SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25427 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25427 Acta N° 86 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARY SÁNCHEZ RENGIFO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 28 de septiembre de 2004, en el proceso adelantado contra la recurrente por ANTONIO ZULUAGA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, Antonio Zuluaga demandó a Luz Mary Sánchez Rengifo, tendiente “a que la jurisdicción laboral, previo examen de un contrato de prestación de servicios profesionales, ordene a la demandada su estricto cumplimiento y la condene al pago de los daños y perjuicios por su actitud de culpa intencional”.
Posteriormente formuló las siguientes pretensiones: “3. 1. Reconocer que entre Luz Mary Sánchez Rengifo y el Dr. Antonio Zuluaga, existió un contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito en enero de 1.997, contentivo de los elementos esenciales, naturales y accidentales descritos en los hechos de la demanda. 3. 2. Declarar a Luz Mary Sánchez Rengifo responsable del incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, formalizado en enero del año de 1.997 entre el Dr. Antonio Zuluaga, en su calidad de abogado, y Luz Mary Sánchez Rengifo, en su condición de hija natural de Jorge Enrique Bejarano Durán. Como consecuencia de lo anterior: 3.2.1."Ordenar a Luz Mary Sánchez Rengifo pagar a Antonio Zuluaga, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los honorarios profesionales previstos en el contrato sub judice, referido tal como consta en los hechos de la demanda, vale decir, representados en el 35% de lo efectiva y materialmente recibido por aquella por concepto de su asignación herencial dentro de la partición de los bienes relictos del causante Jorge Enrique Bejarano Durán” 3.2.2.Ordenar a Luz Mary Sánchez Rengifo que el pago de su obligación se cumpla por conducto de la transferencia del derecho de dominio y la posesión material del 35% del predio “Buchitolo”, junto con sus implementos descritos en el hecho 1.17 de la presente demanda, como obligación de hacer que se perfeccionará por escritura pública, para formalizar el pago en los términos del artículo 1.857 del Código Civil Colombiano. Designar para el efecto la Notaría Primera del Círculo de Cali..
" 3.2.3. Ordenar que la entrega jurídica de los derechos que debe pagar Luz Mary Sánchez Rengifo se cumpla con todos sus aumentos y mejoras, por ser la deudora y demandada de mala fe. 3.2.4 Condenar a la demandada al pago de los gastos y costas del juicio, incluyendo las agencias en derecho”. Fundamentó las anteriores pretensiones en que en enero de 1997 celebró con la demandada un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se obligó a “la instauración de un proceso de impugnación de paternidad, declaración del estado notorio de hija natural y petición de herencia por parte de Luz Mary Sánchez Rengifo contra Humberto Bejarano Sandoval y otros posibles herederos de Jorge Enrique Bejarano Durán”; que la demandada se obligó a reconocerle honorarios en los siguientes términos. “En el caso de que la demanda resulte exitosa en la primera y segunda instancia y siempre que no se precise actuación alguna posterior ante otra autoridad y se llegue a la entrega material de bienes, el 30% del total neto de lo que le corresponda una vez sea recibido.
En caso de que lo recibido por la señora Sánchez sean bienes inmuebles de difícil conversión en dinero efectivo, u otros bienes con ésta característica, para el pago de los honorarios debidos y aquí estipulados dispondrá del plazo de un (1) año calendario, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses sobre la cantidad insoluta a favor del doctor Zuluaga durante el mencionado plazo.
Se deja a salvo la posibilidad de que los honorarios adeudados en caso de éxito definitivo de la pretensión, sean cancelados con alguno o algunos de los bienes recibidos por la señora Sánchez”; que adicionalmente se pactó un honorario del 5% en caso de que él tuviera que acudir a otra instancia judicial para objetivar los derechos de la accionada; que cumplió con lo pactado; que la hijuela deferida a Luz Mary Sánchez ingresó al patrimonio de ésta “con la firmeza de la sentencia que la aprobó o sea el 8 de septiembre de 2.000, fecha en la que la beneficiaria renunció al término de ejecutoria de la providencia aprobatoria de la partición”; que al 9 de septiembre de 2001, “transcurrido el plazo cierto y determinado de un año, previsto en el contrato de prestación de servicios profesionales firmado por Luz Mary Sánchez Rengifo y el doctor Antonio Zuluaga, la demandada incumplió con su prestación”; que la mandante reconoció el 35% de los honorarios en carta que le dirigió el 21 de junio de 2000 al abogado Carlos E. Restrepo y que para materializar la objetivización de los derechos herenciales, contrató los servicios profesionales de otro abogado con beneplácito de Sánchez Rengifo.
La demandada se opuso a las pretensiones del demandante. Alegó a su favor que el contrato de prestación de servicios profesionales se firmó en 1997 y que en la cláusula primera el abogado se comprometió a llevar la causa hasta su terminación, tuviera éxito o no y que el porcentaje adicional del 5% se causaría en el caso de que no prosperara la demanda en primera y en segunda instancia y tuviera que acudirse en casación o porque prosperando la acción la parte demandada recurriera las sentencias.
Que ninguna de las condiciones fueron cumplidas por el actor y que el proceso de entrega de bienes no culminó con la actuación del abogado sustituto, sino por un contrato directo de transacción que ella hizo con su contraparte, la cual le había manifestado que ni siquiera leería el contrato de transacción si en éste se involucraba el pago de los honorarios de Zuluaga, pues esto no era problema suyo.
Que en cuanto a la aceptación que hizo de los honorarios del 35% en carta que le dirigió al doctor Carlos E. Restrepo el 21 de junio de 2000, ello es “prueba contundente de su buena fe y su lealtad procesal y de su afán por aclarar a la mayor brevedad posible la situación sobre la cancelación de honorarios profesionales al Doctor Antonio Zuluaga.
Siempre ha conservado el espíritu del acuerdo celebrado con el Doctor Zuluaga”. Propuso las excepciones de falta de requerimiento a la demandada para constituirla en mora; petición antes de tiempo; petición de modo indebido; buena fe y lealtad procesal; abuso del derecho de litigar y abuso en el ejercicio de la profesión de abogado; cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de marzo de 2004 y con ella el juzgado declaró probada la excepción de enriquecimiento sin causa propuesta por la demandada, a quien absolvió de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $297.237.828.65 por honorarios profesionales.
Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, a quien absolvió de las demás pretensiones, dejando a su cargo las costas de las dos instancias. El Tribunal motivó así su decisión: CONSIDERACIONES: No hay duda de que al apelante le asiste razón en su reclamo que ha presentado por vía de la alzada que mediante este proveído se resuelve.
Aducir -como lo hizo el a-quo- que no aparecen los poderes que la demandada le otorgó al demandante para deducir de ahí que no está probada la actividad profesional que éste ejecutó a favor de aquella equivale a desconocer frontalmente el cúmulo de documentos que dicen lo contrario e incluso a ignorar la confesión que en tal sentido hizo la parte demandada.
Efectivamente, a folios 3 a 5 se allegó el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron las partes. Que éste no sea un modelo de claridad, es otra verdad incontrovertible pero tal circunstancia no se opone a una hermenéutica equitativa del mismo como más adelante se determinará. El demandante –Doctor Zuluaga— ha probado plenamente dentro de la actuación procesal que cumplió con las obligaciones que a su cargo surgieron del acuerdo de voluntades en referencia. En tal sentido, contraevidente resultaría desconocer las copias de las sentencias dictadas por el Juzgado 5° de Familia de esta ciudad (fls.6 a 46) en primera instancia, y en segunda, por esta corporación -Sala de Familia- (fls.49 a 76).
Es que, por otra parte, dicha actividad profesional fue confirmada por la propia demandada al contestar la demanda y nunca fue puesta en duda ni constituyó -por ende- objeto de debate procesal. Este se circunscribió a circunstancias accesorias del contrato las que podemos concretar en los siguientes puntos: (1) cumplimiento total o parcial de las obligaciones a cargo del abogado demandante y (11) verdadero monto de los honorarios. 1. - En términos del contrato de prestación de servicios, el profesional del derecho se comprometió para con su mandante a llevar "hasta su culminación" un "triple proceso de impugnación de paternidad, estado notorio de hija natural y petición de herencia, contra el señor Humberto Bejarano Sandoval, y otros posibles herederos del señor Jorge Enrique Bejarano Duran".
Dentro de esta obligación, entendieron las partes, estaba comprendida la de ejecutar cualquier actuación adicional que sea necesaria para lograr la "entrega material" de lo que le pueda corresponder a la demandante. Así lo establecieron en forma expresa en el punto 2.1 del contrato. Resulta claro, entonces, como corresponde a la razón práctica, que las partes entendieron que los servicios profesionales del doctor Zuluaga se debían extender hasta el final asimilando éste a la "entrega material de bienes" a la demandante.
Cumplió el doctor Zuluaga con esta obligación a su cargo? La respuesta es afirmativa por lo siguiente: a.- Las partes coinciden que dicho profesional adelantó el triple proceso antes referido con éxito total como se desprende de las sentencias también citadas. Como con lo ordenado en las mismas no se logró la "entrega material de los bienes", fin último de la actividad del abogado, se tuvo que recurrir a una actuación judicial complementaria que adelantó el doctor Carlos Restrepo en la forma en que -sin lugar a duda alguna- da cuenta el certificado judicial de folio 86 extendido por la juez 2a de Familia de esta ciudad. b.- La posibilidad de que ésta actividad complementaria de carácter judicial sea necesaria quedó acordada por las partes en el contrato correspondiente cuando en el punto 2.1, al establecer el monto de los honorarios, se fijó un valor para el caso en que la actuación concluya -esto es llegue a la entrega material- con las dos instancias, y, otro diferente para aquel en que "se precise actuación alguna posterior ante otra autoridad ". c.- Y también fue objeto de precisión por las partes la circunstancia de tener que recurrir a otro profesional del derecho.
En tal sentido, en el punto 6.1 se reguló que la mandante debía conseguir un profesional -como efectivamente lo hizo en cabeza del doctor Restrepo cuyos honorarios profesionales debían ser asumidos por el mandatario --Doctor Zuluaga-. d.- Se aduce por la demandada que el doctor Restrepo no terminó la actividad judicial a su cargo ya que el proceso que tuvo por fin rehacer la partición de la herencia del padre de la demandada terminó por transacción que celebró personalmente ésta sin la asesoría de aquél. Aún aceptando que ello fue así, en el proceso no obra constancia de que el poder conferido por la señora Sánchez Rengifo haya sido revocado al doctor Restrepo luego entonces es imperativo entender que su obligación de controlar el proceso se extendió hasta el final.
Si la demandante quiso desplazar a su gestor profesional en ese acto transaccional en particular pero sin revocarle el poder, bien podía hacerla al margen de que por ser acto de litigio tenía que ejecutarse por abogado a pesar de lo cual el juez de familia lo aceptó- pero ello no la excusa de su obligación de reconocer los honorarios pactados. e.- Como resultado de esa actuación complementaria se logró la aprobación de la partición final de bienes de la herencia del causante lo que llevó a que la demandante recibiera materialmente los bienes a ella adjudicados en la forma en que da cuenta el acta de entrega de folios 250 y ss. fechada el 22 de septiembre de 2000.
La argumentación desarrollada hasta este punto nos impone concluir que la gestión profesional del demandante fue plenamente cumplida ya en forma directa y/o con la ayuda de un segundo profesional, probabilidad que -se reitera- fue acordada y reglada expresamente por las partes. La posibilidad de que esa actuación complementaria haya sido entendida por las partes sólo referida a un posible recurso de casación en la forma planteada por la demandada quedó en el plano del simple alegato ya que ninguna evidencia respalda esa tesis.
II.- Determinado como quedó el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del demandante, corresponde determinar a esta corporación el asunto del monto de los honorarios. Tres son los tópicos a determinar en este lugar a saber: (a) el referido a precisar si es el 30% o el 35% "de total neto de lo que le corresponda" a la demandante lo que le corresponde al abogado demandante, (b) el referido a aclarar qué se debe entender por "total neto" y (c) el que tiende a determinar desde que fecha se deben esos honorarios. a.- La respuesta a este primer problema la encontramos sin mayor esfuerzo en los puntos 2.1 y 2.2. del contrato de servicios profesionales. En el primer punto se dejó claramente expresado que si la "entrega material" de los bienes se lograba con la primera y segunda instancia sin que "se precise actuación alguna posterior ante otra autoridad" el monto de esos honorarios será únicamente "el 30% del total neto de lo que le corresponda" a la demandante.
Por su parte en el punto 2.2 se precisó la posibilidad abierta en el 2.1 y referida a la necesidad de "actuación alguna posterior ante otra autoridad" como en verdad hubo necesidad en la forma determinada. Ante esta posibilidad -acordaron las partes- los honorarios se aumentarían en un 5% para un total del 35%. Planteó la demandada que esa "actuación posterior" estaba referida al recurso de casación el cual no se dio razón por la cual no hay lugar al 5% adicional.
Quedó dicho que esa posición carece de todo sustento probatorio razón por la cual frente a la realidad de haberse adelantado una actuación posterior de carácter judicial ante el juzgado 2° de familia para lograr el objeto final de todo lo actuado -entrega material de los bienes- se impone concluir que es el 35% lo debido y no el 30 ya que el sustento fáctico del primer requisito está dado. b.- La respuesta a este dilema la encontramos en el punto 4 del negocio jurídico obrante a folio 2 y ss.
Si bien las partes empezaron manejando un "total presunto" de $700.000.000.00 como valor estimado de lo que le podía corresponder a la demandante, fueron claras también en precisar que el mismo "podría en un momento dado aumentar o disminuir" dependiendo de lo que realmente reciba la heredera. En lo que si fueron contundentes -y en esta ocasión claros- es que en ningún caso, para efectos de aplicar el porcentaje antes determinado, se tendría en cuenta un monto mayor a los $900.000.000.00.
Esta primera aclaración, sin embargo, no logra dilucidar totalmente el asunto dado que las partes no precisaron en el contrato qué se debía entender por el concepto "total neto" pues se limitaron simplemente a dar algunos parámetros sobre su tope. En principio se podría creer que se trata del valor con el cual le fueron adjudicados los bienes a la heredera en la partición de bienes fls.157 a 176- que fue aprobada por el Juzgado Segundo de Familia mediante sentencia 575 del 31 de agosto de 2000 (fls.177 y 178).
En esta partición a la demandante le correspondieron bienes por un valor total de $71.462.596.00. Sin embargo ello no resulta acorde con los parámetros de la lógica, la equidad ni con la intención de las partes. En efecto, no se acompasa con la lógica que mientras los bienes recibidos por la demandada alcancen un valor de $71.461.396 según la partición, ella haga un ofrecimiento a su demandante de $140.000.000.00 a titulo de honorarios, esto es dos veces el valor total de los bienes que recibió. Y tampoco resulta acorde dicha interpretación con la voluntad de las partes si se tiene en cuenta que ellas hicieron un estimativa de $700.000.000.00 como valor de los bienes que recibiría la heredera.
Frente a estas dos circunstancias anotadas la conclusión que se impone es la siguiente: el 35% pactado se debía aplicar al valor comercial de los bienes en la fecha en que fueron efectivamente recibidos por la demandada esto es el 22 de septiembre de 2000 y el cual, conforme a la prueba pericial rendida en esta instancia (fls. 36 y ss del cuaderno del Tribunal) alcanza la suma de $934.890.384.00.
Pero como este valor supera los $900.000.00 que como máximo acordaron las partes como base de la tasación de los honorarios, éste y no aquel será el que se tome para todos los efectos legales en el presente asunto. Plantea la demandada que a dicho valor se le deben hacer descuentos tales como los gastos de registro, impuestos, etc. que debió cancelar sobre los bienes que le fueron adjudicados.
Razonable encuentra dicha posición la corporación y más que eso, congruente con lo pactado en el contrato de prestación de servicios. Evidentemente, en este los contratantes estipularon que el porcentaje ya determinado se aplicaría al "total neto" de lo que le corresponda a la heredera ahora demandada. En términos del DRAE, "neto" significa lo "que resulta líquido en cuenta, después de comparar el cargo con la data, con el precio, después de deducir los gastos ", frente a este claro significado del vocablo a estudio procede la deducción de todos los gastos que la demandada tuvo que sufragar a fin de lograr la entrega material de los bienes.
Los que aparecen probados en autos son los siguientes: 1.- $2.500.000.00 como honorarios del partidor (f1.110 y 268). 2.- $20.810.124.00 como impuesto predial (f1.269 y 273). 3.- $2.380.020.00 de gastos de registro (fI.270). 4.- $3.117.904.00 pagos a Epsa (fI.272). 5.- $4.856.409.00 anotación y registro (fI.274). 6.- $284.604.00 protocolo (fI.328).
No se tienen en cuenta los gastos de folios 275 y 327 por cuanto no hay relación de causalidad respecto del primero y, el segundo, no aparece realizado por la demandada. En consecuencia, al valor comercial que tenían los bienes el 22 de septiembre de 2000 se le debe descontar el total de gastos en suma de $33.949.061.00 y a ese resultado se le aplicará el 35% ya determinado lo que corresponderá al valor de los honorarios del demandante.
Desde luego que a este valor se le restará la suma de $5.880.000.00 que confesó en el interrogatorio de parte (fI.348) haber recibido como parte imputable al total. Realizadas las operaciones aritméticas necesarias, dicho valor alcanza la suma de $297.237.828.65. c.- El tercer interrogante a dilucidar tiene relación con la exigibilidad de la obligación. A este respecto la demandada aduce que en el contrato se acordó un plazo de un año para el pago de los honorarios a partir de la recepción material de los bienes por la demandada cuando los mismos sean de difícil conversión a dinero.
Esto es cierto pues basta para concordar con tal tesis una lectura desprevenida de la cláusula 2.1 del contrato. Así las cosas el año calendario de plazo acordado se debe contar a partir del 22 de septiembre de 2000 pues fue en esta fecha en la que a la demandada se le hizo entrega material de su cuota herencial. Dicho año se venció entonces el 22 de noviembre de 2001 fecha a partir de la cual la ahora demandada debió de haber cumplido con la obligación a su cargo ya sea pagando su importe en efectivo ora con la transferencia de la propiedad de alguno de los bienes recibidos.
Así se acordó expresamente (punto 2.1 del contrato). No hizo lo propio la demandada luego entonces la obligación surgió exigible. La falta de constitución en mora, en concepto del Tribunal, carece de efectos por las siguientes razones: (I) por cuanto no se requiere conforme al numeral 1º del artículo 1608 del CC sin que de otra parte, para este caso, lo exija expresamente la ley, (II) por cuanto en caso de requerirse se encuentra cumplido conforme al inciso segundo del artículo 90 del CPC modificado por la regla 41 del artículo 1º del Decreto 2282/89 y (III) por cuanto el presente proceso es declarativo y en consecuencia el objeto del mismo es declarar -no ejecutar- la existencia de la obligación. Y para lograr su declaración mal puede exigirse constitución en mora.
Lo expuesto es suficiente entonces para concluir que la obligación es exigible por una parte y, por otra, está en mora la demandada de cumplirla. Con las consideraciones expuestas en este literal -c- quedan sin fundamento las excepciones que formuló la parte demandada y que denominó "Falta de requerimiento a la demandada para constituirla en mora", "Petición antes de tiempo" y "Petición de modo indebido" las que en consecuencia se declararán no probadas.
Igual suerte deben correr las excepciones de "Buena fe y lealtad procesal por parte de Luz Mary Sánchez Rengifo", "Indebida denominación de la acción", "Abuso del derecho a litigar y abuso en el ejercicio de la profesión de abogado", "Cobro de lo no debido" y "Enriquecimiento sin causa", por las razones que en este proveído se han dejado dadas.
El Tribunal no accede a ordenar que la obligación se cumpla con la transferencia de parte del derecho del dominio y en proporción al 35% del mismo a favor del demandante por cuanto esta posibilidad quedó estipulada en el contrato de prestación de servicios como una facultad de la parte deudora mas no como una obligación ’” IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, presentando dos cargos y aspirando con el primero de ellos a que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado.
Con el segundo pretende lo mismo y de manera subsidiaria a que revoque la sentencia del Juzgado y en su lugar se le condene a pagarle honorarios al demandante “en el 35% del valor de los bienes que le fueron asignados herencialmente de acuerdo al valor de la hijuela que le correspondió en el proceso de asignación herencial que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Cali y cuya partición fue aprobada por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y que ascendió a la suma de $71.461.396, previo descuento de los valores que debió pagar la demandada para lograr la entrega material de los bienes contenidos en la hijuela referida y los abonos anticipados a honorarios hechos por la demandada al demandante por $5.880.000, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente, O SUBSIDIARIAMENTE la REVOQUE y en sustitución condene a la demandada a pagar honorarios al demandante de acuerdo con las tarifas de honorarios profesionales establecidas legalmente y sobre la base de que el valor de lo obtenido por la demandada en el proceso de asignación herencial, ascendió a la suma de $71.461.396, menos los gastos de la demandada para la asignación de la herencia y los anticipos de honorarios profesionales que se le hicieron al demandante ”.
V. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de la norma referente a la facultad extra y ultrapetita, articulo 50 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, como violación de medio y en relación inmediata con el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, los artículos 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1º Decreto Extraordinario No. 456 de 1956, artículo 1º.
Decreto 931 del mismo año y los artículos 1128, 1130, 1136 a 1139, 1494 a 1503, 1527, 1530 a 1532, 1534, 1536, 1540 a 1543, 1546, 1551, 1555, 1602 a 1608, 1613 a 1615, 1618 a 1624, 1626, 1627, 1634, 1645, 1646, J., 1648, 1649, 2054, 2056, 2063 del Código Civil Colombiano. Se sustenta el cargo de la siguiente manera: “El cargo se plantea a través de la violación medio de la norma instrumental referida, artículo 50 del CPL, porque se estima que el fallador de segundo grado hizo uso indebido de la facultad contenida en esa norma que es limitada en forma exclusiva para el A -quo, lo que a su vez condujo al quebrantamiento de las disposiciones sustanciales señaladas por aplicación indebida, al adjudicar erróneamente un derecho no pedido en el petitum de la demanda, precisando que no por ser el articulo 50 citado, una norma de procedimiento laboral, deja de ser una norma sustancial, en conexión con los artículos 305 del CPC que es aplicable al proceso laboral por mandato del artículo 145 del CPL, lo que conduce a que debe existir conexidad entre lo pedido en la demandada y lo decidido en la sentencia y en relación además con las normas sustanciales de orden laboral contenidas en los artículos 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo que hacen referencia al carácter de orden público de las disposiciones legales laborales y a las normas de aplicación supletoria como los principios del derecho común que no sean contrarios a los derechos del trabajo.
Este cargo se formula por vía indirecta a causa de errores sustanciales en que incurrió el Ad-quem al apreciar mal unas pruebas, lo que lo llevó a producir una sentencia ajena a lo solicitado por la parte actora en el libelo demandatorio original, por lo que cayó en incongruencia entre lo pedido y lo ordenado en la sentencia condenatoria correspondiente error éste propiciado a su turno por una indebida utilización de la facultad extra petita contenida en el artículo 50 del CPL y al darle al derecho pretendido por la parte demandante carácter laboral sin tenerlo.
Los errores cometidos por el Ad-Quem fueron los siguientes: Utilizar, sin tener por que hacerla, la facultad extra petita, para producir la declaración de condena, invadiendo la órbita de competencia del Juez A-Quo que es el que tiene esa facultad y como si el derecho pretendido por la parte demandante fuera un derecho laboral, lo que lo llevó a declarar, sin tener por qué hacerl, que la demandada debía pagar al demandante una suma concreta de dinero, específicamente la suma de $297.237.828.65, por concepto de honorarios profesionales, sin que la parte actora en el petitum de su demanda hubiera solicitado tal pretensión e incurriendo así en violación del principio de la congruencia o conexidad que debe existir entre lo pedido en la demanda y lo decidido en la sentencia. Los errores anteriores fueron cometidos por el Ad-quem al apreciar mal los siguientes documentos: 1.
El petitum de la demanda de la parte actora (folios 181, 190 y 191), que pidió fue una condena por obligación de dar, entregar o hacer consistente en la transferencia del 35% de los derechos de dominio y posesión de la herencia asignada a la demandada y no de pagar suma alguna liquida de dinero, sin que en la primera audiencia o audiencia de conciliación (folio 329 a 331), la parte demandante hubiera adicionado o reformado el petitum de la demanda, solicitando subsidiaria o alternativamente la declaración de condena contra la demandada por obligación de pagar una suma concreta de dinero por concepto de honorarios profesionales. 2.
El contrato de prestación de servicios (folios 3 y 5). 3. El documento que contiene la partición de los bienes herenciales (folios 157 a 176) y mediante el cual se le adjudicó la hijuela No.1 a la demandada (folio 163 a 168 y folio 174). 4. El inventario y avalúo de bienes practicado dentro del proceso de asignación herencial en que fue parte la demandada (folios 158 a folio a 163) y que está contenido dentro del trabajo de partición (folios 157 a 176)..5.
El alegato de Conclusión que presentó la parte demandante ante el Juez A-quo dentro del proceso laboral ordinario de primera instancia entre las partes referidas y en el cual en el punto 4.2 (folio 363), reafirma que la pretensión de la demanda se encamina a que la demandada sea condenada a una obligación de dar consistente en la transferencia del derecho de dominio al demandante sobre un porcentaje de los bienes recibidos como herencia y que esto implica la cesión de parte del dominio que la demandada tiene en el predio BUCHITOLO " que es un cuerpo cierto y no un bien de género que fue lo que recibió como derecho herencia! ". 6.
El alegato presentado por la parte demandante en la segunda instancia del proceso laboral, en el cual la parte actora reafirma que" la prestación que debe cumplir la deudora es una prestación de dar puesto que implica la transferencia del derecho de dominio a favor del demandante, sobre un porcentaje de los bienes recibidos como herencia de Jorge Enrique Bejarano Durán. Esta prestación implica la cesión de parte del dominio que la demandada tiene en el predio BUCHITOLO que es un cuerpo cierto y no un bien de género y que fue lo que recibió como derecho herencia! " (folio 12 cuaderno del Tribunal).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El Ad-quem en su sentencia consideró que como consecuencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y teniendo en cuenta el resultado obtenido por el demandante a favor de la demandada consistente en asignación herencial según hijuela que le fuera adjudicada, contenida en el trabajo de partición, procedía condena en contra de la demandada y a favor del demandante por la suma de $297.237.828.65 más las costas del proceso.
Al producir condena por la cifra anterior, se sobrepasó en su actuación, ya que el petitum de la demanda no reclamó condena por suma concreta de dinero. En efecto de acuerdo al petitum de la demanda lo que se pidió fue lo siguiente: 1. " Reconocer que entre Luz Mary Sánchez Rengifo y el Dr. Antonio Zuluaga, existió un contrato de prestación de servicios profesionales " 2.
" Declarar a Luz Mary Sánchez Rengifo responsable del incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, formalizado en Enero de 1997 entre el Dr. Antonio Zuluaga en su calidad de abogado y Luz Mary Sánchez Rengifo en su condición de hija natural de Jorge Enrique Bejarano Durán. Como consecuencia de lo anterior ” 3. " Ordenar a Luz Mary Sánchez Rengifo pagar a Antonio Zuluaga los honorarios profesionales previstos en el contrato representados en el 35% de lo efectiva y materialmente recibido por aquella por concepto de su asignación herencial dentro de la partición de bienes del causante ” 4.
" Ordenar a Luz Mary Sánchez Rengifo que el pago de su obligación se cumpla por conducto de la transferencia del derecho de dominio y la posesión material del 35% del predio BUCHITOLO, junto con sus implementos descritos en el hecho 1.17 de la presente demanda, como obligación de hacer que se perfeccionará por escritura pública, para formalizar el pago en los términos del artículo 1857 del código civil colombiano. Designar para el efecto la Notaría Primera del Círculo de Cali.." (subrayas mías). 5.
" Ordenar que la entrega jurídica de los derechos que debe pagar Luz Mary Sánchez Rengifo se cumpla con todos sus aumentos y mejoras, por ser la deudora y demandada de mala fe " (subrayas mías). Como puede observarse el petitum de la demanda se encaminó a pedir condena consistente en obligación de transferencia del 35% del dominio y posesión de la herencia asignada a la demandada por el bien inmueble denominado Buchitolo lo que " se perfeccionará por escritura pública en los términos del artículo 1857 del Código Civil Colombiano " y que esta obligación se debía cumplir" con todos sus aumentos y mejoras " por tratarse de la transferencia de dominio de un predio, el llamado Buchitolo.
Sin embargo el Ad-quem haciendo un uso que no le es permitido de la facultad extra petita, decidió condenar a pagar una suma líquida de dinero por valor de $297.237.828.65 que no se le había pedido como pretensión en la demanda. Frente a lo que si se le pidió en la demanda, hizo la siguiente consideración: "EI Tribunal no accede a ordenar que la obligación se cumpla con la transferencia de parte del derecho de dominio y en proporción al 35% del mismo a favor del demandante por cuanto esta posibilidad quedó estipulada en el contrato de prestación de servicios como una facultad de la parte deudora más no como una obligación " (He subrayado).
La parte demandante en su petitum no solicitó como pretensión que la demandada fuera condenada a pagar suma alguna de dinero. Su pretensión se encaminó a obtener el valor de sus presuntos o reales honorarios a través de una declaración de obligación de dar o hacer, consistente en la transferencia de dominio del 35% del predio adjudicado a la demandada en el proceso de asignación herencia. No solicitó alternativamente o como pretensión subsidiaria el pago de sus presuntos o reales honorarios a través de la declaratoria de una obligación de pagar una suma líquida de dinero.
En la primera audiencia (folio 329 a 331), pudo haber adicionado o reformado la demanda en tal sentido. No obstante consta en ese acto procesal que la parte demandante brilló por su ausencia, razón por la cual el Juez Aquo declaró fracasada la conciliación por ausencia del demandante y decretó las pruebas. Pero no solo la parte actora omitió reformar la demanda o adicionarla en los términos referidos, sino que a lo largo del proceso reafirmó tajantemente su pretensión contenida en el petitum de la demanda.
Es así como en el alegato de conclusión que presentó ante el Juez A -qua al definir la naturaleza de la pretensión a que aspiraba contra la demandada dijo: "..4. Naturaleza de la Obligación.2. Obligación de dar. La prestación que debe cumplir la deudora es una prestación de dar puesto que implica la transferencia del derecho de dominio a favor del demandante, sobre un porcentaje de los bienes recibidos como herencia Esta prestación implica la cesión de parte del dominio que la demandada tiene en el predio Buchitolo que es un cuerpo cierto y no un bien de género y que fue lo que recibió como derecho herencia! " (folio 363).
(He destacado). El carácter de la pretensión formulada en el petitum de la demanda se reafirma igualmente en el alegato que presentó la parte demandante en la segunda instancia, ocasión en la cual manifestó al respecto lo siguiente: " la prestación que debe cumplir la deudora es una prestación de dar puesto que implica la transferencia del derecho de dominio a favor del demandante, sobre un porcentaje de los bienes recibidos como herencia de Jorge Enrique Bejarano Durán. Esta prestación implica la cesión de parte del dominio que la demandada tiene en el predio BUCHITOLO que es un cuerpo cierto y no un bien de género y que fue lo que recibió como derecho herencia! " (folio 12 cuaderno del Tribunal.
(He destacado). No obstante la insistencia de la parte demandante en reafirmar el petitum de la demanda en el sentido de obtener condena por obligación distinta de la de pagar, el Ad-quem incurriendo en error in procedendo desequilibró el proceso y cayó en error in adjudicando, decretando indebidamente a favor de la parte demandante condena en contra de la demandada por una obligación de pagar que no había pedido aquella.
El error es ostensible y manifiesto y su incursión en el mismo, desquició brutal y totalmente el equilibrio procesal. La facultad extra petita, contenida en la normatividad del artículo 50 del CPL, establece de manera excluyente que solo el Juez Laboral de Primera Instancia puede ordenar el pago de derechos distintos de los pedidos o fuera de los pedidos.
Esta facultad hace referencia exclusivamente a los derechos laborales, por el carácter que tienen de ser de orden público e irrenunciables. En tales condiciones se advierte que el error del Ad-quem aquí es doble porque en primer lugar condena a algo no pedido, es decir, distinto de lo pedido, como si se tratara de un derecho propiamente laboral, sin serlo, sin tener en cuenta que los honorarios profesionales discutidos no constituyen propiamente un derecho laboral y al mismo tiempo se arroga una facultad que no tiene, porque la facultad señalada, solo es potestativa de los jueces laborales de primera instancia. Por ello al Ad-quem no le era dable hacer uso de esa facultad porque ni se trataba de un derecho laboral propiamente, ni él, como juez de segunda instancia, la ley le concede esa prerrogativa.
Al mismo tiempo violó con ese proceder el principio de la congruencia o conexidad que debe existir entre lo pedido en la demanda y lo decidido en la sentencia, principio este contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil pero que es aplicable al proceso laboral por mandato del artículo 145 del CPL. Demostrado como queda el cargo este debe prosperar por lo que la Honorable Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia debe casar totalmente la sentencia y en sede de instancia proceder como se indica en el capítulo sobre Alcance de la Impugnación ” VI.
LA RÉPLICA En extenso escrito sostiene que es impertinente la denuncia de normas procesales como los artículos 50 del C. del P. Del T. y de la S. S. y 305 del C. de P. C.; que es igualmente impertinente citar como mal valorados la demanda inicial del proceso y otras piezas procesales y que en todo caso el Tribunal no profirió fallo extra petita.
VII. SE CONSIDERA Los reproches de la oposición son infundados en tanto el cargo denuncia las normas derecho sustancial que gobiernan el caso que se juzga, mientras que frente a la demanda y otras piezas procesales, la Corte tiene definido que son capaces de generar errores de hecho en la casación laboral cuando, sin contener confesión, el juzgador desconoce las manifestaciones de las partes en ellas vertidas.
Entrando al fondo del cargo, se tiene: En realidad el Tribunal no violó el principio de la congruencia y por tanto tampoco profirió un fallo extrapetita. La demanda introductoria de este proceso pretende, inicialmente, que previo el examen del contrato de prestación de servicios profesionales que las partes suscribieron, se ordenara a la demandada su estricto cumplimiento.
Es decir que la accionada debía ser condenada a satisfacer lo pactado, pues no otra cosa es lo que se desprende de la perentoria solicitud del actor en cuanto a que, previa la revisión del contrato, se obligara a su mandante cumplir estrictamente sus términos. Dicha petición debe relacionarse con las pretensiones que el actor formuló más adelante, especialmente aquellas que tienen que ver con la declaración de existencia del contrato, del incumplimiento del mismo por la demandada y el pago de los honorarios “representados en el 35% de lo efectiva y materialmente recibido por aquella por concepto de su asignación herencial dentro de la refacción de la partición de los bienes relictos del causante Jorge Enrique Bejarano Durán”.
Se afirma lo anterior, porque no debe olvidarse que los operadores de la justicia deben interpretar la demanda, mirándola como un todo, integral, y no por partes, aislando éstas de su contexto general, dentro del cual puede encontrarse la verdadera intención y finalidad de quien busca en la Administración de Justicia la reparación de un derecho que le fue conculcado.
Sobre el particular se estima pertinente traer a colación las orientaciones fijadas por la Corte en sentencia del 14 de febrero del año en curso, radicación 22923, en la que se dijo: “Para llegar al anterior entendimiento, el Tribunal debía interpretar la demanda a la luz de los principios generales del derecho que orientan la tutela efectiva, dentro del marco de una justicia pronta y eficaz; pues sin duda la pretensión en el ámbito del Derecho Procesal no es más que la exigencia de una declaración que se hace a una persona a través de la demanda que se presenta ante el funcionario judicial para que la declare en una sentencia. Esto induce a reflexionar que entre la demanda y el fallo, se ofrece una estrecha relación, lo cual constituye los límites dentro de los que se desenvuelve el procedimiento y de allí que lo deseable es, que quien solicita el derecho, al invocar el hecho que lo respalda, lo haga con suma claridad, al igual que lo que asume como pretensión, sin dejar de lado la actividad que debe desplegar el operador judicial en la obtención de los fines de la Administración de Justicia. Esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante.
No se puede olvidar que en el derecho procesal la demanda como constitutiva del derecho de acción, es de gran trascendencia en la estructuración y culminación del proceso, la cual debe ajustarse en su forma y contenido de los artículos 25, 25A, 26, 70 y 76 del C.de P.L. y de la SS, modificados los tres primeros por los cánones 12,13 y 14 de la Ley 712 de 2001.
Dentro de aquella preceptiva encontramos, que las pretensiones deben solicitarse con claridad y precisión, formularse por separado debiendo tener cuidado que no se excluyan entre sí, señalando cuáles son principales y cuáles son subsidiarias o al menos que le permitan al juez identificar, sin caer en la confusión, qué es lo principal que se reclama o implora, naturalmente con el adecuado respaldo en los supuestos de hecho que le sirven de soporte, debidamente “clasificados y enumerados”.
Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso, lo cual debe observar celosamente el instructor judicial a manera de saneamiento, a efecto de evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes y talanquera infranqueable para que se llegue a la norma individual constituida con la sentencia de fondo, lo que choca con el deber ser de la administración de justicia. Pero la labor interpretativa no puede ser ni mecánica ni ilimitada, siempre deberá dirigirse a consolidar su naturaleza y los fines que se buscan con la demanda, sobre todo en casos donde se presenta de manera oscura e imprecisa, haciendo que surja lo racional y lógico de la pretensión querida por el demandante, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores o circunstancias que no son indispensables para determinar el alcance de la pretensión deseada con amparo en la Constitución y la ley.
Es que hoy más que nunca se debe ser objetivo en la contemplación de la demanda introductoria del proceso y es cuando la labor del juez dispensador del derecho debe estar siempre dirigida a desentrañar no sólo el sentido, alcance o el propósito del precepto jurídico portador del ritual y el derecho, sino también el entendimiento cabal de la conducta del sujeto de derechos que ha venido a la jurisdicción en procura de una tutela oportuna de los mismos, que en el desarrollo de la justicia social es de trascendental importancia. Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.
Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.
Con razón se ha dicho que “ la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor.
(Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483). Es que de verdad, lo que hace inepta una demanda por indebida acumulación de pretensiones, es la imposibilidad o dificultad insalvable para descubrir lo que el accionante implora y fijar su verdades trascendencia jurídica como en muchas oportunidades lo ha predicado esta Corte; y lo decidido por el Tribunal como que conduce a una elaboración paradigmática cuando la ley de enjuiciamiento lo que exige es que el libelo no imposibilite definitivamente su entendimiento, como ha quedado claro en esta oportunidad ”.
Teniendo muy presente la jurisprudencia que se transcribe, en el referido contrato celebrado entre los contendientes, en cuanto a la remuneración pactada, se dijo: “2. La señora Sánchez se compromete a pagar al Dr. Zuluaga: 2.1. En el caso de que la demanda resulte exitosa en la primera y segunda instancia y siempre que no se precise actuación alguna posterior ante otra autoridad y se llegue a la entrega material de bienes, el 30% del total neto de lo que le corresponda una vez sea recibido.
En caso de que lo recibido por la señora Sánchez sean bienes inmuebles de difícil conversión en dinero efectivo, u otros bienes con ésta característica, para el pago de los honorarios debidos y aquí estipulados dispondrá del plazo de un (1) año calendario, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses sobre la cantidad insoluta a favor del doctor Zuluaga durante el mencionado plazo.
Se deja a salvo la posibilidad de que los honorarios adeudados en caso de éxito definitivo de la pretensión, sean cancelados con alguno o algunos de los bienes recibidos por la señora Sánchez. (Resalta la Sala). 2.2. En caso contrario, o sea, si después de la primera y segunda instancias por cualquiera circunstancias, esto es, o bien que no haya prosperado la pretensión de la señora Sánchez en una o ambas instancias, o bien porque prosperando la parte demandada apele la decisión, el doctor Zuluaga llevará el presente contrato hasta su culminación, en cuyo caso el monto de los honorarios se aumentará en un cinco por ciento (5%) adicional, hasta completar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo efectivo y materialmente recibido por la señora Sánchez en su valor neto ”.
Así las cosas, si en el referido contrato de prestación de servicios, cuyo cumplimiento estricto por la demandada solicitó el demandante en el libelo genitor, se pactó que los honorarios del actor serían cancelados en dinero, no resulta de bulto la incongruencia que la censura cree encontrar en el fallo impugnado. En consecuencia, no prospera el cargo.
VIII. SEGUNDO CARGO También se acusa la sentencia por la misma causal mencionada de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 y el artículo 7o de la Ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA de la norma referente a la facultad oficiosa de que dispone el Juez para decretar pruebas de oficio, artículo 54 del Código de Procedimiento Laboral, de la norma referente al principio de la oralidad que caracteriza el procedimiento laboral, artículo 42 de la misma codificación y del artículo 83 del mismo C.P.L., que delimita la facultad del ad-quem para decretar pruebas en la segunda instancia, artículo 52 de la ley 794 del 2003, modificatorio del artículo 516 del CPC, como violación medio y en relación inmediata con los artículos 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1º Decreto Extraordinario No. 456 de 1956, artículo 1º Decreto 931 del mismo año, los artículos 1128, 1130, 1136 a 1139, 1494 a 1503, 1527, 1530 a 1532, 1534, 1536, 1540 a 1543, 1546, 1551, 1555, 1602 a 1608, 1613 a 1615, 1618 a 1624, 1626, 1627, 1634, 1645, 1646, 1648, 1649, 2054, 2056, 2063 del Código Civil Colombiano y los artículos 1º y 3º de la Resolución No.001 de Julio 25 del 2000 aprobatoria de la Tarifa de Honorarios Profesionales del Colegio Nacional de Abogados "Conalbos", No. 12 Derecho de Familia, 12.7 Filiación Natural con Petición de Herencia y 12.10 Impugnación de Paternidad;
Resolución de Mayo 28 del 98 del Colegio de Abogados del Valle, capítulo III, 3.7.2 y 3.7.3, sobre Filiación Extramatrimonial con Petición de Herencia e Impugnación de Paternidad; Art 43 Ley 794 del 2003, en relación con el Acuerdo No 1887 del 2003 por el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece tarifas de agencias en derecho.
Como sustento se expresa: “El cargo se plantea a través de la violación medio de las normas instrumentales referidas, articulos 54, 42 y 83 del CPL, porque se estima que el fallador de segundo grado hizo uso indebido de dichas normas; violó el principio de la oralidad contenido en el articulo 42 referido y la limitación para decretar pruebas en segunda instancia contenida en el artículo 83 del mismo CPL, lo que a su vez condujo al quebrantamiento de las disposiciones sustanciales señaladas por aplicación indebida de las mismas, precisando que no por ser los artículos citados, normas de procedimiento laboral, dejan de ser normas sustanciales y en relación además con las normas contenidas en los artículos sustanciales 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo que hacen referencia a los principios del derecho laboral relativos al carácter de orden público de las disposiciones legales laborales y a las normas de aplicación supletoria que pueden aplicarse en el derecho laboral, como por ejemplo, los principios del derecho común, que no le sean contrarios a aquel.
Contribuyó a la violación medio el hecho de que el Ad -quem al apreciar el dictamen pericial que ilegalmente decretó de oficio, no tuvo en cuenta que el mismo pretermitió el límite impuesto a los avalúos por el articulo 52 de la ley 794 del 2003, modificatorio del articulo 516 del CPC. Los errores cometidos por el Ad-quem fueron los siguientes: Utilizar, sin tener por qué hacerla, la facultad para decretar pruebas (art. 54 CPL), violando de paso el principio de la oralidad (art. 42 CPL) y la limitación que el artículo 83 del mismo CPL,impone al Ad-Quem para decretar pruebas en segunda instancia, habiendo al efecto decretado dictamen pericial que no tenía por qué ordenar, lo que lo llevó a declarar erróneamente derechos a favor de la parte demandante.
A los errores in procedendo señalados de normas laborales, contribuyó la violación además de los parámetros establecidos en el artículo 52 de la ley 794 del 2003 modificatorio del artículo 516 del CPC para el avalúo de bienes inmuebles a través de dictamen pericial y adicionalmente se incurrió en el error de avalar cobro exagerado de honorarios sobre los límites impuestos por las tarifas legales de honorarios profesionales como las incluidas en la proposición jurídica arriba indicada.
A estos errores fue conducido el Ad-quem al apreciar incorrectamente unas pruebas y dejar de apreciar otras así: Pruebas mal apreciadas: 1. El contrato de prestación de servicios (folios 3 a 5) al asumir sin tener por qué hacerlo que allí se planteó que la adjudicación herencial a la demandada se haría en valores catastrales y que ese valor había que llevarlo a valores comerciales para efecto del porcentaje de honorarios. 2.
El trabajo de partición final dentro de la asignación herencial a la demandada (folios 157 a 176), al asumir sin tener por qué hacerla que dicho trabajo se elaboró sobre valores catastrales y no comerciales. 3. Al apreciar equivocadamente los documentos anteriores, el Ad-quem decretó sin tener por qué hacerlo la práctica de un dictamen pericial, el cual además de ser ilegal fue apreciado incorrectamente ya que no solo dicho dictamen violó el artículo 52 de la ley 794 del 2003,-art. 516 del CPC-, sino que modificó sustancialmente el trabajo de partición herencial que fue aprobado en el proceso de asignación herencial que cursó ante el Juzgado Segundo de Familia de Cali mediante el cual la demandada obtuvo su herencia, cayendo en una invasión de jurisdicción y competencia, completamente ilegal e inconstitucional y produciendo un total desquiciamiento del equilibrio procesal entre las partes (folios 36 a 42 del cuaderno del Tribunal) Pruebas no apreciadas: El documento de folio 107 a 109, mediante el cual la parte demandante, dentro del proceso de partición de bienes herenciales y actuando en nombre de la demandada, propuso censuras al trabajo de partición realizado por el partidor dentro de dicho proceso.
En ese documento en ningún momento se hizo objeción o censura alguna a dicho trabajo por los valores allí determinados sobre inventarios y avalúos de los bienes relictos ni sobre los valores de los bienes adjudicados a la demandada, encaminándose sus censuras a otros aspectos y en lo relacionado con la adjudicación de los bienes en común y pro indiviso, pero en ningún caso se puso en cuestión los valores propiamente de los inventarios y avalúos y el valor de la hijuela respectiva adjudicada a la demandada.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El Ad-quem asumió, sin tener por qué hacerlo y equivocadamente, que el valor de la asignación herencial que correspondió a la demandada era catastral. Sin embargo el documento que contiene la partición herencial no establece que los valores de la herencia allí fijados sean catastrales. Ni las partes, ni la Juez de Familia dentro del proceso de adjudicación herencia!, establecieron que esos valores fueran catastrales.
Sin embargo el Ad-quem, alterando completamente el valor de la partición herencial, disponiendo a su arbitrio de una providencia judicial ejecutoriada, en firme, producida en otra jurisdicción, decidió que el valor adjudicado no era de $71.461.396 como se había decretado en aquella providencia, sino de $934.890.384, es decir, que lo adjudicado era cerca de trece veces mayor que el valor que se había determinado en la adjudicación herencial y asumió además, sin tener por qué hacerla y equivocadamente, que el porcentaje acordado en el contrato de prestación de servicios era sobre $934.890.384 y no sobre el valor determinado en la partición de la herencia, valor este sobre el cual se estableció el contrato referido.
Lo anterior lo llevó a ordenar dictamen pericial que no tenía por qué ordenar, ya que lo suscrito en el contrato y lo ordenado en el trabajo de partición de la herencia, no podían alterarse. Además la soberanía del Juez Ad-quem para utilizar las facultades oficiosas en segunda instancia, (art. 54 del CPL) está limitada por el art. 83 del CPL que indica que en segunda instancia solamente pueden practicarse las pruebas que no se hayan practicado en la primera instancia sin culpa de las partes.
Pero el dictamen pericial ni siquiera fue pedido como prueba por la parte demandante, ni fue objeto de debate en el proceso probatorio, por lo que la decisión del Ad-quem al ordenarlo, lo que condujo fue a romper el equilibrio procesal, alterando con ese dictamen lo pactado entre las partes y el valor asignado a la demandada en el trabajo de partición. La soberanía del Juez de segunda instancia para emplear el artículo 54 del CPL solamente podría entenderse en el sentido de esclarecer cuestiones ocultas dentro del proceso, que le permitan tomar una decisión ajustada a derecho y conservando el equilibrio entre las partes.
Pero en el presente caso la prueba decretada de oficio no se hizo para lo anterior sino para desquiciar el proceso, alterar el equilibrio procesal, al desconocer providencias producidas dentro de otra jurisdicción que se encontraban ejecutoriadas y en firme y para condenar indebidamente a la parte demandada, a través de una prueba que no fue pedida ni decretada dentro del debate probatorio correspondiente.
Pero es que claramente se advierte además que la prueba del dictamen pericial sobre el valor de los bienes adjudicados a la demandada en el proceso herencial, no fue solicitada por la parte actora por dos razones: una porque se aspiraba con la demanda era a obtener el 35% de la transferencia del dominio y posesión del bien inmueble adjudicado a la demandada y denominado Buchitolo, razón por la cual el dictamen sobre el avalúo del bien sobraba y otra porque de acuerdo al contrato de honorarios, éstos serían el 35% del valor de la herencia adjudicada a la demandada sin que en el contrato referido se hubiere agregado algo más al respecto, razón por la cual la parte demandante en su demanda no incluyó en sus pretensiones el pago de los honorarios con base en el valor de la hijuela adjudicada a la demandada que lo fue por $71.461.396 y porque además dentro del proceso de la adjudicación herencial no objetó el valor de los inventarios y avalúos de los bienes relictos dejados por el causante ni objetó el valor de la hijuela adjudicada a la demandada, luego corría el riesgo de que si se le hubieran decretado a su favor los honorarios reclamados lo sería sobre el valor de la hijuela, descontados los gastos correspondientes y los anticipos de honorarios efectuados a su favor por la demandada.
En tales condiciones si el Ad-quem hubiera apreciado correctamente el contrato de prestación de servicios y los documentos que contienen los valores de los inventarios y avalúos y de la hijuela adjudicada, que no especifican que se trate de valores catastrales, sin que por otro lado en el proceso de familia se hubiera pedido aclaración, censura, objeción o precisión alguna al respecto, por parte del demandante en su condición de apoderado de la demandada y si al mismo tiempo el Ad-quem hubiera apreciado el escrito presentado por la parte demandante en el proceso de familia para referirse al trabajo de partición, visible a folios 107 a 109, escrito que no contiene objeción algtma sobre los valores de partición y adjudicación, no habría cometido los protuberantes errores señalados.
Luego si los valores de la partición de la herencia y el valor de lo adjudicado concretamente a la demandada, no fueron cuestionados ni puestos en duda por la parte demandante en aquel proceso de familia, mal podría reclamar en el proceso laboral que impetró, honorarios con base en valores diferentes a los que fueron adjudicados en el proceso de asignación herencial.
Pero es que además el dictamen decretado y practicado por el Ad-quem se produjo violentándose el principio de la oralidad que caracteriza el proceso laboral. En efecto: según providencia visible a folio 32 del cuaderno del Tribunal, el Magistrado Ponente, por fuera de audiencia, decretó la prueba de oficio. Esa prueba se decretó no por el "Juez Colegiado" en Audiencia Pública, previamente comunicada a las partes, sino por el Magistrado Ponente, por fuera de Audiencia y sin contar con el consenso de la Sala respectiva.
La posesión del perito se hizo supuestamente en Audiencia Pública, pero la diligencia no aparece con la participación del conjunto de la Sala respectiva. Igualmente las partes no fueron convocadas (folio 35 ídem). Y el perito no rindió el dictamen en Audiencia Pública (folio 36 a 41 íbidem). De acuerdo al artículo 42 del CPL las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación, se efectuarán oralmente en Audiencia Pública, so pena de nulidad.
Como si lo anterior no bastara, el dictamen no indica, ni establece, sobre que bases, estudios, certificaciones de la Lonja de Propiedad Raíz, encuestas, documentos, etc, produjo su experticia. Se limita a decir, no a probar, que ha utilizado" el método comparativo" y que al efecto, relacionó el inmueble a valorar -la hijuela adjudicada a la demandada- con inmuebles vecinos negociados en el sector y que" hechas algunas averiguaciones en las cercanías al predio BUCHITOLO actualmente se está vendiendo la hectárea de terreno, sin cultivo alguno, entre $23.000.000 y $25.000.000, cuyo promedio es $24.000.000, cifra que servirá de base para hacer el avalúo " (folio 40 ídem), sin aportar pruebas de sus afirmaciones, nombre de los predios vecinos, pruebas de las negociaciones que dice se han hecho en el sector como por ejemplo escrituras de dichas negociaciones y sin prueba alguna de su afirmación de que " actualmente se está vendiendo la hectárea entre $23.000.000 y $25.000.000 ".
De otra parte el dictamen omitió presentar el avalúo catastral del predio avaluado para determinar si el avalúo sobrepasaba el 50% del mismo. ya que el arto 52 de la ley 794 del 2003 q ue modificó al arto 516 del CPC así lo exige. No obstante lo anterior, el Ad-quem acogió plenamente dicho dictamen sin someterlo a análisis critico alguno y lo edificó como fundamento de su sentencia, alterando el equilibrio procesal y fulminando a la demandada con una condena basada en un desconocimiento total del valor asignado a la demandada en el proceso de familia mediante el cual se le defirió su herencia. El dictamen se originó en el hecho de que el Ad-Quem asumió sin tener por qué, que el valor asignado a la demandada en el proceso herencial no era real.
Que el contrato de honorarios al fijar el porcentaje de los mismos se refería a valores distintos al valor de la asignación de la herencia que se le adjudicara a la demandada. No solo no tenía base ni fundamento el decretamiento oficioso de la prueba referida, por lo ya expuesto, sino que además se decretó y se practicó con violación flagrante del principio de la oralidad al no decretarse y practicarse dicha prueba en Audiencia Pública, a la cual debieron ser convocados no solo las partes, sino todas los integrantes de la Sala de Decisión correspondiente.
Además el dictamen se produjo con violación de los parámetros fijados por la ley y sin respaldo probatorio alguno, por lo que no le era dable al Ad-quem acogerlo, como lo hizo, razón por la cual, quien en última instancia determinó la suerte del litigio fue el auxiliar de la justicia y no el "Juez Colegiado". Adicionalmente se evidencia que los honorarios fijados por el Ad-Quem en su condena, sobrepasan los límites impuestos por las tarifas legales de honorarios profesionales lo que constituye una flagrante violación de las normas sustanciales que regulan la materia, por lo que sea lo que fuere en última instancia la fijación de honorarios profesionales debió ser regulada y modulada en el marco de los parámetros establecidos por las normas referidas y teniendo en cuenta los valores de la herencia obtenida por la demandada, que quedaron consignados en los inventarios y avalúos, en el trabajo de partición y en la adjudicación herencial y que no fueron objeto de discusión alguna por la parte demandante en el proceso de familia correspondiente y que ahora indebidamente se beneficia de una decisión a todas luces ilegal y contraevidente.
Demostrado como queda el cargo, éste debe prosperar por lo que la Honorable Sala de Casación de la Corte debe casar totalmente la sentencia indicada y proceder en sede de instancia a confirmar la sentencia del Juez A-Quo, por las consideraciones pertinentes de instancia o revocarla y en sustitución proceder o bien a la subsidiaria No.1 indicada o a la subsidiaria No.2, tal como se solicita en el capítulo sobre el alcance de la impugnación ”.
IX. LA RÉPLICA Afirma que el Tribunal podía perfectamente decretar pruebas de oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 83 y 84 del Código Procesal de la materia, además de que la práctica del dictamen pericial no se hizo de manera sorpresiva o secreta, sino que todo su trámite fue puesto en conocimiento de las partes.
X. SE CONSIDERA El fundamento esencial del cargo lo concreta la censura a cuestionar la eficacia probatoria del dictamen pericial decretado de oficio en la segunda instancia, ya que afirma que no fue decretado por el juez colegiado, sino por el magistrado ponente, “por fuera de Audiencia y sin contar con el consenso de la Sala respectiva.
La posesión del perito se hizo supuestamente en Audiencia Pública, pero la diligencia no aparece con la participación del conjunto de la Sala respectiva. Igualmente las partes no aparecen convocadas Y el perito no rindió el dictamen en Audiencia Pública De acuerdo al artículo 42 del CPL, las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación, se efectuarán oralmente en Audiencia Pública, so pena de nulidad”.
Siguiendo con ese derrotero, el impugnante refuta el contenido del dictamen en cuanto el perito no aportó prueba sobre las afirmaciones que el mismo hace, además de que omitió presentar el avalúo catastral del predio para determinar si dicho avalúo sobrepasaba el 50% de su valor, exigencia que contiene el artículo 52 de la Ley 794 de 2003.
En ese orden de ideas, se advierte que el censor erró al haber orientado su ataque por la vía indirecta, cuando la jurisprudencia actual de la Sala en materia de la eficacia de probatoria de medios de convicción que no tienen validez o que fueron incorporados de manera ilegal a los autos, tiene sentado que esa forma de violación es propia de la vía directa, como lo dejó consignado en la sentencia del 5 de diciembre de 1989, cuyos términos, en lo pertinente, son los siguientes: INFRACCIÓN DE LA LEY PROCESAL “Realmente no se desconoce aquí que por la sentencia de Sala Plena Laboral de 18 de agosto de 1983, se concluyó que al desconocerse por el juzgador las reglas legales que rigen la valoración de la prueba y su producción –lo que en la casación civil constituye una modalidad del error de derecho—puede configurarse dentro de la técnica de casación del trabajo un error de hecho, dado que el de derecho está restringido a la prueba solemne (D. L.528/64, art. 60), y que por esto el error en la apreciación jurídica de la prueba no da lugar a una transgresión indirecta de ella a través de la consideración del material probatorio.
Inclusive este criterio fue reiterado mediante sentencia de 6 de febrero de 1984. Sin embargo de lo anterior con posterioridad a las sentencias atrás indicadas la Sección Segunda ha aceptado en varias oportunidades el estudio de cargos similares enderezados por la vía directa de la violación de la ley, al considerar, siguiendo la opinión de quienes disintieron del fallo del 18 de agosto de 1983, que en los casos en que el sentenciador funda su convicción en pruebas que no han sido legal y regularmente aportadas al proceso, antes que incurrir en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es en rigor lo que puede llevar al error de hecho manifiesto, lo que en realidad comete es una infracción de la ley procesal que gobierna la prueba.
Ello porque en la verdadera violación indirecta, el fallador llega a la transgresión de la norma por la vía de los hechos y su prueba; mientras que en esta modalidad de violación en que el sentenciador forma su convencimiento contra lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo---, previamente a la equivocada estimación de la prueba ha incurrido en el desconocimiento de los ritos legales que regulan la aducción de las pruebas, ora bien ha aplicado indebidamente dichos preceptos procesales; pero en cualquiera de tales eventos, antes que valorar erróneamente los medios probatorios lo que infringe es la ley instrumental y por este camino es como realmente quebranta la ley sustancial. a esta opinión de la Sección Segunda se ha sumado uno de los componentes de la Sección Primera, conforme se desprende de la aclaración de voto que hizo el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio en el ordinario de Ramón Adriano Contreras contra la Frontino Gold Mines Ltda., radicación 2973.
Dicha aclaración de voto, que se produjo al proferir la Sección Primera la sentencia del 13 de julio de este año, movió a la Sección Segunda a convocar a la Sala Plena para fijar esta orientación jurisprudencial que propugna la tesis de que no es contrario a la técnica de la casación del trabajo el admitir que por la vía de puro derecho se impugne el quebrantamiento directo de las normas que regulan la producción de las pruebas, cuando por tal camino se llega a la final transgresión de normas sustanciales en aquellos casos en que el juez forma su convicción sobre medios probatorios que carecen de validez o, cuando teniéndola, no hacen formalmente parte del proceso al no haberse incorporado a él en las oportunidades previstas por la ley.
Esta rectificación que aquí se hace recoge el criterio expresado en el fallo de la Sala Plena invocado por el replicante, y vuelve así al original que sobre este punto jurídico de técnica de casación tuvo la Sala, y el cual por muchas veces se reiteró, pudiendo citarse a modo de ejemplo las sentencias del 28 de febrero de 1979, en el proceso de Mario Morales Sánchez contra la Caja de Compensación Familiar de Tulúa “Confamiliar”, y de 8 de septiembre de 1980, en el proceso de Luis Eduardo Luna Avendaño contra el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL, a los cuales se refiere precisamente la sentencia de Sala Plena que sentó la orientación aquí rectificada”.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias con radicación, 14118, 14075, 14623 del 2000 17015 y de 2000, 15438 del 2001 10995 y 20059 de 2003 entre otras. En las condiciones anotadas, no se recibe el cargo. Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente, pues en su trámite hubo oposición al mismo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 28 de septiembre de 2004, en el proceso adelantado por ANTONIO ZULUAGA GONZÁLEZ contra LUZ MARY SÁNCHEZ RENGIFO.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 25427 Con el acostumbrado respeto me aparto de la sentencia adoptada por la mayoría, en la cual no se dio prosperidad al primer cargo propuesto por la convocada al proceso, en el que se argumentó, en esencia, que el Tribunal incurrió en una equivocada apreciación de la demanda inicial por cuanto allí el actor no solicitó como pretensión que la demandada fuera condenada a pagar suma alguna de dinero, pues estuvo encaminada a obtener el valor de los honorarios del actor a través de una declaración de obligación de hacer, consistente en la transferencia del dominio del 35% del predio a aquella adjudicado en el proceso de asignación de herencia. En este asunto, interpretando la demanda con la que se dio inicio al proceso, se concluyó que el actor pretendió que se ordenara el estricto cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales que las partes suscribieron, de modo que la demandada debía ser condenada satisfacer lo pactado; pretensiones que debían relacionarse con las que tenían que ver con la declaración de existencia del contrato, del incumplimiento del mismo y el pago de los honorarios, representados en el 35% de lo efectiva y materialmente recibido por aquella por concepto de su asignación herencial, por manera que no se equivocó el Tribunal al imponerle a la llamada a juicio una condena en cuantía de $297.237.828.65.
Debo advertir, inicialmente, que comparto el criterio de la Sala según el cual los jueces deben interpretar la demanda de manera integral, sin aislar las pretensiones de su contexto general, del cual puede extraerse la verdadera intención de quien busca que se le repare un derecho que le fue violado. Sin embargo, esa facultad no puede llevar al juez a apartarse de lo que explícitamente se haya demandado cuando sobre ello no exista ninguna incertidumbre razonable.
En este caso no me cabe duda de que lo pretendido por Antonio Zuluaga no fue el pago de una suma de dinero por concepto de honorarios, porque si bien demandó el pago de los daños y perjuicios causados, de manera clara y expresa puntualizó la forma como ese pago debía efectuarse, solicitando que se ordenara a “Luz Mary Sánchez Rengifo que el pago de su obligación se cumpla por conducto de la transferencia del derecho de dominio y la posesión material del treinta y cinco por ciento (35%) del predio “Buchitolo” junto con sus implementos descritos en el hecho 1.17 de la presente demanda, como obligación de hacer que se perfeccionará por escritura pública, para formalizar el pago en los términos del artículo 1.857 del Código Civil Colombiano. Designar para el efecto la Notaría Primer a del Círculo d Cali” (Folio 191.
Las subrayas no son del texto). Del texto anteriormente trascrito se desprende sin lugar a hesitación que el actor no pretendió el pago de una suma de dinero, sino el de una obligación de hacer, consistente en la transferencia del dominio de un porcentaje de un bien inmueble. Por lo tanto, se equivocó el Tribunal en la valoración del libelo introductorio, en cuanto impuso una condena que no fue pedida y que no podía extraerse del contexto de la demanda, integralmente apreciada, con lo que incurrió en la violación de medio denunciada en el primer cargo, que, por esa razón, debió obtener prosperidad.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 34