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25421(15-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25421 GILBERTO ANTONIO ORTIZ DIOSA V.S. EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25421 Acta No.82 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GILBERTO ANTONIO ORTIZ DIOSA, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.

ANTECEDENTES GILBERTO ANTONIO ORTIZ DIOSA, demandó a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., para que se le condene a pagarle una pensión de jubilación, a partir del 23 de diciembre de 1993, equivalente al 85% del promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho con los incrementos legales, incluidos los del art. 143 de la Ley 100 de 1993, más los intereses moratorios.

Además, pidió que se declare la compatibilidad de esa pensión con la de vejez, a cargo del ISS. En subsidio solicitó condena en las condiciones en que cada petición resultare probada, conforme a la ley correspondiente. Adujo que laboró para las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, por más de veinte años pero menos de veinticinco a la vigencia de la Ley 100 de 1993; que su vinculación estuvo regida por contrato de trabajo y de ahí su condición de trabajador oficial; que nació el 19 de junio de 1942; y por tanto cumplió 50 años en 1992; que considera que tiene derecho a la pensión conforme a lo previsto por el artículo 6º. del Acuerdo Municipal No.82 de 1959; que la primera mesada debe ser actualizada; que a partir del 1º de enero de 1967 la empresa afilió a los trabajadores al ISS, por lo cual las pensiones estaban a cargo de tal Instituto; que la afiliación se terminó el 30 de junio de 1987, por orden de la Junta Directiva de la empresa demandada.

La empresa demandada se opuso a las pretensiones; pidió la acreditación de los hechos en general; adujo que para el 27 de diciembre 1998, fecha de la desvinculación, habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales que invoca la demanda; que la empresa demandada no hace parte del sistema de seguridad social en pensiones; que el ISS la subrogó en tal prestación. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, carencia de acción, indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, pago, subrogación total y prescripción. La primera instancia terminó con sentencia de 9 de abril de 2003 (fls. 77 a 95), mediante la cual, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la empresa demandada, de todos los cargos formulados en su contra, e impuso las costas al actor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, por providencia de 10 de septiembre de 2004, resolvió la consulta y confirmó en todas sus partes la absolutoria del Juzgado, sin costas. Adujo que, como lo ha sostenido la Corte Suprema, los trabajadores de la empresa demandada, no están cobijados por los Acuerdos Municipales, que en su momento establecieron prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, por ser la demandada un ente descentralizado, autónomo y diferente al Municipio de Medellín. Transcribió apartes de la sentencia de 20 de octubre de 1998, radicación 11157, de esta Sala de la Corte, y de una providencia suya.

Agregó que se abstenía de pronunciarse sobre las solicitudes de la parte actora, contenidas en el escrito de alegatos, por tratarse de fundamentos jurídicos ajenos a lo planteado en la demanda inicial, que no fueron controvertidos por la demandada. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, “ para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la entidad demandada en las costas del proceso”. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados.

PRIMER CARGO Dice: “acuso la sentencia de ser directamente violatoria, POR INTERPRETACION ERRÓNEA de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTICULO 146 de la ley 100 DE 1993, del artículo 1º. Y 9º. de la Ley 71 de 1998,de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 4º. del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y DE LOS ARTÍCULOS 53, 115,123, 228, 311, 312 y 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4º., 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS. 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4º.

DEL ART. 93 Y 104 DE LA LEY 489 DE 1998, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, y 43 de la Ley 11 de 1986, de los arts. 637 y 641del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, como así paso a demostrarlo”.

Aduce que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello “ deja de aplicarlo a la situación fáctica de autos ”, por lo cual solicita de la Corte una rectificación doctrinaria, que le permita llegar a una conclusión más acorde con el verdadero sentido de la norma en cita. Hace un recuento de varias disposiciones de la Constitución Nacional de 1886, de las Leyes 50 del mismo año, 114 de 1913, 4ª del mismo año, 116 de 1928, 6ª de 1945, 11 de 1986, 90 de 1989, 100 de 1993, especialmente del artículo 146, para concluir que los Acuerdos municipales van dirigidos a la administración municipal, que incluye las entidades de naturaleza pública, como lo es la demandada, pues siendo ésta, propiedad única y exclusiva del Municipio de Medellín, es uno de sus organismos descentralizados, razón por la cual le son aplicables los Acuerdos municipales, especialmente los números 82 de 1959 y 35 de 1967, por lo que de su no aplicación surge la interpretación errónea del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

LA OPOSICIÓN Sostiene que las alegaciones del recurrente olvidan que la Ley 11 de 1986, defirió exclusivamente en el legislador nacional, la potestad de establecer el régimen de prestaciones de los servidores de las entidades territoriales, y de sus entes descentralizados, tales como establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, etc.

Agrega que como la ley tiene rango superior a Ordenanzas y Acuerdos, estos estatutos perdieron vigencia a partir de dicha ley, tal como ocurrió con el Acuerdo 82 de 1959, artículo 6º en que funda su reclamo el actor, pues tal disposición no aplica a los trabajadores de la empresa demandada. SE CONSIDERA El Tribunal concluyó, con sustento en la jurisprudencia que los trabajadores de la empresa demandada, no están cobijados por los Acuerdos Municipales, por ser la demandada un ente descentralizado, autónomo y diferente al Municipio.

Lo sostenido por el Tribunal corresponde al criterio definido por esta Sala de la Corte, el cual se mantiene vigente, sin que exista razón alguna para modificarlo, y que bien vale la pena reproducir: “La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los aquí expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.

Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. “Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya vimos, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. “En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 17778), junio de 2002 (radicación 18330), que: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.’ ”.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia: “…de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial por haber incurrido en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos,..que trascendieron a la decisión adoptada Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de las normas de derecho sustancial contenido (sic) en los artículos 1,2, 3, y 4 del DECRETO 2767 DE 1945,en concordancia con el ARTICULO 17 de la LEY SEXTA DE 1945 y 1º.de la Ley 33 de 1985 en concordancia con los artículos 45 del DECRETO 1748 de 1995 el artículo 5º del DECRETO 813 DE 1994, y del artículo 4º del C. de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa que a él hace el art. 145 del C. Procesal del Trabajo y artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia así como se incurre, de la misma manera en violación, TAMBIEN POR APLICACIÓN INDEBIDA, de las Leyes 71 de 1988, artículo 1º y 9º., y 100 de 1993, artículos 11, 14, 37141, 142, 143 y 150 ”.

Sostiene que la violación de las normas citadas se originó en los siguientes trascendentes errores de hecho: “ 1º. NO TENER POR ESTABLECIDO EN EL PROCESO, ESTÁNDOLO, que el derecho pensional que el demandante SOLICITA SEA DECLARADO EN SU FAVOR, solicitud ésta que éste impetra mediante la PETICIÓN SUBSIDIARIA consignada en su demanda, por resultar debidamente probado en el proceso en conformidad con la ley correspondiente, NO ES OTRO QUE EL DERECHO PENSIONAL ESTABLECIDO por el ARTÍCULO 17 DE LA LEY SEXTA DE 1945.

“2º. NO TENER POR ESTABLECIDO EN EL PROCESO, ESTÁNDOLO, que el demandante CONSIGNÓ EN SU DEMANDA, en los hechos 1º y 2º de ésta, DOS SUPUESTOS DE HECHO, EDAD Y TIEMPO DE SERVICIO, que SON COMUNES a los DOS DERECHOS PENSIONALES impetrados en ella, EL UNO, COMO PENSIÓN extralegal de jubilación, en la pretensión contenida en la PETICIÓN PRIMERA PRINCIPAL, y EL OTRO, como PENSION LEGAL DE JUBILACIÓN, en la pretensión contenida en la PETICIÓN SUBSIDIARIA, PERO QUE ESTOS son DOS DERECHOS PENSIONALES QUE SE EXCLUYEN, es decir que NO pueden concurrir, EN FORMA SIMULTÁNEA, a cargo de una misma entidad empleadora Oficial.

“3º. NO TENER POR ESTABLECIDO EN EL PROCESO, ESTÁNDOLO, que PARA ENERO 17 DE 1985, fecha en que se inició la vigencia de la LEY 33 DEL MISMO AÑO, el demandante AUN NO HABIA LABORADO para la entidad empleadora oficial demandada por MAS DE QUINCE (15) AÑOS continuos. “4º. NO TENER POR ESTABLECIDO EN EL PROCESO, ESTÁNDOLO, que la Entidad Empleadora Oficial demandada, NO HA RECONOCIDO PENSION LEGAL DE JUBILACIÓN en beneficio del demandante.

“5º. NO TENER POR ESTABLECIDO, ESTÁNDOLO, QUE habiéndose DEMOSTRADO en el proceso A=) QUE el demandante LABORÓ para la entidad demandada MAS DE VEINTE AÑOS, ya cumplidos para noviembre 27 de 1992; B) QUE el demandante LLEGÓ A LA EDAD DE CINCUENTA Y CINCO AÑOS EN JUNIO 19 DE 1997, momento para el cual el demandante ya había laborado para la entidad empleadora oficial demandada MAS DE VEINTE AÑOS CONTINUOS;

C-) QUE para ENERO 17 DE 1985, momento éste en que entró en vigencia la LEY 33 DE ESE AÑO, el demandante AÚN NO HABÍA LABORADO para la entidad empleadora demandada MAS DE QUINCE AÑOS; y D-) QUE la entidad empleadora demandada NO HA RECONOCIDO PENSION DE JUBILACIÓN, NI legal NI extralegal, en beneficio del demandante, EN EL PROCESO RESULTAN PLENAMENTE PROBADOS los SUPUESTOS DE HECHO establecidos por el artículo 17 DE LA LEY SEXTA DE 1945, en concordancia con la Ley 33 de 1985 ”.

Como documentos apreciados erróneamente señala la demanda inicial y el informe de la demandada, obrante a fls. 130 y 131 del expediente. Y como no apreciadas la Resolución por la cual el ISS le reconoció la pensión al actor, y la contestación a la demanda inicial. Aduce que el ad quem no apreció correctamente la demanda, pues una es la pensión extralegal, y otra la derivada de la ley correspondiente, solicitada como subsidiaria; que por ello “ tampoco apreció ” los hechos 1º, 2º, referentes a que el actor laboró para la demandada, por más de 25 años continuos, y que cumplió 55 años de edad el 19 de junio de 1997.

Sostiene que es verdad que el Tribunal apreció el informe que obra a fls 63 y 64, pero que “ no apreció en tal documento ” que el demandante aún no tenía laborados más de 15 años, para el 17 de enero de 1985, momento en que inició su vigencia la Ley 33 de 1985, como tampoco apreció en dicho documento, que el demandante laboró más de 25 años para la demandada.

Dice que el ad quem no apreció la contestación a la demanda, en la que se acepta que el actor laboró por más de 25 años, por lo que el Tribunal “ necesariamente ha debido concluir que la demandada no ha cumplido con la obligación legal de reconocerla, como lo ordena el artículo 17 de la Ley Sexta de 1945”, como tampoco la resolución por la cual el ISS le reconoció la pensión al demandante, en la que se deja constancia de que éste laboró más de 25 años para la demandada.

Agrega que la falencia del ad quem consistió en que, no obstante concluir que el demandante laboró más de 20 años para la demandada, no accedió a lo solicitado en la petición subsidiaria, con base en la Ley 6ª de 1945 y e artículo 1º de la Ley 33 de 1985, lo que a su juicio, llevó al sentenciador de alzada a aplicar indebidamente tales disposiciones.

LA RÉPLICA Dice que conforme al artículo 12 de la Ley 6ª. de 1945, el régimen de prestaciones a cargo de los patronos, solo tendría vigencia hasta que el sistema de la seguridad social fuera asumiendo los distintos riesgos; que por ello la demandada afilió al actor al ISS, quien logró la densidad de cotizaciones exigida, y por ello tal Instituto le reconoció la pensión de vejez, por lo que resulta claro que la empresa fue subrogada en tal prestación. SE CONSIDERA El sentenciador de alzada resolvió según lo pedido en la demanda inicial, cuando arguyó “ No obstante lo anterior, las pretensiones del actor no pueden salir avante, porque tal y como lo ha precisado en reiterados fallos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los trabajadores de las Empresas públicas de Medellín no están cobijados por los Acuerdos Municipales que en su momento establecieron prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, ”.

Revisada la demanda, en el hecho tercero se afirma que el actor tiene el derecho a pensionarse con los requisitos precisados en los Acuerdos Municipales, pues cumplió la edad y el tiempo de servicio allí exigidos; por el contrario, en ninguno de los diez hechos se aduce que, en el evento de no prosperar la pensión con fundamento en los Acuerdos Municipales, el actor también reúne los requisitos para que se le reconozca la pensión consagrada en las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, disposiciones que tampoco contiene el capítulo de fundamentos de derecho de la mencionada demanda.

Significa lo anterior, que el Tribunal obró en consonancia con las pretensiones y los hechos aducidos en el libelo de demanda, pues no podía hacerlo por causa diferente a la invocada en ésta, sin contrariar lo previsto por el artículo 305 del C. P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 135, aplicable por analogía, según lo preceptuado por el artículo 145 del C. P. L. y de la S. S. Por otra parte, correspondía al impugnante controvertir todos los razonamientos de hecho o de derecho, que sirvieron de apoyo al ad quem, puesto que de no hacerlo, éstos seguirán soportando la providencia impugnada.

Se hace referencia a ello, en razón a que el ad quem, respecto al escrito que le presentó el impugnante, concluyó: ”No sobra precisarse, que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por el apoderado del actor en el memorial contentivo de sus alegatos, en razón a que los fundamentos jurídicos esgrimidos en éste, son ajenos a la situación jurídica que inicialmente se planteó en la demanda, y ello bajo ningún aspecto puede ser admitido por esta Sala, pues de hacerlo, se estaría sorprendiendo a la parte demandada, resolviendo sobre cuestiones que no fueron debatidas dentro del proceso, y sobre las cuales no se le concedió la oportunidad para controvertirlas”.

Razonamiento, que no fue objeto de ataque por parte del censor, lo que conduce a que la sentencia mantenga la presunción de legalidad que la cobija, sin que a la Corte corresponda una definición oficiosa, dado lo dispositivo del recurso. Por otra parte, los errores de hecho que dice el censor cometió el ad quem, contienen una mezcla de planteamientos jurídicos y fácticos, pues por una parte ataca la negativa a reconocerle la pensión de jubilación, a pesar, según lo afirma, de estar el actor amparado por las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, y por otra que se apreciaron erróneamente algunas pruebas, y se dejaron de valorar otras, desarrollo que no es acorde con la técnica de casación. Conforme a lo inicialmente considerado, no aparece que la disquisición del Tribunal estructure ninguno de los errores fácticos denunciados por el impugnante, y mucho menos con el carácter de protuberante, suficiente para desquiciar el fallo.

Por tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de GILBERTO ANTONIO ORTIZ DIOSA contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15