CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 25413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 25413 Acta No 94 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo surgido entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y la del Tribunal Superior del distrito judicial de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM Y JORGE ELIÉCER HURTADO GARCÉS al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Dentro del proceso ordinario referenciado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió sentencia absolutoria el 10 de julio de 2003, disponiendo su consulta en el evento de que no fuera apelada ( fls. 137 al 142 del cdno principal). Con fundamento en el Acuerdo No. 1795 de 14 de mayo de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para efecto de surtir el grado jurisdicción de la consulta, el proceso fue distribuido al Tribunal Superior de Pereira - Sala Laboral -.
Allí el Magistrado Ponente, por auto de 8 de septiembre de 2004 estimó que el aludido proceso no podía hacer parte de la descongestión ordenada en el Acuerdo 1795 de 14 de mayo de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dado que la sentencia de primera instancia fue dictada el 10 de julio de 2003 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, es decir, después de haber entrado en vigencia el Acuerdo en cita - 16 de mayo de 2003 -.
Por lo tanto, ordenó devolver el expediente a la Sala Laboral del Tribunal de Buga para que asumiera el trámite de la consulta, proponiendo conflicto negativo en el evento de no aceptarse la competencia por este Tribunal (fls. 4 y 5). A su turno, el Tribunal Superior de Buga, mediante providencia calendada el 8 de octubre último (fls. 16 al 19 ibídem), insistió en la competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, en este orden, acudió al mecanismo legalmente previsto para este tipo de conflictos, ( art. 18 Ley 270 de 1996 ), llegando los autos a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto.
SE CONSIDERA El 14 de mayo de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1795, “ Por el cual se redefinen las medidas de descongestión adoptadas mediante el Acuerdo 1738 de 2003”. Dicho Acuerdo entró en vigencia al ser publicado el 16 de mayo de 2003 en la Gaceta Extraordinaria de la Judicatura N° 19.
En su artículo primero se dispone: “ Los procesos que se adelantan contra la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS”, o contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, provenientes de los juzgados laborales de los distritos judiciales de Barranquilla, Bogotá, Buga, Cartagena y Santa Marta, que al momento de entrar en vigencia el presente Acuerdo deban ser remitidos para efectos de surtir el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta, serán redistribuidos por los presidentes de los Tribunales Superiores de los distritos judiciales a los cuales pertenecen los juzgados laborales de conocimiento de los mencionados procesos, entre las salas laborales y mixtas de los Tribunales Superiores que en seguida se señalan, de conformidad con las siguientes reglas generales: 1). 1.696 procesos correspondientes a los juzgados laborales de Buga y Buenaventura, serán redistribuidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, así: Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira: 384 ” ( Negrillas al transcribir ) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira estimó que los procesos susceptibles de ser redistribuidos por su homóloga del Tribunal Superior de Buga, eran aquellos que al entrar en vigencia el Acuerdo 1795 se encontraran para surtir apelación o consulta; consideró que para determinar el número de procesos a descongestionar ( sic ), seguramente se habían tenido en cuenta por el Consejo Superior de la Judicatura las estadísticas que para entonces remitieron los juzgados de origen y el Tribunal Superior de Buga, y que el fin de la descongestión, es lograr evacuar asuntos ya resueltos y no los que en un futuro incierto fueran a serlo.
Arguyó también, que se redistribuyen procesos para descongestionar a presente y no a futuro, y concluyó, que como en el ordinario laboral generador del conflicto se había dictado sentencia de primera instancia el día 10 de julio de 2003, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 1795, entonces tal proceso no era susceptible de redistribución sino que debía ser conocido por su Tribunal natural, o sea el de Buga.
A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga argumentó, que si bien es cierto lo señalado por la del de Pereira en cuanto a la fecha de la sentencia, también lo es que el Acuerdo 1795 previó la redistribución de procesos pero con el cumplimiento de unas metas en cuanto al número de procesos a fallar, y que como al Tribunal Superior de Pereira le habían sido asignados 384 procesos, sin que se hubiera cumplido dicho tope para cuando se propuso el conflicto negativo - 8 de septiembre de 2004 -, entonces no estimaba procedente reasumir su ordinaria competencia en el asunto.
Fundó además su decisión de eximirse del conocimiento de la litis de marras, en la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - mediante el oficio No 5913 de 18 de noviembre de 2003, al absolver una consulta elevada por los mismos hechos. La Corte estima que el tenor literal del artículo primero del Acuerdo 1795 de 14 de mayo de 2003, vigente a partir del 16 de mayo cuando se publicó legalmente, es suficientemente claro, y sirve en consecuencia de soporte a lo argumentado por el Tribunal Superior de Pereira.
Allí se delinearon nítidamente los presupuestos para permitir, en este caso, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, abstenerse de cumplir su normal atribución y calidad de juez natural de segunda instancia de los juzgados laborales de Buga y Buenaventura para transferirla a otros Tribunales: debería tratarse de procesos en contra de la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” o del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”; tales procesos deberían estar tramitándose (“ los procesos que se adelant a n ”; obsérvese que no se utiliza expresión alusiva a futuro, v.gr.
“ que se adelant e n ” ) y estar en una etapa procesal concreta para el 16 de mayo de 2003: que para esa fecha tuvieran que ser remitidos al Tribunal para surtirse apelación o consulta, lo cual implicaba que se hubiese ya proferido sentencia. Lo anterior evita que pueda llegarse por vía de interpretación a extender la eximente de competencia del Tribunal Superior de Buga a procesos posteriores a dicha fecha, como sucedió en el sub lite.
Los 384 procesos que se adjudicarían al Tribunal de Pereira por parte del de Buga debían entonces existir para la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 1795 de 14 de mayo de 2003. Tal número no era una meta para repartir en un futuro en la medida en que se fueran recibiendo procesos sino que era una carga a evacuar de acuerdo con lo exigido por el artículo 5° ibídem, correspondiéndole al Tribunal de Pereira decidir por lo menos dieciséis por mes, siempre y cuando, obviamente, se le hubieran remitido dentro de los presupuestos fijados por el Acuerdo.
Ahora bien, si, por la causa que fuese, para cuando entró en vigencia el Acuerdo 1795 de 2003 no se disponía realmente de los previstos 384 procesos provenientes de los juzgados laborales de Buga y Buenaventura correspondía entonces redefinir las medidas de descongestión, conforme con lo contemplado por el artículo décimo ibídem, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante la expedición del respectivo Acuerdo, o norma de igual rango, tal como lo estaba haciendo, precisamente, con el Acuerdo 1795 respecto del 1738 del 2003 según se lee en su encabezado.
En consecuencia, es de concluir que el conocimiento del proceso ordinario laboral generador del conflicto de competencia que aquí se dirime corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, sin perjuicio de las facultades del Consejo Superior de la Judicatura respecto de la expedición de normas encaminadas a la descongestión de despachos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los distritos judiciales de Buga y de Pereira, en el sentido de atribuirle la competencia al Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en relación con la segunda instancia (consulta) del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM Y JORGE ELIÉCER HURTADO GARCÉS al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, colegiatura a la cual se devolverá el expediente para que continúe el trámite.
SEGUNDO-. Comunicar esta decisión al Tribunal Superior de Pereira - Sala Laboral -.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9