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25424(15-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 25424 BRENDA ISABEL LÓPEZ VARGAS VS CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE SANTANDER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25424 Acta No.82 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BRENDA ISABEL LÓPEZ VARGAS contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE SANTANDER -UDES-.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare: 1) la existencia de un contrato de trabajo, que finalizó el 2 de marzo de 2001; 2) que su salario fue de $1.291.160, y 3) que se le retuvo ilegalmente la suma de $582.881 de la liquidación efectuada al terminar el contrato; en consecuencia, solicitó la devolución de este rubro, con el pago de la indemnización moratoria;

“ adicionalmente o subsidiariamente ” la indexación. Expuso que se vinculó a la demandada el 1° de febrero de 2000, mediante contrato escrito de trabajo, para desempeñar el cargo de docente de tiempo completo; luego se le promovió a Jefe de Departamento de Desarrollo Docente de la Facultad de Sicología; que al finalizar la relación, se efectuó la liquidación de acreencias laborales (32 días de salario, cesantía proporcional, intereses, prima proporcional y compensación de vacaciones), por valor de $1.665.374, del cual se le “ retuvo, aduciendo una supuesta retención en la fuente, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de su valor, absteniéndose de pagar, entonces y hasta ahora ”, la cifra arriba mencionada, cuyo pago se pretende.

Explicó que a ninguno de los conceptos que abarcó la liquidación, se le podía aplicar la retención en la fuente y que esa conducta genera la sanción moratoria; para ello se refirió a las disposiciones legales que estimó pertinentes y a la sentencia de casación 9262 del 18 de junio de 1997. La Corporación accionada aceptó todos los hechos de la demanda inicial; se opuso a las pretensiones, con el argumento de que hizo la retención en la fuente de acuerdo al Estatuto Tributario, y la trasladó a la Dirección de Impuestos Nacionales; que ese proceder, que consideró de buena fe, tuvo en cuenta las normas aplicables al caso y el concepto de la DIAN para personas extranjeras no residentes en el país, como la accionante.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación (folios 69 a 74). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2003, declaró probada la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada a pagar la suma de $552.131 “ por concepto de mayor valor retenido de la liquidación ”; absolvió de las restantes peticiones e impuso costas a la accionada (folios 104 a 111).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por la parte demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó, con costas a cargo del recurrente (folios 12 a 30 C. Tribunal). Para el ad quem, “ La explicación entregada por la demandada al contestar la demanda, y acreditada a través de la prueba testimonial, indica que el descuento lo realizó por mandato de las disposiciones tributarias, en razón a que la demandante, quien se desempeñó como docente a su servicio durante el año que señala en la demanda, tiene nacionalidad mexicana y no había acreditado su residencia en el país, en consecuencia, su conducta se ajustó en estricto sentido a la norma tributaria vigente -en pie de página, anota “ ART. 247 Estatuto Tributario ”-; retención además que fue entregada a la DIAN, entidad encargada de su recaudo. ”.

Luego explicó que para la prosperidad de la sanción moratoria, debía analizarse la conducta de la empleadora. Al efecto, indicó que: “Los motivos por los cuales la empleadora produjo la indebida retención de naturaleza tributaria, como quedó establecido con la sentencia de primer grado, al momento de realizarse la liquidación del contrato, radicó en el hecho de no hallarse dentro de la hoja de vida de la trabajadora, la prueba correspondiente a demostrar su residencia en Colombia, sin la cual era imposible entrar a manejar un porcentaje diferente al aplicado por expresa prohibición de la ley.

“Las explicaciones de la pasiva tienen respaldo probatorio en la diversa prueba testimonial (en nota de pie de página se refiere a los folios 90 a 92 y 98 a 99), que destaca como la demandada actuó convencida de estar realizando los descuentos de ley; la suma descontada correspondía al porcentaje reglado para las personas no residentes en el país (35%) vinculadas laboralmente dentro de éste; no acreditó por su parte la actora, que hubiera aportado a la empleadora prueba de su residencia en Colombia, como para tener trato diferentes (sic).

“También existe prueba de que las sumas retenidas fueron consignadas o transferidas a la entidad encargada de su recaudo es decir la DIAN, sin que la parte empleadora haya hecho uso de los mismos para su propio beneficio, indicativos sin duda aluna de la buena fe con que se actuó durante el proceso de liquidación del contrato ”. Diferenció este caso del juzgado en el radicado 9262 del 18 de junio de 1997, que citó la parte actora, puesto que precisó que, en este evento “ la demandada no sólo dio explicación de su conducta, sino que probó su leal actuar ” y que la indebida retención “ no respondió al capricho o arbitrariedad de la demandada, por el contrario se fundó en un hecho que le resultó evidente, cotejado con el precepto legal ”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; un cargo se formuló, sin réplica de la demandada. El alcance de la impugnación se fija así: “… que se case parcialmente la sentencia, revocándola en cuanto absolvió al demandado del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

“En segundo lugar, se persigue con el recurso que la Corte Suprema, en sede de instancia, decida condenar a la demandada, CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE SANTANDER –UDES-, a pagar a la demandante la indemnización moratoria en cuantía de CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($43.038,67), por cada día de mora, desde el 2 de marzo de 2001 hasta cuando se produzca el pago de la suma indebidamente retenida ”.

CARGO ÚNICO Textualmente se expone así: " Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta, proveniente de aplicación indebida de los artículos 59 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 11, 247 Y 385 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), por errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos. ​ “Dichos errores consistieron en dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado tuvo a su haber razones que justificaban la indebida retención de naturaleza tributaria, las cuales impedirían la aplicación del precepto del artículo 65 C. S. T., sobre indemnización moratoria, la cual, como tiene establecido la Jurisprudencia, no es de aplicación automática sino ponderada.

“Hubo, para este efecto, falta de apreciación de la prueba documental que contiene el contrato de trabajo (f). 2), la liquidación final (f). 4), la contestación de la demanda (ft. 69), la confesión judicial del demandado (f). 93) y el concepto de la DIAN, de fecha junio 11 de 2001, que obra a folio 64 del expediente. “Igualmente, hubo equivocada apreciación de la prueba documental que obra a folio 60 del expediente, relativa a la consignación de la retención en la fuente.

“Sustento el cargo así: “Si bien la indebida retención en la fuente aplicada a la trabajadora demandante es un hecho plenamente establecido en el proceso y no es materia de impugnación, si lo son las supuestas razones justificativas a que alude la sentencia atacada, las cuales se relacionan con una pretendida ignorancia de la condición de residente en Colombia de la trabajadora afectada, que originó la indebida aplicación del artículo 247 del Estatuto Tributario.

“Sin embargo, esta conclusión resulta contraevidente. “En efecto, tanto en el contrato de trabajo como en la liquidación final, documentos elaborados ambos por el empleador y fechados el 1 de febrero de 2000 y 2 de marzo de 2001 (folios 2 Y 4), se hace mención al número de la cédula de extranjería de la trabajadora, con lo cual se demuestra que, desde un principio, el empleador conoció su calidad de extranjera residente en Colombia.

“Por otra parte, tal como se acreditó con los mismos documentos y con las confesiones contenidas en la contestación de la demanda (fol. 69) y en el interrogatorio de parte demandada (fol. 93), las partes sostuvieron una relación laboral de tiempo completo, consistente en la atención personal y presencial de unas cátedras universitarias, sujetándose a los horarios y acudiendo a los lugares fijados por el empleador, lo cual implicaba su permanencia, durante todo el tiempo de la relación de trabajo, en el territorio nacional.

“El concepto producido ex post facto por la DIAN (fol. 64), con el que inexplicablemente se fundamenta el pretendido recto proceder del empleador, señala claramente que la retención del 35% es para "las personas extranjeras sin residencia en el país" y que tienen residencia en el país, para efectos tributarios, quien permanece en el país "por más de seis meses en el año", todo esto con base en los artículos 247 y 11 del Estatuto Tributario aplicable al caso, que el retenedor debía conocer y cumplir y cuya ignorancia no implica, en forma alguna, razón fundada para hacer retenciones arbitrarias.

“Además resulta muy curioso que la retención en la fuente haya sido aplicada sólo a la liquidación final de la trabajadora, quedando sin respuesta la pregunta de por qué, si la demandada estaba tan segura de su procedencia, se abstuvo de hacerla sobre todos los pagos mensuales realizados a la trabajadora. “Finalmente, el hecho de que se haya efectuado la consignación de los dineros indebidamente retenidos a la DIAN, no justifica laboralmente el proceder del patrono retenedor.

La aplicación del artículo 65 del C. S. T. no está condicionada a que el empleador se lucre, simplemente se sanciona la falta de pago de la totalidad de las acreencias laborales por salarios o prestaciones, sin importar que con la omisión se favorezca o no, el empleador o un tercero. “Así lo ha juzgado la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como puede leerse en la sentencia de casación de 18 de junio de 1997, radicación 9262 (..) ” SE CONSIDERA La conclusión del sentenciador, acerca de que la conducta de la empleadora estuvo totalmente revestida de buena fe, se sustentó en la prueba testimonial obrante a folios 90 a 92 y 98 a 99.

Así se evidencia de los apartes de la decisión acusada conforme a los cuales “.. La explicación entregada por la demandada al contestar la demanda, y acreditada a través de la prueba testimonial, indica que el descuento lo realizó por mandato de las disposiciones tributarias, en razón a que la demandante, quien se desempeñó como docente a su servicio durante el año que señala en la demanda, tiene nacionalidad mexicana y no había acreditado su residencia en el país, en consecuencia, su conducta se ajustó en estricto sentido a la norma tributaria vigente..” y que “..

Las explicaciones de la pasiva tienen respaldo probatorio en la diversa prueba testimonial (de folios 90 a 92 y 98 a 99, según la nota al pie de página de la sentencia, folio 22), que destaca como la demandada actuó convencida de estar realizando los descuentos de ley; la suma descontada correspondía al porcentaje reglado para las personas no residentes en el país (35%) vinculadas laboralmente dentro de éste; no acreditó por su parte la actora, que hubiera aportado a la empleadora prueba de su residencia en Colombia..”.

De modo que, la acusación de otros medios de prueba, sin considerar las testimoniales que sirvieron de apoyo al ad quem, no tiene la entidad para quebrantar la sentencia impugnada, en tanto se mantiene inalterable sobre esas declaraciones de terceros. Así se establece, puesto que aunque en principio los testimonios no son pruebas hábiles en el recurso extraordinario, cuando la decisión se funda en ese tipo de probanza, se impone al recurrente, después de demostrar un desacierto fáctico ostensible -con la prueba calificada-, ocuparse de aquellos, para despojar a la sentencia de la presunción de acierto y de legalidad que la ampara en casación. Además, si de unos medios de convicción legalmente allegados o practicados en el proceso (como en este caso, las testimoniales) se infiere un hecho distinto del que pueda surgir de otro u otros (como los citados en la impugnación), la Sala debe respetar la definición del Tribunal, dada la libertad que en materia probatoria consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S. De otro lado se observa que el juzgador sí examinó la respuesta a la demanda, de forma que no podía acusarse su falta de apreciación. Con todo, del análisis de la prueba que denuncia la censura no se lograría evidenciar que la demandada obró con carencia de buena fe, frente a la deducción que hizo de la liquidación de prestaciones sociales de la actora, dado que, como lo dijo el ad quem, es indiscutible que al remitir a la DIAN el dinero producto de la retención en la fuente, actuó bajo el entendido, lo cual resulta razonable, de que estaba cumpliendo con las normas pertinentes del Estatuto Tributario.

Situación diferente fue la que se ventiló dentro del proceso radicado 9262, a que hace referencia la censura, pues como también lo observó el Ad quem, en aquel litigio, la demandada no demostró “que existan razones atendibles que justifiquen su actitud de efectuar al trabajador demandante descuentos por retención en la fuente”, que sí se encontraron acreditadas en este caso por parte del Tribunal, según lo dedujo de la testimonial, que no fue atacada por la parte recurrente como atrás se explicó. El cargo no es viable, pero, por no haberse formulado réplica, la Sala se abstiene de imponer costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió BRENDA ISABEL LÓPEZ VARGAS contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE SANTANDER -UDES-.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14