CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 25415 ó CARLOS IVÁN BENITO PARRADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 CACcasacion CASACIÓN 25415 ó CARLOS IVÁN BENITO PARRADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 25415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.309 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).
VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS IVÁN BENITO PARRADO contra la sentencia de segundo grado de 1º de abril de 2005 que profirió el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó, conjuntamente con Álvaro Sánchez Melo y Hugo Casallas, como coautores del delito de tráfico de estupefacientes (artículo 33 de la Ley 30 de 1986).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las seis y veinte de la tarde del 2 de junio de 1995, en el aeropuerto “ El Dorado ” de Bogotá fue capturada la ciudadana de Bélgica, Sandra Santamaría Cabañas cuando pretendía abordar un avión de la aerolínea Avianca con destino a Madrid (España) portando en sus prendas 62 paquetes contentivos de cocaína con un peso neto de 2.131 gramos.
La capturada —quien posteriormente se acogió a fallo anticipado—, indicó que fue contactada en España por Hugo Casallas quien la invitó a Colombia con el fin de que retornara transportando el alcaloide desde Bogotá manifestándole que contaba en el aeropuerto con la colaboración de agentes de migración del DAS que le permitirían abordar sin ningún problema.
Así, luego de su aprehensión señaló a Álvaro Sánchez Melo y CARLOS IVÁN BENITO PARRADO como los miembros de esa institución que le fueron presentados el día anterior de su viaje a fin de que la reconocieran y que este último inicialmente la acompañó en la fila de registro hasta que una mujer de la Policía la descubrió. Vinculado BENITO PARRADO a través de indagatoria a la investigación penal que inició la Fiscalía General de la Nación, le fue resuelta su situación jurídica el 22 de junio de 1995 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presunto autor del delito previsto en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 (responsabilidad de funcionarios oficiales).
No obstante, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el otrora Tribunal Nacional al conocer del recurso de apelación, mediante providencia del 3 de enero de 1996 confirmó la medida de aseguramiento pero modificó la adecuación típica al tenerlo como responsable del delito contemplado en el artículo 33 de la misma preceptiva (Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes).
Mediante providencia de 19 de abril de 1996 le fue concedida la libertad provisional al procesado por el vencimiento de términos en la instrucción sin haberse calificado el mérito sumarial. Una vez clausurada la investigación, por decisión de 12 de julio de 2002 se profirió resolución de acusación por el comportamiento punible contemplado en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, revocando la excarcelación concedida para la cual se libró la respectiva orden de captura, sin que hasta este momento haya sido hecha efectiva.
En firme la calificación tras su confirmación de 5 de diciembre de 2003 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho después de surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 28 de octubre de 2004 condenó a CARLOS IVÁN BENITO PARRADO como coautor del delito objeto de acusación, a las penas principales de trece (13) años de prisión, multa equivalente a trece mil (13.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 1º de abril de 2005 confirmó la decisión modificando únicamente el quantum punitivo al excluir el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 considerado por el a quo, por resultar perjudicial para los procesados ya que no estaba vigente para la época de los hechos, y optar a cambio por el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 para fijar las sanciones, en seis (6) años de prisión y multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales.
El defensor impugnó extraordinariamente la sentencia de segundo grado con la presentación de la demanda de casación que por auto de 5 de julio de 2006 se declaró ajustada a los requisitos de forma, sobre la cual se recibió el concepto del Ministerio Público el 13 de junio de 2008. DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho ante la infracción de los artículos 7º, 232, 237, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000 a través de los cuales se dio aplicación indebida a los artículos 29 inciso 2º del Código Penal y 33 de la Ley 30 de 1986.
Bajo la premisa relacionada con que su defendido para el día de los hechos se encontraba de permiso y por lo mismo no prestó sus servicios como funcionario del DAS en el aeropuerto, radica el recurrente el yerro fáctico en un falso raciocinio en la valoración del dicho de Sandra Santamaría Cabañas por desconocer el Tribunal la regla de la experiencia relacionada con que las personas capturadas en flagrancia con porte de estupefacientes normalmente trasladan su responsabilidad a otros con el fin de justificar su accionar delictivo.
Aduce también, desconoció el juzgador que la capturada estaba alterada por el sorprendimiento y dio crédito a su versión acerca de haber conocido a BENITO PARRADO el día anterior a su viaje en un bar de Bogotá e incluso la acompañó en la fila para el chequeo y registro respectivos en el aeropuerto, creyendo que era una ingenua mujer, cuando ella misma aceptó al salir de España, que tenía que regresar con un kilo de cocaína.
Agrega que las reglas de la experiencia señalan que una persona dedicada al tráfico de estupefacientes es por esencia mendaz y al considerar el Tribunal que la aprehendida no se equivocaría en sus señalamientos partió de una premisa falsa, pues es un hecho cierto que el instinto natural de libertad invita a faltar a la verdad para favorecerse jurídicamente, de ahí que por ley se deje libre de apremio y juramento a quien debe rendir indagatoria.
En criterio del demandante, el juez colegiado debió analizar si resultaba lógico y razonable que la aprehendida en flagrancia señalara a un funcionario de inmigración del DAS como mecanismo para salvar su responsabilidad o fuera engañada por Hugo Casallas para convencerla de su viaje al indicarle falazmente que tenía amigos en esa institución. Critica al Tribunal por desestimar el dicho del procesado acerca de su ausencia del lugar de trabajo en razón del permiso concedido por acudir a la regla de la experiencia relacionada que se trataba de una planeación del hecho y era propio de los grupos de narcotraficantes idear coartadas en caso de verse sorprendidos, postura que para el defensor sólo corresponde a una conjetura, pues incluso el juzgador acude a expresiones indefinidas como cuando anota, todo “ obedecería ” o “ es muy posible ” que con el permiso solicitado por BENITO pretendía encubrir su conducta.
En este orden, afirma, se debieron admitir las pruebas que ubican al enjuiciado para el momento de los hechos en otro sitio, como los testimonios de Alba Rocío Sánchez Bonilla quien afirmó, lo reemplazó de las 6 de la tarde a las 9 o 10 de la noche o el dicho de Gabriel Antonio Cancino quien reconoció haberle concedido el permiso y Maria Suly Villanueva detective de inmigración que efectuó las anotaciones en el libro de minuta sobre la novedad del permiso, así como las certificaciones de la parroquia San Leobardo Murialdo lugar en que ofició como padrino de un bautismo el 3 de junio de 1995 cuya preparación para dicho acto recibió el día anterior y por último la declaración de Jesús Eladio Parra Morales al relatar que el procesado lo llamó telefónicamente y le comentó su preocupación por el señalamiento hecho por la capturada.
En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo y dictar el de reemplazo de carácter absolutorio. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sugiere a la Corte no casar el fallo por razón del cargo formulado. Señala que ante la confrontación de dos grupos de testimonios respecto de la incriminación del procesado por parte de Sandra Santamaría ratificada con el informe policivo del Capitán Adolfo León Gómez y el oficial de inmigración Germán Alonso Suárez, y de otro lado, la exculpación del procesado relacionada con el permiso que le fue concedido con lo cual se quiere mostrar ajeno a los hechos, tal y como lo consideró el juzgador se trata de una muy bien elaborada coartada propia de quienes hacen parte de grupos de narcotraficantes que impide aceptar la veracidad de las mismas, pues la idea del citado permiso buscaba su protección en caso de que surgiera algún inconveniente, todo ello para eludir su responsabilidad.
Destaca la Delegada la disposición de la capturada para colaborar con la justicia al narrar clara y detalladamente la forma como ocurrieron los hechos y la participación de diferentes personas desde que la contactó en España Hugo Casallas, quien la convenció de venir a Colombia para retornar con cocaína prometiéndole una cuantiosa suma de dinero y cómo éste le presentó a dos miembros del DAS que le permitirían pasar los controles dispuestos en el aeropuerto, reconociendo incluso a BENITO PARRADO como el sujeto de gafas que se hizo detrás de ella en la fila para colaborarle, lo que elimina el falso raciocinio pregonado por el censor.
Para la representante de la Procuraduría, el censor no precisa la forma como el Tribunal extrajo de las pruebas premisas alejadas de la verdad fáctica, cuando judicialmente se estableció que una vez fue capturada Sandra Santamaría el procesado se desplazó hasta la iglesia a cumplir su compromiso del curso prebautismal fijado en el horario de 7 a 9 de la noche, regresando al aeropuerto para justificar su permiso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la postulación de la violación indirecta de la ley sustancial debido a un yerro fáctico por falso raciocinio en la apreciación probatoria, anhela el censor la reforma de la declaración de responsabilidad penal hecha a su representado con ocasión del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes ante la incautación de 2.131 gramos hecha a Sandra Santamaría. Pese a que critíca la fiabilidad de la capturada como testigo de incriminación para advertir que no merecía algún valor suasorio, la Sala no advierte algún yerro en el proceso intelectivo del fallador que contraríe los postulados de apreciación racional que se imponía de tal declaración. Efectivamente, el Tribunal al valorar tal dicho al tamiz de la sana crítica encontró en primer lugar la claridad y coherencia del relato de la aprehendida acerca de la forma como conoció a Hugo Casallas en España quien la convenció de venir a Colombia a fin de retornar transportando cocaína, la ubicó en un hotel de Cartagena donde pasó diez días, luego la trasladó a Bogotá y un día antes del viaje la llevó a un bar, lugar en el cual le presentó a dos hombres advirtiéndole que eran funcionarios de inmigración del DAS y ellos le permitirían pasar los “ filtros ” del aeropuerto sin problema, uno de ellos era alto y de gafas y jefe del otro —de quien se estableció correspondía a BENITO PARRADO—, quien le indicó: “yo te seguiré en el aeropuerto para que las mujeres policías te reconozcan.” Así, detalló que ya en un baño del aeropuerto Hugo Casallas le entregó una prenda interior (bicicletero) que contenía el alcaloide, en tanto el sujeto alto de gafas a quien había conocido el día anterior le hizo una señal con los dedos de la mano (signo de ok) de que todo estaba bien, y la acompañó en su tránsito por el muelle internacional, agregó además, él estuvo detrás suyo en la fila y al acercarse a uno de los controles una mujer policía le preguntó si ella era “la chica de Madrid” a lo que asintió y logró así superarlo, pero al siguiente control la empezaron a requisar y al voltear a ver a quien la había seguido, el sujeto sólo hizo un gesto de admiración, se salió de la fila y se fue.
Además del relato que Sandra Santamaría mantuvo a lo largo de sus intervenciones procesales, el juzgador tuvo en cuenta la descripción por ella ofrecida respecto del funcionario del DAS y su reconocimiento sin dubitación alguna, luego de que rindiera indagatoria y regresara hacia la media noche al aeropuerto en compañía del fiscal, del agente del Ministerio público y de la Policía a la oficina de migración del DAS al señalar al jefe de turno, que correspondió a BENITO PARRADO, como el sujeto que la había acompañado horas antes en su intento de salir del país con el alijo.
A su turno, el Tribunal evidenció que no mediaba algún ánimo de parte de la capturada en endilgar un cargo a una persona que fuera ajena a los hechos, pues además de la coherencia y claridad de su relato era patente su valentía al señalar a quienes le habían colaborado. Y si bien el defensor pone de resalto la coartada exhibida por su asistido relacionada con que para el momento de los hechos no se encontraba prestando su servicio en las dependencias del DAS en el aeropuerto por estar cumpliendo un compromiso ya que iba a servir de padrino en una ceremonia religiosa de un bautismo, tal exculpación no mereció algún grado de credibilidad para el juzgador en razón a la extraña coincidencia que tal permiso por escasas dos horas fuera justo a las seis de la tarde (la captura ocurrió a las 6:20 p.m.) pero principalmente, porque se estableció que el libro de minuta de novedades del personal inmigración del DAS fue adulterado o manipulado al agregar una nota para que quedara constancia que a las 6 de la tarde había salido BENITO PARRADO “nota esta tan estrechamente hecha dentro del pequeño espacio que pudo abrirse en la minuta”.
Igualmente, se desestimó la exculpación, dado que la persona quien dijo haber hecho la anotación, María Suly Villanueva Meneses al indagársele sobre la superposición o el agregado en el libro sólo atinó a decir que se le había olvidado registrar el regreso de BENITO y únicamente anotó su salida y lo hizo con base en los datos suministrados por el propio implicado, a veces se anotaban en papeles sueltos, o si el funcionario no recordaba la hora no se hacía la anotación, y otras excusas que para el juzgador tal adulteración denotaba el interés en “reforzar la ausencia de BENITO PARRADO, por espacio de dos horas, aún teniendo que modificar las subsiguientes anotaciones, dando cuenta de la forma olímpica en que el libro de minuta del jefe de turno se manejaba”.
Incluso llamó la atención al juzgador que si la funcionaria Suly Villanueva refería que a veces por olvido se procedía a hacer tales correcciones, al revisar los folios antecedentes de la minuta no se observó alguna aclaración, tachadura o enmendadura parecida a la registrada para el 2 de junio de 1995. Racionalmente el juez colegiado tildó de una buena elaborada coartada la ofrecida por BENITO PARRADO al obrar prueba documental y testimonial que soportaba su permiso, puesto que se dibujaba el engranaje perfecto para que se ajustara al momento en que iría a abordar la extranjera Sandra Santamaría, todo encaminado a mostrarse ajeno a los hechos.
Acerca del compromiso religioso que debía cumplir para ese justo momento, pese a obrar la constancia de la parroquia acerca del curso prebautismal, el fallador concluyó que se constituía en un artificio “que se teje para resguardarse de una eventual responsabilidad, y preparado hábilmente cuando quiera que, de un lado, se manejó y cambió el tiquete original de salida, e itinerario que tenía SANDRA, para que correspondiera al día, hora y turno en que estaría BENITO y compañía, y de otro, para que coincidiera con el curso bautismal, previendo cualquier contingencia que tuviera que enfrentarse, es una muestra más de las habilidades y manejos que la jefatura de turno le permitía a BENITO, para comprometerse a la exitosa operación, con todos los escenarios cubiertos y así sentirse inexpugnable, inalcanzable para la justicia.” Por lo tanto, confrontadas las dos vertientes probatorias encontró apoyo en la razón y en la lógica la proveniente de la versión de la capturada y se desechó la exhibida por el enjuiciado al acreditarse su intervención en el aeropuerto al ayudar a Sandra Santamaría a salir del país en el aeropuerto hasta el instante de la captura, cuando se retiró del lugar a encubrir su conducta desplazándose a la Iglesia donde tenía curso prebautismal convocado para las 7 de la noche para retornar al aeropuerto y justificar así su permiso.
También los reparos que funda el casacionista por la tendencia a mentir de un capturado en flagrancia por el instinto de la libertad que en su parecer pudieron motivar a Sandra Santamaría a señalar a su defendido o que bien pudo ser engañada por Hugo Casallas al convencerla de que tenía contactos en el aeropuerto, también tales situaciones las sopesó el juzgador para desechar el ánimo deliberado o malquerencia de ella para comprometer a un inocente, incluso resaltó la valoración que por psiquiatría forense se le practicó en la cual se concluyó que no sufría algún trastorno mental o inmadurez sicológica, no era adicta al alcohol o los estupefacientes y principalmente que “no presenta rasgos de personalidad que la hagan especialmente sugestionable en relación con los hechos investigados en el presente proceso”, todo lo cual denotaba que el señalamiento fue hecho en su sano juicio y correspondía a la verdad.
Por último, armonizó el Tribunal la coincidencia que se advertía entre la hora del vuelo de Sandra Santamaría y el turno que prestaría BENITO PARRADO solicitando permiso hacia las seis de la tarde para hacer creer su no presencia en el aeropuerto justo en ese momento, para edificar así prueba indiciaria que comprometía su responsabilidad.
Así las cosas, la Sala no advierte alguna arbitrariedad o irracionalidad en el juzgador al optar por las pruebas incriminatorias, porque analizados los hechos en el contexto propio de las organizaciones delincuenciales que utilizan a las mal llamadas “ mulas ” para el trasporte de estupefacientes, es común la concurrencia o la colaboración de funcionarios y empleados encargados del control en los respectivos aeropuertos, cuando no de las propias aerolíneas que facilitan su salida al exterior, modus operandi que encuentra así apoyó en las reglas de la experiencia. Vista así la realidad contenida en el fallo impugnado, se ha de concluir que carece de fundamento la pretensión del actor y por consiguiente la censura no debe prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo por razón de los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor de CARLOS IVÁN BENITO PARRADO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � También fueron condenados Álvaro Sánchez Melo y Hugo Casallas como coautores de delito referido a las mismas sanciones.