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25429(09-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 20 Expediente 25429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25429 Acta No. 096 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HERNANDO CABRERA VANEGAS, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2004 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que le sigue a la sociedad MOTOS Y MOTOS LTDA. I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación inició el proceso con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre él y la sociedad demandada y como consecuencia de lo anterior, se condenara a esta última al reconocimiento y pago de los dineros que le adeuda por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, dotación, pensión sanción, devolución de dineros retenidos ilegalmente; así como también, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empleadora, la sanción moratoria, la indexación o corrección monetaria sobre las condenas económicas que se produzcan y costas del proceso.

Pretensiones que fundó en el hecho de haber laborado para la empresa MOTOS Y MOTOS LTDA en el cargo de ‘Jefe de Taller’ desde el 15 de julio de 1988 hasta el 18 de agosto de 1998, día en que se diera por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, alegando unos hechos y causales que no sucedieron, por cuanto nunca se presentó a laborar en estado de embriaguez ni fue irrespetuoso con sus compañeros.

Dijo que por desarrollar las funciones de jefe de taller percibió un salario promedio de $650.000, de ellos $60.000 como sueldo básico y el 20% de lo producido en el taller. Según afirmó en su demanda, al ingreso firmó un supuesto contrato de prestación de servicios, pero que en la realidad fue un verdadero contrato de trabajo, durante el cual no se le afilió a la seguridad social, ni pagaron los varios conceptos de origen laboral reclamados.

Que pese a tener el mismo objeto en cuanto a los servicios que venía realizando, como lo fueron “la reparación, revisión, montaje, adecuación de las motos Honda, marca comercializada en Neiva la empresa demandada. En otras palabras, entre uno y otro, las funciones y el sitio de trabajo eran los mismos” (folio 24 primer cuaderno), firmaron el 1º de marzo de 1994 un contrato de trabajo a término indefinido con una asignación básica de $50.000 más 20% sobre el total de los servicios realizados; pero al finalizar la relación solamente le consignaron las prestaciones sociales del segundo período, ello de manera condicionada, razón por la cual el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva debió requerir aclaración de la consignante sobre si permanecía vigente la restricción, logrando la entrega solamente en agosto de 2000.

La sociedad MOTOS Y MOTOS LTDA., al responder se opuso a las pretensiones; negó en su mayoría los hechos de la demanda, argumentando que “el demandante si estuvo vinculado como trabajador de la Empresa MOTOS Y MOTOS LIMITADA, desde el 1o de marzo de 1994 hasta el día 18 de agosto de 1998, fecha en que la empresa dio por terminado en forma unilateral y por justa causa el contrato de trabajo a término indefinido que se había celebrado” (folio 31 primer cuaderno), aceptó como salario promedio final $546.173 y que en la primera fase el demandante “abrió un Establecimiento de comercio denominado ‘TECNIHONDA,’ que funcionaba en un local que para dicha época quedaba contiguo al local donde funciona la sociedad MOTOS Y MOTOS LIMITADA, cuyo objeto era prestar servicio de reparación de Motocicletas, pues dada la labor que realizaba, dichas tareas las hacía en forma independiente, sin tener ninguna subordinación” (ibídem).

Propuso en su defensa, las excepciones de “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”, “PRESCRIPCION” (fl. 33 del cuaderno del juzgado). Mediante fallo del 31 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Neiva declaró que entre las partes existió un contrato individual de trabajo comprendido “ del 1º de marzo de 1994 y al 18 de agosto de 1998” (folio 148 cuaderno primero); condenó a la demandada a pagar $2.226.985 “por concepto de indemnización por despido injusto ”(ibídem); declaró parcialmente probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación y probada la de prescripción; y condenó en un 50% de costas a la parte demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior de Neiva, mediante la sentencia de conjueces impugnada en casación, confirmó la de primer grado. Aseveró el ad quem que la controversia en cuanto a la parte demandante se limitaba a “considerar que ha quedado debidamente demostrado en el expediente que el demandante HERNANDO CABRERA VANEGAS laboró para la empresa demandada desde el 15 de julio de 1988 hasta el 18 de agosto de 1998 día en que la demandada dio por terminado el contrato en forma unilateral, injusta e ilegal” (folio 51 cuaderno del Tribunal), y para ello invocó el artículo 53 de la Carta Política, el contrato realidad y algunas sentencias de ésta Corporación. A su turno, precisó que la inconformidad de la demandada lo era en cuanto a las condenas impuestas por indemnización por despido y costas.

Manifestó el Tribunal luego de traer a colación los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del C.S.T., que en el caso objeto de estudio “ si bien el trabajador prestó sus servicios personales a la demandada, lo hizo con fundamento en un contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, el día 15 de julio de 1988 y que se hizo constar en el documento que obra a folio 4 del expediente”, en el que el hoy demandante aceptó “expresamente que no existía vínculo laboral alguno con la CONTRATANTE y corre por su cuenta y riesgo cualquier erogación o costo (…) contrato que no le mereció reparo alguno durante el tiempo que permaneció vinculado con la entidad demandada”.

(folio 53 cuaderno del Tribunal), para concluir que “revisado el material probatorio allegado no encuentra la sala la prueba sobre el mismo y por el contrario sí existe prueba de que antes de perfeccionarse el vínculo laboral el 1 de marzo de 1994 el demandante gozaba de total autonomía” (ibídem). Finalmente, estimó el ad quem que al no haber probado la demandada los hechos invocados para el despido—el estado de embriaguez--, confirmaba la condena impuesta por indemnización por despido injusto, y que al existir plena prueba sobre el pago correcto de la liquidación final, mantenía la absolución al respecto.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 14, cuaderno 4), que no fue replicado, el actor como recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la decisión de segunda instancia, y en sede de instancia “REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado(…) y en su lugar se accedan a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda (…) y se confirme lo referente al despido” (folio 8 cuaderno 4).

Con ese propósito, plantea un cargo, que la Corte procede a estudiar. CARGO ÚNICO Denuncia la aplicación indebida “ de los Artículos22, 23-subrogado por el Art. 1º de la ley 50 de 1190, 24-subrogado por el Art. 2º de la ley 50 de 1990-, 26, 27, 37,39, 40, 43, 47-subrogados por el Art. 5º del Decreto 2351 de 1965-, 55, 56, 57 59, 61- subrogado por el Art. 5º de la ley 50 de 1990-, 62 subrogado por el Art. 7º del Decreto 2351 de 1965-, 65;

Arts. 13, 25, 55, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Política; Arts. 48, 54, 60, 61, 82, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los Arts. 1º, 3º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 104, 105, 106, 107, 108, 127 – subrogado por el Art 14 de la ley 50 de 1990-, 132- subrogado por el Art. 18 de la ley 50 de 1990-, 134, 143, 186, 193, 249, 253- subrogado por el Art. 17 del Decreto 2351 de 1965-, 254, 259, 260, 267- subrogado por el Art.37 de la ley 50 de 1990 y posteriormente por el Art. 133 de la ley 100 de 1993-, 340, 348, 349 y 350 del código Sustantivo del Trabajo, Art. 4º, 6º, 60, 177 del Código de Procedimiento Civil;

Art. 66 del Código Civil”. (folio 9 cuaderno 4). Violación que según dice obedeció a los errores de hecho que se señalan a continuación: “1. No da por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios a la empresa MOTOS Y MOTOS LTDA, desde el 15 de julio de 1988 hasta el 18 de agosto de 1998, como jefe de taller y bajo la modalidad de un contrato de trabajo. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el supuesto ‘Contrato de Prestación de servicios Técnicos’ le confería al demandante ‘plena autonomía técnica y le permitía prestar sus servicios a personas diferentes” (folio 53 cuaderno del Tribunal). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la labor desempeñada por el demandante como jefe de taller desde el 15 de julio de 1988 fue un trabajo subordinado, bajo las órdenes dadas – y pactadas- por el empleador. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el ‘Contrato de Prestación de Servicios Técnicos’ firmado el 15 de julio de 1988, fue en realidad un verdadero contrato de trabajo, toda vez que se daban los elementos esenciales del mismo, establecidos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art.1º de la ley 50 de 1990”.

(folios 9 y 10 cuaderno 4). Manifiesta que los anteriores yerros se produjeron, como consecuencia de la falta de apreciación del “Dictamen del Cuerpo Técnico de Investigación Sección Criminalistica de la Fiscalía (folios 185 a 187 cuaderno del Juzgado), realizado sobre el carné de trabajo suministrado al demandante el 7 de noviembre de 1988” (folios 10 y 11 cuaderno 4); y por errónea apreciación de un listado de 14 pruebas, entre ellas documentales, autos, constancias, resoluciones, inspección judicial y el dictamen pericial rendido por el CTI de la Fiscalía, de las que el Tribunal estableció que “no encuentra la sala la prueba sobre el mismo y por el contrario si existe prueba de que antes de perfeccionarse el vínculo laboral…” (folio 10 cuaderno 4).

Discrepa del valor dado por el ad quem a la cláusula quinta del contrato de folio 4, porque ésta por sí sola no es elemento convincente “para desvirtuar el contrato de trabajo”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Carta Política, porque si bien allí se pactó que no estaría regulado por la relación laboral, ésta se presume de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, incumbiéndole al empleador demostrar que ese contrato era civil o comercial, al igual que la ausencia de subordinación y no al trabajador.

Luego, consigna su argumentación sobre el contrato realidad a la luz del artículo 53 de la Carta Política y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, trayendo a colación criterios jurisprudenciales al respecto y que en resumen el referido contrato no otorgaba al demandante “total autonomía”. Prosigue afirmando que según la cláusula segunda del contrato en cita, debía el contratista someterse a las normas internas de seguridad, las que se encuentran en el reglamento sobre la materia e incorporan preceptos legales y forman parte integrante del contrato de trabajo.

Culmina la alegación señalando que el Tribunal pese a haberse referido a la revisión del material probatorio allegado, en realidad omitió analizar los folios del carné del cargo sobre el que la Fiscalía emitió dictamen sobre su integridad, y que la fecha del referido carné coincide con la de la firma del supuesto contrato del folio 4 ”lo que nos da a entender, que la empresa tenía al demandante, desde ese entonces, como empleado y no como contratista”.

(folio 14 cuaderno 14). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el recurrente demostrar que no existió entre las partes contrato de trabajo, solamente durante el tiempo comprendido del 1º de marzo de 1994 al 18 de agosto de 1998, como asentara el Tribunal en la sentencia impugnada, sino por el contrario como él lo asevera desde el 15 de julio de 1988.

Como el único cargo se plantea por la vía indirecta, se impone precisar, que para que pueda estructurarse un error de hecho, éste solo puede darse por falta de valoración o apreciación errónea de pruebas calificadas como son: el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular. Pero además de lo anterior, se requiere que tal yerro sea manifiesto, es decir “cuando la inferencia a la que llega el juzgador no tiene ningún sustento plausible en la prueba examinada, o es el resultado de haber preterido una prueba regular y oportunamente allegada al proceso….” (sentencia rad. 16267 de 3 de octubre de 2001); pues la jurisprudencia en casos excepcionales a permitido la invocación de este error fáctico respecto de pruebas distintas a las arriba mencionadas, siempre y cuando previamente se hubiere demostrado el error por medio de dichas pruebas calificadas.

Ahora bien, bajo esos supuestos corresponde a la Sala proceder con el análisis del cargo, así: a. El recurrente alega que el Ad quem incurrió en falta y errada apreciación del “dictamen pericial rendido por el CTI de la Fiscalía”, lo cual es absolutamente desatinado pues sobre una misma prueba no puede decirse que el Juez dejó de valorarla y simultáneamente argumentar que ha sido mal examinada.

Además, sabido es que según prescripción del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y reiterada jurisprudencia, el yerro evidente en casación laboral, sólo debe provenir de la falta de apreciación o de la valoración equivocada de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; con lo cual, en principio, excluyó los restantes medios probatorios, entre ellos el dictamen pericial, que sólo sería viable abordar su estudio si se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre alguna de las pruebas calificadas. b. Igualmente con el soporte que brinda el ya invocado artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y la reiterada jurisprudencia al respecto, tampoco es viable edificar un error evidente de hecho sobre una deducción, como lo es en el sub judice la referencia del censor a que debe tomarse como fecha de ingreso “88-11-07”, por existir la mera coincidencia en la fecha del carné y la del contrato inicialmente suscrito entre las partes de prestación de servicios. c. De otra parte, si bien es cierto que el impugnante confecciona una lista de catorce (14) medios de prueba como erróneamente apreciados, solamente se ocupó de argumentar la equivocada valoración del contrato de prestación de servicios del folio 4, sin tener en cuenta que no basta con relacionarlas, sino que es su deber explicar, de manera precisa y clara frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan y de qué manera incidió sus falta de valoración en la decisión objeto de impugnación, para así poder la Corte medir la gravedad del desatino, que como se sabe debe ser trascendente. d. De otro lado, es sabido que cuando se pretende desvirtuar la legalidad de una sentencia alegando una violación indirecta por error de hecho es necesario que sea manifiesto, evidente y ostensible, es decir que no se requiera de hacer el más mínimo ejercicio mental para percibirlo, pues lo contrario sería, considerar a la casación como tercera instancia; como lo ha manifestado en varias oportunidades la Corte: “Constituye verdad indiscutible que la casación no es una tercera instancia, pues no está instituida para que a la luz de un nuevo examen pueda sustituirse el juicio vertido en una sentencia definitiva, ni para poner en una balanza, otra vez, las pruebas y las contrapruebas de las que se ha de deducir la verdad de los hechos.” (sentencia Rad. 12889 de 9 de marzo de 2000).

Bajo este entendimiento se examinarán los errores de valoración que se le endilga a la sentencia del Tribunal, en la estimación del contrato de folio 4; en primer lugar, se advierte que el reproche respecto de la cláusula segunda atañe con la argumentación de que al haberse acordado sujeción a las normas internas de seguridad e higiene, ello implica que hacen parte del contrato de trabajo; el dilucidar si existe esa unidad conceptual jurídicamente y los efectos de la misma, en verdad implica razonamientos jurídicos, ajenos a la vía seleccionada para el ataque.

El otro reparo es respecto a la cláusula quinta, de la cual el impugnante considera que por sí sola no es suficiente para desvirtuar el contrato de trabajo y que es al empleador a quien incumbe la carga probatoria sobre dicho aspecto y no al trabajador; el ataque así formulado no tiene como objetivo destruir lo que de él infirió el Tribunal, cuando asentó “si bien el trabajador prestó sus servicios personales a la demandante, lo hizo con fundamento en un contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, el día 15 de julio de 1988 y que se hizo constar en el documento que obra a folio 4 del expediente.

En este contrato el CONTRATISTA hoy demandante acepta expresamente que no existirá vínculo laboral alguno con la CONTRATANTE y corre por su cuenta y riesgo cualquier erogación o costo adicional a lo pactado en el contrato” (folio 53 cuaderno del Tribunal), quedando por tanto tal conclusión incólume; además, por cuanto el dilucidar qué carga de la prueba incumbe a cada una de las partes, es tema de estirpe netamente jurídica, que no fáctica.

Ahora bien, el juez de apelaciones valoró el contrato en su integridad y en él acordaron las partes que se trataba de un contrato de prestación de servicios técnicos, en el que el contratista ”se compromete a legalizar de acuerdo a la ley colombiana, lo necesario para funcionar como establecimiento de servicios, lo cual implica que el contratante no tendrá ninguna responsabilidad al respecto”, significando con ello que sí existe soporte para la conclusión del juez de apelaciones, por cuanto CABRERA VANEGAS asumió y se comprometió a la adecuación del establecimiento de servicios, en proceder que ciertamente refleja autonomía. Lo anterior pone de presente que la censura no logra demostrar los errores evidentes de hecho enrostrados, que evidencien contrario a lo asentado por el Tribunal, que el contrato de prestación de servicios no fue autónomo, que se desempeñó como jefe de taller y que el vínculo de naturaleza laboral se inició en julio 15 de 1988.

Las disquisiciones del recurrente respecto del análisis de la prueba objeto de valoración, más parecen pretender imponer su propio juicio de valor sobre lo inferido por el Tribunal, y no realmente mostrar los verdaderos errores de hecho manifiestos, atribuidos al sentenciador de segundo grado; pues de verdad no desquicia lo inferido por el ad quem respecto a la primera fase de vinculación de las partes, ni expresa, como ya se anotó, cuáles fueron los yerros de valoración de trece medios de prueba que enlista como erróneamente valorados.

Por ello, es oportuno traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial: “… no se ajusta ni a la naturaleza ni a la técnica de éste especial medio de defensa judicial, formular un cargo por violación indirecta alegando que las probanzas tenidas en cuenta por el fallador para dar por establecido cierto hecho, a juicio del recurrente, se acredita todo lo contrario.

Semejante planteamiento sólo tiende a provocar una nueva valoración de los elementos probatorios arrimados al plenario y a intentar imponer una convicción diversa a la que se formó el juzgador sobre el punto relacionado con las pruebas debatidas; propósito éste ineficaz, toda vez que la presunción de acierto bajo cual se ampara la sentencia deriva en gran parte de la libertad y soberanía de los jueces para la libre formación de su convencimiento.

Autonomía o independencia, por supuesto, en cierto modo relativa, en la medida que no exista un yerro apreciativo manifiesto, esto es, que emerge al rompe del simple análisis de la prueba ya que no la tuvo en cuenta (error de hecho) ora por contrariar una específica tarifa legalmente consagrada (error de derecho).” (sentencia Rad. 12889 de 9 de marzo de 2000).

Por cuanto no fueron desvirtuados los soportes que lo llevaron a concluir que el servicio prestado de julio 15 de 1988 al 1º de marzo de 1994 –es decir la primera fase--, fue autónomo e independiente, careciendo de subordinación, la sentencia mantiene su presunción de legalidad. El cargo en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva-Sala Civil Familia Laboral de Conjueces-, el 27 de enero de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO CABRERA VANEGAS contra la sociedad MOTOS Y MOTOS LTDA..

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia