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25416(10-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 25.416 Carlos Alberto Abaunza Ramírez Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 25.416 Carlos Alberto Abaunza Ramírez Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 25416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 84 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2.006) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado Carlos Alberto Abaunza Ramírez contra la sentencia de mayo 10 de 2.005 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 37 Penal de dicho circuito en octubre 10 de 2.003 condenando al acusado en mención a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de doscientos mil pesos al hallarlo responsable de la comisión del punible de uso ilegítimo de patentes.

HECHOS: Según denuncia formulada el 26 de abril de 1.999 a través de apoderado por el representante legal de la Compañía Interamericana de Manufacturas Interman Ltda., la sociedad Rain Power Ltda. de la que son socios y directivos Carlos Alberto Abaunza Ramírez y Adriana Aguirre Zapata utilizó ilegítimamente el "proceso de ensamble de prendas mediante tiro de refuerzo por termocostura", patentado a nombre de aquella mediante Resolución 645 y certificado 025020 del 11 de abril de 1.996, vigente entre el 17 de junio de 1.991 y el 17 de junio de 2.011.

LA DEMANDA: Adelantada la correspondiente investigación y acusado Carlos Alberto Abaunza Ramírez por el delito de uso ilegítimo de patentes que el artículo 237 del Decreto Ley 100 de 1.980 sanciona con pena privativa de libertad de 6 meses a 4 años se dictaron en su contra las sentencias de fecha y sentido ya señalados, interponiendo su defensor en contra de la de segunda instancia el recurso de casación excepcional que sustentó con demanda en la que expone una serie de argumentos que dice referidos a la legalidad de la prueba pericial practicada en el proceso y que por igual utiliza tanto para persuadir la discrecionalidad de la Sala como para sustentar el único reproche que postula al amparo de la causal primera, violación indirecta.

Sostiene así vulnerados los derechos fundamentales (sin especificar cuál de éstos), de su cliente en la medida en que fue condenado con apoyo en un dictamen técnico ilegal toda vez que no reúne los requisitos previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Penal porque en él no se explica el método, los experimentos e investigaciones, ni los fundamentos técnicos utilizados y realizados por la experta a quien además no se le advirtió sobre la prohibición de emitir cualquier juicio de responsabilidad penal.

Erró por tanto el Tribunal- afirma el censor- al darle plena validez a un dictamen inexistente por ilegal y fundamentar sobre él tanto la tipicidad del punible como la responsabilidad del acusado. CONSIDERACIONES: Impugnada como ha sido en este asunto de manera extraordinaria una sentencia de segunda instancia proferida en relación con un delito que se sanciona con pena privativa de libertad cuyo máximo es de cuatro años, incuestionable se evidencia que el recurso sólo podía dirigirse -como lo hizo el libelista- por la senda excepcional, de modo que concierne a la Sala admitir o no discrecionalmente la demanda en que él pretende sustentarse.

En ese orden y ante la premisa legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal según la cual dicha admisión discrecional ha de sustentarse en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o en la garantía de los derechos fundamentales, siempre que -desde luego- la demanda reúna los demás requisitos legalmente exigidos, el impugnante acudió al segundo de tales motivos en el propósito de que se procure la protección de las garantías procesales de su prohijado mas sin precisar cuál de ellas o haciendo un listado de las mismas pero sin conexión alguna con las argumentaciones que de forma idéntica expuso para sustentar el cargo propuesto por violación indirecta, con lo que evidentemente no logra persuadir a la Sala sobre la necesidad de que intervenga con ese objetivo.

En efecto, escogido ese motivo para dinamizar la discrecionalidad de la Corte en la admisión de una demanda de casación en asunto en que regularmente el recurso extraordinario no procedería, la mera afirmación de que se infringieron garantías constitucionales del procesado o que se le vulneró el debido proceso, la presunción de inocencia, la libertad, la igualdad pero sin correlación alguna con los argumentos de falso juicio de legalidad de una prueba pericial en que se pretende sustentar dicho aserto para hacer ver de qué manera la infracción de uno u otro sucede y su incidencia en el fallo impugnado así como la forma en que la Corte los reestablecería de encontrar necesaria su intervención, no persuade a la Sala para que discrecionalmente admita la demanda, mucho menos cuando en las condiciones en que se hace la exposición y sin que se atienda el principio de limitación y el carácter rogado de la extraordinaria impugnación se pretende que la Corporación deduzca cuál fue la garantía vulnerada y cómo ello acaeció, siendo que tal deber concierne de modo exclusivo al demandante pues es quien en un discurso serio, claro y preciso debe acreditar dichas circunstancias.

La inconformidad del libelista en ese propósito es la de que se valoró una prueba que en su concepto es ilegal, pero más allá de dicho aserto no expone ni acredita cómo ello vulneró las garantías que menciona o alguna de ellas, cómo se infringió el debido proceso, o la presunción de inocencia, la libertad o la igualdad a que hace simple referencia. Como en las condiciones dichas no logra persuadirse a la Corte para que admita la demanda examinada por cuanto de ella no logra extractarse la necesidad de su intervención en aras del desarrollo jurisprudencial o de la protección de garantías fundamentales, no otra decisión diferente al rechazo del libelo se hace procedente, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación excepcional formulada por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO ABAUNZA RAMÍREZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria.

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