SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25423 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25423 Acta N°. 83 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 2 de septiembre de 2004, en el proceso adelantado por LIBIA DEL PILAR RUIZ RUIZ contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN E.S.P. I.
ANTECEDENTES La accionante en mención demandó en proceso laboral a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN E.S.P., procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de enero de 1998 y el 2 de mayo de 2001, en calidad de trabajadora oficial categoría 16, cuya vinculación terminó de manera ilegal y sin justa causa, al igual que se le tenga en cuenta la reclasificación de cargos en aras a declarar que tiene derecho a la reliquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de sufragar, correspondientes al tiempo en que se desempeñó, primeramente como "jefe del relleno sanitario" encargada desde junio a diciembre 15 de 1998, y luego como "jefe disposición final y especialista disposición final" del 16 de diciembre de 1998 a la fecha en que se produjo su desvinculación. Como consecuencia de lo anterior, pretende en forma principal, se le condene a la reliquidación de lo devengado por salarios y lo causado por prima de vida cara, vacaciones compensadas en dinero y la prima de éstas, aguinaldo y primas de navidad o antigüedad, ello en el periodo comprendido del 3 de enero de 1998 al 2 de mayo de 2001.
Así mismo, aspira a que se le reintegre al cargo de "especialista disposición final", declarándose la no solución de continuidad, con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo cesante, junto con las prestaciones sociales que se causen hasta el momento en que se produzca efectivamente el reintegro, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión, las bonificaciones de los años 1999, 2000 y 2001 pactadas en las convenciones colectivas suscritas, un día de salario correspondiente al 2 de mayo de 2001; y la respectiva liquidación de prestaciones sociales incluyendo ese día laborado, la indemnización moratoria desde esta última fecha hasta cuando se realice efectivamente el pago de los salarios y prestaciones adeudadas, la indemnización de perjuicios causados por el despido injusto e ilegal equivalente a la suma de $50.283.263,oo y las costas.
Subsidiariamente solicita en el evento de no ser acogido el reintegro impetrado, se le declare que la terminación del contrato lo fue ilegal y sin justa causa, y por ende se le condene al pago de la indemnización por despido en su concepto de lucro cesante, según la cláusula 16 de la recopilación efectuada con motivo de la convención colectiva 1995 - 1997.
Como segunda petición subsidiaria en caso de que no se acceda a la indemnización de perjuicios por el despido en cuantía de $50.283.263,oo, pide se le reconozca la indemnización de perjuicios establecida en el artículo 12 literal f) (sic) del Decreto 2127 de 1945, equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios o proporcional por fracción de año, liquidada con el salario promedio devengado al momento del retiro.
Y como tercera subsidiaria plantea que de no acogerse la petición sobre la indemnización moratoria, se condene a la entidad demandada a cancelar a su favor, la indexación sobre las sumas objeto de condena. Fundó sus pedimentos en que prestó servicios a la accionada desde el 13 de octubre de 1992 al 2 de mayo de 2001, siendo vinculada inicialmente como ingeniero de disposición final, devengando un salario básico mensual de $301.859,38; que el 18 de agosto de 1993 fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa; que el 20 de noviembre de 1995 fue nombrada por concurso en el cargo de analista de planeación categoría 13 con una asignación mensual de $656.848,16; que en el mes de junio de 1998 se le encargó como jefe de relleno sanitario que corresponde a la categoría 16, sin que se le haya cancelado la diferencia salarial; que mediante resolución No. 184 de diciembre 16 de 1998 fue designada en propiedad en el cargo de jefe de disposición final con un sueldo de $1.407.467,98 de la categoría 14, valor que se incrementó para el año 1999 a $1.618.588,12 y en el 2000 a $1.780.447,oo; que en el año 1998 los cargos de analista de pleneación y jefe de relleno sanitario habían pasado a la calidad de trabajador oficial, dada la transformación de la accionada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que según acta de junta directiva No. 13 del 16 de febrero de 1999 y resolución 037 de ese mismo órgano, el cargo de jefe de disposición final cambió de denominación por el de especialista de disposición final, quedando como categoría 14 y de libre nombramiento y remoción; que al no tener estos últimos actos administrativos la condición de actos estatutarios, por no estar sometidos a la aprobación del Alcalde, no surten efectos y mantienen para ese puesto de trabajo la categoría de trabajador oficial; que con la resolución 043 del 26 de marzo de 1999 la demandada aprobó la planta global de cargos que debían ser desempeñados por trabajadores oficiales, donde se incluyó el de especialista disposición final, condición que el empleador en su caso no consideró, pues a través de la resolución 090 del 30 de abril de 2001 se le dió por terminado el nexo contractual; que sólo le pagaron salarios hasta el 1° de mayo de 2001, cuando laboró hasta el día siguiente; que la empresa no le reconoció los salarios que le correspondían de acuerdo a la categoría a la cual pertenecía, y es por ello, que se le adeuda la reliquidación de salarios y prestaciones que ahora demanda, debiéndose tener en cuenta los incrementos para los trabajadores oficiales y los montos establecidos convencionalmente; que el último salario mensual devengado era de $1.936.236,oo de acuerdo a lo señalado en la liquidación definitiva; que en virtud de la mala fe de la empleadora, tiene derecho a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; que la cláusula 8° de la recopilación de normas convencionales 1995 - 1997 consagra la estabilidad laboral, pudiéndose optar por el reintegro o la indemnización ante un despido injusto; que al ser víctima de un despido sin justa causa, se le causó un perjuicio económico y material, por verse obligada a devolver un vehículo que había comprado con un préstamo otorgado por la misma empresa y perder los intereses cancelados; y que los días 20 de junio y 3 de diciembre de 2001 presentó reclamación a la demandada, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos, aceptó el vínculo laboral, sus extremos temporales, el salario, el cargo con que fue contratada la demandante, su posterior designación como analista de planeación categoría 13, al igual que la transformación de la entidad en una empresa industrial y comercial del Estado conforme al Acuerdo No. 01 de 1998, la existencia del acta de junta directiva No. 13 del 16 de febrero de 1999 como de las resoluciones Nos. 037 y 043 emanadas del mismo organismo, esta última que data del 26 de marzo de 1999, y que se presentó reclamación para agotar la vía gubernativa; y en lo concerniente a los restantes supuestos fácticos, adujo que uno era irrelevante, otro no era tal sino una mera apreciación, que algunos no le constaban, que lo narrado en dos de ellos no se aplica para el caso de la actora, que cuatro eran parcialmente ciertos y los demás los negó. No propuso excepción alguna.
Argumentó en su defensa que entre las partes no existía una relación contractual de carácter laboral, por cuanto la calidad de la accionante era la de una empleada pública de libre nombramiento y remoción, cuya vinculación terminó con la declaratoria de insubsistencia contenida en la resolución No. 090 del 30 de abril de 2001, y por ello no tenía la condición de trabajadora oficial, ni se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo.
En el transcurso del proceso la accionada propuso la nulidad por falta de competencia y el Juzgado de conocimiento no accedió a ella (folio 219, 220 y 225 del cuaderno No. 1). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, conoció de la primera instancia y le puso fin a través de la sentencia del 17 de marzo de 2004, en la que declaró la inexistencia del contrato ficto de trabajo y probada la excepción de falta de jurisdicción, absolviendo a la entidad demandada de todos los cargos formulados en su contra, con la consecuente condena en costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 2 de septiembre de 2004, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar declaró que la naturaleza del cargo que ostentó la actora corresponde a la clasificación de trabajador oficial y en consecuencia condenó a la entidad accionada a pagar los siguientes conceptos y sumas de dinero: $209.670,80 por reajuste salarial, $49.857,oo por reajuste de aguinaldo; $2.074.178,oo por reajuste de primas de navidad; $480.000,oo por bonificaciones por firma de la convención colectiva de trabajo, $12.976.008,20 por indemnización convencional por despido injusto y $3.132.680,oo a título de indexación. De otro lado, se declaró inhibido frente a las pretensiones de reintegro e indemnización moratoria por falta de pago, y absolvió a la demandada de los restantes cargos, pero le impuso las costas de primera instancia en un 70%.
El ad-quem encontró que la demandada transformó su naturaleza jurídica de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, mediante el Acuerdo 01 del 3 de enero de 1998 por mandato expreso de Ley 142 de 1994, y que a partir de ese momento sus servidores pasaron a ser trabajadores oficiales, salvo aquellos en que los estatutos de la entidad le precisaran actividades de dirección o confianza para ser desempeñadas por empleados públicos, lo cual no era el caso de la actora, además que la condición de trabajadora oficial se corrobora con la clasificación que efectuó la junta directiva de la empresa con la resolución No. 043 del 26 de marzo de 1999, en donde se indicó que el cargo desempeñado por la accionante de "especialista disposición final" correspondía al de un trabajador oficial.
Concluyó que no hay lugar a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales del tiempo en que la demandante estuvo encargada de la Jefatura del relleno sanitario, porque no se acreditó que este cargo tuviera mayor salario al que nominalmente le figuraba a ésta; que en cambio a la parte actora le asiste razón respecto de la reliquidación de salarios y prestaciones teniendo en cuenta lo pactado convencionalmente para los trabajadores oficiales, puesto que ese ordenamiento extralegal tiene en este asunto plena aplicabilidad, siendo pertinente el reajuste por salarios, aguinaldo y primas de navidad, al igual que la trabajadora tiene derecho al pago de las bonificaciones por la firma de la convención para los años 1999, 2000 y 2001.
Adicionalmente, el Tribunal coligió del texto de la declaratoria de insubsistencia que se le entregó a la accionante, que realmente ésta laboró hasta el 1° de mayo de 2001, circunstancia que hace impertinente la reliquidación solicitada con base en el tiempo de servicio; empero como dicha insubsistencia no constituye justa causa para la desvinculación de un trabajador oficial, trae como consecuencia que se tenga que reconocer y pagar a la actora la respectiva indemnización convencional calculada conforme a la tabla establecida en la cláusula 16 de la recopilación de normas convencionales 1995-1997, sin los perjuicios contemplados en el artículo 12 del Decreto 2127 de 1945 por no estar estos últimos acreditados en el proceso.
Por otra parte, el juez de alzada, al referirse a la indemnización de perjuicios perseguida por un monto de $50.283.263,oo, por motivo del vehículo que la demandante tuvo que devolver cuando fue desvinculada, e intereses cancelados a la empresa con ocasión del contrato de mutuo para adquirirlo y el costo por pérdida de oportunidad del dinero, sostuvo que esa situación era ajena a la jurisdicción ordinaria del trabajo, por girar tal reclamación en torno al contrato de mutuo que suscribieron las partes.
Del mismo modo, el sentenciador de segundo grado arguyó que las condenas impuestas han de indexarse, de acuerdo con la fecha de causación de cada concepto y el índice final según variación del IPC certificado por el DANE. Finalmente, en lo atinente al reintegro deprecado, junto con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y aportes a seguridad social del tiempo cesante, el juez de apelaciones estimó que hay una indebida acumulación de pretensiones respecto de la petición principal de la indemnización moratoria, por razón de que el reintegro implica continuidad del contrato y la sanción por falta de pago se causa es a la terminación del mismo, debiéndose en consecuencia inhibir para resolver esas dos súplicas.
En lo que interesa al recurso extraordinario que versa sobre aquellas peticiones que el juez colegiado se declaró inhibido, la decisión acusada en este aspecto textualmente se sustenta en lo siguiente: "( ) Con respecto al reintegro deprecado por al actora, unido al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y los aportes para la seguridad social, entre el despido y el reintegro, observa la Sala que existe una indebida acumulación de ésta pretensión con la indemnización moratoria reclamada también como principal, pues ambas se excluyen entre sí. No puede pedirse el reintegro al cargo, que implica continuidad del contrato y a la vez la sanción por falta de pago, que se causa a la terminación del mismo; de ahí que la Sala deba inhibirse para pronunciarse frente a tales pedimentos".
V. RECURSO DE CASACION Lo interpusieron ambas partes y el Tribunal negó el presentado por la entidad demandada por carecer de interés jurídico para recurrir, y concedió únicamente el de la actora. La demandante presentó el recurso extraordinario con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 64 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló tres cargos que merecieron réplica.
En relación con los dos primeros cargos, según se lee en el alcance de la impugnación, persigue que la sentencia impugnada se CASE totalmente, y en sede de instancia la Corte revoque la decisión de primer grado en cuanto absolvió a la demandada del reintegro al cargo con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, y la cancelación de las cotizaciones al sistema de seguridad social para los riegos de salud y pensiones, para que en su lugar se condene a la demandada por estos conceptos y provea sobre las costas como corresponda.
En subsidio pretende se CASE parcialmente el fallo recurrido, en lo que respecta a que el Tribunal se declaró inhibido frente a las pretensiones de reintegro e indemnización moratoria por falta de pago, y en sede de instancia, esta Corporación revoque la sentencia del a quo en cuanto absolvió del aludido reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, como de las cotizaciones a la seguridad social, para que en su lugar se impartan las condenas por dichos conceptos, resolviendo lo pertinente en cuanto a las costas.
Y con referencia al tercer cargo, aspira a que se CASE parcialmente la decisión acusada, en cuanto el juzgador de alzada se declaró inhibido frente a las pretensiones de reintegro e indemnización moratoria por falta de pago, y en sede de instancia se revoque el fallo del juzgado únicamente respecto a la absolución por la sanción moratoria y se acceda a ella, proveyendo sobre las costas.
Los tres cargos se estudiaran conjuntamente, pese a estar el primero orientado por un sendero de violación distinto a los otros, habida consideración que lo que se determine en relación con la decisión inhibitoria del ad quem que lo condujo a abstenerse de resolver sobre el reintegro impetrado con sus consecuencias y la indemnización moratoria, incide o afecta sustancialmente lo planteado en todas las acusaciones.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida los artículos "467 del C.S.T.; 32 y 145 del C.P.L.. y de la S.S.; 82, 85, 304, 305 y 333-4 del C.P.C.; 53 de la C. P.". Violación que dijo el censor tuvo origen en el siguiente error manifiesto de hecho "dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que es la que consagra el reintegro, establece una incompatibilidad entre éste y la indemnización moratoria".
Arguyó que el anterior error se generó como consecuencia de la errónea apreciación que hizo el Tribunal de "la demanda con la que se inició el proceso, de la respuesta a la misma, del acta de la primera audiencia de trámite y de la recopilación de convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la misma (capítulo 11, folio 81)".
En la demostración del cargo, luego de transcribir el petitum de la demanda con que se dió apertura a la controversia, el recurrente argumentó: "( ) Basta leer lo anterior para darse cuenta que en la demanda primigenia no se solicitó la indemnización por falta de pago de derechos debidos a la terminación del contrato sino de los causados durante su vigencia. A su turno, la contestación de la demanda y el acta de la primera audiencia de trámite fueron mal apreciadas porque en ellas se aprecia que la demandada no propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, motivo por el cual era deber del juzgador fallar el fondo del proceso.
El Tribunal apreció la convención colectiva de trabajo, tanto así que condenó al pago de algunos beneficios por ella consagrados a favor de la actora como trabajadora oficial. Empero, consideró que la petición de reintegro con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y de las cotizaciones al sistema de seguridad social para los riesgos de salud y pensiones, era incompatible con la pretensión de indemnización moratoria.
Analizado el texto de la recopilación de convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la misma (capítulo 11, folio 81), se observa que la incompatibilidad que surge del mismo es entre la indemnización por despido y el reintegro, pues así emerge de la lectura de la previsión del acuerdo colectivo que da cuenta que lo que en él se contempla es que llevado el caso de un despido injusto ante los tribunales, éste debe ser resuelto por la empresa como lo solicita el trabajador, esto es, decidiendo si procede el reintegro o la indemnización. Obviamente este último vocablo sólo puede versar sobre la indemnización por "despido injusto" pues ese es el evento que surge de esas dos palabras, de modo que al no contemplar esa cláusula como incompatible la indemnización moratoria, es palmario que el tribunal erró cuando dedujo una exclusión que la colectiva no estatuye.
Frente a la cláusula convencional esas dos pretensiones son perfectamente compatibles, independientemente de que el tribunal hubiese llegado al aserto de que a la demandante no le asiste una de las dos, pero de la redacción se concluye que los dos beneficios no son necesariamente excluyentes, como lo consideró equivocadamente el ad- quem, fruto de la desacertada apreciación del acuerdo colectivo en mención, que de haberlo estimado correctamente, no habría incurrido en el yerro enrostrado".
VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos "6° de la ley 50 de 1990 y 8° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 467 del C.S.T.; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 32 y 145 del C.P. L y de la S.S.; 82-, 85, 304, 305 y 333 del C.P.C.; y del artículo 53 de la C.P." Para su demostración expuso los siguientes planteamientos: "( ) Si bien el reintegro legal previsto en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990, es incompatible con la indemnización, pues así surge del texto de dicho numeral, esto no se predica de los reintegros convencionales, como fue el deprecado en el caso bajo examen, pues no hay norma alguna que así lo establezca.
De manera que al concluir el tribunal, sin exégesis alguna, que las peticiones de reintegro e indemnización por falta de pago impetradas por la actora, "se excluyen entre sí", aplicó indebidamente los artículos 6° de la ley 50 de 1990 y 8° del Decreto 2351 de 1965 porque estos no convienen al caso ya que gobiernan una situación sustancialmente distinta como es un reintegro legal, que no puede confundirse con uno convencional en el que las partes son libres de pactar lo que a bien tengan, siempre que ello no contravenga los derechos mínimos ni las prohibiciones legales.
Si el tribunal no hubiese aplicado indebidamente el texto legal a un reintegro convencional, no se habría inhibido de fallar en el fondo, sino que habría proferido una sentencia de fondo. Por lo demás, el tribunal ha debido dar prevalencia en este caso al derecho material, ya que ese es un mandato imperioso que surge de la Carta Fundamental, concretamente del artículo 53, que otorga indiscutible primacía a los derechos sustanciales sobre las formas, con mayor razón si estas son intrascendentes, como en este caso, motivo por el cual se infringió directamente este precepto.
Al ser fundado el cargo, ya en sede de instancia podrá verse que al no existir ninguna discusión en el sentido de que la demandada al terminar el contrato de trabajo de la demandante ni siquiera adujo una justa causa, es claro que la terminación del contrato de trabajo que le fulminó a mi representada es ilegal, por no cumplir el procedimiento convencional de despido, pero además injusta por no haber aducido ni mucho menos probado lo contrario en el juicio, por lo que debe aplicarse lo previsto en el capítulo II de la recopilación de normas convencionales acerca de las consecuencias del despido sin justa causa".
VIII. TECER CARGO La censura acusó la sentencia del ad quem por la vía directa, por violación de medio, en el concepto de infracción directa del artículo "305 del CPC, en relación con el 145 del C.P.L. y de la S.S., lo que condujo al fallador a la aplicación indebida de los siguientes preceptos legales sustanciales: 6° de la ley 50 de 1990 y 8° del Decreto 2351 de 1965; y 467 del C.S.T." En el desarrollo del cargo propone lo siguiente: El Tribunal no aplicó el artículo 305 del CPC, que establece el principio de la congruencia. La mencionada disposición le ordena al juez una rigurosa adecuación del fallo con el objeto y la causa que identifican la pretensión. Si bien el Ad quem se pronunció sobre acreencias laborales de la demandante a la finalización del contrato y concluyó que no podía acceder al reintegro, lo congruente sería que fallara también sobre la pretensión de la indemnización por falta de pago, en vez de producir una decisión inhibitoria como se hizo.
De esta forma, a pesar de que el Tribunal se pronunció sobre la reliquidación de salario, prima de vida cara, de navidad, antigüedad, aguinaldo, bonificaciones, indexación e indemnización de perjuicios, todo ello debido a la terminación del contrato, inexplicable y contradictoriamente se inhibió de la indemnización por falta de pago debida en ese mismo momento.
Por tanto si dictó el juzgador un fallo de mérito sobre unos derechos causados a la extinción del vínculo, en vez de inhibirse de la indemnización moratoria por indebida acumulación de pretensiones, ha debido fallar de fondo también sobre ella, porque ésta, como las demás condenas, también se genera en la terminación del vínculo. Si el fallador hubiera aplicado el artículo 305 del estatuto procesal civil, en armonía con el 145 del C-P.L. y S.S., se habría pronunciado de mérito sobre todas las pretensiones de la demanda referentes a la terminación del vínculo y no solo sobre algunas de ellas, y por tanto no habría dictado un fallo inhibitorio, a contrapelo de las últimas reformas procesales modernas.
En sede de instancia, hallará la honorable Corte que no hubo buena fé de la demandada en lo atinente a la falta de pago de la indemnización moratoria, ya que no tuvo en cuenta la ostensible condición de trabajadora oficial de la actora y le desconoció sin razones valederas sus derechos prestacionales como tal, adeudados a la extinción del contrato de trabajo".
IX. REPLICA Por su parte el opositor dijo que los cargos propuestos por la parte actora no están llamados a prosperar, por virtud de que los yerros que se endilgaron no existen, por lo siguiente: El Tribunal no dedujo una exclusión que la convención colectiva de trabajo no estatuye, y por ende la conclusión del fallador para declarse inhibido frente al reintegro y la moratoria, no resulta de la apreciación del acuerdo colectivo de voluntades sino del incumplimiento de la Ley procesal, en relación a la imposibilidad jurídica de acumular estos dos pedimentos, además que como se deduce de lo pretendido, la indemnización moratoria en verdad se está suplicando sobre derechos debidos a la ruptura del nexo y no como lo asegura el recurrente respecto de derechos causados durante la vigencia del contrato de trabajo.
Que el reintegro es uno, así sea el previsto en la Ley o el reglado en la convención colectiva de trabajo, y por ello el ad quem interpretó correctamente los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 8° del Decreto 2351 de 1965. Y que no se violó el principió de congruencia basado en el no reconocimiento de la indemnización moratoria, dado que si la inconformidad de la censura era la no condena por la falta de pago, debió denunciar como infringido el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y entrar a demostrar que no existió buena fe en la conducta de la empleadora, lo que en sentir de la réplica hace que el ataque del tercer cargo esté formulado inadecuadamente.
X. SE CONSIDERA La Sala debe comenzar por advertir, que no es de recibo el reproche de orden técnico que la réplica le atribuyó al tercer cargo, en el sentido de que la censura debió denunciar la infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, en primer lugar porque esta disposición del sector particular no se aplica a los trabajadores oficiales, y en segundo término por cuanto lo que allí se está atacando es que el Tribunal al no fallar de fondo la pretensión relativa a la indemnización moratoria y declararse inhibido para resolver sobre la misma, tal decisión resulta incongruente con el hecho de que el juzgador al mismo tiempo entró a pronunciarse en relación a otros derechos que también se causaron a la extinción del contrato de trabajo, y en estas condiciones, para la Corte era suficiente acusar la disposición procesal que consagra el principio de la congruencia y la que permite su aplicación en materia laboral (artículos 305 del C.P.C. y 145 del C.P. del T. y de la S.S.), a través de la violación de medio, eso sí acompañadas de las normas sustanciales de orden nacional que en sentir del censor fueron violadas con la inobservancia de la norma instrumental, que fue la manera como procedió el recurrente al integrar la proposición jurídica.
Superado lo anterior, como se extrae de la lectura de los cargos, lo que se cuestiona en sede de casación es la decisión del ad quem de inhibirse para emitir pronunciamiento frente a dos pedimentos de la demanda inicial, cuáles son la indemnización moratoria y el reintegro impetrado, este último ligado con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y los aportes para la seguridad social durante el tiempo cesante.
El Tribunal en el pronunciamiento de fondo proferido en el presente asunto, una vez definió la calidad de trabajadora oficial de la demandante, se adentró en el estudio de las peticiones principales y luego de las subsidiarias en la forma que fueron propuestas en la demanda introductoria, pero al arribar al reintegro demandado encontró una indebida acumulación de pretensiones con la indemnización moratoria también reclamada como principal, argumentando que ambas se excluyen entre si, puesto que el reintegro implica la continuidad del contrato de trabajo, mientras que la sanción por falta de pago se causa a la terminación del vínculo contractual, y en este orden consideró que debía inhibirse para pronunciarse respecto de estas dos súplicas.
Visto lo anterior, el ad quem para formar su convencimiento en lo atinente a este aspecto puntual, no acudió a la convención colectiva de trabajo o a la recopilación de normas convencionales que hubiera celebrado la demandada con el sindicato de trabajadores de la misma, y menos aún dió por demostrado que "la convención colectiva de trabajo, que es la que consagra el reintegro, establece una incompatibilidad entre éste y la indemnización moratoria", como lo asegura el impugnante en el primer ataque dirigido por la vía indirecta.
Ciertamente se insiste que en ningún pasaje de la sentencia recurrida se hizo tal inferencia, pues no se acudió al texto convencional de donde resultara la inhibición al reintegro como a la indemnización moratoria implorada, y por ende el recurrente estructuró la acusación bajo una premisa ajena a las que soportan la decisión. Por consiguiente, no se presenta el desatino fáctico enunciado en el primer cargo, al no ser dable que el censor haya controvertido una conclusión a la cual no llegó el sentenciador de segundo grado, cuando la crítica debe extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos plasmados en el fallo impugnado; ni factible que le hubiera atribuido un error de apreciación, en relación a un medio probatorio que para los precisos fines que interesan al recurso no examinó el juzgador.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la valoración del libelo introductorio, como bien se lee en esta pieza procesal, la demandante formuló dieciséis (16) pedimentos principales y luego relacionó un bloque de súplicas subsidiarias que dividió en primera, segunda y tercera subsidiarias, que se contraen en su orden a la indemnización por despido, perjuicios por la ruptura ilegal del nexo e indemnización. De donde observa la Sala, que el reintegro junto con sus consecuencias y la indemnización moratoria, aparecen relacionadas como pedimentos principales, bajo el siguiente tenor literal: "( ) SEXTA: Como consecuencia de la primera declaración, se ordene a la demandada a reintegrar a la señora LIBIA DEL PILAR RUIZ RUIZ al cargo "Especialista disposición final" que venía desempeñando al momento del despido ilegal.
SÉPTIMA: Se declare que en el lapso que estuvo desvinculada la demandante contado desde el 2 de mayo de 2001 y el momento en que se produzca el reintegro, no hubo solución de continuidad. OCTAVA: Como consecuencia de esta declaración, se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de todos los salarios dejados de cancelar a la señora LIBIA DEL PILAR RUIZ RUIZ desde el momento del despido, hasta el momento en que sea reintegrada al cargo.
NOVENA: Se ordena a Empresas Varias de Medellín E.S.P, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho mi poderdante durante el tiempo de la desvinculación, tales como la prima de vida cara, la prima de navidad, prima de vacaciones y aguinaldo. DECIMA: Se ordene a Empresas Varias de Medellín E.S.P, el reconocimiento y pago de las semanas de cotización que dejaron de pagarse al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones.
( ) DECIMA CUARTA: Se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por día de atraso contados desde el 2 de mayo de 2001 hasta el momento en que se realice efectivamente el pago de los salarios adeudados y de la reliquidación de las prestaciones sociales " (Resalta la Sala). De suerte que, el Tribunal no se equivocó al apreciar la demanda inicial, por la potísima razón que lo que concluyó es lo que muestra la pieza procesal, esto es, que el reintegro y la indemnización moratoria no se formularon por separado para que no se excluyan entre sí, sino que quien solicita el derecho las propuso ambas como pretensiones principales.
En estos eventos no es del caso calificar la demanda primigenia como oscura, vaga o imprecisa que imponga al juzgador el deber de interpretarla, para evitar caer en confusión y descubrir la auténtica intención del suplicante, a fin de establecer que es lo principal y que es lo subsidiario, habida consideración que en el escrito demandatorio en forma clara y precisa se señaló qué era lo que se pretendía, y la propia parte actora fue quien involucró las dos peticiones en comento dentro del acápite de las pretensiones principales.
Adicionalmente, la Corte no comparte lo manifestado por el censor en el sentido de que basta leer las pretensiones principales incoadas "para darse cuenta que en la demanda primigenia no se solicitó la indemnización por falta de pago de derechos debidos a la terminación del contrato de trabajo sino de los causados durante su vigencia", toda vez que ello no se desprende del mencionado texto, en la medida que esa distinción no está contenida en la pretensión décima cuarta atrás transcrita, y por el contrario, al solicitarse la indemnización moratoria "a razón de un día de salario por día de atraso contados desde el 2 de mayo de 2001 hasta el momento en que se realice efectivamente el pago de los salarios adeudados y de la reliquidación de las prestaciones sociales " (subraya fuera del texto), el alcance de esta súplica no es otro que, lo implorado es la sanción moratoria sobre lo debido a la terminación de la relación contractual, pues su causación se peticiona a partir de la fecha de retiro.
Luego, no queda duda que la demanda inicial fue bien apreciada, sin que se requiriera de un mayor esfuerzo para colegir, que las mencionadas aspiraciones respecto de las cuales el juez colegiado se declaró inhibido, quedaron enmarcadas dentro de la categoría de las pretensiones principales, según la clasificación que realizó la parte accionante, como que el reintegro demandado implicaba la continuidad del vínculo y la indemnización moratoria reclamada se predicaba del no pago oportuno de acreencias debidas a la finalización del contrato de trabajo.
Del mismo modo, el ad quem no pudo haber apreciado erradamente la contestación de la demanda y el acta de la primera audiencia de trámite, porque la circunstancia de que la demandada no hubiera formulado en esas oportunidades procesales la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, ello no se constituye en una situación que el fallador haya tenido en cuenta para que dejara de estudiar de fondo las peticiones de marras, ni esa omisión de la parte demandada impedía tomar la decisión a que se llegó. De suerte que, el Tribunal al apreciar el aludido escrito de demanda y avizorar entre las varias pretensiones formuladas que dos de ellas, ambas principales, valga decir, el reintegro y la indemnización moratoria, eran incompatibles, opuestas u oponibles, le era perfectamente posible abstenerse de pronunciarse al respecto.
Así las cosas, descendiendo a los aspectos de puro derecho que se argumentaron en los dos restantes cargos encaminados por la vía directa, tampoco se vislumbra que el juez de apelaciones haya incurrido en un yerro jurídico, como se pasa a analizar a continuación. La censura en el segundo cargo reprocha la inferencia del Tribunal, consistente en que el reintegro impetrado y la indemnización moratoria "se excluyen entre sí", bajo el argumento de que si bien un reintegro legal en efecto es incompatible con la indemnización que se pueda causar a la terminación del nexo contractual, como surge del texto del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, "esto no se predica de los reintegros convencionales, como fue el deprecado en el caso bajo examen, pues no hay norma alguna que así lo establezca", en donde en el reintegro convencional que no se puede confundir con el legal, "las partes son libres de pactar lo que a bien tengan, siempre que ello no contravenga los derechos mínimos ni las prohibiciones legales" y que "Si el tribunal no hubiese aplicado indebidamente el texto legal a un reintegro convencional, no se habría inhibido de fallar en el fondo, sino que habría proferido una sentencia de fondo".
El juez colegiado al considerarse inhibido para pronunciarse sobre las aludidas pretensiones, no determinó si el reintegro demandado lo era legal o convencional, y en este orden no es dable asegurar que confundió estas dos clases de reintegro y que aplicara indebidamente las normas denunciadas, lo que da al traste con la acusación y conlleva a concluir que el juzgador no cometió la violación de la Ley endilgada.
Con todo, es pertinente anotar que el juez colegiado concluyó que las citadas peticiones eran excluyentes entre sí, al estimar que el reintegro deprecado implicaba la continuidad del contrato de trabajo, mientras que la sanción por falta de pago se causaba a la finalización del vínculo, lo cual resulta fundado por la sencilla razón de que en la demanda inicial se solicitó que se declarara que "no hubo solución de continuidad" entre la fecha de retiro y el momento en que se produjera el reintegro, lo que supone que la relación laboral se siga ejecutando, en cambio una indemnización moratoria como la que se persigue con esta acción por la falta de pago de lo adeudado a la fecha de retiro, se causa efectivamente es a la terminación del nexo contractual.
Ahora, en lo que respecta a que el Tribunal en el sub lite ha debido dar prevalencia al derecho material o primacía de los derechos sustanciales sobre las formas, conforme lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, es de precisar que si bien es cierto, el derecho sustancial debe estar por encima de las formas procesales, ello no se traduce a que desaparezcan, pues de ser así no habría razón de ser de la existencia de otros principios que tocan con el debido proceso, como por ejemplo la oralidad, publicidad, consonancia, la doble instancia, inmediación, libre apreciación, la carga de la prueba, el interés para intervenir en una causa, impulsión del proceso, celeridad, economía e igualdad procesal, entre otros, los cuales se deben observar no sólo para propender que se cumpla con los requisitos que impone la Ley procesal, que el proceso se desarrolle de manera normal y que se interprete la voluntad de las partes, sino también que se brinde una recta y cabal administración de justicia. Además, en el sub examine no se presenta una sentencia totalmente inhibitoria, por cuanto como puede apreciarse de verdad estuvieron por encima de las normas sustanciales como bien se predica en el artículo 228 de la C.N., habida cuenta que la mayoría de las pretensiones incoadas se estudiaron y resolvieron.
De otro lado, no se configura la incongruencia que reclama la censura en el tercer cargo, dado que el Tribunal dictó la sentencia en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, donde con meridiana claridad identificó los pedimentos principales como subsidiarios, coligiendo que tanto el reintegro y la indemnización moratoria formulados como principales, eran excluyentes, conduciendo a inhibirse para pronunciarse de fondo frente a aquellos, pero no respecto de las demás súplicas que encontró bien planteadas y fueron resueltas, como la indemnización por despido injusto, reajustes salariales y prestacionales, en tales condiciones la decisión se encuentra ajustada a los postulados que las mismas partes le fijaron al litigio y por ende no vulnera el principio de congruencia contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Colofón a lo anterior, el Tribunal tampoco pudo incurrir en los yerros jurídicos atribuidos y en consecuencia los cargos no prosperan. Costas en casación a cargo del recurrente toda vez que hubo replica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de septiembre de 2004, en el proceso adelantado por LIBIA DEL PILAR RUIZ RUIZ contra las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN E.S.P..
Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 27