el Dr. MORENO CARDONA no parece firmándolas, pero ello no quiere decir que no tuvo intervención alguna, cuando es el propio señor MILCIADES GARCIA quien en el acta que obra a folios 87 a 88 expresa: "En ese sentido la doctora MARIA LYDA OCHOA manifiesta que podríamos llegar a aceptar una conciliación respecto a las cirugías represadas, como consecuencia de la aceptación de ambas partes de la fecha 07 de septiembre de 2002 como fecha de terminación del contrato de prestación de servicios de salud suscrito;
A este planteamiento el doctor MILCIADES GARCIA manifiesta que consultará y comunicará la decisión que se tome y mientras tanto expresa que no continua con el proceso de estudio de las pretensiones y que solicita suspenderlo hasta tanto consulte las condiciones planteadas". Se resalta. (fl. 88). Lo anterior quiere decir que jamás el representante legal de Tusalud Ltda., tomó decisiones por sí mismo e independientes al conocimiento de mi presentado, pues cualquier propuesta que hacía COOMEVA EPS SA., siempre era sometida a consulta del Dr. Harold Moreno Cardona, lo que quiere decir que mi poderdante SÍ intervino en cada a una de ellas, no firmándolas, pero sí asesorando al Dr. García. Así las cosas, la conclusión a la que ha debido llegar el Juzgador de segunda instancia, no era otra diferente a que mi procurado demostró con creces la relación de causalidad entre la gestión jurídica efectuada por él y la transacción celebrada el 13 de mayo de 2003 entre COOMEVA E.P.S. y TUSALUD LTDA; por tanto, es evidente que el ad quem, incurrió en los ostensibles errores fácticos enunciados en el cargo, y que conllevarán al quebranto de la sentencia recurrida.
Ahora bien, como la decisión atacada, encuentra soporte en la testimonial allegada al expediente (prueba no calificada), es del caso adentrarme en ella, la cual con mayor razón mostrará que el demandante siempre tuvo una intervención activa a fin de lograr el arreglo transaccional entre TUSALUD LTDA., y COOMEVA EPS LTDA. A folio 170 a 171 obra la declaración del señor CARLOS ARTURO SANCHEZ VARGAS director jurídico de la Cámara de Comercio de Tuluá, en la que expresa que fue el Dr. HAROLD MORENO quien canceló los derechos de conciliación y que acompañó al Dr. Garda a las audiencias, lo que coincide con la constancia expedida por el declarante y que obra a folio 127.
Expresa además el señor CARLOS ARTURO SANCHEZ, que el Dr. GARCIA siempre le consultaba en las audiencias al doctor MORENO, y ello con suma facilidad se desprende de la respuesta que trascribe el propio Tribunal y que dice: “ durante la AUDIENCIA el Dr. GARCIA le consultó varias veces al DR MORENO y estuvo consultando si la cooperativa médica del Valle había mandado alguna comunicación al centro de Conciliación '_ (se resalta, folio 171); entonces, no se entiende como el ad quem concluya que ninguna actividad jurídica desplegó mi poderdante en el proceso que culminó con la transacción celebrada entre las partes el 13 de mayo de 2003, cuando en realidad siempre "le hablaba al oido" al dr. Garcia, cuando éste requería su asesoría. A folio 205 a 208 obra la declaración del señor SANTIAGO MEZA MAFLA quien acepta que el Dr. HAROLD MORENO asistió a los dos comités en los cuales fue tratado el tema relacionado con COOMEVA Y TUSALUD y que además el Dr. Moreno emitió" su concepto profesional acerca del impacto Tributario de la conciliación con COOMEVA " (Fl. 207), lo que quiere decir sin la menor duda posible, que el actor no solo manejó el tema jurídico, sino también el aspecto económico de la controversia surgida entre las dos entidades, entonces, no se puede afirmar que ninguna intervención tuvo el actor en el acuerdo transaccional.
A folio 217 a 220, obra declaración de la doctora MARIA LYDIA OCHOA MARTINEZ directora Jurídica Nacional de COOMEVA y a la que el Tribunal le da una apreciación equivocada, por cuanto secamente concluye de ahí, que para efectos de la transacción en nada tuvo que ver las demandas presentadas por el demandante, cuando la realidad es muy diferente; por demás, que al leer la declaración, surge con nitidez que la declarante identifica plenamente el Dr. MORENO, es más recuerda que él se disgustaba por que ella no llegaban a una conciliación. De otra parte, es cierto que ninguna notificación judicial de demanda iniciada en su contra recibió COOMEVA., por cuando como arriba se dejó en claro, la primera presentada el 17 de febrero de 2003 fue retirada en vista de abrirse una posibilidad de arreglo entre las partes, y la segunda, presentada el 17 de marzo de ese mismo año, aún no había sido admitida, por demás fue rechazada de plano y se estaban surtiendo los recursos de rigor; pero ello no quiere decir que COOMEVA EPS S.A., desconocía por completo que el DR. HAROLD MORENO CARDONA iba a iniciar una acción judicial contra ellos, pues era de su pleno conocimiento que si no se llegaba a un arreglo, lo más inminente era afrontar un proceso ordinario en busca de la indemnización, y así lo admite la propia declarante, cuando al efecto dice: "Lo que si recuerdo en esa diligencia fue que el Dr. (la testigo señala al Dr. Moreno Cardona) se mostró como disgustado por que yo no aceptaba la conciliación y el presidente de la Cámara le dijo que yo tenía razón, por que no había soportes y yo no podía ser irresponsable con la compañía convocada y con los recursos del sistema de salud.
La diligencia se suspendió para reanudada a finales de Diciembre, recuerdo que el Dr. (señala la testigo que el Dr. MORENO CARDONA) me dijo que si no arreglaba en Diciembre en enero presentaba la demanda contra COOMEVA". (Se resalta, folio 218) De lo anterior se desprende, que COOMEVA desde las audiencias de conciliación sabían que si no llegaban a un acuerdo conciliatorio, era inminente un proceso ordinario en contra suya, por que así se les notificó en tales diligencias y lo acepta la propia declarante; entonces mal pude decirse que la labor de mi poderdante fue ineficaz; pues resulta extraño que solo después de presentadas las demandas 17 de febrero y marzo de 2003 COOMEVA haya decidido conciliar; cuando ello lo pudo hacer desde la fecha de terminación del contrato.
Teniendo en cuenta lo anterior, no existe la menor duda que la transacción celebrada el 13 de mayo de 2003, tuvo su causa eficiente, en la labor desplegada por el profesional del derecho que hoy represento y que extrañamente el Tribunal desconoció. Por último, el ataque no quiere pasar por alto, que fue precisamente el desconocimiento que tuvo TUSALUD L TDA., respecto a la labor desplegada por el actor, que lo movió a iniciar el presente proceso ordinario laboral de regulación de honorarios, con el que se busca precisamente que Tusalud Ltda., le cancele el 10% de la suma realmente recaudada; pues si no hubiese sido así, el demandante habría incoada la acción ejecutiva y no el presente juicio; entonces, no se entiende como el ad quem en su cita a pie de página (El. 17 cuaderno del Tribunal) pretende que el actor inicie otro proceso en búsqueda de lo mismo y que se tramite bajo el mismo procedimiento.
Las consideraciones que preceden, son suficientes para demostrar los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal, y que condujeron a violar la normatividad enlistada en la proposición jurídica, especialmente los artículos 2142, 2143, 2144, 2189 y 2190 del código Civil y que indudablemente llevaran al quebranto de la sentencia recurrida y a que esa H Sala proceda de conformidad con el alcance de la impugnación. En los anteriores términos, dejo sustentado el recurso de casación y a la vez manifiesto que renuncio al resto de términos de traslado”.
V. LA RÉPLICA Sostiene que la demanda extraordinaria incurre en grave error al no indicar si la casación era total o parcial, lo cual era indispensable en la medida en que el juzgador de primer grado declaró la existencia del contrato de prestación de servicios, pretensión favorable al demandante. Que además es un alegato de instancia y en todo caso no existe error evidente de hecho.
VI. SE CONSIDERA Es infundado el reproche de la oposición al alcance de la impugnación, pues en cuanto el recurrente precisa que como juez de instancia, la Corte debe revocar los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, que en su orden declararon probadas las excepciones propuestas por la demandada y absolvieron a los enjuiciados de las pretensiones formuladas por el actor, se entiende que igual y previo propósito pretende con la casación de la sentencia, el cual se corrobora con la demostración del cargo que, sin desconocer la existencia del contrato de mandato, procura el pago de los honorarios a los cuales cree tener derecho.
Entrando al fondo del cargo se tiene: El Tribunal transcribió en lo pertinente el poder que el 27 de agosto de 2002, el representante legal de TUSALUD LTDA. confirió al abogado aquí demandante, para que iniciara un proceso ordinario de mayor cuantía contra COOMEVA EPS S. A. y expresamente dejó consignado que en dicho poder se había plasmado una cláusula en la que se fijó como honorarios del mandatario el 10% del valor que se recaudara judicial o extrajudicialmente, manifestando a continuación que lo que debía acreditarse por el actor era que la transacción que suscribieron las dos personas jurídicas atrás mencionadas, había sido necesario fruto de la actividad desplegada por el abogado.
En las condiciones anotadas, es patente que el juzgador de la alzada no apreció equivocadamente dicho poder, sino que por el contrario lo entendió en su genuino sentido, ya que no desconoció la causa del mismo ni su finalidad. Y desde luego, tampoco existe yerro en la conclusión a la que llegó, pues el simple otorgamiento del poder no es suficiente para concluir por sí mismo, que dicha transacción hubiera tenido su causa en las gestiones realizadas por el mandatario judicial, que es en últimas lo que daría lugar a la causación de los honorarios convenidos.
Igual sucede con el poder que el mismo representante legal le confirió al abogado Moreno Cardona para que ante el Centro de Conciliación de la Universidad Central del Valle del Cauca, previamente agotara la conciliación antes de iniciar el respectivo proceso. Al folio 189 del Cuaderno 1, aparece el escrito fechado en Tuluá el 9 de septiembre de 2002, dirigido por el abogado Moreno Cardona al Centro de Conciliación de la Universidad Central del Valle del Cauca, en el que se solicita la citación de Coomeva EPS S.A., para “sanear las diferencias existentes y como objeto subsidiario servir de requisito para iniciar un proceso ordinario tal como lo exige la ley 640 y sustituir las demás exigencias contractuales”, exponiendo a continuación 6 hechos como sustento de la petición. Este escrito no tiene fecha de recibido por el destinatario y se desconoce si la audiencia se realizó en dicho Centro, por lo que de su texto no puede inferirse una relación de causalidad con la transacción a la que finalmente llegaron las citadas personas jurídicas.
Ahora, es cierto que con el escrito del 18 de septiembre de 2002 (folio 72 Cuaderno 1), el representante legal de TUSALUD solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tuluá, una pretensión redactada en los mismos términos de la anterior, es decir la suscrita por el abogado Moreno Cardona. No obstante, se ignora la razón por la cual éste último no la suscribió y esa circunstancia, desde luego, es un factor que posibilita la conclusión del Tribunal, en cuanto ciertamente no se evidencia allí una actuación del abogado Moreno que pudiera influir en la aludida transacción, lo cual no es desvirtuado por el hecho de que en el acta de acuerdo se hayan reproducido también los hechos de la solicitud, precisando que ello aparece así como antecedentes del acuerdo y no necesariamente para reflejar una actuación del citado profesional del derecho, y que en las palabras del Tribunal implicaran “planteamientos jurídicos o económicos que hubiesen sido planteados por el accionante y que tuvieran incidencia en la transacción o que apuntalaran a ésta”, tal cual se lee en la sentencia recurrida.
Respecto a las actuaciones surtidas ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Tuluá, en los folios 129 y 130 del cuaderno ya citado, aparece el acta de audiencia, en la cual se dejaron las siguientes constancias: que la solicitud se había presentado el 1º de octubre de 2002; que se fijó como fecha de la audiencia el 8 de noviembre siguiente, la cual se suspendió para el 10 de enero de 2003, fecha en la cual se dijo que quedaba agotado el trámite y se daba por fracasada la conciliación. Ni en esta acta ni en ninguna de las anteriores, aparece el abogado Moreno como compareciente formal, y si bien en el interrogatorio de parte que absolvió, el representante legal de TUSALUD expresó que el apoderado lo había acompañado a las dos primeras citaciones, precisó a renglón seguido que ese acompañamiento había sido pasivo, expresión que puede resultar indicativa de no reflejar una actuación directa del abogado Moreno y por supuesto una incidencia en el resultado final, o sea la transacción. Lo mismo acontece con la otra manifestación de dicho representante legal, cuando si bien dijo que informaba al abogado Moreno como asesor jurídico de la sociedad, fue sin embargo el absolvente quien orientó y gestionó todo ante Coomeva, expresión que en manera alguna constituye confesión sobre la actitud diligente y eficaz del abogado en la transacción atrás mencionada.
En cuanto al acta del 13 de marzo de 2003 del Comité Grupo Asesor Tusalud (folios 213 y 214), en la cual se discutió la posible conciliación entre Tusalud y Coomeva por la suma de $900.000.000, se advierte que en ella aparece el actor como asesor jurídico de la primera entidad y no como apoderado especial de ella en ese específico litigio.
Y la manifestación de que se le entregaba el documento borrador producto de la reunión entre las dos entidades mencionadas, simplemente acredita esa entrega y nada más, pues no se sabe que hizo el abogado con ese borrador, si lo examinó o le hizo correcciones o aclaraciones, pues una cosa es estar atento a una situación determinada y otra bien distinta el desplegar una actitud jurídica positiva que necesariamente hubiera tenido repercusión para el acuerdo al que llegaron las dos sociedades, elemento que en últimas fue lo determinante para el juez colegiado.
Por lo demás, si para esa fecha ya existía la posibilidad del arreglo y la cuantía del mismo, resulta inexplicable que el 17 de marzo siguiente el abogado Moreno hubiera presentado ante la Dirección Administrativa Judicial de Tuluá la demanda ordinaria de Tusalud contra Coomeva, lo que igualmente sucede con el hecho de que no obstante que dicha demanda fue rechazada de plano por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá el 30 de abril de 2003, los recursos de reposición y apelación contra ese proveído fueron interpuestos el 15 de mayo de ese año, a pesar de que la transacción se llevó a cabo el 13 de mayo anterior, es decir dos días antes, todo lo cual puede ser indicativo de que el actor no estaba al tanto de la situación, o no actuaba de acuerdo con la sociedad o en contravía de ésta, circunstancias que avalan la conclusión del Tribunal, lo que está reforzado con el hecho de que tales recursos fueron resueltos por auto del 30 de septiembre de 2003, es decir casi cinco meses después de la transacción. Con lo antes acotado, resulta extraño que si la actuación del abogado Moreno fue determinante para el acuerdo, no resulta ajustado al sentido común que hubiera permitido la existencia de una actuación judicial que a esas alturas era totalmente innecesaria.
Ahora bien, el recurrente sostiene que el 17 de febrero de 2003 y como consecuencia del fracaso de la audiencia de conciliación del 10 de enero de ese año, presentó la demanda ordinaria ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, la que retiró ante síntomas evidentes de conciliación. Al respecto, a folios 28 a 34 simplemente figura la copia de la demanda y su presentación al Juzgado en esa fecha.
Pero de su retiro ante la inminencia de la conciliación, nada se sabe, pues se ignora si efectivamente correspondió a ese Juzgado o si éste profirió alguna actuación, de manera que la alegación del recurrente es una simple manifestación que obviamente no puede constituirse en fuente de los errores atribuidos al sentenciador de segundo grado.
Al no demostrarse la comisión de yerros derivados de la prueba calificada, no le es posible a la Corte el examen de la prueba testimonial denunciada, acorde con la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. No prospera el cargo y las costas del recurso debe surtirlas el recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 1º de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso adelantado por HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA contra TUSALUD LTDA. Y OTROS.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA G Secretaria PAGE 29