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25431(30-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 Expediente 25431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25431 Acta No. 102 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA –ANTHOC- y otros, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2004 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que le sigue a la recurrente BLANCA YANETH LOPEZ RODRIGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Contra la recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral BLANCA YANETH LOPEZ RODRIGUEZ con el fin de que se declarara la existencia de cuatro contratos laborales con duración determinada, el último de los cuales fue suscrito el 1º de septiembre de 1999 con duración de 4 meses contados desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, con prórroga que se inició el 1º de enero de 2000 hasta el 30 de abril de 2000, pero que en virtud de la Ley 50 de 1990 ha debido serlo por un año, razón por la cual solicitó que dicha prórroga lo fuera a partir del 1º de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de esa anualidad; igualmente que el despido lo fue con ocasión del avanzado estado de gravidez de la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la asociación demandada al reconocimiento y pago de los dineros adeudados por concepto de salarios por los meses de febrero a diciembre de 2000; igualmente reclamó por el año 2000 lo que le pudiere corresponder por: prima proporcional de junio, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones proporcionales; así como también, la indemnización moratoria a partir del 1º de enero de 2001; el preaviso; el pago de la incapacidad; la licencia de maternidad; la indexación; todo lo que se probare ultra y extra petita; y costas del proceso.

Pretensiones que fundó en el hecho de haber sido contratada por la asociación para laborar en el Hospital Universitario de Neiva ‘Hernando Moncaleano Perdomo’, en el cargo de ‘auxiliar de enfermería’ para lo cual suscribió contrato de trabajo a término fijo de dos meses que fueron enero y febrero de 1999, con salario básico de $380.000,oo.

Al día siguiente del vencimiento del anterior contrato, el 1º de marzo de 1999 se suscribió uno de la misma naturaleza, en igualdad de características con duración del 1º de marzo al 31 de julio de 1999, el que fue renovado por otro período igual que cubrió de agosto a diciembre de 1999; que en el desarrollo de este contrato quedó embarazada, situación que comunicó tanto al Hospital como a ANTHOC; pero que, pese a las anteriores prórrogas ANTHOC promovió la suscripción de un nuevo contrato por término inferior de cuatro meses, o sea, de agosto a noviembre de ese año. Según afirmó en su demanda, la fiscal del sindicato el 30 de noviembre de 1999 le comunicó que finalizaría el contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de ese año, pero realmente se produjo una nueva prórroga desde el 1º de enero de 2000 pues siguió prestando labores en las mismas condiciones; pero que, con total desconocimiento de su estado de embarazo avanzado, el 26 de ese mes y año recibió nota donde se le comunicó la terminación del vínculo laboral a partir del día 31 de enero de 2000, motivo por el cual se le debe restituir en el cargo y pagarle todos los perjuicios e indemnizaciones dispuestos por la ley.

Que intentó conciliación con ANTHOC y el centro hospitalario con resultados negativos. La asociación ANTHOC, al responder se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo atenerse “a lo que resulte probado respecto de cada uno de ellos” (folio 51 primer cuaderno). Propuso en su defensa, las excepciones de “ COBRO DE LO NO DEBIDO. AUSENCIA DE FUNDAMENTOS FACTICOS PARA INTERPONER LA ACCION” (fl. 51 primer cuaderno).

Mediante fallo del 12 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Neiva, declaró que entre las partes existieron tres contratos individuales de trabajo comprendidos “ Del 1º de enero de 1999 al 28 de febrero del mismo año. Del 1º de marzo de 1999 al 30 de agosto del mismo año. Del 1º de septiembre de 1999 al 30 de enero de 2000” (folios 310 y 311 cuaderno primero), declaró que éste último contrato finalizó el 30 de enero de 2000 por decisión de la empleadora ”sin obtener permiso para despedir a la accionante que se encontraba en estado de embarazo, razón por la cual éste es INEFICAZ, debiendo por consiguiente reintegrarla al mismo cargo que ocupaba, cancelándole los salarios y prestaciones sociales causados.

TERCERO: DECLARAR que la demandante debe recibir a cuenta de salarios y prestaciones sociales las siguientes sumas de dinero, cuantificadas a su petición hasta el 31 de diciembre de 2000: a. Por salarios $8.778.000.oo. b. Por cesantías $ 371.500.oo. c. Por intereses a las cesantías $80.465,oo. d. Por primas de servicios $371.500.oo. e. Por vacaciones $365.000.oo.

CUARTO: CONDENAR a ANTOC a pagarle a la accionante como sanción moratoria $26.6000.oo diarios desde el día 1º de Enero de 2001 y hasta que le cancele los anteriores valores y absolverla de sus restantes pretensiones.

QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO a responder de manera solidaria con ANTOC, de las anteriores condenas, limitando la sanción moratoria a su exigibilidad desde el día 8 de noviembre del 2002.

SEXTO: CONDENAR a la PREVISORA S.A. a responder como garante de las condenas fulminadas en contra de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, hasta el monto de las pólizas de seguros suscrita para el efecto” (folios 311 y 312 primer cuaderno). Declaró no probadas las excepciones formuladas por las demandadas “y no decidir las de (sic) propuestas por la previsora S.A. a saber límite del valor asegurado y disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado” (ibídem); condenó en costas a las demandadas por partes iguales.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por todos los intervinientes, el Tribunal Superior de Neiva, mediante la sentencia impugnada en casación, modificó la de primer grado declarando que entre la demandante y ANTHOC se suscribieron “diferentes contratos de trabajo a término fijo desde el primero (1º) de enero de 1999, de conformidad a lo consagrado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Declarar que el despido realizado el 31 de enero de 2000 a la señora Blanca Yaneth López Rodríguez con ocasión a su estado de embarazo es ineficaz, en consecuencia, ordenar a la Asociación de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios –ANTHOC-, la reubicación de la demandante al trabajo bajo las mismas condiciones en que venía prestando sus servicios para el año 2000” (folios 48 y 49 cuaderno del Tribunal).

Condenó a la referida asociación al pago de las siguientes sumas: $37.133.600 por salarios dejados de percibir desde el 1º de febrero de 2000 al 16 de septiembre de 2004, por los que se causen hasta la reubicación efectuando los descuentos para seguridad social y “el 10% de administración, valores que se le venían descontando a la demandante, con la salvedad que lo relativo a pensiones debe ser consignado en el fondo al cual se encuentre afiliada” (ibídem); $7.025.060 por prestaciones sociales hasta la fecha de la sentencia, más las que se llegaren a causar hasta la “reubicación”; $1.562.750 por vacaciones liquidadas hasta la fecha del fallo, más las que se causaren hasta la reubicación; la actualización con base en el IPC de los anteriores conceptos; exoneró de las demás pretensiones a ANTHOC; absolvió de todas las súplicas a las otras demandadas; condenó igualmente a ANTHOC por “las costas en primera instancia a favor de la demandante, de la entidad denunciada en pleito y de la llamada en garantía, las que serán tasadas por el juez de instancia (…) sin costas en esta instancia” (ibídem).

Consideró en primer lugar el ad quem con fundamento en criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Constitucional y la normatividad contenida en el artículo 239 del C.S.T., subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, la protección especial al fuero materno; asentó que con la documental de folios 8 y 28, las versiones del representante legal Yesid Hernando Camacho (folio 249) y la testigo Rosa Perdomo, se acreditó el estado de embarazo de la trabajadora, el conocimiento de la empleadora de tal circunstancia, el despido sin justa causa y el hecho de haber omitido el trámite previo ante el Ministerio del Trabajo, de donde concluyó que la desvinculación de la demandante López Rodríguez fue “por motivo de su embarazo, presunción que no logró desvirtuar esta asociación” (folios 31,32 cuaderno del Tribunal).

Manifestó el Tribunal luego de traer a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el artículo 239 del C.S.T. y el texto del artículo 46 del C.S.T., subrogado por el 3º de la Ley 50 de 1990, que en el caso objeto de estudio “ANTHOC debe cancelar a favor de la accionante los salarios y prestaciones sociales causados desde febrero de 2000 hasta la fecha” (folios 33 a 37 cuaderno del Tribunal).

Con base en los interrogatorios de parte de la señora López Rodríguez (folio 247), como del representante legal de ANTHOC (folio 249) y la prueba documental allegada al plenario, para el juez de segundo grado quedó acreditado que “se suscribieron diferentes contratos a término fijo, en desarrollo al contrato sindical suscrito por la empleadora con el Hospital Universitario de Neiva.

Contratos que tuvieron ocasión en las siguientes fechas: Del 1º de enero al 28 de febrero de 1999 (folio 4) (…) Del 1º de enero al 31 de diciembre de 2000, como prórroga del anterior contrato” (folios 37 y 38 cuaderno del Tribunal), de éste último contrato registró en primer lugar que no era legal, porque no era viable más de tres prórrogas por haber sido contrato inferior a un año y en segundo término, que el despido fue ineficaz, por lo que “se debe declarar que el anterior contrato, se ha estado renovando continuamente” (folio 38 cuaderno del Tribunal).

Con las documentales de folios 57 y 65 a 68 estableció que para enero de 2000, el salario devengado por la demandante fue de $798.000; con los anteriores supuestos procedió a efectuar operaciones para proferir y modificar la condena impuesta por el a quo. De acuerdo con la prueba documental (folios 119, 65,88 cuaderno de pruebas), estableció que la decisión de dar por terminado el contrato sindical con el Hospital Universitario de Neiva y en consecuencia el de trabajo de la actora “radicó única y exclusivamente en cabeza de ANTHOC, pese a tener certeza del estado de embarazo en que se encontraba la demandante, razón por la cual considera esta Sala que no es dable condenar al Hospital a cancelar junto con la demandada los emolumentos aquí reconocidos, pues como se demostró no fue de su iniciativa terminar el contrato sindical tantas veces mencionado “ (folios 46, 47 cuaderno del Tribunal).

Finalmente, en atención a la exoneración del Hospital, otorgó igual benefició a la Previsora S.A., llamada en garantía. III. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 11, cuaderno 4), que fue replicado (folios 17 a 26 ibídem), la demandada -ANTHOC- como recurrente le pide a la Corte “Que se revoque la sentencia y en su lugar, se absuelva a la entidad demandada –ANTHOC--, Numerales Segundo, Tercero, Cuarto y Séptimo. De manera subsidiaria y en el evento que se mantenga la decisión recurrida, se ordene a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO que responda solidariamente por la condena, revocándose el numeral sexto del fallo objeto de recurso” (folio 8 cuaderno 4).

Con ese propósito, plantea la acusación y la desarrolla en el capítulo que denomina “MOTIVOS DE INCONFORMIDAD”, de la siguiente manera: Atribuye a la sentencia impugnada “ERROR DE HECHO POR LA INDEBIDA INTERPRETACION DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO, A LA LUZ DE LOS PRESUPUESTOS JURIDICOS QUE TRATAN LOS ARTICULOS 22-23-61-63-482-483-484 del C.S. DEL T”.

(folio 8 cuaderno 4). Violación que, según dice, obedeció a los errores de hecho que se señalan a continuación: “I. En el punto segundo de la parte resolutiva, entiende que no es posible dar validez a la terminación del contrato de trabajo a pesar que como se expuso, existía acuerdo contractual entre las partes en el sentido que una vez terminado el contrato sindical como causa única del contrato reconocido, el mismo terminaría ipso iure.

Este punto es perfectamente válido e inaplicable por el ad quem pues de la definición contenida en el artículo 22 del C. S. del T., se tiene que el elemento definitivo para que se origine el contrato de trabajo, ES EL CONSENTIMIENTO LIBRE de los contratantes, el cual, permaneció incólume al momento de celebrarse el contrato y durante el desarrollo del mismo incluso hasta su terminación…”.

“2. La orden de pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones con posterioridad al 31 de enero de 2000 a favor de la demandante, es absurda porque, se explicó el reintegro en materia labora (sic) individual probada, es una figura inaplicable por lo que, la indexación del numeral 4 es inaplicable y también deberá revocarse por ser violatoria de los preceptos implícitos y expuesto dentro de este acápite”.

“3. Ante lo expuesto, el numeral séptimo de la parte resolutiva también será objeto de revocatoria”. “4. En estos términos queda planteado el recurso de casación, advirtiendo que hace parte del mismo además de lo contenido en este escrito, y en lo no contrario al mismo, los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión de primera instancia y el memorial presentado ante el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, donde se ampliaron los argumentos por parte del suscrito respecto del recurso de apelación interpuesto”.

( folios 10 y 11 cuaderno 4). Manifiesta que se encuentra probado que el contrato sindical entre ANTHOC y el centro hospitalario, se soportó en los artículos 482, 483 y 484 del C.S. del T. y que a su turno, dicho contrato sindical fue la causa del laboral con la señora López, respecto del cual como se constató en diligencia de inspección judicial cumplió cabalmente con sus obligaciones.

Pero aclara que, terminado el contrato sindical en cumplimiento de una cláusula pactada por empleador –trabajadora, por el acaecimiento de tal circunstancia, el laboral siguió igual suerte. Así mismo, asevera que pese a tener protección en la legislación nacional y supra nacional la maternidad ”ésta cede al consentimiento de los contratantes y máxime en el sub lite cuando aquélla, NO VULNERA DERECHO CIERTO ALGUNO DE LA TRABAJADORA”, de allí concluye que el reintegro es equivocado por la causal pactada entre las partes y porque ANTHOC no presta servicios hospitalarios.

LA REPLICA La opositora asevera que la demanda es anti-técnica porque invoca “error de hecho por indebida interpretación (…) refiriéndose a una aplicación indebida” (folio 23, cuaderno 4);además, cada uno de los hechos soporte de la sentencia impugnada se encuentran debidamente probados, como lo fue el despido en estado de embarazo, sin el lleno de los requisitos legales “convirtiendo el mismo en ineficaz” (folio 19 cuaderno 4); registra una secuencia de la defensa y actitud de la demandada ANTHOC durante el proceso, para concluir solicitando la no prosperidad del cargo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente, debe precisar la Sala que en el alcance de la impugnación la recurrente incurre en dos errores de orden técnico, el primero, al solicitar que “ se revoque la sentencia y en su lugar se absuelva a la entidad”, cuando sabido es que en el recurso extraordinario de casación se debe aspirar es a que la Corte revise la legalidad de la sentencia acusada y proceda a anularla disponiendo técnicamente casarla o no, porque no es función de la Corporación la revocatoria de los fallos dictados por los Tribunales Superiores, porque el recurso de casación no es una tercera instancia; y, en segundo lugar, no señala de manera precisa qué se debe hacer con la decisión del juzgado, sino que se limita a pedir como ya se anotó, se absuelva.

La anterior deficiencia, sería subsanable en el entendido de que dada la argumentación general, de allí podría inferirse que casada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia aspira a la revocatoria de la proferida por el juzgado de conocimiento y por ende se le absuelva de las súplicas. El ataque acusa la sentencia por “la indebida interpretación de las pruebas obrantes en el proceso” (folio 8 cuaderno 4); con la referencia genérica del impugnante, olvida el deber de singularizar las pruebas de las cuales deduce los yerros endilgados, expresando con claridad qué demuestran, el error del Tribunal y la injerencia del mismo en la decisión atacada, como lo exige el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964.

Y si bien es cierto, en el desarrollo del cargo hace alusión al contrato sindical, como causa del laboral suscrito entre las partes, no se vislumbra yerro de apreciación, por cuanto dicho antecedente lo obtuvo el mismo el juez de segundo grado, como se observa en referencias registradas en la sentencia impugnada a folios 37, 38,46 y 47. Adolece igualmente de serias deficiencias técnicas al plantear el cargo, por cuanto olvida señalar la vía; pero al inferir la Sala que se trata de la indirecta por aludir a defectos de valoración probatoria, respecto a los que denomina errores de hecho, tampoco tienen tal naturaleza, porque para su estructuración se requiere que el yerro sea manifiesto, es decir “cuando la inferencia a la que llega el juzgador no tiene ningún sustento plausible en la prueba examinada, o es el resultado de haber preterido una prueba regular y oportunamente allegada al proceso….” (sentencia rad. 16267 de 3 de octubre de 2001).

Porque, es sabido que cuando se pretende desvirtuar la legalidad de una sentencia alegando una violación indirecta por error de hecho es necesario que sea manifiesto, evidente y ostensible, es decir que no se requiera de hacer el mas mínimo ejercicio mental para percibirlo, pues lo contrario sería, considerar a la casación como tercera instancia; como lo ha manifestado en varias oportunidades la Corte: “Constituye verdad indiscutible que la casación no es una tercera instancia, pues no está instituida para que a la luz de un nuevo examen pueda sustituirse el juicio vertido en una sentencia definitiva, ni para poner en una balanza, otra vez, las pruebas y las contrapruebas de las que se ha de deducir la verdad de los hechos.” (sentencia Rad. 12889 de 9 de marzo de 2000).

Bajo este entendimiento se examinarán los errores de valoración que se le endilgan a la sentencia del Tribunal; iniciando por el que denomina primero, su tenor ya trascrito, en realidad contiene un alegato de inconformidad contra lo resuelto en el numeral segundo de la sentencia impugnada, involucrando razonamientos jurídicos como sería el discernir si es legítimo o no el otorgarle validez al fenecimiento del contrato de trabajo por haber “terminado el contrato sindical como causa única”, y si tal situación prima o no frente al fuero materno. En lo atinente al segundo yerro enrostrado, igualmente contiene es su discrepancia respecto al reintegro ordenado y la indexación del numeral cuarto, en atención a ”ser violatoria de los preceptos implícitos”, pero lejos está de constituir un error evidente fruto de los defectos de valoración de la prueba calificada.

Para la recurrente la equivocación del numeral tercero, se reduce a impetrar la revocatoria de la sentencia atacada en su numeral séptimo, precisamente, por la que en lógica no puede constituir en sí un error ostensible de hecho. En cuanto al cuarto error enrostrado, su contenido pone de presente es una especie de conclusión de su aspiración, con fundamento en “los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión de primera instancia y el memorial presentado ante el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, donde se ampliaron los argumentos por parte del suscrito respecto del recurso de apelación interpuesto” (folio 11, cuaderno 4); pero de ninguna manera estructura un yerro coherente y con soporte o producto de los errores de valoración de las pruebas calificadas en casación, como lo serían la confesión judicial, los documentos y la inspección judicial, que enerve las conclusiones del Tribunal.

Desde otro punto de vista, de entender hipotéticamente que por un error involuntario los que se denominaron errores de hecho, no correspondan a tal enunciado, sino al alcance de la impugnación, tampoco se encontraría dicho acápite bien estructurado, y se estaría frente a un cargo por censura de valoración genérica de la prueba y sin errores de hecho o de derecho.

En verdad el ataque está colmado de impropiedades, y en síntesis se identifica más con un confuso alegato de instancia, que contraría abiertamente los artículos 87 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dejando libres de ataque los verdaderos soportes de la sentencia impugnada como fueron: a) las consecuencias de la protección al fuero materno; b) la interpretación del artículo 46 del C.S.T., subrogado por el 3º de la Ley 50 de 1990, sobre la no viabilidad y efectos de la renovación de los contratos de trabajo a término fijo por más de tres ocasiones --tratándose de períodos inferiores a un año--; c) las consideraciones para exonerar de toda responsabilidad a la llamada en garantía y a quien se denunció el pleito.

Por tal razón, sigue incólume la decisión del Tribunal, por cuanto no fueron desvirtuados los pilares que lo llevaron a proferir la sentencia impugnada. El cargo en consecuencia, no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por BLANCA YANETH LOPEZ RODRIGUEZ contra la ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA –ANTHOC- y Otros.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia