CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.25426 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.25426 Acta No.71 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDA ROLDAN DE PARRA, JUAN FERNANDO y FELIPE PARRA ROLDAN, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
I-.
ANTECEDENTES Los actores mencionados demandaron al citado instituto para que se le condenara a pagarles la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y padre señor José Fernando Parra Ospina desde el momento de su fallecimiento el día 18 de julio de 1985; los intereses de mora desde esa misma fecha; los reajustes legales; los perjuicios morales y materiales.
Solicitaron, además, el restablecimiento y reajuste de la porción correspondiente a la prestación de sobreviviente a que ha tenido derecho el señor Juan Fernando Parra Roldán, a partir del día en que cumplió 18 años de edad el 29 de octubre de 1993 y hasta el día en que cumplió 25 años de edad, el 29 de octubre de 1998, por haber sido suspendida dicha porción de manera unilateral e injusta por la entidad demandada.
El restablecimiento y reajuste de la porción correspondiente a la prestación de sobreviviente a que ha tenido derecho el señor Felipe Parra Roldán a partir del día en que cumplió 18 años de edad el 28 de marzo de 1998 y hasta el día en que cumpla 25 años de edad por haber sido suspendida dicha porción de manera unilateral e injusta por la entidad demandada.
Como petición subsidiaria a estas pretensiones se pidió que dichos valores deberán acrecentar la porción correspondiente a la demandante Orlanda Roldán de Parra. La sentencia deberá ordenar la indexación de las condenas solicitadas, al igual que costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que el señor José Fernando Parra Ospina se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales al momento de su fallecimiento el día 18 de julio de 1985.
El 30 de octubre de 1985 se les concedió la prestación de sobrevivientes a los tres demandantes, pero la cuantía de la misma se hizo con base en el Decreto 3170/64 que para la fecha del fallecimiento no era aplicable, pues había sido derogado por el Decreto 2496 del 26 de agosto de 1982, que dispuso que la distribución pensional para sobrevivientes en caso de muerte por riesgos profesionales será la que consagra el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, para los casos de origen no profesional.
Agregan, que el ISS le suspendió la porción a los hijos cuando cada uno de ellos cumplió 18 años de edad, a pesar de estar vigente la Ley 100 de 1993, que permite a los hijos estudiantes que dependían económicamente del causante, gozar de la pensión hasta los 25 años de edad. Todo lo anterior les ha causado graves perjuicios materiales y morales.
Agotaron la vía gubernativa. El instituto demandado negó los hechos o manifestó no constarles. Se opuso a la acción instaurada y propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, la innominada y prescripción. Mediante sentencia del 10 de diciembre del 2003 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de los demandantes.
Le impuso las costas a la parte vencida en juicio. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de los demandantes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 21 de septiembre del 2004, revocó la providencia recurrida y en su lugar le ordenó al ISS reliquidar la pensión a favor del demandante señor Felipe Parra Roldán a partir del 19 de julio de 1985 aplicando el 20% del salario que devengaba su progenitor y hasta el día en que culminó sus estudios universitarios o cuando ello ocurra.
Absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra. Consideró, el Tribunal, que como el señor José Fernando Parra Ospina falleció el día 19 de julio de 1985, la pensión debió liquidarse como lo indicaba el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966. Precisó, que la pensión les fue reconocida a los accionantes en el mes de octubre de 1985 y estos solo reclamaron en el año de 1996, es decir 11 años después. Como la demandada propuso la excepción de prescripción y con fundamento en la sentencia de esta Corporación de fecha 15 de julio de 2003, concluyó que los reajustes pensionales de la señora Orlanda Roldán de Parra y de su hijo Juan Fernando Parra Roldán, quedaron cobijados por dicho fenómeno extintivo.
En cuanto al señor Felipe Parra Roldán, aclaró que como cumplió los 18 años el 28 de marzo de 1998 tenía plazo hasta el 29 de marzo de 2002 y como la demanda fue presentada el día 10 de julio de 2001 y notificada oportunamente, se impone ordenar la reliquidación de su pensión a partir del día 19 de julio de 1985 aplicando el 20% del salario que devengaba su progenitor y hasta el día en que culminó sus estudios universitarios o hasta cuando ello ocurra.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la presente demanda de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE la sentencia indicada en lo referente: 1.
A la absolución que produjo por las pretensiones de Orlanda Roldán de Parra y Juan Fernando Parra Roldán. 2. En cuanto a la absolución por las pretensiones de intereses moratorios e indexación que se reclamaban igualmente por el no pago de la pensión que correspondía de Felipe Parra Roldán. 3. En cuanto a la condena parcial de costas a cargo de la demandada.
Dejándola intacta en lo demás, es decir, en cuanto revocó la Sentencia de Primer Grado y reconoció parcialmente el derecho solamente de uno de los causahabientes, luego de lo cual en Sede de Instancia y sobre la base de la Revocatoria de la Sentencia de Primera Instancia, ordenará en su lugar: 1. A reliquidar también la pensión de Orlanda Roldán de Parra y Juan Fernando Parra Roldán y complementar la de Felipe Parra Roldán, así: a.) A favor de Juan Fernando Parra Roldan: desde el 19 de Julio de 1985 hasta el 1 de Junio del 2000, en que terminó sus estudios, con el 20% de la pensión de vejez que le habría correspondido a su progenitor, indexada, más los intereses moratorios que correspondan desde la causación del derecho hasta cuando se pague la reliquidación pensional con los reajustes de ley respectivos. b.) A favor de Felipe Parra Roldan: como consecuencia de la reliquidación ya ordenada desde el 19 de Julio de 1985 hasta el día en que culminó sus estudios universitarios, si ello ya ocurrió o en su defecto, en la que ello ocurra, se ordenará adicionalmente que esa pensión se pague indexada más los intereses moratorios que correspondan desde la causación del derecho hasta cuando se pague la reliquidación con los reajustes de ley respectivos. c.) A favor de Orlanda Roldán de Parra: desde el 19 de Julio de 1985 con el 50% de la pensión de vejez que le habría correspondido a su cónyuge, indexada, más los intereses moratorios que correspondan desde la causación del derecho hasta cuando se pague la reliquidación pensional con los reajustes de ley respectivos, teniendo en cuenta además que el porcentaje señalado para la cónyuge supérstite aumentará en el mismo porcentaje en que culmine o haya culminado legalmente la de sus hijos por cumplimiento de sus estudios universitarios 2.
Condenará en costas totales y no parciales a la parte demandada. V. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN Formulo contra la sentencia indicada el siguiente CARGO UNICO Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los Artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y del Articulo 1 del Decreto 2496 del 26 de Agosto de 1982 (que consagra el Derecho Pensional de Sobrevivientes por Riesgo Profesional) aprobatorio del Acuerdo No. 010 del 3 de Agosto de 1982 del ISS y en relación inmediata con el Artículo 21 del Acuerdo No. 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 (que establece el porcentaje de distribución pensional de sobreviviente por Riesgo Profesional), el Artículo 47 Literal b de la Ley 100 de 1993, Artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, los Artículos 32 del CST y 2 del CPL y el Artículo 2536 del Código Civil.
Este cargo se formula por vía directa, por lo que no se discute la consideración central del Ad—quem de que a los demandantes debió aplicárseles para efectos de su pensión de sobrevivientes, las reglas contenidas en el Artículo 1º del Decreto 2496 del 26 de Agosto de 1982, que aprobó el Acuerdo No. 010 del 3 de Agosto de 1982, en concordancia con el Artículo 21 del Acuerdo No. 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, acuerdos ambos emanados del 155 y que fueron aprobados por los Decretos referidos y que establecen el derecho y la distribución pensional de sobrevivientes en caso de muerte por riesgo profesional en una proporción del 50% para la cónyuge supérstite y de un 20% para cada uno de los hijos menores.
Lo que se discute es la interpretación y el alcance que el Ad—quem le dio a los Artículos 48 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral en relación con el derecho pensional de los demandantes y el carácter laboral que le dio a este derecho, que no lo tiene, por lo que no obstante reconocer que efectivamente los demandantes eran derechosos de la pensión de sobrevivientes conforme la distribución pensional ordenada por las normas referidas, consideró prescritos esos derechos con fundamento en aquellas normas—488 del CST y 151 del CPL— y apoyándose además para ello, indebidamente, en la Sentencia 19557 del 15 de Julio del 2003 de la Honorable Sala de Casación de la Corte, Magistrada Ponente Isaura Vargas Díaz, lo cual constituye evidentemente una aprehensión equivocada tanto de las normas que consagran el derecho pensional referido como de las normas sustanciales y procesales del trabajo indicadas, como se pasa a demostrar.
DEMOSTRACION DEL CARGO La relación existente entre los demandantes y la demandada no es laboral. Es en esencia una relación civil. Ni siquiera el causante tenía relación laboral con la demandada. La tenía si con la patronal a la cual prestaba sus servicios laborales en el momento en que falleció a causa de accidente de trabajo. Por ello el derecho pensional de los demandantes no tiene carácter laboral, por lo que constituye interpretación errónea atribuirle a la pensión de sobreviviente tal carácter.
Por lo mismo no pude aplicársele a tal derecho la prescripción laboral que se aplica a los derechos laborales. El Ad—quem incurrió en interpretación errónea en el presente caso porque aplicó la prescripción laboral contenida en los artículos 488 del CST y 151 del CPL al derecho pensional de los demandantes como si este derecho fuera laboral o tuviera tal carácter.
El CST regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares (art.3. CST).Y el hecho de que en virtud del art.2. del CPL se le asigne también a la Jurisdicción del Trabajo las controversias que le atribuye la legislación sobre Seguro Social, no le da al derecho pensional reclamado carácter laboral.
Precisamente el CPL distingue entre los conflictos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, los cuales son los propios de su jurisdicción, de otro tipo de conflictos como los que surgen de las controversias sobre laudos arbitrales, los referentes a cobros por honorarios profesionales y los relativos a las controversias con el Seguro Social, entre otros.
Como quiera que los derechos de carácter civil prescriben en 20 años, (art.2536 Código Civil) si se trata de su reclamación por la vía ordinaria—por la vía ejecutiva 10 anos—antes de la reforma del 2003 — mal podría aplicárseles a esos derechos la prescripción laboral de tres años por el hecho de que algunos de ellos puedan discutirse y declararse por la vía laboral.
La petición de herencia por ejemplo tiene señalada específicamente una prescripción de 20 años. En consecuencia es evidente que el Ad—quem violó ostensiblemente la ley sustancial por interpretación errónea al darle carácter laboral al derecho pensional de los demandantes y al aplicarles la prescripción laboral contenida en los artículos 488del CST y 151 del CPL.
La interpretación errónea de las normas señaladas se hace más ostensible si tenemos en cuenta que el Ad—quem confundió en su interpretación la prescripción que pueden tener factores laborales para efectos de la conformación del monto pensional, con la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí, ya que como lo ha dicho la Honorable Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia “…una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento —criterio jurisprudencial que se reitera— y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación ” (Sentencia 19557 del 15 de Julio del 2003 Magistrada Ponente Doctora Isaura Vargas Díaz).
En esta confusión incurrió el Ad—quem citando precisamente apartes de la sentencia referida que hacen relación a los - derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo del valor de la pensión, los cuales, en sentir de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte, si prescriben en los términos de las normas contenidas en los artículos 488 del CST y 151 del CPL.
Pero en relación con el derecho pensional de los recurrentes, tal distinción es impertinente, por cuanto de lo que se trató fue de si se aplicaba o no la norma correcta sobre pensión de sobreviviente por riesgo profesional y no si estaban prescritos o no factores económicos salariales que supuestamente conformaban el monto pensional. El Ad—quem en su interpretación errónea asimiló el error cometido por la parte demandada al aplicar normas que no correspondían para reconocer el derecho y la distribución pensional de sobreviviente de los demandantes, con una falta de inclusión de factores salariales, asimilación que hizo para poder aplicar la prescripción, ya que aunque consideró que el error en la cuantificación de la mesada pensional ocurrió por una errada aplicación de las normas pertinentes y no de la falta de inclusión de factores salariales, concluyó que en esencia se trataba de lo mismo, porque “ produce las mismas consecuencias, es decir, disminución de la mesada pensional …“ (pag. 11 de la Sentencia Segunda Instancia) y sobre esta base aniquiló el derecho pensional de los demandantes Orlanda Roldán de Parra y de su hijo Juan Fernando Parra Roldán, al decretar en su contra el fenómeno jurídico de la prescripción, habiéndoselo reconocido con la misma lógica y a medias al otro hijo, Felipe Parra Roldán. En consecuencia la interpretación errónea de las normas señaladas es mayúscula por cuanto además de que el Ad—quem asimiló el derecho pensional de los recurrentes a un derecho laboral, sin serlo, le introdujo mecánicamente al mismo, aspectos laborales extraños al debate que se dio dentro del proceso, asimilando un error de la demandada al no aplicarle a los recurrentes las normas correctas sobre derecho y distribución pensional de sobrevivientes, con una supuesta no inclusión de factores salariales, con lo cual asimiló mecánicamente la cita jurisprudencial contenida en la sentencia referida de la Corte y sobre esa base aplicó la prescripción de tipo laboral.
Y aún en el evento de que la pensión de sobrevivientes de que se trata, tuviera carácter de derecho laboral, que no lo tiene, no tendría porque habérsele aplicado la prescripción contenida en los - artículos 488 del CST y 151 del CPL, ya que se trata de un derecho imprescriptible de los sobrevivientes que se causó a su favor en el momento en que falleció su esposo y progenitor, por lo que, como bien lo dice la sentencia referida de la Corte, por ser de carácter permanente apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento, lo cual comporta la acción para su reconocimiento completo, es decir, para su reliquidación, la cual se fundamenta no en la no inclusión de supuestos factores salariales, sino en que se reconoció en aplicación de una norma que no correspondía y en el derecho que tienen los causahabientes a que se les aplique correctamente la ley que corresponda.
Demostrado como queda el cargo este debe prosperar por lo que la Honorable Sala de Casación de la Corte debe casar en la forma solicitada en el capítulo sobre alcance de la impugnación luego de lo cual en Sede Instancia debe proceder a introducir las modificaciones solicitadas a la Sentencia de Primer Grado.” (Folios 16 a 21 del cuaderno de la Corte).
Por su parte el opositor sostiene que el Tribunal aplicó adecuadamente la prescripción, pues los demandantes solo reclamaron 11 años después de reconocida la pensión. Tampoco es procedente la condena por concepto de intereses moratorios, pues estos solo se imponen por la mora en el pago de las mesadas pensionales y no en el caso de reajuste de las mismas.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se acusa la supuesta interpretación errónea de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Es cierto que el primero dispone “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años..” Pero no es menos cierto que en el segundo se dice “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años.” Y no es objeto de discusión que las normas que consagran el régimen pensional pertenecen a la seguridad social y ostentan el carácter de leyes sociales.
En la sentencia de esta Corporación de fecha 15 de julio de 2003, radicación 19557 que cita en su providencia el Tribunal se precisó la aplicación de la regla prescriptiva de los factores que inciden en la determinación del monto inicial del derecho pensional, así: 1-. Cuando el presunto factor salarial base de liquidación a pesar de que fue pagado por el empleador, no es incluido en la liquidación de la pensión, la acción prescribirá transcurrido los tres años, contados a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión. 2-.
Cuando no fueron reconocidos ni pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de liquidación, la prescripción se contará a partir de la exigibilidad de estos, y si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte corre el reajuste pensional. El caso en estudio no encaja en ninguna de las dos situaciones descritas, ni tampoco asemejarse a alguna de ellas, por cuanto lo que aquí se reclama es el reconocimiento del derecho bajo las normas que consagran su existencia. Ciertamente a los actores le fue reconocida las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales, pero bajo la regulación prevista en el Decreto 3170 de 1964, cuando se ha establecido que la que le corresponde es la estipulada en el Acuerdo 224 de 1996, por remisión que a él hace el Acuerdo 010 de 1982; obviamente, que el diferente tratamiento repercute en el monto final del derecho pensional, pero es la consecuencia de una pretensión principal, la del reconocimiento del derecho pensional bajo la especie legal que le corresponde, el cual, como lo ha reiterado la doctrina es imprescriptible.
En consecuencia, tratándose de una reclamación que entraña el núcleo fundamental de un derecho pensional procede en cualquier tiempo, con la aplicación de la prescripción solamente a las respectivas mesadas que quedaran cobijadas por dicho fenómeno extintivo. En cuanto a los intereses moratorios, le asiste razón al opositor al referirse a la interpretación de esta Corporación, que los mismos solo son procedentes cuando se trata de la mora en el pago de las mesadas pensionales y no respecto a sus reajustes.
Se procederá a estimar la disminución del valor del dinero ocurrida entre el mes en que debió ser pagada cada una de las mesadas pensionales y el treinta y uno de julio de 2005, para calcular la disminución y reconocer a título de indexación esta cantidad. El cargo prospera, menos en cuanto a los intereses. Como consideraciones de instancia, además de lo dicho en las del cargo, se debe agregar que se reconocerá la excepción de prescripción en cuanto a Juan Fernando Parra Roldán y Orlanda Roldán de Parra, así: Como la prescripción se interrumpió el 29 de marzo de 1996, la demanda debió presentarse antes del 29 de marzo de 1999, pero solo se hizo el 10 de julio de 2001, por lo tanto las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha prescribieron para Juan Fernando, quien había terminado sus estudios el 1 de junio de 2000 y para su madre Orlanda Roldán de Parra.
Felipe Parra Roldán quien era menor de edad hasta el 28 de marzo de 1998 la interrupción de la prescripción presentada el 29 de marzo de 1996 le mantiene vigente sus derechos hasta el 29 de marzo de 2002. Como la demanda se presentó el 10 de julio de 2001, se le reconocerán los reajustes del 19 de julio de 1985 hasta el 27 de marzo de 1998 en un 5%.
Y desde el 28 de marzo hasta el 30 de junio de 2003 en un 20%, pues el Instituto demandado le había suspendido la pensión cuando cumplió los 18 años de edad. Aplicada la formula pertinente para la indexación, se obtienen la siguientes sumas: Felipe Parra Roldán: Reajuste y Mesadas dejadas de pagar $34´041.922 Indexación hasta el 31 de julio 2005 $28´271.596 Total $62´313.517 Orlanda Roldán de Parra: Reajuste de mesadas dejadas de pagar $34´438.045 Indexación hasta el 31 de julio 2005 $ 4´130.887 Total $38´568.931 A partir del mes de agosto de 2005 el valor de la pensión en beneficio de la señora Orlanda Roldán de Parra será de $2´724.705 mensuales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de septiembre de 2004, en el proceso seguido por ORLANDA ROLDÁN DE PARRA, JUAN FERNANDO y FELIPE PARRA ROLDÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, en cuanto absolvió de las pretensiones de la señora Orlanda Roldán de Parra y a la indexación de las sumas que deban ser canceladas.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia se revoca parcialmente el fallo del Juzgado y en su lugar se condena al pago de las siguientes sumas y a favor de: Felipe Parra Roldán: Reajuste y Mesadas dejadas de pagar $34´041.922 Indexación hasta el 31 de julio 2005 $28´271.596 Total $62´313.517 Orlanda Roldán de Parra: Reajuste de mesadas dejadas de pagar $34´438.045 Indexación hasta el 31 de julio 2005 $ 4´130.887 Total $38´568.931 A partir del mes de agosto de 2005 el valor de la pensión en beneficio de la señora Orlanda Roldán de Parra será de $2´724.705 mensuales.
Se declaran prescritos los reajustes de las mesadas que le correspondían al demandante Juan Fernando Parra Roldán y los de la señora Orlanda Roldán de Parra hasta el 10 de julio de 2001. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandado en un 80%. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA