Proceso Nº 15 Casación 25417 FRANCISCO JAVIER ÁNGEL GÓMEZ Proceso No 25417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 288 Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Francisco Javier Ángel Gómez como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
Le impuso 25 años y medio de prisión, interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y el deber de pagar por perjuicios materiales 100 salarios mínimos legales vigentes y morales tasados en 50 salarios mínimos legales vigentes. El fallo fue recurrido por el apoderado del procesado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo ratificó el 30 de junio del 2005.
Contra el fallo de segunda instancia el defensor interpuso casación, que fue concedida. Recibido el concepto del señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Sala resuelve de fondo.
HECHOS El 13 de octubre de 2003, en el establecimiento “El Anhelo”, ubicado en la carrera 108 No 55 A 21 sur de Bogotá, y luego de un cruce de palabras, Francisco Javier Ángel Gómez propinó dos puñaladas a Mauricio Pastor Fernández Pérez, que ocasionaron su deceso. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 47 Seccional de la Unidad Tercera de Vida, mediante resolución del 17 de octubre de 2003, definió la situación jurídica del señor Francisco Javier Ángel Gómez, afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Adelantada la investigación, el 9 de febrero de 2004 la fiscalía acusó al procesado como autor del delito de homicidio agravado. Luego fueron proferidos los fallos reseñados. LA DEMANDA El casacionista formula dos cargos, así: Cargo Primero. Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, en la apreciación errónea de un testimonio y de la indagatoria, lo que condujo a la indebida aplicación del numeral 4º del artículo 104 del C.P. Señala el censor, que la señora Martha Rocío Cediel Neira, en sus intervenciones manifestó que Mauricio Pastor Fernández Pérez estaba “madriando” al procesado, no obstante el fallador infirió que el motivo de la reacción del señor Francisco Javier Ángel Gómez fue fútil.
De igual manera, el sentenciador erró en la interpretación de la indagatoria del procesado, quien afirmó que el occiso ofendió el honor de su madre, pero no quiso causar la muerte al ofensor Indica el casacionista, que obedece a las reglas de la experiencia, dentro del estatus cultural de su defendido, una provocación grave, el hecho de ofender a su progenitora.
En consecuencia, si el juzgador hubiera sopesado y cotejado el testimonio de Martha Rocío Cediel Neira, con la versión del sindicado, la pena resultaría más benigna. Cargo Segundo. Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, que conllevó a la falta de aplicación de la diminuente punitiva de la ira consagrada en el artículo 57 del C.P. Sostiene el apoderado, que la interpretación errónea del testimonio de la señora Martha Rocío Cediel Neira, llevó a deducir que no se reunían las condiciones legales para conceder la diminuente por la ira, esto es, ha debido reconocerse que la ofensa al honor de la madre del procesado le produjo cólera y por tanto, debió concederse la diminuente punitiva mencionada.
EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia. Sus razones son: 1. El demandante argumentó de manera equivocada que el juicio analítico que elaboró el fallador sobre la declaración de la señora Martha Rocío Cediel Neira fue falso porque la tomó de manera sesgada, al apartarse de los hechos que condujeron al sentenciador al convencimiento que el señor Francisco Javier Ángel Gómez no actuó en estado de ira. 2.
De la lectura del texto completo de la declaración de la señora Martha Rocío Cediel Neira se establece que no existió provocación grave e injusta, por tanto, la demostración del yerro planteado, no se logra. 3. El censor no demostró cómo la condición de su defendido incidió en la reacción en el entendido de una ofensa al honor de su madre. 4.
En cuanto a la interpretación de la indagatoria del condenado, advierte que, en su primera intervención manifestó de manera clara que el occiso le dijo que había comido con su mamá y, en posterior ampliación, cambió su versión queriendo justificar la conducta cuando se realiza en estado de ira. No demostró el error. 5. Además, de haberse presentado una ofensa a la progenitora de Francisco Javier Ángel Gómez, concluye que no existió proporcionalidad entre la ofensa y la agresión que produjo el deceso del señor Mauricio Fernández. 6.
No puede admitirse la máxima de la experiencia planteada por el libelista, dado que, parte de una agresión injusta que no existió, esto es, no se encontraron los elementos que estructuran la ira. El sentenciador acertó al desconocer la aplicación de la diminuente punitiva reclamada por el censor. CONSIDERACIONES La Sala no hará ningún examen en torno a los defectos técnicos que pueda exhibir el libelo presentado por el apoderado del señor Francisco Javier Ángel Gómez porque, como se ha señalado en anteriores oportunidades, una vez admitida no es posible volver sobre un tema ya superado al momento de la calificación de la demanda y el censor adquiere el derecho a que se le responda de fondo sobre los cuestionamientos que le ha hecho a la sentencia de segunda instancia. La Sala no casará el fallo impugnado.
Las siguientes son las razones: 1. En el primer cargo, el demandante funda su inconformidad en el argumento según el cual el fallador incurrió en falso raciocinio por la apreciación errónea del testimonio de la señora Martha Rocío Cediel Neira y la indagatoria del procesado. Es evidente que, tal como lo destaca el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en yerros trascendentes de apreciación probatoria que resultaran fundamentadores de la sentencia condenatoria.
En cuanto a la interpretación del testimonio de la señora Martha Rocío Cediel Neira, observa la Sala que, el análisis del juez fue estructurado, completo y razonado, de suerte que, de éste se podía deducir que el señor Francisco Javier Ángel Gómez no actuó en estado de ira, como lo pretende hacer ver el censor. Deducción a la que llegó, teniendo en cuenta, además de éste testimonio, las restantes pruebas aportadas al proceso.
De lo manifestado por la testigo Martha Rocío Cediel Neira, se advierte que no existió provocación grave e injusta por parte de occiso, quien se limitó a decir al agresor que lo conocía, al igual que a su madre, puesto que ella almorzaba en un restaurante donde él también acudía, sin que se observara actitud beligerante u ofensiva. Al contrario, el agresor se mostró molesto desde su ingreso al establecimiento, tanto que, la deponente califica de bravo y presume que venía de una gallera, mientras que, la víctima se acercó al agresor buscando entablar una conversación amigable.
Así, no se evidencia la errada interpretación que glosa el demandante y, en cambio, la referida declaración pone al descubierto que la víctima nunca espetó el “madrazo” que se pretende mostrar como fuente de un supuesto estado de ira injusta y gravemente provocado. Respecto a las reglas de la experiencia, que según el libelista no se tuvieron en cuenta, es preciso resaltar que no demostró su carácter general, ni ilustró por qué resulta obvio y de habitual ocurrencia, que cuando una persona entiende que su progenitora ha sido ofendida, la respuesta deba ser ultimar al ofensor, sin esperar ni requerir explicación alguna.
El criterio de la defensa se edifica a partir de una lectura particular de la prueba y un análisis subjetivo, sin que llegue a acreditar la validez de sus argumentos, para predicar que se trata de una respuesta general y uniformemente aceptada por los asociados, como regla común de la experiencia. Así las cosas, la censura del casacionista parte de la afirmación equivocada según la cual, del testimonio de Martha Rocío Cediel Neira se extracta que el hoy occiso comenzó por ofender grave e injustamente al implicado, interpretación que resulta fraccionada en cuanto desdeña fragmentos sustanciales de esa testación y la contemplación global de las demás probanzas que justamente sirvieron al juzgador para consolidar su convencimiento y formar su convicción sobre la inexistencia de la ira como causa de excusa.
De igual manera, la defensa ataca la interpretación que hace el fallador de la indagatoria del señor Francisco Javier Ángel Gómez, en la que indicó que el occiso ofendió a su madre y por ello se sintió irrespetado. Encuentra la Sala que el error planteado no puede prosperar, por cuanto el fallador analizó las exposiciones realizadas por el procesado en su indagatoria y posterior ampliación, advirtiendo en ellas una actitud oscilante e incoherente respecto de los demás medios probatorios escrutados, para colegir que se trata de estrategia enderezada a aminorar el rigor del juicio de responsabilidad.
El juzgador analizó de manera ponderada la injurada y su ampliación, concluyendo válidamente que el occiso no ofendió injusta y gravemente a Francisco Javier Ángel Gómez y, por consiguiente la conducta homicida carece de justificación. La inexistencia de la ofensa surge claramente de la indagatoria inicial en la que el procesado reconoce que la afirmación de la víctima consistió únicamente en que había comido o almorzado con su madre, relato que ulteriormente rectifica para decir que en verdad lo que oyó decir a Fernández Pérez fue que “se había comido a mi mamá”.
Esa variación deliberada deja notar que la versión inicial fue veraz, esto es, no se presentaron ni pronunciaron las palabras afrentosas que luego el procesado coloca en boca de la victima para paliar los efectos de su conducta, en el anhelo de alcanzar un trato judicial más benigno. Es que, además, no resiste el análisis lógico imaginar que en su versión inicial el procesado omitiera u olvidara la literalidad de un dicterio que posteriormente evocar como causa de su cólera, tanto más si se tiene en cuenta la brevedad del tiempo transcurrido. 2.
En el segundo cargo se reprocha que a fuerza de la comentada apreciación errónea del testimonio, se produjo la inaplicación del artículo 57 del C.P., esto es, se desconoció la diminuente punitiva derivada del estado de ira. El cargo está íntimamente conectado con el precedente, pues en esencia apunta a lo mismo. En efecto, el sentenciador negó la diminuente punitiva reclamada, por cuanto de las pruebas acopiadas, entre ellas, el testimonio de Martha Rocío Cediel Neira y la indagatoria del procesado, se muestra de manera irrefutable que ira surgió como consecuencia de una provocación grave e injusta imputable a la víctima.
Él sentenciador se ocupó del tema y advirtió que el estado emocional de la ira no es jurídicamente asimilable al enojo, pues en su origen aquella tiene como causa un comportamiento grave e injusto que en el caso concreto no lo prueba el testimonio de Martha Cediel Neira ni la injurada del procesado Ángel Gómez. Bajo esa consideración, con acierto el Tribunal no reconoció la provocación grave e injusta, pues nada de ello envuelve el hecho de que la víctima hubiera expresado que conocía a la madre del procesado y con ella había almorzado, comentario que por ningún motivo puede reputarse injusto y provocador a punto de desencadenar la ira de quien lo recibe.
Lo sucedido, según la testigo y la postura inicial del acusado, apunta no sólo al hecho de que la actitud de la víctima no fue agresiva, sino que jamás existió de su parte siquiera una leve provocación. Siempre fue amistosa, buscó una conversación amena, pero fue rechazado por el procesado, quien ya se mostraba enojado luego de haber acudido a una riña de gallos, lo que descarta la conducta de la víctima como causa de su mal humor.
Bajo ese panorama, no resultaba jurídicamente apropiado reclamar el reconocimiento de la diminuente punitiva que el censor etiqueta como inaplicación del artículo 57 del C.P. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 21213. � Folio 20, C.O 1. � Folio 99,C.O 1.
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