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25413(13-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 4360 de 2005Ley 592 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 25413. INADMISIÓN CLAUDIO ANTONIO JIMÉNEZ RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 25413. INADMISIÓN CLAUDIO ANTONIO JIMÉNEZ RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 068 Bogotá, D. C., trece (13) de Julio de dos mil seis (2006).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CLAUDIO ANTONIO JIMÉNEZ RAMÍREZ. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ El día 22 de marzo del año 2002, en la ciudad de Bogotá, más concretamente en el barrio Girardot, calle 2ª Bis N° 3-42, el señor CLAUDIO ANTONIO JIMÉNEZ RAMÍREZ, apuntándole con un revólver, intentó realizarle algunas prácticas sexuales al joven GIOVANNI ANTONIO BERMÚDEZ MEJÍA, cuando en ese momento ingresaba a su casa de habitación el señor MIGUEL ANTONIO BERMÚDEZ, tío de GIOVANNY ANTONIO, con el señor LUIS CARLOS ROLONG NARVÁEZ, quienes al percatarse del tal situación quisieron liberar al joven de su agresor, por lo que el procesado les disparó causándole la muerte al señor MIGUEL ANTONIO BERMÚDEZ y heridas al señor LUIS CARLOS ROLONG ”. 2.

Cerrada la investigación, la Fiscalía Veintitrés Seccional de Bogotá, el 31 de mayo de 2002, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Claudio Antonio Jiménez Ramírez por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir también en grado de tentativa, decisión que quedó ejecutoriada el 5 de julio siguiente. 3.

Agotado el juicio, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de agosto de 2003, condenó al procesado Claudio Antonio Jiménez Ramírez a la pena principal de 17 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de “ homicidio simple en concurso homogéneo con tentativa de homicidio y heterogéneo con acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir ”.

Del mismo modo, en el numeral tercero de la parte resolutiva, condenó al procesado “ al pago de una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes como daño material, y por otra suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de quien acredite su legítimo derecho conforme a la ley civil por perjuicios morales… Así mismo, al pago de daños morales a favor del señor Luis Carlos Rolong y Giovanni Antonio Bermúdez Mejía en un monto equivalente a la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno ”. 4.

Apelado el fallo por el defensor del procesado y por la apoderada de la parte civil, el Tribunal Superior de Montería, el 3 de junio de 2005, lo confirmó, pero modificando solamente el mencionado numeral tercero, “ en el sentido de que los perjuicios morales se tasan en CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, y no en CINCUENTA como se dijo en primera instancia. Igualmente a favor del joven GIOVANNI ANTONIO BERMÚDEZ MEJÍA, víctima del atentado sexual en grado de tentativa, se reconoce como indemnización por perjuicios morales la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES ”. 5.

Contra el fallo de segundo grado el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El único cargo que el defensor del procesado Jiménez Ramírez presenta contra la sentencia del Tribunal se encuentra relacionado con el tema indemnizatorio, pues considera que “ no se probaron los daños materiales ni morales ”, razón por la cual, en su criterio, debió “ absolverse ” a su defendido por dichos conceptos, yerro que en conllevó a la “ violación de la ley sustancial por la vía indirecta, por error de hecho, en el concepto de un falso juicio de su suposición de prueba ”, según el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta el único cargo formulado, encuentra la Sala que al recurrente no le asiste interés jurídico para demandar el fallo del Tribunal, por las siguientes razones: Según el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), cuando la casación tiene por objeto únicamente lo relacionado con la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, el libelista debe tener en cuenta como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.

Observa la Sala que el demandante no sólo omitió tener en cuenta las causales establecidas en las disposiciones que regulan la casación civil, pues el reparo lo presentó a través de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, sino que también inobservó la cuantía fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, esto es, la equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes que para la fecha de la sentencia impugnada (3 de junio de 2005) ascendía a $ 163.625.000,oo, si se tiene en cuenta que el salario mínimo para ese año fue fijado en $385.000,oo, según el Decreto 4360 de 2005.

De otro lado, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, “ conviene anotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, han sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto.

“ El valor de la resolución desfavorable al recurrente puede surgir de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con la cuantía fijada por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado ”.

Así, entonces, teniendo en cuenta que el procesado fue condenado a pagar 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios materiales y 115 salarios mínimos mensuales legales vigentes por razón del daño moral, resulta obvio que la suma de estos factores es inferior a los 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes que era la cuantía para impugnar en casación para el momento de dictarse el fallo atacado.

En consecuencia, el procesado Jiménez Ramírez carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación por el tema del pago de perjuicios decretados en la sentencia y cuya exclusión pretende, motivo por el cual la demanda se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CLAUDIO ANTONIO JIMÉNEZ RAMÍREZ.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 23190 del 23 de agosto de 2005. 8 7