Micelio
25431(01-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25431. EXTRADICIÓN. PRUEBAS HÉCTOR JULIO LASSO LEYVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25431. EXTRADICIÓN. PRUEBAS HÉCTOR JULIO LASSO LEYVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 009 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).

V I S T O S Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR JULIO LASSO LEYVA. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0862 del 7 de abril de 2006, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Héctor Julio Lasso Leyva. 2.

Mediante oficio número OFI06-8771-DIJ-0100 del 19 de abril de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. 3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0620 del 10 de abril de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.

SOLICITUD DEL DEFENSOR Corrido el traslado de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del requerido en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, solicita la práctica de las siguientes pruebas: 1. Que se oficie a la Dirección General de la Policía Nacional con el fin de que envíe a esta actuación fotocopias de los siguientes documentos: a) La declaración que el 21 de octubre de 2004 rindió Andrés Felipe Jiménez, conocido en estas diligencias como “ (S-3) ”, según así lo indicó en su declaración de apoyo la agente especial de la D.E.A. Jennifer Doherty. b) La transcripción de la grabación de la llamada telefónica correspondiente a la conversación que Nelson López y “ (CS-4) ”, quien corresponde a Edgar Mauricio Cadavid Navarrete, sostuvieron en Colombia el 24 de febrero de 2005, mediante la cual “ López informa a CS-4 que uno de los policías corruptos es mi defendido ”. c) La grabación correspondiente a la reunión que su defendido tuvo en Colombia con Aldemar Izquierdo Ceballos y Edgar Mauricio Cadavid, conocido como “ (CS-1) ”, en la que se manifestó la manera como se transportaba la cocaína. d) La grabación de la conversación que en nuestro país sostuvo su procurado con “ (CS-1) ” el 11 de abril de 2005. 2.

Que se oficie al Comando de la Policía Aeroportuaria del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, “ para que envíe copia fotostática autenticada de la minuta de servicio del día 30 de septiembre de 2004, y del 13 de abril de 2005, en las que conste: en la primera, que para esa fecha mi patrocinado se encontraba prestando sus servicios en Conexiones Nacionales, la cual no tiene ningún acceso al área internacional; y en la segunda, que para ese día mi defendido se encontraba en descanso ”.

Sostiene el libelista que con las pruebas solicitadas pretende demostrar que “ si algún tipo de vinculación ha tenido mi patrocinado con los hechos por los cuales se solicitó su extradición a los estados Unidos, los mismos sucedieron a plenitud en Colombia y en ningún momento en territorio norteamericano ”, concretándose así lo estipulado en el art. 35.2 de la C. P..

Así mismo, dice que pretende demostrar que en ningún momento hubo una organización para el narcotráfico, como tampoco su procurado perteneció a ninguna. Por el contrario, lo que se presentó fue “ un entrampamiento, pues el Sr. Edgar Mauricio Cadavid Navarrete, actuando como informante o agente de la D.E.A., se encontraba en nuestro territorio provocando el delito, haciéndole propuestas delictuosas a ciudadanos y agentes policiales, y el delito de estos, si es que lo hay, fue el haberle prestado sus oídos a este personaje, situación que se evidencia cuando de las mismas diligencias se desprende que el narcotráfico fue transportado desde Colombia a los estados Unidos directamente por agentes de la D.E.A. ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se ha indicado en reiteradas oportunidades, el concepto que debe emitir la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual surge necesario que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.

Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.

Consecuente con lo anterior, ninguna de las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano Héctor Julio Lasso Leyva resulta procedente frente a los temas de los que debe ocuparse el concepto, razón por la cual serán negadas. En efecto, en cuanto al primer aspecto debe recordarse que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala, “ los reparos en torno a aquello que ha de entenderse como ‘lugar de la comisión del hecho’ por el cual se solicita la extradición del señor ( ) o la autoridad judicial que cuenta con jurisdicción y competencia para investigarlo y juzgarlo, resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000.

Rad. 15862). “ De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a ( ), traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa del requerido en extradición, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior ”.

Además, es el mismo memorialista quien no desconoce que los hechos por los cuales es solicitado en extradición su defendido se refieren al transporte de estupefacientes “ desde Colombia a los Estados Unidos ”, aspecto que conllevaría a colegir, como quedó visto, que “ se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior ”, motivo por el cual resultan superfluas las pruebas relacionadas con este aspecto.

De otra parte, en cuanto a las pruebas que pretenden demostrar que su procurado no ha pertenecido a ninguna organización dedicada al narcotráfico, no es un aspecto sobre el cual la Sala deba emitir su concepto, pues la Corte no actúa como juez de juzgamiento, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero, por lo que en este trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la autoría y responsabilidad del solicitado en extradición. Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, “ la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.

“ Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización ( en principio ), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido ”.

En esas condiciones, los medios de prueba solicitados no se decretarán. Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para que presenten alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano HÉCTOR JULIO LASSO LEYVA. 2. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Extradición 24071 del 21 de febrero de 2006, extradición 24879 del 14 de marzo de 2006, entre otras. � Concepto del 8 de agosto de 2000.

PAGE 10