CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25430. INADMISIÓN Limber Varón Serrana República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25430. INADMISIÓN Limber Varón Serrano República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 087 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).
V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de LIMBER VARÓN SERRANO. H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ El pasado dos (2) de diciembre de 1999, en horas de la noche (8:30), a la altura del conjunto residencial Santa María del Rincón, de esta ciudad, se presentó un altercado entre el denunciante GUILLERMO CRISTANCHO y el procesado LIMBER VARÓN SERRANO, quienes se agredieron físicamente resultando mayormente lesionado el señor CRISTANCHO, a quien le fueron ocasionadas lesiones en su humanidad con la chapa de una correa, ameritándole una incapacidad médico legal definitiva de veinte (20) días y como secuela deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; siéndole imputado tal hecho a VARÓN SERRANO ”.
Por los anteriores hechos, la Fiscal Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales, el 3 de septiembre de 2001, profirió resolución de acusación contra Limber Varón Serrano por la conducta punible de lesiones personales dolosas. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Soacha, el 26 de mayo de 2005, dictó sentencia de primera instancia, condenando a Limber Varón Serrano a las penas principales de 23 meses y 10 días de prisión y multa de cuatro mil ciento sesenta y siete pesos, al pago de perjuicios y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la de prisión, como autor del delito de lesiones personales dolosas.
Así mismo le otorgó la suspensión condicional de le ejecución de la pena. Apelado el fallo por la defensa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, el 18 de noviembre de 2005, al desatar el recurso, lo modificó en el sentido de condenar a Limber Varón Serrano a las penas principales de 8 meses de prisión y multa de 1.666 pesos y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, toda vez que reconoció que el procesado había actuado con exceso en la legítima defensa.
Así mismo, modificó la tasación de los perjuicios materiales, al fijarlos en $37.000. L A D E M A N D A El defensor del procesado con base en las causales primera y tercera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Cargo primero Sin respetar el principio de prioridad, bajo el amparo de la causal primera de casación consagrada en el numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma directa la ley sustancial al incurrir en error de derecho “ en la valoración de la única prueba existente en el proceso, por haber enfocado mal a raíz del testimonio lo prescrito en la norma sustancial del artículo 32, numeral 7 del Código Penal”.
Censura el casacionista la tesis expuesta por el juez de segundo grado en la decisión recurrida, en lo que refiere a la existencia de la figura del exceso en la legítima defensa en la conducta desplegada por su asistido, posición que no se encuentra acorde a la realidad fáctica, puesto que del juicioso análisis de los acontecimientos delictivos se debe arribar a la conclusión que en el presente caso se evidencia la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal.
Al respecto, dice el recurrente: “ Aquí es bueno precisar la equivocación en que habría incurrido el ad quem por no querer reconocer la existencia de la legítima defensa o causal 6ª, sino que al fallar la cambia por la causal séptima inciso segundo como aminorante (sic) punitiva propia del exceso en los límites de la legítima defensa, siendo que el mismo GUILLERMO CRISTANCHO al narrar los hechos acepta que el agredió primero a LIMBER VARÓN SERRANO (…)” De esta forma, destaca que el señor Guillermo Cristancho manifestó en su primera declaración que al observar a su esposa Amparo Rodríguez Arenas en compañía de Limber Varón Serrano, lo agredió con una bolsa que contenía productos enlatados, acto que produjo la reacción posterior de su defendido, quien con una correa le produjo a Cristancho lesiones en la frente y en la nariz.
Así mismo, resalta ciertas inconsistencias en las declaraciones rendidas por el señor Guillermo Cristancho, testigo que en su primera versión manifestó “ que él llamó a la casa y en vista que no había llegado su mujer, se vino”, mientras en la ampliación de su testimonio narró que “ él llegaba y ocasionalmente la encontró”, modificación que evidencia que el denunciante estuvo al acecho del arribo de la pareja, “ porque para la época de los hechos la señora AMPARO RODRÍGUEZ ARENAS era la cónyuge de Limber porque todavía no se habían divorciado, de donde quien debía actuar con ira e intenso dolor era el aquí denunciado”.
En estas condiciones, asevera el libelista que a pesar que el ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al estimar la presencia de un exceso en la legítima defensa, no obstante haber aceptado el denunciante obrar como primer agresor, el reproche lo encamina por la vía de la violación directa por error de derecho, puesto que en su criterio, se dejó de aplicar lo preceptuado por el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal.
De igual forma, establece que los juzgadores de instancia otorgaron plena credibilidad al dicho de la señora Amparo Rodríguez Arenas, quien “ se acomoda y no acepta que quien atacó fue Guillermo Cristancho”, dejando a un lado la calidad de sargento retirado del ejército que ostenta éste. Así mismo, establece que se encuentra probada en el plenario la existencia de una agresión mutua, sin que exista una desproporción en los respectivos ataques, lo que en su concepto configura la legítima defensa deprecada.
Cargo segundo Acusa al juzgador de segunda instancia de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa. Afirma el casacionista que en el caso en comento no existió la defensa técnica, en atención a que se presentaron circunstancias particulares que imposibilitaron el ejercicio de la misma. Señala que el señor Limber Varón Serrano fue asistido durante el diligenciamiento por cuatro distintos profesionales del derecho, sin que se hubiese controvertido la prueba de cargo, es decir, el testimonio de la señora Amparo Rodríguez Arenas, ni se hubieran presentado alegatos precalificatorios.
Al respecto, dice el recurrente: “ En la evidencia de carencia de la defensa técnica, debió la fiscalía requerir al acriminado para que restableciera su derecho de defensa técnica mediante el nombramiento de un defensor, lo cual fue omitido en su debida oportunidad procesal haciéndolo de manera tardía y exactamente cuando ya se habían agotado las oportunidades para ejercer el derecho de contradicción, mediante la práctica de pruebas, impugnaciones, presentación de alegatos y haberse pronunciado en el traslado del art. 400 del C. de P.P., en la etapa de juicio”.
De igual forma, resalta que de la observación de las constancias secretariales se evidencia la absoluta inactividad de los defensores del procesado, sin que el Ministerio Público de forma alguna se pronunciara. En estas condiciones, señala como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política, al igual que los artículos 6, 8 y 9 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada a partir, inclusive, de la resolución de cierre de investigación. Cargo tercero Acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma directa la ley sustancial, “por exclusión evidente del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de ineludible contenido sustantivo al aludir a la punibilidad”.
Aduce el censor que la invocación del presente cargo obedece a la exclusión de la norma “ relativa de la atipicidad eximente y no disminuyente de pena.” En atención a lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte decretar la existencia de la legítima defensa, al tenor de lo consagrado por el artículo 207 del Código Penal; en segundo término, decretar la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la diligencia de indagatoria por falta de defensa técnica y, como petición subsidiaria, casar la sentencia impugnada profiriendo, en su lugar, decisión absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como quiera que en este evento la sentencia de segunda instancia la dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, claro es que en este evento sólo procede la casación excepcional sin importar el quantum punitivo del delito por el cual fue condenado. 2. Aclarado lo anterior, se procederá a verificar los demás presupuestos para acceder a esta impugnación extraordinaria.
Recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, también se requiere verificar si el actor cumplió con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera que se ha violado una garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional.
Respecto del citado presupuesto de la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. En lo que tiene que ver con el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe manifestar si lo pretendido es la actualización de la doctrina imperante, la unificación de posiciones encontradas sobre el particular o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, exponiendo una argumentación lógica que demuestre de qué manera la decisión demandada de la Corte frente al punto que estima se debe clarificar presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
No obstante, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe elaborar la demanda respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado. 3. En el evento que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el censor no cumplió con dicho presupuesto, toda vez que en el libelo no dio los motivos por los cuales accedía a la casación excepcional.
En efecto, la demanda de casación no cuenta con el acápite correspondiente que indique si con la impugnación se pretende el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de una garantía de un derecho fundamental, habida cuenta que cumplido con los presupuestos de identificar los sujetos procesales, de realizar un relato de los hechos y de hacer una breve reseña de la actuación procesal, procedió a postular los cargos contra la sentencia de segunda instancia con base en las causales primera y tercera de casación. Ahora bien, en el evento que se considere cumplido dicho presupuesto respecto del cargo segundo, que se postula por la violación del derecho de defensa técnica, en el entendido de que el procesado careció de dicha garantía no obstante haber tenido cuatro defensores a lo largo del proceso; de todos modos, como era su deber, el casacionista no evidenció como efectivamente al acusado se le transgredió ese derecho fundamental, máxime cuando la argumentación la centró a sostener que ninguno de los profesionales del derecho controvirtió la prueba de cargo y presentaron alegatos precalificatorios.
Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, para la alegación en sede de casación de la violación del derecho de defensa resulta insuficiente anunciar tal inactividad supuesta del abogado, pues ha de demostrarse “ que en realidad fue una omisión lesiva de los intereses del procesado, atendiendo a lo recaudado por la investigación, y no limitarse en abstracto a criticar al defensor, ni a decir según su criterio qué hubiera hecho, pues es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía constitucional ”.
En otras palabras, el censor no evidenció si la inactividad de los defensores se debió a una personalísima estrategia o a un incumplimiento en las labores encomendadas, máxime cuando, como también lo tiene dicho la Corte, el derecho de contradicción no solo se efectiviza repreguntando al testigo sino que existen otros, entre los cuales está criticar la declaración, no solo aisladamente considerada sino con relación al resto del material probatorio.
De la misma manera, tampoco demostró cómo los profesionales del derecho al haber presentado alegatos precalificatorios necesariamente la situación procesal del procesado habría sido favorable, en lo atinente al cargo segundo que se ha postulado por la violación del derecho de defensa. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LIMBER VARÓN SERRANO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 7 de febrero de 2002. Rad. 10983. PAGE 12