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25414(25-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.25414 Omar A. Jiménez L. Casación No.25414 Omar A. Jiménez L. Proceso No 25414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE C ASACION PENAL Aprobado Acta No. 51 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., veinticinco de mayo de dos mil seis. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Omar Alexánder Jiménez Lozano contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 16 de mayo de 2005, mediante la cual confirmó la dictada el 6 de septiembre de 2004 por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, que condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 312 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.

Antecedentes. 1. El 15 de junio de 2003, en las horas de la noche, cuando Héctor William Arias Rodríguez transitaba por inmediaciones de la calle 46G Sur con carrera 17 de Bogotá, fue abordado por tres sujetos, que lo despojaron de veinte mil pesos y de la billetera donde portaba sus documentos, y le propinaron una herida con arma cortopunzante en la región precordial, que minutos más tarde determinó su muerte.

La víctima siguió de cerca a uno de los atracadores, siendo auxiliada por una patrulla de la policía que casualmente pasaba por el lugar, lográndose la captura del sujeto, quien fue identificado como Omar Alexánder Jiménez Lozano. Esa misma noche fueron capturados el menor de edad Jaime Antonio Samarain Corredor, en cuyo poder fue hallada la billetera de la víctima, y Jesús Alfonso García Avendaño, a quien el menor sindicó de haber participado en el hecho. 2.

La Fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a Jesús Alfonso García Avendaño, quien en el curso de la investigación se acogió a sentencia anticipada propiciando la ruptura de la unidad procesal, y Omar Alexánder Jiménez Lozano, contra quien se sigue la presente actuación. El sumario fue calificado el 8 de octubre de 2003 con resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. 3.

Rituado el juicio, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2004, condenó a Omar Alexánder Jiménez Lozano a la pena principal privativa de la libertad de 312 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación. Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal de Popayán, en desarrollo de la política de descongestión implementada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Contra este fallo, la defensa interpuso casación. La demanda. Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del estatuto procesal penal que regula el caso, la impugnante acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, debido a errores graves en la apreciación de las pruebas, por desconocimiento de ellas en algunos casos, por errónea apreciación en otros, o por omitir su práctica, que de no haberse presentado habrían llevado al reconocimiento a favor del procesado del principio in dubio pro reo, y por ende, de un fallo de carácter absolutorio.

En desarrollo del cargo argumenta inicialmente que la sentencia declara al procesado responsable del homicidio a título de coautor, sin aclarar si actuó como determinador o determinado, el grado de participación, la forma de culpabilidad y la graduación de la pena, y que sus conclusiones en torno a la responsabilidad se fundan en apreciaciones personalísimas y no en la prueba obrante al proceso.

En esta cadena de errores los juzgadores desconocen el hecho de que la testigo Paola Andrea Jiménez Lozano afirmó que por información que obtuvo de Carolina Chitiva se enteró que el autor de la herida mortal fue Jesús Alfonso García Avendaño; ignoran las afirmaciones que en igual sentido hizo el menor Jaime Antonio Samarain, y pretermite el hecho de que fueron los familiares del procesado los que colaboraron con la captura del menor.

Tampoco se analiza correctamente el hecho de que quien portaba el arma era el sentenciado Jesús Alfonso García Avendaño, como lo señala en su declaración el agente de la policía José Herman Marín Zapata, testimonio que ha sido evaluado erróneamente para endilgarle soslayadamente esta realidad a Omar Alexánder, a quien no le fue encontrada arma blanca cuando fue capturado.

En cambio, no hay dudas sobre la responsabilidad del menor, en cuyo poder fue hallada la billetera de la víctima. También se dejó de analizar el hecho de que la señora Luz Marlen Arias Rodríguez (hermana de la víctima), afirmó que su hermano salió de su residencia alrededor de las 11:30 de la noche a comprar media botella de brandy, lo cual significa que estaba ingiriendo alcohol.

Esto sumado al hecho de que presentaba una operación reciente de un ojo, a que la visibilidad en el lugar era buena según lo afirmado por los agentes de la policía, y que la víctima señaló a Omar Alexánder cuando éste se hallaba de espaldas y después se desmayó, crean un manto de duda sobre si pudo equivocarse al señalar como culpable al procesado.

Lo único que está acreditado es que Omar Alexánder fue capturado cerca del lugar de los hechos, lo cual vendría a constituir un indicio circunstancial en su contra, pero como no está claro a qué distancia del lugar fue aprehendido, tal indicio no constituye plena prueba, puesto que no da certeza, con mayor razón si se tiene en cuenta que el occiso estaba embriagado, que había sido operado de la vista, que nadie lo vio agrediendo a la víctima con arma blanca, y que ninguno de los otros dos implicados lo inculpan de causar la herida determinante de la muerte.

Esta situación no fue advertida por el Tribunal debido a errores de apreciación de las pruebas, como aconteció con el testimonio de Luz Marlen Arias Rodríguez (hermana de la víctima), el cual fue apreciado por el juzgador de manera fraccionada y sesgada, incurriendo en un falso juicio de identidad, al omitir tener en cuenta que la testigo no percibió los hechos que declaró, que fue clara en precisar que su hermano había tomado un poco y se encontraba recién operado de un ojo, y que al ser preguntada si sabía quién asestó la puñalada a su hermano, contestó que decían que había sido “Pocholo” (Jesús Alfonso García Avendaño).

El agente de la policía Rafael Rodríguez Ortiz, afirma en su declaración que el procesado siempre negó los cargos, y que al regresar al lugar después de haber dejado a la víctima en el hospital, los familiares de Omar Alexánder les indicaron la vivienda donde se hallaba otro de los sujetos que participó en los hechos (a. Milquinientos), en cuyo poder hallaron la billetera de la víctima.

No se ve, cómo, entonces, pueda emerger prueba cierta de la responsabilidad del procesado en los hechos, pues si fuera culpable, lo lógico es que sus familiares tratasen de ocultar la información y no de colaborar con las autoridades. Esta sesgada y fraccionada apreciación de la prueba fue definitiva, puesto que de no haberse presentado “se habría concluido en la sentencia, que cuando capturaron a JESUS ALFONDO GARCIA, apodado “POCHOLO” dijo que el arma la habían botado al pasto, pero en ningún (sic) señala a OMAR ALEXANDER JIMÉNEZ LOZANO como autor del hecho punible”.

El testimonio del agente de la policía José Hernán Marín Zapata corrobora lo afirmado por su compañero, pero agrega que “el preguntarle al menor capturado qué hacía con la billetera del occiso, informó que se la habían quitado, él en compañía del tal Jesús ”. El Juzgado, sin embargo, aprecia sesgadamente esta prueba, pues no se advierte cómo “del testimonio emerge la prueba y certeza de que fue definitivamente Omar Alexánder Jiménez Lozano y no otra la persona que causó la muerte de Héctor William Arias Rodríguez”.

Dicho testigo no tiene certeza absoluta de que hubiese sido el procesado, como quiera que se basó en el señalamiento que hizo la víctima, sin reparar si había más personas en el lugar o si era la única. Esta sesgada apreciación de la prueba en mención fue también definitiva, “pues de no haber mediado se habría concluido en la sentencia, que NO considero como (sic) del testimonio emerge la prueba y certeza de que fue definitivamente OMAR ALEXANDER JIMÉNEZ LOZANO y no otra la persona que acuso (sic) la muerte de HECTOR WILLIAM ARIAS RODRÍGUEZ, pues el testigo en la declaración obrante al folio 113 y 114 del cuaderno 1, NO tiene absoluta certeza de que fuera mi procurado quien causó la muerte a la víctima, simplemente se acogen al señalamiento del occiso”.

En el proceso también obra “como prueba ignorada, definitivamente no apreciada en la sentencia acatada, falso juicio de existencia, la prueba técnica pericial consiste (sic) en necropcia (sic) practicada al cadáver de HECTOR WILLIAM ARIAS RODRÍGUEZ del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, en el que se concluye como “mecanismo de muerte Shock cardiogénico secundario a taponamiento cardíaco por herida de corazón”.

La omisión de esta prueba, fue absolutamente definitiva, “pues de haberse considerado la reciente operación que el occiso tenía en sus ojos al igual que hubiera establecido en qué grado de alcohol se encontraba el día de los hechos, se habría concluido en la sentencia que mi defendido NO causó ninguna de las heridas al occiso, pues probado está, con el testimonio de la señora PAOLA ANDREA JIMÉNEZ LOZANO, que mi defendido no portaba arma blanca, y también está probado que quien aceptó los cargos del insuceso fue JESUS ALFONSO GARCIA AVENDAÑO, quien se acogió a sentencia anticipada por el delito de hurto calificado y agravado, pero sin dejar certeza quién cometió el de homicidio”.

Sustentada en estas consideraciones, solicita a la Corte dar aplicación a las previsiones de los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Penal. SE CONSIDERA La exigencia prevista en el numeral 3° del artículo 212 del estatuto procesal penal de 2000, de indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal de casación que se aduce para solicitar la infirmación del fallo, impone el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos de forma y contenido, propios de la técnica casacional, sin los cuales no resulta posible pretender el examen del asunto en decisión de fondo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 ejusdem.

Algunas de estas reglas son comunes para todas las causales, y otras, propias de cada una de ellas. Entre las primeras se destacan el principio de coherencia, que reclama absoluta consonancia entre el planteamiento del cargo, su desarrollo y la conclusión; el de no contradicción, que exige que los argumentos que sirven de sustento al reparo sean compatibles entre sí; el de autonomía, que prohíbe entremezclar causales o cargos de índole distinta en un mismo contexto argumentativo; y el de razón suficiente, que exige que la demanda se baste asimismo para lograr la invalidación parcial o total del fallo.

Si confrontamos estos postulados con el contenido de la demanda que se estudia, de entrada se advierte que la casacionista desatiende varios de ellos, siendo pertinente destacar por ahora, el de autonomía de las causales, cuya violación es manifiesta, pues dentro del mismo hilo argumentativo sostiene que los juzgadores incurrieron en errores de apreciación probatoria, omitieron la práctica de pruebas y dejaron de precisar el grado de participación, la forma de culpabilidad y la graduación de la pena, planteamiento que contiene tres ataques, de carácter distinto, que debieron plantearse y desarrollarse en forma separada.

En el primero de ellos, se propone un error in iudicando o de juicio, por falencias en la apreciación de la prueba, cuya sede de alegación es la causal primera cuerpo segundo; y en los últimos, sendos errores in procedendo o de actividad, susceptibles de ser planteados al amparo de la causal tercera por violación del debido proceso: uno por inobservancia del principio de investigación integral, cuya cobertura invalidatoria comprendería parte de la actuación procesal, y otro por defectos de motivación, que afectarían exclusivamente la sentencia. Desde la perspectiva de sus contenidos específicos, la censura presenta también inconsistencias argumentativas de índole insubsanable, pues la demandante, en su desarrollo, aunque en algunos apartes plantea errores de existencia e identidad en la apreciación de las pruebas, realmente no los concreta, ni los demuestra, ni acredita su trascendencia, sino que se limita, en buena medida, a criticar la valoración que los juzgadores hicieron del mérito de algunas pruebas, o la consistencia de sus conclusiones, lo cual, en rigor técnico, vendría a constituir un error de raciocinio, que no se alega.

Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando sostiene que los juzgadores omitieron apreciar que en poder del procesado no fue hallada arma alguna (lo cual indicaba que no participó en el hecho), que la víctima se encontraba embriagada y había sido recientemente operada de la vista (lo cual dejaba en entredicho sus afirmaciones incriminatorias), y que los familiares del procesado colaboraron con la captura de uno de los autores (lo cual no resultaba lógico si su pariente fuese culpable), circunstancias todas que se vinculan con la valoración de la fuerza persuasiva de la prueba, y fundamentalmente, con la corrección del proceso intelectivo inferencial realizado por el juzgador.

Totalmente distinto de que una determinada prueba sea omitida o tergiversada, es que no le sea otorgada la trascendencia probatoria que la sana crítica reclama. En la primera hipótesis, se estará frente a un error de existencia o identidad, según el caso. En el segundo, frente a un error de raciocinio, cuya alegación en sede casacional impone demostrar que el juzgador en la valoración que hizo de la prueba desconoció un principio de la lógica, una regla de experiencia, o un postulado de la ciencia, y que este error determinó un fallo ilegal, tarea que, como ya se dijo, no acomete la casacionista.

Los errores de apreciación probatoria se encuentran agrupados en cinco categorías: De existencia, cuando el juzgador ignora una prueba que hace parte material del proceso o supone una que no ha sido incorporada al mismo. De identidad, cuando distorsiona el contenido material de una determina prueba. De raciocinio, cuando desconoce las reglas de sana crítica en su valoración. De legalidad, cuando se aparta de las normas que regulan la producción de la prueba.

Y de convicción cuando desconoce los preceptos normativos que tasan los medios de prueba, su valor, o su eficacia probatoria. La tarea de demostración de estos errores no se agota en la afirmación simple y llana de que se cometió tal o cual desacierto. Es imprescindible señalar, en cada caso, la prueba sobre la cual recayó el error, y demostrar su existencia, labor que varía según el error alegado.

Si es de identidad, como los que en su mayoría la casacionista plantea, su acreditación implicará confrontar lo que el juzgador dijo de la prueba y lo que la prueba realmente dice, para mostrar que la aprehensión material que el juzgador hizo de ella no coincide con su texto, quehacer demostrativo que tampoco se advierte realizado en el presente caso.

Adicionalmente el impugnante debe acreditar su trascendencia, exigencia que presupone realizar una valoración del conjunto probatorio con prescindencia del error denunciado, para demostrar, que de no haberse presentado, la conclusión habría sido distinta, requerimiento que también es desatendido por la recurrente, quien al tratar este aspecto de la sustentación se limita a presentar unas muy particulares conclusiones, que no dejan de sorprender por la absoluta falta de ilación con las premisas que le sirven de sustento.

En síntesis, la demanda objeto de estudio no cumple las exigencias mínimas requeridas para ser declarada en forma. En consecuencia, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, teniendo en cuenta que no se advierten violaciones de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 216 del estatuto procesal penal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Omar Alexánder Jiménez Lozano. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folios 27-32, 34-38, 124-126 del cuaderno original 1. � Folios 167-171 del cuaderno original 1. � Folios 76-97 del cuaderno original 2. � Ley 600 de 2000. � Ley 600. � Artículo 212.4 de la ley 600 de 2000.

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