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25415(25-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 10 Casación Rad: 25415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.25415 Acta No.53 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO JAVIER AGUIRRE RESTREPO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de septiembre de 2004 en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-.

ANTECEDENTES FRANCISCO JAVIER AGUIRRE RESTREPO demandó al referido Instituto con el fin de obtener el pago de una pensión de invalidez de origen profesional con los incrementos por compañera e hijo, aumentos de ley, mesadas pensionales e intereses moratorios por su no pago oportuno o indexación. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Laboraba como conductor de bus para la empresa “Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda.” y estaba afiliado a la ARP “Protección laboral” del ISS.

El 16 de septiembre de 1998 sufrió un accidente que le ocasionó lesiones en la pierna izquierda, la que le fue amputada por debajo de la rodilla. El 21 de mayo de 1999 la empresa dio por terminado su contrato. Solicitó al seguro social el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, la cual fue negada para en su lugar concederle “ la indemnización por incapacidad permanente parcial, teniendo como pérdida de la capacidad laboral el 39.45%”.

Ante su inconformidad, su caso pasó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que el 11 de abril de 2000 “calificó el origen como profesional y determinó como pérdida de la capacidad laboral el 35.65%”. Apelada esta decisión por considerar que la pérdida de su capacidad laboral superaba el 50%, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez rindió dictamen el 22 de agosto de 200 “y allí expuso que el origen era profesional y la pérdida de la capacidad laboral era del 32.45%”.

El ISS confirmó su decisión por resolución 239 de 9 de marzo de 2001. Su oficio habitual es el de conductor de vehículos, no tiene ningún grado de escolaridad y es analfabeto. Desde el accidente no ha podido volver a trabajar “pues no pasa ningún examen de pre-empleo para el único oficio que sabe realizar: conductor de vehículos … ” (fl.7).

El instituto demandado se opuso a las referidas pretensiones, advirtió que “el actor ha sido tres veces evaluado, y en ninguno (sic) de las calificaciones le ha dado mayor al 50%” y propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado, compensación y la genérica (fl.19). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín resolvió, mediante sentencia del 15 de junio de 2004, absolver al ente demandado de las pretensiones invocadas por el demandante (fl.98).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión. Luego de determinar que en el sub judice no existe controversia alguna en cuanto al accidente de trabajo sufrido por el actor el 16 de septiembre de 1999, su afiliación a la ARP del ISS para tal fecha y el pago que ésta le hiciere de una indemnización por incapacidad permanente parcial, expresó textualmente el ad quem frente a los puntos de inconformidad planteados por el demandante: “1.

La condición de invalidez, por mandato legal, no es asunto que se encuentre dentro de aquellas decisiones que puede tomar el Juez de manera autónoma e independiente, pues para su determinación es indispensable contar con la opinión de personas expertas en salud laboral o medicina del trabajo, normalmente médicos o sicólogos,, que con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez, antes Decreto 692 de 1992 y hoy el 917 de 1999, rinden su concepto sobre la pérdida de capacidad laboral del afiliado.

Lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 47 del decreto 1295 de 1994, entre otras disposiciones, no deja duda de lo que afirma y, precisamente por tal aseveración, es que bajo ninguna circunstancia el Juez Laboral tiene potestad para variar o modificar, so pretexto de consideraciones de cualquier orden, un dictamen pericial que se rinde en un caso determinado.

“En el presente proceso obran distintos experticios con respecto a la pérdida de la capacidad laboral del actor, y en ninguno de ellos se concluye que éste ostenta una que le genere la calificación de inválido, es decir, un menoscabo del 50% o más (art.46 del decreto 1295 de 1994). “En efecto, en las resoluciones del Instituto … se habla de una pérdida de capacidad laboral del 39.45% y 34.95%; la Junta Regional de Calificación de Invalidez consideró que ésta era de 35.65% … y la Junta Nacional … de 32.45% …; y por último, el dictamen que se practicó en el proceso, que corresponde al que rindió la especialista en salud ocupacional … refiere uno de 33.1% … “Por ello, este primer punto de inconformidad que planeta el recurrente, resulta inaceptable … “2.

Se afirma igualmente que debe inaplicarse el mandato del artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución, dado que es contrario a los postulados constitucionales. Cita en su apoyo la sentencia C-452 de 2003 de la Corte Constitucional. “Al respecto, esta Sala de Decisión …precisamente con fundamento en la misma sentencia … ha estimado que tal proceder no es posible, en razón a que dicho mandato, es decir, el contenido en el artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, quedó vigente hasta el 17 de diciembre de 2003, lo que inhabilita, dado el pronunciamiento de tal Corporación, a pensar en una excepción de inconstitucionalidad, la cual tiene sentido y razón cuando no ha habido control constitucional alguno … “… “3.

Por último se afirma que con base en la condición más beneficiosa, principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución, no podía aplicarse lo dispuesto en el artículo 46 del decreto 1295 de 1994 ‘…porque desmejoró las condiciones del trabajador, al elevar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral a un 50%, cuando la norma anterior (Decreto 3170/64) lo establecía en un 20%. … “Este planteamiento tampoco es de recibo, pues el alcance que le dio la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995 … al mandato contenido en el inciso final del artículo 53 de la Constitución, no permite avalar el planteamiento que se formula.

En esta sentencia que cita, textualmente se dijo … “… “Por tanto, al haber ocurrido el accidente de trabajo del actor el día 16 de septiembre de 1998, no queda duda que la normatividad a aplicar es la del decreto 1295 de 1994 y no la de las disposiciones anteriores. Siendo ello así, no le asiste al demandante, desde este punto de vista, derecho pensional alguno” (fl.117).

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esta determinación, el demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y condene al ISS a la conforme a las peticiones de la demanda. Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la sentencia “por infracción directa de los artículos 249 de la ley 100 de 1993; 24 y 25 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 11, 40, 41, 50, 141, 142 y 289 de la Ley 100 de 1993 y, por aplicación indebida, del artículo 46 del Decreto 1295 de 1994 y 48 y 53 de la Constitución Política”.

En su demostración transcribe el artículo 249 de la Ley 100 de 1993 de cuya falta de aplicación se duele, y alega textualmente: “ … este artículo dejó vigente las disposiciones relacionadas con la pensión de invalidez de origen profesional, y sólo hizo excepción de la marea (sic) como se calificaría la invalidez, no el monto para generar la pensión, pues a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 la realizarían las Juntas de Calificación de Invalidez y con base en el Manual Único de Calificación, según lo ordenado en el artículo 41 de la citada ley.

Disposición que es reiterada en el artículo 250 de la Ley 100 de 1993. “Pero el estado de invalidez se continuaba rigiendo por el citado Decreto 3170 de 1964 aprobatorio del Acuerdo 155 de 1963, artículo 24. “Esas disposiciones a que se refiere el artículo 249 de la Ley 100 de 1993, se repite, son las contenidas en el Decreto 3170 de 1964 aprobatorio del Acuerdo 155 de 1963 que contenía el reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y que en su artículo 24 dispone: “Artículo 24 … Las pensiones correspondientes a una reducción de capacidad de trabajo superior al 20% no podrán pagarse en forma de capital … “Entonces le asiste derecho al señor Francisco Javier Aguirre Restrepo a la pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial de origen profesional, pues tiene una pérdida de la capacidad laboral de más del 20%.

“Como las normas aplicables al caso son las del Decreto 3170 de 1964 aprobatorio del Acuerdo 155 de 1963, artículos 24 y 25, es evidente que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 46 del decreto 1295 de 1994”. El opositor, a su turno, alega que es errada la convicción del recurrente “de que el sub examine debe ser desatado con fundamento en los artículos 24 y 25 del acuerdo 155 de 1963 …” en tanto “la situación estaba plenamente regulada por el artículo 46 del decreto 1295 de 1994 … que fue lo que acertadamente concluyó el Tribunal, pues es evidente que el accidente de trabajo fue el 16 de septiembre de 1998”.

Por lo demás advierte que en materia de pensión de invalidez por accidentes de trabajo “ni la ley 100 de 1993 ni mucho menos el decreto 1295 estableció un régimen de transición, como sí lo hizo con la pensión de vejez, que en un momento dado podría abrir la posibilidad de aplicar la normatividad que precede, de manera que sean intocadas por la nueva, y precisamente ese es el mecanismo que se ha utilizado únicamente en materia de pensión de vejez; por tanto, la falta de un régimen de transición en materia de la pensión de invalidez por accidente de trabajo, indica sin equívoco alguno que en este punto la legislación quiso que fuera regulada por el decreto 1295 de 1994”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La infracción directa, como causal de casación, parte del supuesto indispensable de que la norma acusada deba ser necesariamente aplicada, so pena de desconocer el derecho que ésta claramente consagra, de modo que de no corresponder hacerla actuar en el caso controvertido, como sucede en el sub examine, resulta manifiestamente improcedente su acusación por infracción directa.

En efecto: Los artículos 24 y 25 del acuerdo 155 de 1963 aprobado por decreto 3170 de 1964, que el accionante pretende hacer valer en el sub judice no resultan aplicables habida cuenta de la fecha de estructuración de la invalidez del actor, esto es, 16 de septiembre de 1998, cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994.

Y es que lo lógico desde el punto de vista de la aplicación de la ley en el tiempo, es acudir a la norma vigente en el momento en que se causa o genera el derecho correspondiente. De tal modo no puede pretenderse la aplicación retroactiva de la citada normatividad, no sólo porque la doctrina universal sobre la aplicación de la ley en el tiempo enseña que las normas jurídicas rigen durante su vigencia los hechos que ocurran de acuerdo con sus supuestos, sino porque este principio está expreso en el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, que clara​mente establece que "las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes, o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situacio​nes defini​das o consumadas conforme a leyes anteriores".

Y en lo que respecta artículo 249 de la ley 100 de 1993, si bien acusa su infracción directa por parte del sentenciador, al pretender demostrar lo anterior se refiere es al forma en debe entenderse dicha disposición cuando expresa que las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional “continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes …”, confundiendo de manera impropia dos modalidades -infracción directa e interpretación errónea- que, por fuerza de la lógica, no pueden operar en forma simultánea en tanto son incompatibles entre sí. Por lo anterior, no prospera el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por FRANCISCO JAVIER AGUIRRE RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria