Micelio
25431(27-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25431. EXTRADICIÓN. CONCEPTO HÉCTOR JULIO LASSO LEYVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 25431. EXTRADICIÓN. CONCEPTO HÉCTOR JULIO LASSO LEYVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 045 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).

V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR JULIO LASSO LEYVA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0862 del 7 de abril de 2006, solicita la extradición del ciudadano colombiano Héctor Julio Lasso Leyva, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a las acusaciones números 05-20643-CR-ALTONAGA y 05-20645-CR-COOKE, proferidas el 11 de agosto de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida. 1.

Las acusaciones dictadas en contra del solicitado 1.1. El Gran Jurado Federal con asiento en el Distrito Meridional de Florida, el 11 de agosto de 2005, dictó la acusación N° 05-20643-CR-ALTONAGA, a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Héctor Julio Lasso Leyva, los siguientes cargos: “ CARGO 1 “ Comenzando el 9 de septiembre de 2004 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 7 de octubre de 2004 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados…, HÉCTOR JULIO LASSO LEIVA, alias ‘Lasso’, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada con el conocimiento y la intención de que esa sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, que sería delito en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“ En conformidad con lo establecido en la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína. “ CARGO 2 “ Comenzando el 9 de septiembre de 2004 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 7 de octubre de 2004 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Date dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados…, HÉCTOR JULIO LASSO LEIVA, alias ‘Lasso’, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, que sería delito en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo eso en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“ En conformidad con lo establecido en la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína. “ CARGO 4 “ El 30 de septiembre 2004 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Date dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados…, HÉCTOR JULIO LASSO LEIVA, alias ‘Lasso’, con conocimiento de causa e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, en violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“ En conformidad con lo establecido en la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína ”. Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “ Los hechos del caso relacionados con la acusación N° 05-20643-CR-Altonaga indican que comenzando a principios de septiembre de 2004, un agente encubierto de la DEA (‘UC’) grabó legalmente varias llamadas telefónicas con Nelson de de Jesús López-Orozco relacionadas con el despacho de 10 kilogramos de heroína desde Colombia a Miami, Florida.

El 30 de septiembre de 2004, oficiales de las fuerzas del orden localizaron e incautaron aproximadamente 5.7 kilogramos de heroína dentro de un avión comercial colombiano con base en las descripciones e instrucciones suministradas por López-Orozco. Después de la incautación, el agente encubierto de la DEA grabó legalmente varias conversaciones con López-Orozco y un individuo designado para tomar posesión de la heroína, en las cuales discutieron el intercambio de la heroína por dinero.

El 7 de octubre de 2004, oficiales de las fuerzas del orden en Miami, Florida, realizaron una entrega controlada de la heroína, arrestaron a dos individuos, e incautaron aproximadamente US $52.000 dólares. En octubre de 2004, una fuente de información (‘SOI’) le dijo a miembros de las fuerzas del orden que López-Orozco había reclutado a una mujer en Miami para recoger los cinco kilogramos de heroína.

López-Orozco le dijo a SOI que se le debía pagar a la mujer US $18.000 dólares por sus servicios, pero la mujer finalmente fue arrestada en Miami. SOI explicó cómo López-Orozco entregaba maletas que contenían narcóticos a oficiales de la Policía Nacional de Colombia que trabajaban en el aeropuerto, quienes finalmente colocaban el equipaje a bordo de vuelos comerciales.

SOI conocía a Lasso-Leiva como uno de los oficiales corruptos de la Policía Nacional de Colombia. En febrero de 2005, una fuente confidencial de información (‘CS-1’) se reunió con López-Orozco. La reunión fue grabada legalmente. Durante la reunión, López-Orozco le dijo a CS-1 que en 2004 él había enviado a la esposa de SOI para que transportara heroína a Miami.

López-Orozco le dijo a CS-1 que la heroína le pertenecía a él. López-Orozco le dijo a CS-1 que le pagó a oficiales de la Policía Nacional de Colombia que trabajaban en el Aeropuerto Internacional de Cali para permitir que la maleta que contenía heroína pasara sin ser molestada a través de los puntos de chequeo de seguridad y que fuera colocada exitosamente a bordo de un avión comercial.

López-Orozco le dijo a CS-1 que uno de los oficiales que le ayudó en la operación de contrabando fue Lasso-Leiva. López-Orozco también le dijo a CS-1 que los narcóticos fueron posteriormente incautados en Miami por las fuerzas del orden en octubre de 2004 ”. 1.2. A su vez, 11 de agosto de 2005, el mismo Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, profirió la acusación N° 05-20645-CR-COOKE, mediante la cual formuló a Héctor Julio Lasso Leyva, requerido en extradición, los siguientes cargos: “ CARGO 1 “ Comenzando el 14 de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 13 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados…, HÉCTOR JULIO LASSO LEIVA, alias ‘Lasso’ …, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada con el conocimiento y la intención de que esa sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, que sería delito en contravención a la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo eso en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“ En conformidad con lo establecido en la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. “ CARGO 2 “ Comenzando el 14 de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 13 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Date dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados…, HÉCTOR JULIO LASSO LEIVA, alias ‘Lasso’ …, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, que sería delito en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo eso en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“ En conformidad con lo establecido en la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína ”. Los hechos en los que se sustentaron los cargos transcritos, son los siguientes: “ Los hechos del caso relacionados con la acusación N° 05-20645-CR-Cooke, indican que comenzando aproximadamente el 14 de febrero de 2005, una fuente confidencial de información (‘Cs-1’) se reunió con Herney Moncayo-Vélez y/o conversó con él sobre el envío de narcóticos a los Estados Unidos.

Estas reuniones fueron legalmente filmadas y/o grabadas. Moncayo-Vélez le contó a CS-1 que él poseía aproximadamente 10 kilogramos de cocaína escondida en ropa, la cual él estaba listo para enviarla en una maleta a los Estados Unidos. Moncayo-Vélez y CS-1 también discutieron sobre la posibilidad de pagar a personas que trabajaban en el Aeropuerto Internacional de Cali para asegurar el paso seguro de la cocaína.

El 2 de marzo de 2005, CS-1 se reunió con Héctor Julio Lasso-Leiva y Aldemar Izquierdo-Ceballos. La reunión fue legalmente grabada y vigilada. Lasso-Leiva describió a CS-1 y a Izquierdo-Ceballos cómo era que Lasso-Leiva iba a escoltar a un pasajero con una maleta cargada de drogas a través del mostrador del aeropuerto. Lasso-Leiva explicó que el pasajero debía entregar la maleta una vez se chequeara en el aeropuerto con su tiquete.

Lasso-Leiva le dijo a CS-1 y a Izquierdo-Ceballos que se debía pagar una comisión por cada kilogramo de cocaína que llevara la maleta. Lasso-Leiva igualmente habló sobre cuál era la suma de dinero que debía pagarse a cada uno de los demás oficiales que trabajaban en el aeropuerto para evitar la detención del pasajero. Lasso-Leiva informó a CS-1 cuál era su itinerario de trabajo, y le dijo a CS-1 que el pasajero debía llegar temprano al aeropuerto con el objeto de que fuera uno de los primeros en pasar el área de abordaje.

Lasso-Leiva igualmente le dijo a CS-1 y a Izquierdo-Ceballos que se le debía dar por adelantado una muestra de la cocaína que estaba siendo enviada a los Estados Unidos con el objeto de asegurar el éxito del despacho. El 6 de abril de 2005, un hombre y una mujer no identificados le entregaron aproximadamente cinco kilogramos de cocaína y seis millones de pesos colombianos a CS-1.

El 7 de abril de 2005, CS-1 se reunió con Izquierdo-Ceballos. La conversación fue legalmente grabada. Izquierdo-Ceballos discutió sobre la fecha y el método de despacho, y llamó a Lasso-Leiva para confirmar la fecha del despacho, y el dinero a ser entregado ($15.000.000 de pesos colombianos) por CS-1. Izquierdo-Ceballos le explicó a CS-1 el procedimiento que un ‘pasajero correo’ debía seguir con el objeto de evitar sospechas.

Izquierdo-Ceballos le explicó a CS-1 cómo empacar la cocaína en la maleta con el objeto de evitar ser detectada por agentes externos de seguridad. Izquierdo-Ceballos manifestó que Lasso-Leiva ‘ya sabe cómo va la maleta’. El 11 de abril de 2005, la fuente confidencial de información habló otra vez con Lasso-Leiva. La conversación fue grabada legalmente.

Lasso-Leiva le describió a la fuente confidencial de información lo que tenía que hacer el ‘pasajero correo’ una vez llegara al aeropuerto de Cali para no crear sospechas entre los oficiales de la Policía Nacional de Colombia. Lasso-Leiva le dijo a CS-1 que otros oficiales de la Policía Nacional de Colombia habían sido sobornados para facilitar el paso seguro de la maleta que contenía cocaína.

Lasso-Leiva le dijo a CS-1 que no se preocupara sobre la operación porque Lasso-Leiva había hecho esto antes muchas veces. Lasso-Leiva le contó a CS-1 que la cocaína tenía que ser camuflada con el fin de evitar que fuera detectada por los rayos X. Moncayo-Vélez y CS-1 discutieron sobre el envío de más narcóticos a Miami a bordo de aviones comerciales.

El 14 de abril de 2005, oficiales de la fuerza del orden transportaron los cinco kilos de cocaína de Colombia a Miami. El 18 de abril de 2005, las fuerzas del orden realizaron la entrega controlada de los cinco kilogramos de cocaína, arrestaron a un individuo, e incautaron aproximadamente US $22.000 dólares. “ Todas acciones adelantadas por el acusado en estos casos fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 2.

Los documentos allegados La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Héctor Julio Lasso Leyva, es la siguiente: 2.1. Copia de las acusaciones números 05-20643-CR-ALTONAGA y 05-20645-CR-COOKE, proferidas el 11 de agosto de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, en contra de Héctor Julio Lasso Leyva. 2.2.

Copia de las declaraciones juradas de William H. Bryan III, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de y Jennifer Doherty, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), las que respaldan la acusación contra Héctor Julio Lasso Leyva. El Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, señor William H. Bryan III, en su declaración explica los alcances jurídicos de las acusaciones, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. A su vez, la Agente Especial Jennifer Doherty relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 2.3.

Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.4. Por último, se allegaron copias de las órdenes de captura dictadas en contra del requerido en extradición. 3. En la Nota Verbal 0862 del 7 de abril de 2006, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Héctor Julio Lasso Leyva, “ también conocido como ‘ Lasso ’, es ciudadano de Colombia, nacido el 29 de agosto de 1973, en Cali, Valle, Colombia.

Es portador de la cédula colombiana N° 94.402.426 ”. Así mismo, se acompaña la correspondiente fotografía de su rostro. 4. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 2675 del 31 de octubre de 2005 solicitó la captura con fines de extradición de Héctor Julio Lasso Leyva, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 16 de noviembre siguiente, ordenó su aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Héctor Julio Lasso Leyva, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.402.426 de Cali, le fue notificada personalmente el 10 de febrero de 2006, fecha en la cual fue capturado. 5.

La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 0862 del 7 de abril de 2006, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de Héctor Julio Lasso Leyva. 6. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo Segundo, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0620 del 10 de abril de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.

PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del 1° de febrero de 2007, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio. ALEGATO DE LA DEFENSA El defensor del solicitado en extradición, luego de hacer una breve reseña de la actuación procesal, afirma que la extradición de su representado resulta improcedente, toda vez que los hechos por los cuales es solicitado sucedieron “ en su integridad en el suelo patrio ”.

En cuanto a la primera acusación, sostiene que “ UC, CS3 y CS4 ” son agentes de la DEA, quienes cumplieron un rol determinado en estos hechos, pues el primero recibió el alucinógeno en los Estados Unidos, mientras que los otros se encargaron “ en nuestro país de provocar la comisión del delito ”, aspectos que se desprenden de la documentación remitida por las autoridades de los Estados Unidos, incluyendo la declaración que rindió la Agente Especial de la DEA, funcionaria que de manera clara indicó que “ C3 y C4 están al tanto de todo lo que sucede en nuestro país con el envío del alucinógeno ”.

Por ello, dice que “ esta situación nos permite inferir que el bien jurídico en los E. U. jamás estuvo en peligro ”, y si, por el contrario, se demostrara que Lasso Leyva de alguna manera prestó cualquier ayuda para introducir la sustancia a la aeronave, de todos modos la conducta la “ realizó bajo la vigilancia de los Agentes de la DEA ”.

Respeto de la segunda acusación, refiere que conforme al testimonio de la mencionada funcionaria, “ era imposible que el delito fuese realizado por Lasso Leyva en territorio de los E. U., más aún, cuando el contacto de Moncayo Vélez no era ningún narcotraficante sino el propio agente de la DEA, lo que desnaturaliza el concierto ”. En esas condiciones, sostiene que se está en presencia de “ situaciones provocadas por la DEA ”, conclusión que surge de manera clara de la documentación que se allegó por las autoridades del país requirente.

Después de referirse a las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y que fueron allegadas a este trámite, reitera que en este caso “ no existió concierto con persona alguna en los Estados Unidos de América, pues fueron los propios agentes de la DEA los encargados de transportar el alucinógeno y encargados supuestamente de distribuirlo en dicho país ”, sin dejar pasar por alto que “ la actuación de los agentes de la DEA, en la forma como lo hicieron, cae dentro de los terrenos de la provocación policial ”.

Luego de citar una jurisprudencia de esta Corporación, finaliza solicitándole a la Corte emitir concepto desfavorable a la extradición de su defendido. ALEGATO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, las piezas acusatorias, en las que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.

Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Añade que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 29 de agosto de 1973 en Cali, Valle, e identificado con la cédula de ciudadanía número 94.402.426, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Héctor Julio Lasso Leyva al momento de su captura.

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Lasso Leyva en las dos acusaciones encuentran adecuación típica en los artículos 340, modificado por la Ley 733 de 2002, y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple.

Así mismo, en lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, manifiesta que tampoco hay inconveniente, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado en el juicio, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por consiguiente, estima la Representante del Ministerio Público que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos elevó respecto del ciudadano colombiano Héctor Julio Lasso Leyva. Finalmente, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano Héctor Julio Lasso Leyva, requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

CONCEPTO DE LA CORTE I. Acotación previa Previamente a emitir el concepto de rigor, procede a la Sala a responder los argumentos planteados por la defensa: 1. Sostiene el defensor que el concepto debe ser desfavorable a la extradición de su procurado, toda vez que “ el bien jurídico en los E. U. jamás estuvo en peligro ” y si, por el contrario, se demostrara que Lasso Leyva de alguna manera prestó cualquier ayuda para introducir la sustancia a la aeronave, de todos modos se “ realizó bajo la vigilancia de los Agentes de la DEA ”, es decir, que se trata de una conducta que tiene origen en “ la provocación policial ”.

Así mismo, considera el memorialista que los hechos por los cuales es solicitado en extradición su procurado “ sucedieron en su integridad en suelo patrio ”. 2. En cuanto al primer aspecto, surge evidente el desacierto del argumento propuesto por el defensor, con el cual pretende concluir que las conductas atribuidas a su procurado no son delictuales por constituir delitos provocados por los agentes encubiertos, toda vez que para rendir el concepto la Sala solamente verifica objetivamente si se reúnen los elementos contenidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la verificación de tales exigencias es únicamente formal, surge claro que de ésta se excluye constatar si el Estado requirente cuenta con la prueba necesaria para demostrar la tipicidad de las conductas atribuidas al reclamado, si con ellas efectivamente se puso en riesgo o se lesionó el bien jurídico protegido, y si el procesado actuó con culpabilidad, ya que, como insistentemente lo ha precisado la Jurisprudencia, en este trámite la Corte no actúa como instancia de las autoridades extranjeras, por tanto no se pronuncia sobre la responsabilidad del solicitado, ni en relación con el acierto o desacierto de sus decisiones, temas que le corresponde definir a los funcionarios judiciales del país requirente en el proceso origen de la reclamación. Es obvio que de pronunciarse la Sala sobre estas materias se inmiscuiría en los asuntos internos del país requirente, transgrediendo su soberanía. Así mismo, el reparo de la defensa, según el cual los hechos por los cuales se solicita en extradición a su procurado se realizaron en Colombia, tampoco tiene vocación de éxito.

En efecto, frente a cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del hecho, como son i) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, ii) la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta, y iii) la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, observa la Sala que las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, a Héctor Julio Lasso Leyva traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario a lo afirmado por la defensa, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

II. Cumplimiento de los requisitos legales El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Héctor Julio Lasso Leyva, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran las copias de las acusaciones números 05-20643-CR-ALTONAGA y 05-20645-CR-COOKE del 11 de agosto de 2005, dictadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, las que fueron firmadas por el correspondiente Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones juradas de William H. Bryan III, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de y Jennifer Doherty, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 30 de marzo de 2006, por Jasón E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a las ordenes de captura, a las resoluciones de acusación y a las normas aplicables a cada caso, esto es, Título 18, Sección 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y Título 21, Secciones 812 (tabla de sustancias controladas), 853 (extinción de dominio), 952 (sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos y penas) y 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos A su vez, la firma y el cargo de la señor Jasón E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina.

Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.

Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que la documentación de los expedientes procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticado ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Héctor Julio Lasso Leyva se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano Héctor Julio Lasso Leyva, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Héctor Julio Lasso Leyva, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 0862 del 7 de abril de 2006, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite, en el acta de buen trato suscrita por él y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (94.402.426), además de que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad.

Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía número 94.402.426 de Cali y que nació en Cali (Valle) el 29 de agosto de 1973, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en los documentos allegados a este expediente, dentro del cual también se aportó una fotografía suya.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Héctor Julio Lasso Leyva, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta las acusaciones números 05-20643-CR-ALTONAGA y 05-20645-CR-COOKE del 11 de agosto de 2005, dictadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, se sabe que a Héctor Julio Lasso Leyva se le acusó, conforme al primer pliego, de “ conspirar ” para “ distribuir ” ( cargo 1 ) y para “ importar ” ( cargo dos ) y de “ importar ” ( cargo cuatro ) “ un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína ”, y, de acuerdo con la segunda acusación, de “ conspirar ” para “ distribuir ” ( cargo 1 ) e “ importar ” ( cargo 2 ) “ cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína ”, según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo, y 376 del Código Penal, el primero modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que prevén el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, habida cuenta que, como quedó visto, Héctor Julio Lasso Leyva, con conocimiento conspiró para importar y distribuir e importó sustancias que contenía una cantidad perceptible de heroína y cocaína.

Cabe agregar que los citados delitos de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes) y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contemplan una pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión, para el primero, y entre ocho (8) y veinte (20) años, para el segundo, punibilidad esta última que se aumentó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Así las cosas, claro es que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a Héctor Julio Lasso Leyva por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que las acusaciones emitidas por el Tribunal extranjero son equivalentes y tienen la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface. ACOTACIÓN FINAL Teniendo en cuenta la sugerencia hecha por la Procuradora Delegada, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Héctor Julio Lasso Leyva no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.

De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano HÉCTOR JULIO LASSO LEYVA, en cuanto tiene que ver con los cargos que le fueron imputados en las acusaciones números 05-20643-CR-ALTONAGA y 05-20645-CR-COOKE del 11 de agosto de 2005, dictadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido, Héctor Julio Lasso Leyva, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, a su defensor, a la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Conceptos 24071 y 24879 del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 7