CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CSACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE SENTENCIA ACTA N° RADICACIÓN N° 25425 Bogotá D.C., Veintiuno ( 21) de Febrero del dos mil seis ( 2006 ) El apoderado de la parte demandante solicita a la Sala la adición o aclaración de la sentencia de casación proferida el 1 de noviembre del año pasado, por cuanto según su criterio dicha providencia declaró probada la excepción de prescripción desconociendo abiertamente que la contestación de la demanda del Municipio de Puerto Triunfo, en la que se propuso el citado medio exceptivo, se hizo por fuera del término legal establecido o sea que no podía entrar a ser considerada, amén de que dicha excepción no es susceptible de declararse oficiosamente.
SE CONSIDERA Ciertamente el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 de esta última normatividad, contempla la posibilidad de adición del fallo siempre que éste omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, lo que se hará mediante sentencia complementaria por el mismo juez que pronunció aquel, dentro del término de ejecutoria, de oficio o por solicitud de parte.
Y a su turno el artículo 309 ibídem estatuye que la sentencia podrá corregirse en auto complementario con el fin de aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. A simple vista se observa que la queja del solicitante y los fundamentos en que basa su petición desbordan los precisos límites y vicios que las figuras de la adición y aclaración de la sentencia pretendían corregir, pues lo que en el fondo pretende es que la misma Corporación revoque la sentencia de instancia que dictó, en lo relativo a la excepción de prescripción, siendo que ello no es posible, incluso está proscrito en la parte inicial del artículo 309 ejúsdem, de suerte que si tal determinación se adoptó en las condiciones señaladas por el memorialista ello constituiría un error, exceso o defecto en la función de juzgar, que no sería enmendable con los instrumentos procésales aquí blandidos.
Lo dicho sería suficiente para rechazar la solicitud. No obstante, en aras a aclarar la situación es preciso poner de presente que en palabras del artículo 74 del CPT el traslado de la demanda a los accionados se hará “por un término común” de diez ( 10) días, lo que quiere decir que el término del traslado sólo empieza a correr una vez se hace la notificación a todos los demandados, y como en el presente caso la notificación al codemandado Porvenir S.A. se hizo el 14 de febrero de 2003 ( folio 44 ), la contestación de la demanda efectuada por el Municipio de Puerto Triunfo no se realizó de manera extemporánea si se tiene en cuenta que fue presentada el 14 de noviembre del 2002, esto es incluso antes de que empezara a correr el término de traslado, lo que hacía pertinente el estudio de las excepciones allí propuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
1) RECHAZAR la solicitud de adición y aclaración de la sentencia presentada por la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER