CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25428 FERNANDO RENGIFO vs DISTRIBUIDORA DRANT DEL SUR LTDA e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25428 Acta No.94 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO RENGIFO contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió contra la DISTRIBUIDORA DRANT DEL SUR LTDA. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES En la demanda inicial, dirigida contra la DISTRIBUIDORA DRANT DEL SUR LTDA, se solicitó el pago de la diferencia insoluta de la pensión, en tanto la empleadora omitió cotizar al ISS, sobre los valores que realmente correspondían; estableció el retroactivo adeudado, en la suma de $50.000.000 y pidió la condena de aquellas diferencias hacia el futuro, junto con los intereses moratorios.
En subsidio, reclamó a la sociedad la cancelación del capital constitutivo, con destino al ISS, para que éste asuma las diferencias pensionales; además, que se imponga multa a la empresa infractora. En adición a la demanda (folios 63 a 71), formuló iguales pretensiones principales al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Expuso que el ISS le otorgó la pensión de vejez, mediante resolución 006411 de octubre de 1992; que en otro proceso anterior obtuvo la reliquidación de prestaciones con un salario promedio de $491.771, mientras la empresa había tomado uno de $298.697; que la empleadora incurrió en conducta sancionable porque aportó a aquella entidad, sin tener en cuenta todos los elementos salariales, como los viáticos permanentes; que, en consecuencia, el ISS, reconoció el derecho pensional por monto inferior al que le correspondía, hecho que motiva que la diferencia impagada esté a cargo de la sociedad; que “ al ver que su exempleador había reportado salarios inferiores a los reales, como solución al problema les planteó una conciliación enviándoles una carta el 28 de octubre de 1996 ”, sin que se le respondiera; que solicitó al ISS el reajuste pensional, con sustento en la sentencia proferida en el proceso antecedente, pero, se lo negó; luego instauró acción de tutela, sin tener éxito.
En la respuesta a la demanda (folios 80 a 59), la DISTRIBUIDORA se opuso a ella, puesto que adujo, principalmente, la prescripción, en tanto señaló que el ISS reconoció la pensión de vejez en 1992 y el contrato de trabajo del accionante tuvo vigencia desde 1981 hasta aquella anualidad; además, invocó la irretroactividad de la Ley 100 de 1993 y la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, para adelantar alguna investigación o imponer sanciones administrativas, dado que, sostuvo, era al ISS al que correspondía hacerlo; adicionalmente, explicó que verificada una declaración judicial precedente, acerca del derecho, se imponía definir sobre la cosa juzgada.
Además de la prescripción, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inepta demanda, indebida acumulación de pretensiones, falta de integración del litisconsorcio necesario y de competencia del a quo. El ISS, llamado a integrar el contradictorio, contestó con la aceptación del hecho referente al reconocimiento pensional; aclaró que tuvo sustento legal y que el deudor de las diferencias de las mesadas sería el empleador; que de pagársele el capital constitutivo del mayor valor del derecho, podría asumir el total de la pensión. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 85 a 88).
El Agente del Ministerio Público adujo no constarle los hechos de la demanda, pero que probados fehacientemente, no se oponía a la prosperidad de las reclamaciones; propuso la prescripción de derechos y de acciones (folio 90). El 4 de septiembre de 2003 (folios 237 a 242 y 247 a 249), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali condenó a la sociedad distribuidora a pagar al ISS “ el capital constitutivo correspondiente para efectuar el reajuste de la pensión de vejez ”, sobre la base de la remuneración mensual de $491.771,41; ordenó a la entidad de seguridad social, realizar el cálculo de aquella condena, para que una vez recibido el respectivo monto, pague la reliquidación de la pensión, desde la fecha de reconocimiento del derecho; absolvió de los intereses moratorios pretendidos.
Impuso costas a las demandadas. El a quo concedió la apelación interpuesta por la DISTRIBUIDORA y negó la del ISS, por falta de sustentación (folio 250). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, declarar probada la prescripción formulada por DISTRIBUIDORA DRANT DEL SUR LTDA., y absolver a las demandadas (folios 12 a 27 C. Tribunal), el ad quem transcribió extensamente la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, puesto que señaló que resolvía el tema planteado por la apelante de “ la prescripción de los factores salariales que conforman la base de liquidación de las pensiones ”.
Para aplicar esa jurisprudencia a este caso, resaltó que, según el folio 13, el contrato de trabajo del accionante finalizó el 30 de septiembre de 1992; la pensión por vejez se reconoció el 19 de octubre siguiente, mediante resolución notificada al interesado el 23 de noviembre del mismo año; anotó que desde esta última fecha se contabiliza el término prescriptivo de 3 años, para reclamar del empleador el derecho pretendido, pero que como no procedió a ello, tal período venció en la misma fecha del año 1995, mientras la demanda se presentó el 14 de agosto de 2000.
Enseguida aclaró que: “Podría argumentarse que dicha prescripción se interrumpió con el documento de folios 27 a 28 a través del cual el accionante invitó a DISTRIBUIDORA DRANT DEL SUR LTDA a conciliar la diferencia pensional que nos ocupa, pero, como primera medida, tal documento no tiene ningún efecto probatorio por carecer en absoluto de constancia de haber sido recibida por dicha empresa.
En segundo lugar, se registra en él como fecha de elaboración la de Octubre 28 de 1996, es decir, muy posterior a la anotada anteriormente como aquella en que prescribió la acción. “Otra situación que podría argumentarse en gracia de discusión, lo que resulta muy forzado, sería el que la prescripción debe contarse desde cuando quedó ejecutoriada la sentencia No.088 de Septiembre 27 de 1996 mediante la cual esta Corporación definió que los viáticos demandados constituían salario.
Sin embargo, esto no cambia en nada la conclusión de prescripción adoptada porque entre la ejecutoria de dicho fallo y la presentación de la demanda que dio lugar a éste proceso transcurrieron más de tres años. “No hay duda que si para los efectos de la Seguridad Social del trabajador el empleador no reportó todo su salario, éste es el responsable por la diferencia pensional que se le presente al trabajador y no el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el que desde luego, establecida dicha responsabilidad a cargo del empleador, puede asumir su pago siempre y cuando el obligado le cancele el capital constitutivo para ese propósito (Art.26 del Decreto 2665 de 1988).
“En consecuencia, si la acción que tenía el Sr. Fernando Rengifo para reclamar el reajuste pensional que nos ocupa le feneció por prescripción, implica que su exempleador DISTRIBUIDORA DRANT DEL SUR LTDA no puede ser condenado a su pago y por ende tampoco se le puede imponer obligación alguna por dicho concepto al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo que determina que debe revocarse la orden que se le dio a éste en el fallo apelado por tener intima relación con los efectos de la prescripción y ser consecuencial con lo definido respecto de la citada empresa.” (Folios 25 y 26 C. del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; propone la casación total de la sentencia acusada y que, en instancia “.. se revoque totalmente la sentencia proferida por el Tribunal..”, y en su lugar confirme la del a quo. Con esa finalidad se formulan 2 cargos, con réplica del ISS.
PRIMER CARGO Con sustento en la causal primera de casación, señala textualmente que “ Dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: “1. No dar por demostrado, estándolo que se presentó a folios 27 y 28 del expediente documento que interrumpe la prescripción. “2. No dar por demostrado, estándolo la buena fe de mi mandante al ver que se presenta documento que invita a conciliar con su exempleador el pago de su reajuste pensional “3.
No dar por demostrado, la mala fe del empleador que reportó salarios inferiores a los reales. “4. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante hizo toda clase de gestiones y esfuerzos para cobrar su reajuste pensional ante su empleador y ante el ISS, sin lograrlo. ”. Atribuye tales yerros a la apreciación errónea de la carta del 10 de febrero de 1997, las copias de las sentencias del Juzgado Cuarto Laboral de Cali y del Tribunal Superior, el oficio del 25 de noviembre de 1997 y el derecho de petición formulado al ISS el 10 de julio de 1998; como inapreciada acusa la solicitud de conciliación del 28 de octubre de 1996.
Para demostrar el cargo asegura que el ad quem “.. descartó el documento que se presentó en la demanda y que consta a folio 27 y 28 de la misma..”, documento del cual copia y destaca la nota referente a la entrega personal a GERMÁN GONZÁLEZ, comprometido a llevarla al señor LARA BUSTOS, en Bogotá; además, asegura, que no fue tachado ni desvirtuado por la demandada y que por ende, “.. es plena prueba y tiene todo el valor probatorio que cualquier otro documento o prueba presentada en este proceso..”; que la intención del accionante fue conciliar su reajuste pensional y ello acredita su buena fe, de no perjudicar al empleador, mientras éste tuvo una conducta reprobable, en tanto condenado por una mayor remuneración, esperó nueva demanda para la reliquidación pensional.
Resalta el carácter de contraprestación de la pensión, y la necesaria equivalencia entre el trabajo y la mesada pensional. OPOSICIÓN DEL ISS Reprueba el alcance de la impugnación por pedir la revocatoria de la sentencia del Tribunal; también, la ausencia total de proposición jurídica. SE CONSIDERA Como lo resalta el replicante, resulta irregular la petición de revocatoria de la decisión de segunda instancia, puesto que una vez quebrantada, es obvio que pierde existencia y por lo tanto es imposible infirmarla.
No obstante si se dejara de lado tal deficiencia, de todos modos se observaría que el recurrente omitió citar alguna norma sustancial, con lo cual incumplió totalmente la obligación que le impone el artículo 90-5 del C. P. del T. y S. S., impidiendo así el examen del cargo. Además, se menciona como inapreciado el documento de folios 27 y 28 del cuaderno principal, sin percatarse que el Tribunal observó su contenido, aún cuando desestimó su valor probatorio al percatarse que no tenía constancia de recibo de la empleadora.
Es más, el impugnante resalta la nota que contiene la aludida comunicación, referente a la entrega que se hizo a GERMÁN HERNÁNDEZ, quien se comprometió a llevarla a MARCELIANO LARA BUSTOS; no obstante, se repite, el Tribunal lo que echó de menos fue precisamente la constancia de recibo efectivo por la sociedad destinataria de tal comunicado, suscrito sólo por el actor.
Además, que, en todo caso, el juzgador estimó que la fecha del documento, octubre de 1996, era muy posterior al vencimiento de los 3 años con que contaba FERNANDO RENGIFO, para que no le prescribiera el derecho al reajuste pensional; vencimiento que, dijo, ocurrió el 23 de noviembre de 1995. De otra parte, se denuncian otras pruebas como apreciadas equivocadamente por el sentenciador, sin embargo el Tribunal no las tuvo en cuenta; además, que no se explica la incidencia de ellas frente a la decisión acusada.
Así, las argumentaciones del cargo no refutan en realidad los fundamentos de la sentencia acusada. En consecuencia, las consideraciones incontrovertidas conservan la legalidad y el acierto, de los cuales se encuentran revestidas en el recurso de casación y, cuya revisión oficiosa resulta improcedente por la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.
El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Inicialmente se expone así: “Violación directa, por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “DEMOSTRACION “Se debe tener en cuenta que para aplicar el concepto de la prescripción, se debe analizar en conjunto las sentencias de las jurisprudencias sobre el tema a tratar como son la sentencia del 26 de septiembre de 2000 de la Corte Suprema de Justicia que dice: que no debe confundirse entre la imprescriptibilidad del estado de jubilado y la de los aspectos vitalicios con dicho estado pero que no le son inherentes, como el relativo a la cuantía que en un momento dado puede tener la pensión de jubilación, pues se trata de dos situaciones perfectamente diferenciables.
En efecto, no es viable confundir algo mudable y no definitivo como es la cuantía que eventualmente pueda tener una mesada pensional, con una situación inmodificable e imprescriptible, cual es el estado de pensionado, cuando en verdad es perfectamente separable lo uno del otro, pues la imprescriptibilidad del estado que adquiere todo aquel que reúne los requisitos para adquirir el derecho a una pensión vitalicia, no resulta necesariamente que por toda la vida del pensionado y aun después de su muerte, en algunos casos sea razonable aceptar que pueda acudirse ante la justicia para que sea revisada la cuantía pensional, si la pensión se reconoció sobre una remuneración en la que se incluyeron todos los elementos que integran el salario, no sólo los de origen legal sino también los que en su momento dado se acuerdan mediante la convención colectiva de trabajo, el pacto colectivo, el laudo arbitral o incluso de manera unilateral por parte del patrono. “Lo único que tuvo en cuenta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Cali, fue la Sentencia de Casación Laboral del 15 de julio de 2003 y desecho los medios probatorios presentados en la demanda siendo juez y parte al no darle mérito probatorio a un documento que interrumpía la prescripción y que no fue tachado de falso por las entidades demandadas.
“La prescripción es un medio de extinguir el derecho de acción que se afirma respecto de una pretensión concreta, pues bien si el titular de esa pretensión ejerce su derecho de acción para solicitar que ella le sea reconocida y lo hace oportunamente, interrumpe el cómputo del término de prescripción, por cuanto ejerció su derecho en tiempo y no permitió que se extinguiera la acción; es el caso de la carta presentada al Gerente General de la Empresa Distribuidora Drant del Sur Ltda y de las múltiples llamadas a la entidad demandada para que le dieran respuesta de su reajuste pensional, como los derechos de petición y cartas enviadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
“El Consejo de Estado a través de la sentencia del 11 de Noviembre de 1999 señala que el monto de la pensión se puede controvertir en cualquier momento, ya que quien es pensionado tiene la posibilidad de controvertir el monto de la pensión que le es reconocida en cualquier momento, ya que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, permite que tratándose de prestaciones periódicas como lo es una pensión, bien de jubilación, de vejez o de invalidez, se demande el acto o se solicite su reliquidación en cualquier tiempo, por cuanto estas prestaciones son derechos personalisimos e imprescriptibles, que se causan día a día, por tanto, lo que prescribe son las mesadas más no en forma alguna el derecho.
“De ninguna manera, ese derecho a recibir su pensión de jubilación con todos sus factores legales y extralegales son imprescriptibles, en cuanto a ser tenidos en cuenta para la liquidación. Lo que sí puede ocurrir es que, reconocida una pensión con todos sus factores, las mesadas que se hubieran dejado de percibir, prescriban, pero ya como salario o mesada dejada de cobrar que es otra cosa, y así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte en sentencia de fecha julio 15 de 1987, en la cual puntualizó: 'Claro que está, sin embargo, que la consecuencia patrimonial del status de pensionado, que se traduce en el pago de mensualidades masivas, sí puede quedar sujeto a la prescripción, cuando tales mensualidades no se cobran dentro del plazo trienal que consagra la ley del trabajo "‘Debe agregarse además que todos los factores salariales que constituyen el derecho a percibir una pensión de jubilación, o lo que es lo mismo, que la integran para definida, no prescriben, aún cuando ya definidas prescriban, si las mesadas no fueron cobradas dentro de los trienios que hacen prescriptibles esas mesadas’ “Siempre se ha dicho que en cualquier tiempo el titular o beneficiario del derecho a la pensión puede reclamarla, de manera que, estima la Sala, a través de sus sentencias, que no hay razón para que se le niegue ese tratamiento a los factores que integran su monto o cuantía, pues lo contrario equivaldría a desconocer ese indiscutible principio de imprescriptibilidad que acompaña a dicha prestación, obviamente bajo el entendido de que lo que prescribe son las mesadas pensionales”.
Cita luego las sentencias 8188 del 6 de febrero de 1996 y 13475 del 26 de mayo de 2000 para concluir que: “ Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción –entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor.
El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. “Si el Tribunal no incurre en dislates fácticos, no hubiera revocado la sentencia del juzgado que sí era legal y justa con los hechos y pretensiones de la demanda.”. REPLICA DEL ISS AL SEGUNDO CARGO Asegura que el cargo deja intacto el soporte de la sentencia, fundado en la jurisprudencia de la Corte; agrega que las cotizaciones deficientes no originan ninguna obligación para el ISS.
SE CONSIDERA El cargo esencialmente se refiere a la interrupción de la prescripción, pero nuevamente deja intacta la sustentación de la decisión acusada, puesto que en ese aspecto únicamente se limita a aseverar que el ad quem “ desechó los medios probatorios presentados en la demanda siendo juez y parte al no darle mérito probatorio a un documento que interrumpía la prescripción y que no fue tachado de falso por las entidades demandadas ”, y que si se ejerce la acción “ oportunamente ”, se presenta aquella interrupción, como en este caso “.. de la carta presentada al Gerente general de la Empresa Distribuidora Drant del Sur Ltda. y de las múltiples llamadas a la entidad demandada para que le dieran respuesta de su reajuste pensional, como los derechos de petición y cartas enviadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES..”.
En ese plano, aunque el cargo se dirige por la vía directa, controvierte inadecuadamente aspectos que tocan con las pruebas y los hechos relacionados con la interrupción de la prescripción, pero sin destruir, en todo caso, las inferencias del sentenciador, en especial, en tanto le restó valor probatorio a la aludida comunicación de folios 27 y 28, por carecer de constancia de recibo por la accionada a quien se dirigió, esto es la Distribuidora, ya que no bastaba asegurar que obtenía tal mérito por no haberse tachado de falsa.
Ello es así, dado que la observación del sentenciador se fundó, aunque no lo indicara expresamente, en el artículo 269 del C. de P. C., que requiere el reconocimiento expreso de los documentos no firmados ni manuscritos por la parte contra la cual se oponen, en este caso la accionada. Adicionalmente, como se precisó en el primer cargo, el juzgador de todas formas, estableció que la mencionada carta tenía fecha posterior al 23 de noviembre de 1995, cuando se completó el término prescriptivo de 3 años.
Y este sustento, junto con los otros no censurados, permanecen inalterables sobre la presunción de legalidad y de acierto, de la cual está revestida la sentencia acusada en casación. Este cargo también se desestima. Por existir réplica del ISS, las costas estarán a cargo del recurrente, a favor de la única opositora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de agosto de 2004, en el proceso que promovió FERNANDO RENGIFO contra la DISTRIBUIDORA DRANT DEL SUR LTDA. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo del recurrente; a favor del ISS. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17