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25419(25-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25419 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25419 Acta N° 65 Bogotá D. C, veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por OMAR ALBERTO AGUDELO GALLEGO, GUSTAVO CARO URIBE, DARIO DE JESUS RUIZ PRECIADO y OTROS contra PLASTICOS DESECHABLES DE COLOMBIA S.A. -PLASDECOL S.A.-.

Téngase al doctor Jhon Jairo Bedoya Lopera como apoderado sustituto de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 36 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Los accionantes Omar Alberto Agudelo Gallego, Gustavo Caro Uribe y Darío De Jesús Ruiz Preciado, demandaron en proceso laboral a la sociedad PLASTICOS DESECHABLES DE COLOMBIA S.A. -PLASDECOL S.A.-, a fin de obtener en su favor la declaración y condena sobre la obligación del empleador de elaborar y poner en funcionamiento los programas concernientes a las actividades recreativas, culturales, deportivas y de capacitación durante dos (2) horas semanales, conforme lo previsto en el art. 21 de la Ley 50 de 1990 y su Decreto Reglamentario 1127 de 1991, a partir de la vigencia de la citada Ley y en lo sucesivo, más las costas.

Esgrimieron como fundamento de las pretensiones, que están vinculados con la sociedad demandada mediante contratos escritos de trabajo a término indefinido, Omar Alberto Agudelo Gallego desde el 23 de agosto de 1993, Gustavo Caro Uribe a partir del 25 de noviembre de 1991 y Darío de Jesús Ruiz Preciado desde el 9 de mayo de 1996, quienes como trabajadores activos se desempeñan en el oficio de operarios en diversas máquinas, devengando un salario acorde al puesto de trabajo; que la accionada ha tenido durante su existencia más de 50 trabajadores y los mismos laboran 48 horas o más a la semana, por lo que está obligada a disponer de dos (2) horas de esa jornada para dedicarlas exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, conforme el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 reglamentado por el artículo 3° y s.s. del Decreto 1127 de 1991; que la empresa se ha negado a poner en funcionamiento esos programas; y en procesos similares el Tribunal Superior de Medellín ha tenido la oportunidad de pronunciarse y ha ordenado a distintos empleadores el cumplimiento de esta obligación. La convocada al proceso, al contestar la demanda se opuso al éxito de las pretensiones, argumentando que en el sub lite no se reúne uno de los presupuestos legales para efectos de la obligación consagrada en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, cuál es la jornada de trabajo de 48 horas, pues la cumplida por los demandantes es inferior dado que “la jornada diaria de 8 horas, la empleadora la divide en dos partes, y se concede un descanso de 15 minutos remunerados por cuenta de la empresa y dentro de la misma sin que se descuenten”; respecto de los hechos, aceptó la relación laboral con los actores, su fecha de ingreso, la condición de trabajadores activos, el salario acorde al oficio desempeñado como operarios, que la empresa tiene más de 50 trabajadores, y que existen varios pronunciamientos condenatorios del Tribunal Superior de Medellín sobre el tema, pero que no aplican al presente caso; y en cuanto a los demás supuestos fácticos los negó; propuso como excepciones las que denominó “No reunir PLASDECOL S.A., uno de los presupuestos legales para efectos de cumplir con la obligación consagrada en el artículo 21 de la Ley 50/90”, “Falta de causa para demandar”, “Buena fe de la demandada”, “Decisiones judiciales que absolvieron a otros empleadores de esta obligación”, “Mala fe de los actores”, “Prescripción ” y “Compensación con las horas de capacitación que ha dado la empresa a los demandantes y que se les ha pagado como horas extras”.

Arguyó en su defensa que no era cierto que los accionantes laboraran 48 horas o más a la semana “pues todos ellos en cada turno de trabajo tienen 15 minutos para descansar por cuenta de la empresa, es decir, es tiempo remunerado y no se le descuenta de su jornada de trabajo y tiene como fin dividir la jornada de trabajo en dos, de conformidad con el artículo 167 del C.S.T.”; que en ese espacio de 15 minutos no se trabajaba y se traduce en un tiempo de descanso asimilable al de los dominicales y festivos que sin que se laboren se remuneran, en este último evento por disposición legal, y para el caso que nos ocupa para dividir la jornada en dos, y en ninguna de estas situaciones es dable contar ese tiempo como laborado, lo que conduce a que esos 15 minutos “tiene que descontarse de la jornada nominal de trabajo para efectos del artículo 21 de la Ley 50 de 1990”, como también lo ha sostenido el Tribunal de Medellín en otros procesos similares; que la empleadora sin estar obligada dicta cursos de capacitación en materia de desarrollo humano, para lo cual lleva un control de todos los programas que ejecuta.

En escrito separado la parte demandada solicitó la acumulación de este proceso con otros que se encontraban en curso contra la demandada PLASDECOL S.A., y con proveídos del 28 de abril y 14 de agosto de 2003 se ordenó y decretó la respectiva acumulación por ser las pretensiones uniformes, valerse de las mismas pruebas y perseguir un interés común (folio 124 y 278 del cuaderno 1), quedando por tanto además de los tres iniciales, como demandantes los siguientes: LUIS FERNANDO AGUDELO BEDOYA, LEON WILMAR ARREDONDO CORDOBA, GUSTAVO ISMAEL ARRIETA SILVA, NEIRON LEON BEDOYA GIRALDO, LUIS NORBERTO BEDOYA PATIÑO, JHON JAIRO BETANCUR CASTRILLON, CARLOS EDUARDO BETANCUR SALDARRIAGA, CARLOS ALBERTO CASTAÑO VELEZ, JHON HAROL CASTRILLON ESPINOSA, IVAN DE JESÚS ESCOBAR SARAZA, GUILLERMO LEON FLOREZ LAYOS, HERNAN DE JESUS GIRALDO OSPINA, LUIS ALBERTO GOMEZ MONTOYA, JOAQUIN EMILIO HERNÁNDEZ MONTOYA, FERNANDO DE JESÚS LOPEZ BEDOYA, FREDY ALONSO MARTINEZ RESTREPO, YANG CHIANG MIRA ESPINOSA, JULIO CESAR MONSALVE GALLEGO, NEFTALI MONTOYA VILLA, LUIS FRANCISCO ORTIZ HOYOS, ELISEO ANTONIO PANIAGUA GARCIA, RODRIGO A. PULGARIN RAMÍREZ, VICTOR RAUL RENDON CARMONA, WALTER ALEJANDRO RIVERA GARCIA, JAIRO RENE SALAZAR MENDOZA, ALBERT RAUL SANCHEZ MERCADO, JOSE LEONARDO SIERRA MARIN, JOSE ANANIAS TABARES RAMÍREZ, OSCAR TORO GUTIERREZ, GUILLERMO DE JESUS VALENCIA MARTINEZ, GILDARDO ANTONIO VASQUEZ CANO, LUIS ALBERTO VELEZ HENAO, CARLOS ARTURO ZAPATA URREGO y JORGE ALBERTO ZAPATA TÉLLEZ (folio 35 ibídem) y MIGUEL ANGEL AGUIRRE POSADA, JESÚS EMILIO ALZATE GIRALDO, GUSTAVO ADOLFO BARBARAN, GUILLERMO ANDRES BEDOYA SERNA, NELSON ENRIQUE BETANCUR BOLIVAR, JUAN CARLOS BETANCUR MARTINEZ, URIEL JAIME CASTAÑO BURITICA, LUIS HERNANDO ECHAVARRIA ORTEGA, ELEINER FLOREZ, JOSE IVAN GALEANO MOLINA, JOSE RIGOBERTO GIRALDO ESPINOSA, JAIME WILTER GRANADOS VELEZ, EVER ALBERTO JARAMILLO, MAURICIO ALBERTO LOPEZ MARIN, LUIS BERNARDO MARTINEZ VASQUEZ, JAIME ALBERTO MIRANDA ESPINAL, JADER ALIRIO MONTES URIBE, VICTOR JULIO OROZCO GARCIA, LUIS EDUARDO PALACIO VERA, WILSON DE JESÚS PATIÑO VELEZ, JORGE ALBERTO QUINTERO ARROYAVE, DIOFELINO RENTERIA CORDOBA, ALCIDES ANTONIO ROLDAN ALVAREZ, JOSE ARÍSTIDES SÁNCHEZ ACEVEDO, CARLOS ARTURO SANTA SÁNCHEZ, EDISON AGLESIS SEPÚLVEDA CARO, SUANEIDER TAMAYO OBANDO, JUAN RAFAEL URIBE URIBE, ELKIN LEON VARGAS GUIRALES, LUIS MARIA VASQUEZ JARAMILLO, GILBERTO VELEZ LOPEZ y LUIS ENRIQUE ZAPATA RIOS (folio 131 y 183 idem) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí, que mediante sentencia calendada 30 de abril de 2004, absolvió a la demandada de todas las súplicas formuladas en su contra, y se abstuvo de condenar en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte actora, con sentencia del 9 de septiembre de 2004, confirmó la decisión de primer grado.

El ad-quem estimó que el legislador dispuso la obligación del empleador de dividir la jornada en dos secciones, con el fin de que el operario no soportara que el trabajo se extendiera más allá de las 8 horas diarias o 48 a la semana o en jornadas sin interrupciones, en desmedro de sus condiciones físicas y psíquicas, y evitar así riesgos que tengan que ver con la fatiga del trabajador, con lo cual se entra a eliminar o reducir la causa de los accidentes y enfermedades, como las fallas en el trabajo por una labor continua sin descanso; que según el reglamento interno de trabajo que rige en la empresa, la jornada de trabajo para el personal operativo es de lunes a sábado por turnos, dividida en dos secciones, mediando entre una y otra 15 minutos, lapso que conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código Sustantivo de Trabajo no forma parte de la jornada, lo que se contrae a un trabajo diario de 7 horas y 45 minutos, sin alcanzar una labor a la semana de 48 horas; que si bien en el examine se cumple el presupuesto del artículo 21 de la Ley 50 de 1990 relativo al número de trabajadores de más de 50, no así el que corresponde a la jornada de trabajo.

El Tribunal en lo que interesa al recurso de casación textualmente dijo: “El descanso del trabajador El artículo 167 del CST es del siguiente tenor literal:. El Convenio No. 30 de la OIT, expresa que:. El legislador adoptó la obligación para el empleador de dividir la jornada en dos secciones, lo cual tiene sentido por cuanto el empleador no puede prorrogar el trabajo por más tiempo que el soportable por el trabajador sin desmedro de sus condiciones físicas y psíquicas.

Por ello, no puede señalar jornadas de trabajo que vayan más allá de las 8 horas diarias o 48 a la semana (convenio No 1 de la OIT), ni jornadas sin interrupciones. Dentro de los sistemas de prevención de riesgos profesionales se comprende el tema que tiene que ver con la fatiga del trabajador, pero no solamente se mira desde el punto de vista del asalariado que la padece, sino desde el punto de vista de los riesgos profesionales, pues el exceso de trabajo lleva al agotamiento.

Cuando el trabajador se somete a jornadas extensas e intensas, entonces se disminuyen sus facultades y se crea una situación de malestar hasta llegar al dolor que imposibilita al trabajador continuar con la labor. Por ello, la fatiga determina la necesidad de limitar la jornada de trabajo y la concesión de descansos dentro de ella, para así eliminar o reducir la causa de los accidentes y enfermedades a que se puede ver sujeto el asalariado.

Cesarino Junior, citado por Guillermo Cabanellas en su obra "Derecho de los Riesgos del Trabajo”, Bibliográfica Omeba, pág 49,. El trabajador puede llegar a ser víctima de sus propias fallas cuando, por ejemplo ha laborado incansablemente sin dejar que su cuerpo y psiquis tomen el descanso reparador necesario. Al proceso se trajo una copia del Reglamento interno de Trabajo que rige en la empresa demandada, en donde podemos apreciar que en el artículo 19 se señalan las diferentes jornadas que rigen en la empresa (folio 299 y 305 y siguientes).

Para el personal operativo la jornada es por turnos, que son los siguientes: TURNO: de 5:40 AM a 1:40 PM con un período de descanso de 15 minutos. TURNO: de 1:40 PM a 9:40 PM con un período de descanso de 15 minutos. TURNO: de 9:40 PM a 5:40 PM con un periodo de descanso de 15 minutos. Como lo podemos apreciar, la jornada de trabajo está dividida en dos secciones, mediando entre una y otra 15 minutos.

Este tiempo, de acuerdo con lo señalado por el artículo 167 del CST no forma parte de la jornada. En el mismo reglamento se especifica que los días laborales van de lunes a sábado. Siendo así, los turnos en la empresa demandada son de siete horas y cuarenta y cinco minutos diarios. El artículo 21 de la Ley 50 de 1990 dice:. Como se desprende de la prueba recaudada, en la empresa demandada se da el primer requisito anotado en la ley, es decir que tiene más de cincuenta trabajadores, pero no se da el segundo, es decir que laboren en la semana cuarenta y ocho horas, razón por la cual no se puede acceder a la petición formulada por los demandantes, debiéndose, en consecuencia, confirmar la providencia de primera instancia. Esta decisión nos libera de la obligación de estudiar otros aspectos debatidos dentro del proceso, como el que tiene que ver con la programación de cursos de capacitación en los cuales han participado algunos demandantes ”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario, con el que pretenden según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, y constituida la Corte en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, para en su lugar condenar a la sociedad demandada a reconocer a éstos el derecho reclamado, proveyendo lo pertinente en lo que respecta a las costas.

Con tal objeto invocó la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales el segundo y tercero se despacharan conjuntamente por estar encaminados por la misma vía, perseguir idénticos fines y mencionar iguales normas que fueron acusadas bajo argumentos comunes.

V. PRIMER CARGO Atacó la sentencia recurrida por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos “1° (que subrogó al artículo 23 del C.S.T.), 20 (que subrogó al artículo 161 del C.S.T.) y 21 de la Ley 50 de 1.990; los artículos 22, 104, 105, 106, 107, 108, 158, 167 del C.S.T., los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 1127 de 1.991”.

Violación que aseguró se produjo por haber cometido el Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: “( ) 1.- No dar por demostrado estándolo que el permiso de 15 minutos diarios que concede la sociedad demandada a los demandantes para tomar alimentos es remunerado. 2.- No dar por demostrado estándolo que el permiso de 15 minutos diarios que concede la sociedad demandada a los demandantes para tomar alimentos hace parte integrante de la jornada de trabajo. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que el permiso de 15 minutos diarios que concede la sociedad demandada a los actores corresponde al intermedio de descanso al que se refiere el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.- No dar por demostrado estándolo que la jornada de trabajo de los demandantes corresponde a 48 horas semanales”.

Relacionó como pruebas indebidamente apreciadas el reglamento interno de trabajo y los testimonios de “Gustavo Caro (folios 283 a 285), Julio Cesar Monsalve Gallego (folios 285 a 287), Henry Aldubal Pineda Uribe (folios 290 a 293) y Sandra Patricia Sierra Garavito (folios 293 a 297)”. Para su demostración el recurrente comenzó por reproducir lo sostenido por el Tribunal y luego argumentó: “( ) No se comparte el fallo impugnado en cuanto al alcance y efectos que le otorga a los quince (15) minutos de descanso que le concede la accionada a sus trabajadores demandantes, para efectos de consumir alimentos, al considerar que los mismos deben ser descontados de la jornada laboral, de conformidad con el artículo 167 del C.S. del T..

Resulta importante resaltar que el intermedio o descanso que separa las horas de trabajo durante cada jornada, supuesto regulado por el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo, no se puede confundir con aquel que se otorga a los trabajadores para efectos de consumir alimentos. La conclusión del H. Tribunal de asimilar los quince (15) minutos concedidos a los demandantes para el consumo de alimentos al intermedio de descanso al que se refiere el artículo 167 del C. S. del T, constituyó la causa determinante para desestimar las pretensiones de la demanda.

Esa conclusión, como se pasa a demostrar resulta errada y tuvo su origen en los desatinos probatorios que a continuación se explican. El Tribunal al analizar la prueba documental, al referirse al reglamento interno de trabajo que existe en la accionada lo aprecia pero en forma indebida al darle un alcance que no tiene. En el artículo 19 del reglamento interno de trabajo, se estipula la jornada laboral de los operarios en la empresa PLASDECOL S.A., indicándose que son tres turnos de ocho (8) horas cada uno, y que existirá un descanso de 15 minutos en cada turno. Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el texto del reglamento interno de trabajo, no hubiera concluido que los quince minutos que se otorga a los trabajadores en cada turno y que son utilizados para el consumo de alimentos correspondían a los descansos a los que hace referencia el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo.

Es así como una correcta interpretación de la mencionada norma del Reglamento Interno de Trabajo lleva a la conclusión inequívoca de que los quince (15) minutos de que disfrutan los trabajadores de la demandada son remunerados, mientras que aquel tiempo a que se refiere el citado artículo 167 no lo es. Igualmente la norma del Reglamento Interno de Trabajo referida demuestra que los permisos otorgados a los trabajadores demandantes para ingerir alimentos hacen parte integrante de la jornada de trabajo.

En conclusión, la norma aludida del Reglamento Interno de Trabajo analizada evidencia dos hechos no advertidos por el H. Tribunal: - Primero, que los descansos de quince (15) minutos otorgados por la accionada a los demandantes para la toma de alimentos tienen el carácter de remunerados. - Segundo, que los descansos de quince (15) minutos otorgados a los demandantes hacen parte integrante de la jornada de trabajo.

Se reitera entonces, que si el H. Tribunal hubiera establecido los dos supuestos fácticos señalados, no hubiera llegado a la conclusión de que los pluricitados descansos correspondían a la división de la jornada de trabajo a la que se refiere el artículo 167 del C.S. del T., la cual a diferencia de los permisos otorgados a los trabajadores no se computa en la jornada laboral.

Para dar un poco de claridad en este aspecto, bástenos con indicar como en el reglamento interno de trabajo se indica que en la empresa existirán tres turnos de ocho (8) horas diarias por seis (6) días a la semana, es decir cuarenta y ocho (48) horas; y aunque allí mismo se indica que en cada turno existirá un descanso de quince minutos (15) diarios, estos no se podrán descontar de la jornada laboral.

Como se desprende del artículo 106 del C. S. del T., el reglamento interno de trabajo es elaborado exclusivamente por el empleador; es decir, la accionada en forma voluntaria al elaborar este documento, quiso otorgar a sus trabajadores dentro de la jornada laboral un descanso de quince (15) minutos para que se hidrataran y así continuar con sus labores.

Por otro lado si se analiza el artículo 167 del C. S. del T. es claro en indicar que el descanso allí referido debe ser de tal magnitud, que: (Subrayas ajenas al texto original). De manera alguna los quince (15) minutos en cuestión se pueden equiparar al término a que hace referencia el artículo 167 del C. S. del T, sino que debe tenerse como uno diverso a éste y que de manera voluntaria quiso conferir el empleador a sus subalternos, para que en este pequeño lapso consumieran algún alimento, no resultaría razonable asimilar este periodo al periodo que permite dividir la jornada en dos, pues sería absurdo pretender que con este se pretenda cumplir el requisito en virtud del cual se permite al trabajador descansar y recuperar energías para reiniciar sus actividades en la segunda parte de la jornada.

Demostrado lo anterior, se puede concluir, sin lugar a equívocos que la jornada de los demandantes es de cuarenta y ocho (48) horas semanales. Finalmente la estructuración de los errores de hecho atribuidos a la sentencia producto de la falta de apreciación de prueba calificada, permite a la H. Corte apreciar los testimonios de los señores Gustavo Caro, Julio Cesar Monsalve Gallego, Henry Aldubal Pineda Uribe y Sandra Patricia Sierra Garavito, los cuales fueron indebidamente apreciados por el H. Tribunal.

El Señor Gustavo Caro (folios 283 y s.s.) indica que los 15 minutos de descanso son para tomar alimentos y que la accionada no los descuenta de las 48 horas semanales; En igual sentido declara el señor Julio Cesar Monsalve Gallego (folios 285 y s.s.). Por su parte las versiones de los señores Henry Aldubal Pineda Uribe (folios 290 y s.s.) y Sandra Patricia Sierra Garavito (folios 293 y s.s.), aclaran que los trabajadores tienen tres turnos de ocho horas diarias, cuarenta y ocho semanales, las mismas que son canceladas por la accionada.

De acuerdo con lo expresado anteriormente, no cabe la menor duda que el tiempo que voluntariamente otorga la empresa a sus trabajadores, y que lo plasmó en el Reglamento Interno de Trabajo, y los cuales utilizan para el consumo de alimentos (que en el tanda solo alcanza para una hidratación), hace parte integrante de la jornada de trabajo, siendo debidamente remunerado.

La H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, ha sido clara en fijar los criterios para diferenciar los descansos a que hace referencia el artículo 167 del C. S. del T. (según el cual se divide la jornada laboral) y los demás descansos que concede el empleador a los trabajadores, especialmente cuando de descansos remunerados se trata”.

Finalmente para respaldar su planteamiento el censor transcribe apartes de las sentencias de la Corte del 19 de junio de 1998 radicado 10.659 y 11 de septiembre de 1997 radicación 99947. VI. REPLICA A su turno el opositor en relación con este cargo, pone de presente deficiencias técnicas, tales como que el recurrente inicialmente atribuyó la trasgresión de la Ley a la “indebida apreciación” del reglamento interno de trabajo, y más adelante en el desarrollo del mismo endilga la “falta de apreciación” de tal documento, luego si esta prueba fue tenida en cuenta para tomar la decisión, no es viable afirmar que a su vez se dejó de valorar; y que el censor no denunció debiendo hacerlo, el documento relativo al control de salida y entrada de personal por la portería, que también fue soporte de la sentencia acusada así el fallador de alzada no lo haya manifestado expresamente.

Añadió que el Tribunal no se equivocó porque en verdad los 15 minutos de descanso establecidos en el reglamento interno de trabajo que rige en la empresa demandada, interrumpen la jornada de trabajo y es aprovechado por los trabajadores a su arbitrio y en provecho propio, durante los cuales se desconectan de toda la actividad productiva y del poder subordinante del empleador.

VII. SE CONSIDERA De acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Este cargo apunta a demostrar que los 15 minutos diarios que concede la sociedad demandada a los demandantes como período de descanso, son remunerados y hacen parte integrante de la jornada de trabajo de 48 horas semanales, y por tanto no corresponden al intermedio de descanso a que se refiere el artículo 167 del Código Sustantivo de Trabajo, para lo cual denuncia la comisión de cuatro errores de hecho que se estructuran en la equivocada apreciación del reglamento interno de trabajo que rige en el empresa y varios de los testimonios recogidos.

Debe la Sala comenzar por advertir, que le asiste razón a la réplica respecto de los reproches de orden técnico que le atribuyó a la acusación, habida consideración que el censor incurre en una inexactitud que por sí sola conduce a la improsperidad del cargo, al sostener que los “Los errores de hecho señalados se generaron como consecuencia de: La indebida apreciación del reglamento interno de trabajo” - única prueba calificada denunciada -, y en el desarrollo del cargo indistintamente aduzca tanto la errada como la falta apreciación de ese medio de convicción, es así que en unos pasajes afirmó que dicho reglamento el Tribunal “lo aprecia pero en forma indebida al darle un alcance que no tiene”, que “si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el texto del reglamento interno de trabajo, no hubiera concluido que ”, pero finalmente aseveró que “la estructuración de los errores de hecho atribuidos a la sentencia producto de la falta de apreciación de prueba calificada, permite a la H. Corte apreciar los testimonios”, (resalta la Sala), no siendo posible que se hubiera arribado a los yerros fácticos imputados por la equivocada valoración y simultáneamente por la falta de apreciación del mismo elemento probatorio, pues no es coherente que una prueba pueda ser estimada y dejada de apreciar a la vez.

Del mismo modo, el recurrente debió denunciar además del reglamento interno de trabajo y los testimonios, las demás probanzas que conforman el caudal probatorio, entre ellas la que refiere la oposición, valga decir, el control de salida y entrada del personal por la portería (folio 329 o 394 del cuaderno 2), dado que el juzgador se soportó en todas las pruebas así no se haya referido concretamente a cada una de ellas, cuando en la sentencia expresamente se dice “ Como se desprende de la prueba recaudada, en la empresa demandada se da el primer requisito anotado en la ley, es decir que tiene más de cincuenta trabajadores, pero no se da el segundo, es decir que laboren en la semana cuarenta y ocho horas, razón por la cual no se puede acceder a la petición formulada por los demandantes, debiéndose, en consecuencia, confirmar la providencia de primera instancia” (lo resaltado fuera del texto).

De suerte que, como lo ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los raciocinios en que se edifica la decisión impugnada se conservan en pie con las pruebas inatacadas. Empero si lo anterior no fuera suficiente para la desestimación del cargo, que si lo es, encuentra la Sala que partiendo de la premisa que el Tribunal si apreció la prueba calificada que fue denunciada, no se configura en el sub lite un error en el grado de manifiesto, pues del análisis objetivo del reglamento interno de trabajo resulta lo siguiente: El ad-quem concluyó que en el artículo 19 del mencionado reglamento interno de trabajo, se establecieron las diferentes jornadas que rigen en la empresa para el personal operativo, que lo es por turnos de 5:40 a.m. a 1:40 p.m., de 1:40 p.m. a 9:40 p.m. y de 9:40 p.m. a 5:40 a.m., cada uno con un descanso de 15 minutos, lo que se traduce en que “la jornada de trabajo está dividida en dos secciones, mediando entre una y otra 15 minutos.

Este tiempo, de acuerdo con lo señalado por el artículo 167 del CST no forma parte de la jornada. En el mismo reglamento se especifica que los días laborales van de lunes sábado. Siendo así, los turnos en la empresa demandada son de siete horas y cuarenta y cinco minutos diarios”: Para el recurrente en cambio, lo que el referido reglamento muestra es la implantación de tres turnos de 8 horas cada uno, para un total de 48 horas de trabajo a la semana, con un descanso remunerado de 15 minutos por turno, para ser utilizado en el consumo de alimentos, el cual en su sentir hace parte integrante de la jornada de trabajo, sin que sea dable descontarlo para efectos de la obligación impuesta en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.

Es verdad que la sociedad demandada en su reglamento interno de trabajo tiene establecido en el “CAPITULO IV - HORARIO DE TRABAJO” (fl.305) una jornada laboral por turnos para el área o personal operativo así: “( ) I. TURNO: de 5:40 a.m. a 1:40 p.m., con un periodo de descanso de 15 minutos. II. TURNO: de 1:40 p.m. a las 9:40 p.m., con un periodo de descanso de 15 minutos.

III. TURNO: de 9:40 p.m. a las 5:40 a.m., con un periodo de descanso de 15 minutos. La labor no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas a la semana y de ocho (8) horas diarias.

PARÁGRAFO 1: Los días laborables son: de Lunes a Sábado. Por razones del servicio la empresa podrá establecer horarios diferentes para algunos oficios, sin que la jornada ordinaria sea superior a cuarenta y ocho (48) horas semanales.

PARÁGRAFO 2: Cuando la empresa cuente con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho horas (48) a la semana, estos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. El empleador podrá acumular estas horas hasta por un año (decreto 1127 de 1991).

PARÁGRAFO 3: Cualquier variación en el horario de trabajo requiere previa autorización del Ministerio de Trabajo. Pese a ello la empresa podrá ampliar la jornada de trabajo sin la previa autorización del Ministerio de trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar ocurrir algún accidente, o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra perturbación grave.

En estos casos, el empleador debe anotar en su registro de horas extras ciñéndose a las indicaciones aquí anotadas” (folios 299 – 300 y 306 del cuaderno 2). El contenido literal de la anterior cláusula del reglamento interno de trabajo, contrario de lo que expresa la censura, no ofrece la suficiente claridad para inferir que los descansos de 15 minutos que allí se mencionan, sean con el “carácter de remunerados” y exclusivamente destinados a “tomar alimentos”, así como que aquellos “hagan parte integrante de la jornada de trabajo”, pues tal como está redactado el articulado en ninguno de sus apartes se lee expresamente esas aserciones.

En efecto, como la jornada de trabajo así sea por turnos no se puede concebir de manera ininterrumpida, pues requiere necesariamente de una pausa para que el trabajador tome un descanso a fin de que recupere fuerzas para poder seguir con el cumplimiento de la labor hasta la finalización de la tarea, es dable entender como lo infirió el fallador de alzada que esos 15 minutos que alude el estatuto reglamentario son los que dividen la jornada para lograr el cometido del artículo 167 del Código Sustantivo de Trabajo, pues no aparece reglado otra clase de intervalo para el personal operativo que permita colegir que esos minutos correspondan a un tiempo extra otorgado para ingerir alimentos pero quedando el trabajador durante ese período a disposición del empleador.

Es más, siguiendo el tenor literal de lo señalado en el reglamento, cuando se refiere a las 48 horas a la semana y 8 horas diarias, lo hace es para indicar que la labor no podrá exceder de ese máximo, o que la jornada ordinaria no puede ser superior a ese tope, más no para especificar que los turnos en el área operativa se desarrollan en esa intensidad horaria, a lo que se suma, que en el parágrafo segundo del artículo 19, el derecho a las dos (2) horas de la jornada por cuenta del empleador para dedicarlas a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, no radica en el postulado de que en efecto la demandada cumple con los presupuestos de la norma legal, sino que la obligación surge es bajo la hipótesis que “la empresa cuente con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho horas (48) a la semana”.

Sin embargo, también se podría calificar de razonable lo que interpretaron los recurrentes del contenido de reglamento en comento, esto es, que con lo estipulado se está significando, que el descanso de los 15 minutos no está repartiendo la jornada de trabajo en dos secciones para el personal operativo, por virtud de que tomando la hora de entrada y salida de cada turno arroja las 8 horas diarias y al ser los días laborales de lunes a sábado, equivale a un tiempo trabajado de 48 horas a la semana, sin que en ningún momento se haya expresado que con ese período de descanso lo que se quería era distribuir la jornada al menos en dos segmentos, como sí aparece nítidamente señalado para el área administrativa donde se lee que las horas de entrada y salida de esta clase de trabajadores son “de Lunes a Sábado, en la mañana: De 7:30 a.m. a las 12:30 p.m. y en la tarde de la 1:30 p.m. a 4:30 p.m..

Períodos de descanso: De 12:30 p.m. a 1:30 p.m” (folio 305 del cuaderno 2), discernimiento que igualmente es perfectamente viable extraer del texto de dicha prueba. Por consiguiente, frente a la posibilidad de dos interpretaciones razonadas, en donde no hay la claridad necesaria para determinar con el sólo reglamento interno de trabajo, que clase de descanso es el consagrado para el personal operativo, no es dable estructurar un error evidente de hecho.

Sobre el tema es pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala de esta Corte en sentencia del 17 de abril de 1996 radicado 8140, donde se dijo: “( ) De vieja data tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que cuando la prueba en que se funda la sentencia acusada ofrezca diversas aserciones razonables no se esta en presencia de un yerro fáctico ostensible, así la conclusión más aceptable para esta Corporación no coincida con la que conste en el fallo acusado.

Ello, por cuanto de una parte el ad quem en principio es soberano en la formación libre de su convencimiento – artículo 61 del C.P.C.-, y de la otra, porque, el error de hecho, derivado de la inestimación o de la errónea apreciación probatoria, susceptible de desquiciar la sentencia censurada, debe ser manifiesto, vale decir, mostrarse mediante el simple cotejo entre las afirmaciones del sentenciador y lo que dicen los medios de convicción, sin necesidad de acudir a presunciones, conjetura o deducciones más o menos explicables.

La ostensibilidad es la evidencia que conduce fatalmente a la certeza, de suerte que la claridad que emerge de la prueba es tan fácilmente perceptible que impide que racionalmente se dude de la conclusión extraída de su simple examen ” Así mismo, es de acotar que por no ser las estipulaciones de un reglamento interno de trabajo, normas legales sustanciales de alcance nacional, tiene aplicación lo que repetidamente ha sostenido esta Corporación frente a la comprensión y apreciación de un texto convencional, esto es, que solo en el evento de una interpretación absurda por parte del sentenciador, la Corte puede separarse de aquella para ultimar un yerro manifiesto por la errónea valoración de una prueba, como sería para el caso el aludido reglamento, al igual que como quedó visto su estimación queda enmarcada dentro de la potestad de apreciar libremente los medios probatorios otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pues bien, para definir si el período de descanso de los 15 minutos es remunerado y fue concedido con la intención exclusiva de tomar el operario un refrigerio o alimento como lo sugiere el recurrente, o, corresponde a un interregno de la jornada en donde el trabajador lo aprovecha a su arbitrio y en provecho personal despojándose durante ese período de toda actividad productiva y del poder subordinante del empleador como lo asegura la réplica, que sirva para determinar si dicho descanso se debe o no descontar de la jornada ordinaria, en aras de esclarecer el total de horas efectivamente laboradas diaria o semanalmente por quienes cumplen turnos, para efectos de concluir si el Tribunal se equivocó o no cuando infirió “Siendo así, los turnos en la empresa demandada son de siete y cuarenta y cinco minutos diarios” y que por tanto los reclamantes no laboran en la semana cuarenta y ocho horas, sería del caso pasar al estudio del resto de material probatorio recaudado, lo cual no es factible hacerlo en sede de casación, por la potísima razón que la censura omitió denunciar alguna otra prueba calificada y la testimonial no es un medio de convicción apto dentro del recurso extraordinario, por la restricción prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En estas condiciones, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros fácticos que le endilga la censura y es por esto que el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la decisión impugnada de violar directamente y por interpretación errónea los artículos “167 del Código Sustantivo del Trabajo y 21 de la Ley 50 de 1.990 en relación con los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 1127 de 1.991 y los artículos 1° (que subrogó al artículo 23 del C.S.T.) y 20 (que subrogó el artículo 161 del C.S.T.) de la Ley 50 de 1.990 y los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 1127 de 1.991 y 158 del C.S.T.”.

En la sustentación del ataque el censor repite lo dicho en el primer cargo, referente al alcance y efectos que el Tribunal le otorgó a los 15 minutos de descanso concedidos por la Empresa para consumir alimentos, tiempo que en sentir del recurrente es distinto al intervalo que prevé el artículo 167 del Código Sustantivo de Trabajo par dividir o separar la jornada de trabajo y agregó: “( ) La norma citada, regula una situación jurídica que tiene como objetivo el de otorgar un descanso al trabajador que se adapte racionalmente a sus necesidades.

Cuando se trata del intermedio de la jornada laboral el trabajador puede destinar ese tiempo en las actividades que él libremente determine y no estar sujeto a las necesidades del empleador, el pretender que este pequeño lapso se asimile a aquel que se hace referencia en el artículo 167 mencionado, sería a todas luces una errada interpretación de la disposición en mención, en virtud de la cual, se llegaría al ridículo de conferir al trabajador unos pocos minutos para el supuesto descanso a que hace referencia la misma.

Si le diéramos otra interpretación al artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo, conllevaría a desnaturalizar la razón de ser de la norma. Es por lo anterior, que cuando el empleador otorga un tiempo a los trabajadores específicamente para el consumo de alimentos, esto no se puede equiparar a lo reglamentado por el pluricitado artículo del C. S. del T.; por lo tanto, si el tiempo que se otorga a los demandantes no corresponde al intermedio de descanso de la jornada laboral, el mismo no se podrá descontar de la misma.

Por otra parte, cuando el artículo 21 de la Ley 50 de 1.990, se refiere a los trabajadores que laboren una jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas semanales, se refiere a un supuesto según el cual al empleado se le ha programado por lo menos formalmente una jornada de trabajo de tal duración, sin que la misma pueda ser desvirtuada por los permisos (con mayor razón si se remuneran) que dentro de ella se conceden al trabajador.

En este sentido se deberá entender la mencionada norma. Es así, que si el H. Tribunal hubiese entendido en su recto sentido los artículos 167 del Código Sustantivo del Trabajo y 21 de la Ley 50 de 1.990, hubiera llegado a la conclusión que los demandantes laboran por lo menos formalmente una jornada laboral de 48 horas semanales y al no poderse descontar de la misma los 15 minutos diarios que se le reconocen para el consumo de alimentos, se cumple con lo exigido por la última de las normas aludidas para el reconocimiento de las dos horas de dicha jornada para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. En varias sentencias la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sido clara al respecto (sentido de las dos normas antes invocadas), precisando además los criterios para diferenciar los descansos a los que se refiere el artículo 167 del C. S. del T. y los demás descansos que concede el empleador a los trabajadores, especialmente cuando son remunerados ”.

Hizo énfasis en los pronunciamientos jurisprudenciales que fueron evocados en el primero de los cargos y concluyó: “( ) Por los motivos expuestos, debe concluirse que la Sala laboral del H. Tribunal Superior de Medellín interpretó erróneamente los artículos 21 de la ley 50 de 1.990 y 167 del C. S. del T., situación que determinó que equivocadamente absolviera de las pretensiones de la demanda, pues de haber entendido en su recto sentido las disposiciones referidas habría concluido que se estructuraban en el caso de los demandantes la totalidad de los supuestos exigidos para el reconocimiento del derecho reclamado”.

IX. TERCER CARGO La censura acusó la sentencia impugnada en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida del mismo conjunto normativo enunciado en el cargo que antecede. En su desarrollo el recurrente esgrimió igual argumentación demostrativa que la del cargo anterior, lo cual releva a la Sala de hacer una nueva síntesis, con la única diferencia que en esta acusación destaca que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 167 del C.S.T. y 21 de la Ley 50 de 1990, cuando consideró que los 15 minutos otorgados a los empleados de la demandada para efectos de consumir alimentos debían ser descontados de su jornada de trabajo, situación que condujo a absolver de las pretensiones del libelo inicial.

X. REPLICA Por su parte el opositor en lo atinente a estos dos cargos formulados por el recurrente, en resumen expresó: En relación con el segundo dirigido por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, anotó que el ataque está fundado en cuestiones fácticas que son ajenas a este sendero, como es la referencia que se hizo del reglamento interno de trabajo; que en su desarrollo no se índica cual fue el sentido errado que le dió el sentenciador a la norma denunciada y cual el verdadero que debió darle, pues el censor se limitó a exponer su propio entendimiento de la disposición legal y no señaló el error de interpretación que en su criterio cayó el Tribunal; y que en la decisión impugnada aparecen correctamente interpretadas las normas denunciadas.

En lo concerniente al tercer cargo también orientado por la senda directa, aseveró que el concepto de violación denominado “aplicación indebida” es propio de la vía de los hechos y no de la escogida; que la censura no muestra su conformidad con lo fáctico al reprochar en la sustentación la apreciación del reglamento interno de trabajo, además que el ad quem aplicó debidamente las normas que regulan el asunto debatido, como son los artículos 167 del Código Sustantivo de Trabajo y el 21 de la Ley 50 de 1990.

IX. SE CONSIDERA Como primera medida no son de recibo las deficiencias técnicas que esgrime la replica en lo que tiene que ver con estos cargos, por lo siguiente: En el tercer cargo la modalidad de violación escogida es correcta, habida cuenta que el concepto de “aplicación indebida” no es exclusivo de la vía de los hechos, puesto en la senda directa que mantiene la controversia en el plano estrictamente jurídico, el yerro se estructura por cualquiera de los tres submotivos de trasgresión de la Ley sustancial, esto es, la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea.

En el sub litem de ninguna manera se efectuó una mixtura indebida de los dos géneros de violación, valga decir, la directa y la indirecta que son excluyentes, porque la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación con análisis diferentes, concretos y por separado.

En efecto, la demostración argumentativa del segundo y tercer cargo, es eminentemente jurídica y está orientada a determinar el recto sentido de los artículos 167 del Código Sustantivo de Trabajo y 21 de la Ley 50 de 1990, en relación con el alcance y efectos que el Tribunal le impartió a los 15 minutos que como descanso le concede la demandada a sus trabajadores, y si el censor hizo alusión al reglamento interno de trabajo lo fue para explicar que el ad quem partió del análisis de ese medio de convicción para fijar luego los criterios jurídicos con que definió la litis, más no para atribuirle una errada o falta de apreciación de esa prueba.

Superado lo anterior, en lo que respecta al fondo del asunto que se ventila, el aspecto puntual que objeta el impugnante, se circunscribe en sus palabras a que el juez de apelaciones confunde el supuesto regulado por el artículo 167 del Código Sustantivo de Trabajo, que se contrae al intermedio o descanso que separa las horas de trabajo durante cada jornada, con el descanso que “se otorga a los trabajadores para efectos de consumir alimentos”, motivo por el cual sostiene que esos descansos son distintos de los previstos en dicho ordenamiento legal, y que al no poderse aquellos descontar de la jornada de trabajo, conlleva a que los actores están efectivamente trabajando las 8 horas diarias o las 48 semanales que exige el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 para acceder al beneficio que esta disposición consagra; mientras que el Tribunal estimó, que el descanso concedido de los 15 minutos es el que interrumpe el período de trabajo en cada turno y por tanto no hacen parte integrante de la jornada laboral.

Del texto de la parte motiva de la sentencia impugnada, se tiene que el juez colegiado no le está imprimiendo al citado precepto legal un entendimiento que no corresponde a su cabal y genuino sentido, como tampoco lo aplicó dándole un alcance no contenido en el mismo, en virtud de que no está haciendo extensible o equiparando, otros recesos que voluntariamente el empleador o por acuerdo entre las partes se conceden al trabajador en el transcurso de la jornada laboral, a los intermedios destinados a separar en dos secciones el período trabajado en cada turno. Ciertamente el fallador tuvo claro lo referente a la obligación de la distribución de la jornada, tal como se puede extraer de lo que concluyó después de transcribir el artículo 167 del C. S. del T. y el convenio No. 30 de 1930 la OIT, cuando dice “El legislador adoptó la obligación para el empleador de dividir la jornada en dos secciones, lo cual tiene sentido por cuanto el empleador no puede prorrogar el trabajo por más tiempo que el soportable por el trabajador sin desmedro de sus condiciones físicas y psíquicas.

Por ello, no puede señalar jornadas de trabajo que vayan más allá de las 8 horas diarias o 48 a la semana (convenio No. 1 de la OIT), ni jornadas sin interrupciones”. Lo ocurrido en esta oportunidad es que el ad quem encontró que la jornada de trabajo del personal operativo que lo es por turnos, estuvo dividida en dos secciones “mediando entre una y otra 15 minutos”, supuesto fáctico que se mantiene incólume por estar encaminado el ataque por la vía directa, lo cual aunado a la exégesis que se realizó de la norma, le permitió al sentenciador concluir que “Este tiempo, de acuerdo con lo señalado por el artículo 167 del CST no forma parte de la jornada”.

De otro lado, de la lectura del fallo acusado se deja al descubierto, que el Tribunal para llegar a la absolución en ningún momento concluyó que el período de descanso de los 15 minutos estaba destinado exclusivamente para ingerir “alimentos” o refrigerios, a fin de poder enmarcar esta pausa como aquellas que verdaderamente distan o son ajenas a la interrupción legal que divide el tiempo de la jornada en dos secciones y que no se descuentan del período trabajado al mantener la disponibilidad del trabajador que le permita atender de inmediato cualquier requerimiento especial que imponga la adecuada atención de su labor.

Por consiguiente, al recurrente no le era dable edificar el ataque por el sendero del puro derecho partiendo de una conclusión a la cual no había llegado el juez de apelaciones y que resulta ajena a las premisas que soportan la decisión, cuál es que los minutos del período de descanso, que aseveró, equivocadamente el Tribual los equiparó al intermedio o intervalo de la jornada laboral, como destinados “para el consumo de alimentos”: En este orden de ideas, al no ser dable controvertir una conclusión a la cual no ha arribado el sentenciador de segundo grado y que los reparos planteados por la censura deben necesariamente extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, el ataque no puede tener prosperidad.

Por todo lo dicho, las normas denunciadas fueron debidamente interpretadas como aplicadas, y por ende no pudo haber incurrido el Tribunal en los yerros jurídicos que el censor le atribuyó. Los cargos, en consecuencia, no prosperan. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de septiembre de 2004, en el proceso adelantado por OMAR ALBERTO AGUDELO GALLEGO Y OTROS contra PLASTICOS DESECHABLES DE COLOMBIA S.A. - PLASDECOL S.A.- Costas en la forma que quedó indicado en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 31