Micelio
25412(22-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN N° 25412 JULIO CESAR MANRIQUE GONZALEZ 2 26 CASACIÓN N° 25412 JULIO CESAR MANRIQUE GONZALEZ Proceso No 25412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 059 Bogotá D.C., veintidós de junio de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del acusado JULIO CESAR MANRIQUE GONZALEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de diciembre de 2005, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad el 25 de octubre del referido año, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que motivaron esta investigación fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem, en los siguientes términos: “ El 12 de enero de 2005, cuando el señor Elvis Peña Pérez, se encontraba frente al inmueble ubicado en la calle 163 N° 16-25 de esta ciudad, buscando a ‘alias Tolima’, comprador de material reciclable, fue herido por el señor JULIO CESAR MANRIQUE GONZALEZ, quien salió del lugar con un arma cortopunzante, y sin mediar palabras lo lesionó en la cabeza; ante esta agresión Peña Pérez, salió corriendo llegando al local comercial identificado con el número 18-26 de la misma calle, en el que funcionaban unas cabinas telefónicas, lugar hasta donde fue perseguido por MANRIQUE GONZALEZ, en donde le asestó nueve puñaladas más, cuatro de las cuales fueron propinadas en el tórax y alcanzaron el pulmón, no obstante se evitó el fallecimiento del ofendido, gracias a la pronta intervención médica.

Por las anteriores lesiones, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictaminó a Peña Pérez, una incapacidad médico legal definitiva de 35 días con una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”. El 25 de febrero de 2005, la Fiscalía elevó ante un Juez de Control de Garantías solicitud para que se librara orden de captura contra JULIO CESAR MANRIQUE GONZALEZ, en virtud de las labores de investigación adelantadas conforme a las cuales aparecía señalado como el probable autor de las lesiones causadas a Elvis Peña Pérez, solicitud a la cual se accedió en el acto con fundamento en las evidencias exhibidas para justificar la petición. Efectuada la captura del indiciado, el 3 de junio de 2005 ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar durante la cual se declaró la legalización de la aprehensión. En el mismo acto la Fiscalía formuló imputación contra el señor MANRIQUE GONZALEZ como probable autor del delito de homicidio en grado de tentativa, cargo que no fue aceptado por el indiciado.

A la vez, solicitó la Fiscalía la imposición de detención preventiva, medida de aseguramiento efectivamente decretada por el Juez. El 1 de julio de 2005 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el incriminado, correspondiendo al Juzgado 11 Penal del Circuito adelantar el juicio, en cuyo desarrollo fueron llevadas a cabo audiencia de formulación de acusación, preparatoria y la del juicio oral, para finalmente proferir fallo el 25 de octubre de la misma anualidad, por cuyo medio condenó al acusado a la pena principal de diez (10) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.

En la misma decisión, le negó tanto el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 9 de diciembre de 2005, decisión que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa del sentenciado JULIO CESAR MANRIQUE GONZALEZ.

LA DEMANDA El defensor del procesado MANRIQUE GONZALEZ, manifiesta que el recurso extraordinario tiene por objeto restablecer la garantía del debido proceso, conculcada a través del fallo materia de impugnación. Contra esa determinación, prosigue, formula tres cargos, así: “ CARGO PRIMERO: Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

CARGO SEGUNDO: Desconocimiento del debido proceso por la afectación sustancial de las garantía debidas a cualquiera de las partes. CARGO TERCERO: Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. El fallo atacado vulneró de manera indirecta la ley sustancial debido a errores de hecho en las modalidades de falso juicio de existencia y raciocinio la sentencia (sic) con base a los testimonios irregulares, contradictorios u singulares (sic) ”.

Seguidamente, en un capítulo que denomina “ del recurso-fundamentos- Cargo Primero” indica que la Fiscalía acusó al procesado por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, y los jueces lo sentenciaron sin que obrara prueba demostrativa de la responsabilidad penal del procesado. A continuación, en otro capítulo que intitula “ desconocimiento del debido proceso ”, el actor atribuye al sentenciador su trasgresión, por cuanto acogió las consideraciones del a quo sin advertir las “ singularidades inconsistencias” del denunciante y por desconocimiento de las manifestaciones de los testigos oculares, “derivándose así un error de hecho por falsa apreciación de la prueba, irregularidad con la cual se transgredió el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal”.

Prosigue el demandante señalando que la presencia del sindicado en el sitio y la hora en que se produjo el atentado contra la víctima, se justificó con el testimonio del lesionado Elvis Pérez, no obstante (i) no se tuvo en cuenta que al momento en que fue herido, la víctima estaba consumiendo “ pegante ”, según dijo, es decir, no se valoraron los efectos de esa sustancia psicoactiva, y (ii) tampoco se advirtieron las inconsistencias entre su testimonio y el de su acompañante Dany David Cruz, de suerte tal que el Tribunal “ apreció erradamente la prueba en la cual centró la responsabilidad de Julio Cesar, al no tener en cuenta que las inconsistencias presentadas en los testimonios, eran aspectos que llevaban a duda, que se debió resolver a favor del procesado.

Art. 7 del C.de P. Ley 906 de 2004”, “ inconsistencias” a su juicio generadoras de la duda que puntualiza así: a) Que según afirmó Elvis Peña su agresor tenía una camisa roja, mientras que su acompañante Dany David Cruz, afirma que esa prenda era blanca con manchas de sangre. b) Que el señor José “alias Tolima” no estuvo presente en el juicio, pero según la Fiscalía de él obtuvo “ el nombre del presunto victimario, así como su ubicación del taller donde trabaja el victimario, y argumenta que fueron allá con los policías y no estaba; se trata entonces de acomodar el hecho de que MANRIQUE GONZALEZ labora en un taller, sin mencionar que el mismo funciona en la casa de habitación, al igual que quedan en duda los datos conocidos con referencia a la fecha, puesto que es posterior a los acontecimientos”.

En un nuevo apartado del libelo que el demandante denomina “ de los testimonios de descargo ”, afirma que fue un grupo de personas que “ venía en pos del afectado señor denunciante, pero contrario a lo manifestado por él mismo no ‘son dos’, sino varios más de ‘dos’ los agresores, según declaró el señor HENRY FABRICIO UMAÑA REYES”, quien sin dubitación dijo haber visto a “ cuatro” agresores, uno de ellos con arma blanca que atacaba al lesionado, todos partícipes de una riña, mencionados por el testigo como “ ñeros” (sic), información que corroboró CIELO ASTRID OSORIO SANCHEZ, quien dijo que fueron cuatro las personas que entraron al negocio de cabinas y que allí tuvieron lugar los hechos.

Igualmente, menciona que el testimonio de la madre del lesionado no es digno de crédito, porque varió en tres oportunidades el monto de un supuesto arreglo económico concertado entre la víctima de las lesiones y el procesado. Con fundamento en lo anterior concluye que “ es manifiesto el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, basta observar como no fue apreciada la condición de incapacidad física que cubre a mi procurado el señor MANRIQUE GONZALEZ, toda vez que como se observa en la audiencia pública, es evidente su deterioro a nivel ocular y su deficiencia a nivel respiratorio, las cuales no fueron valoradas por parte del cuerpo colegial.

Ya que como se pudo observar, la prueba sí reposa y ella está conformada por las historias clínicas incorporadas en el juicio en debida forma”. En un aparte más de la demanda que el censor denomina “ del juicio oral ”, el actor dice reprochar la adecuación típica de la conducta por cuanto, estima, se verificó un yerro de derecho al ubicar los hechos en el respectivo tipo penal, de manera que sin discrepar de la forma en que el fallador los declaró probados “ entre la parte resolutiva y la providencia no existe armonía”, vicio que predica por: “Falta de valoración de las pruebas.

Trasgresión de derechos y garantías. - Y- El principio de sustentación mínima”. Para el actor, el procesado debió ser absuelto porque no existe en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad penal y, por ello, luego de algunas reflexiones sobre el valor de la sentencias que producen los jueces de la República, finaliza el cargo señalando: “ La Honorable Corte Suprema de Justicia, en su leal saber y entender habrá de pronunciarse en cuanto a la efectividad legal de la norma atacada, la sentencia proferida contra el señor JULIO CESAR MANRIQUE GONZALEZ, proveído éste confirmado en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, haciendo caso omiso de lo estatuido por el procedimiento actual y por lo manifestado reiteradamente por la Corte y por el mismo Tribunal en lo atinente al principio de permisibilidad y favorabilidad.

Huelga cualquier comentario sobre los hechos materia de este proceso y nos limitaremos formalmente a la protuberante falla procesal al no dar aplicación a una norma de carácter procesal, que siendo de orden público es de obligatorio e inmediato cumplimiento. La plena prueba no existe, o por lo menos no se acreditó dentro del plenario, en cambio si los testimonios son incoherentes y apuntan a otro norte diferentes del enmarcado por el Juzgador, dadas las pruebas testimonios aportados oportunamente al proceso en referencia”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Impera precisar, en primer término, que de conformidad con las disposiciones contempladas en la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación no ha sufrido una trasformación tal que permita asumirlo como una instancia más del proceso, a la cual se pueda acudir para cuestionar libremente el fallo de segundo grado a través del cual se clausuró el debate probatorio, ni para reprochar exclusivamente la valoración que de las pruebas efectuaron los falladores a partir de simples discrepancias sobre su mérito suasorio.

En efecto, el artículo 181 de la referida codificación adjetiva, se ocupa de la casación como un recurso de control constitucional y legal, que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por conductas punibles, cuando quiera que afecten derechos o garantías fundamentales por la concurrencia de cualquiera de las causales expresamente previstas en la misma disposición. De suerte que la lógica del recurso sigue siendo la de un juicio que se formula contra el fallo de segundo grado a través del cual se han agotado las instancias ordinarias de la actuación, juicio que no sólo abarca su legalidad, sino también su constitucionalidad, aspecto último que no resulta del todo novedoso, si se tiene en cuenta que los principios y valores que consagra la carta política irradian los desarrollos legales y permean la labor de los jueces como intérpretes y aplicadores de la ley, sirviendo de criterio máximo orientador en el desarrollo de su misión de dispensar justicia. A su vez, el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, acorde con la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, refiere que la demanda de casación no será seleccionada cuando sea presentada por quien carece de interés para recurrir, se “ prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. Con esos propósitos, resulta de suma útilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.

Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada.

En la demanda que ocupa la atención de la Sala, resulta notoria la ausencia total de esa propuesta argumentativa que razonablemente conduzca a considerar que se precisa de este recurso extraordinario, para lograr alguno de las finalidades de este medio de impugnación. En efecto, el demandante afirma que la casación es necesaria para proteger el debido proceso, el cual estima se conculcó por los errores en la apreciación de la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia, fruto de los cuales se declaró certeza sobre la responsabilidad, cuando sólo duda afloraba, y por lo mismo, debió absolverse al procesado.

Pero el actor se limitó a indicar que la realidad procesal le daba el derecho a su defendido para ser absuelto, argumento que resulta insuficiente a los propósitos de sustentar el recurso extraordinario de casación, pues de lo que se trata en esta materia es de denunciar y demostrar errores trascendentes que hagan posible que el sentido de la decisión final sea distinto al declarado por el fallador, máxime cuando es el criterio valorativo de este último el llamado a prevalecer, en virtud de la dual presunción de legalidad y acierto con la que arriba amparada su determinación. En ese sentido, véase cómo en la demanda, el actor acusa al sentenciador de haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio, mas no concreta en parte alguna del libelo sobre cuáles medios de prueba se pudieron haber verificado unos y otros, ni acomete la labor mínima de mencionar los fundamentos del fallo, a fin de detectar la posible concurrencia de dichos yerros.

Sobre esa forma de abordar el desarrollo de los reparos, bien está recordar que el error de hecho por falso juicio de existencia ocurre en los eventos en que el sentenciador omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, por el contrario, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte de él, yerro para cuya demostración debe, en el primer evento, demostrar mediante un cotejo objetivo que la prueba existía jurídicamente en el expediente y que, pese ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador y, en el segundo, que aunque no obraba materialmente en la actuación, en el fallo se supuso su existencia. A continuación es necesario indicar la trascendencia del error de modo que sin su influjo el sentido de la decisión hubiera sido distinto y en todo caso favorable al procesado.

Finalmente todo lo anterior ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho. En cambio, el falso raciocinio se presenta cuando el juzgador al valorar la prueba se distancia de manera abierta de los parámetros de la sana crítica, de forma que para su demostración es necesario que el demandante tome como punto de partida los criterios tenidos en cuenta para su valoración, que demuestre el yerro de argumentación por soportarse en equivocados postulados científicos, pautas lógicas o máximas de la experiencia aplicados en su análisis conclusivo y, en contraste, aquellos aportes científicos correctos, reglas de la lógica apropiadas o máximas de la experiencia que debieron ser tenidos en cuenta para esclarecer el asunto debatido, todo con el fin de demostrar que a partir de ese nuevo ejercicio valorativo varía la reconstrucción fáctica que se dio por demostrada en la sentencia, así como sus consecuencia jurídica y, por ende, su sentido.

Ninguna de las exigencias propias de las anteriores modalidades de error son abordados en la demanda, quedándose de esta forma su mención en una simple enunciación de propósitos. En oposición, la única argumentación que ofrece el actor para soportar la existencia de los supuestos errores de hecho, está ligada a que no existe coincidencia entre lo que manifestó el lesionado en “sus diferentes declaraciones”, con las ofrecidas por su acompañante y con las de los testigos “ oculares ”.

Al parecer, las divergencias que pretende poner de presente el actor están referidas a lo expresado por el lesionado en una entrevista que rindió ante un funcionario de policía judicial y lo que luego dijo en el juicio, sin tomar en cuenta que en la nueva dinámica procesal, las diligencias adelantadas en la indagación de los hechos no tienen el carácter de prueba, ni vocación de permanencia, de manera que sólo se tiene por tal la que se produce en el juicio, escenario donde los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de controvertirla, como en efecto aconteció en el presente asunto.

Igualmente, por lo que hace a la falta de coincidencia entre el testimonio de la víctima y el de su acompañante, baste precisar que este último no fue llamado a declarar en el juicio y ello no constituyó motivo de oposición de la defensa, como tampoco lo fue el que no se citara a quien suministró los datos personales del procesado. Así mismo, en lo que hace a la declaración de Henry Fabricio Umaña Reyes, con apoyo en la cual el demandante elabora una nueva perspectiva valorativa de los hechos, a ella se refirieron expresamente los falladores para indicar que este testimonio corroboraba la forma en que fue lesionada la víctima ​-dentro del local de cabinas telefónicas- sin que el hecho de que no aportara datos sobre las características del agresor le restara mérito suasorio, pues se complementaba naturalmente con la declaración del lesionado.

Por lo demás, no puede dejar de mencionarse que el actor no revela los aspectos vitales de las supuestas contradicciones, haciendo referencia exclusiva a temas inconexos sin incidencia en el fallo, como el color de la camisa del agresor, sin llegar a elaborar una clara exposición a partir de la cual se pueda considerar la importancia de dicho aspecto en la declaración de justicia contenida en la sentencia. Así las cosas, lo que la demanda deja traslucir no es propiamente la configuración de errores de hecho, sino el desacuerdo del censor con el sentido del fallo, sirviéndose para ello de un examen aislado y parcial de los medios de prueba, que le permiten llegar a sus propias conclusiones, en oposición a las que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, sobre las cuales no hace referencia alguna.

De otra parte, si bien el censor menciona en otro apartado de la demanda que su reparo tiene que ver con el proceso de selección de las normas de derecho sustancial, argumento que aparentemente se dirige a dotar de contenido el cargo que eleva por violación directa de la ley sustancial, tampoco ofrece una argumentación comprensible a partir de la cual se pueda advertir la anunciada falta de correspondencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo, esto es, de qué manera habría acontecido que el juzgador pese a reconocer la existencia de la duda en el proceso de apreciación de las pruebas, hubiera optado finalmente por proferir un fallo de condena.

En conclusión, no logra el demandante concretar el agravio que al procesado se le ha inferido a través del fallo reprochado, ni la existencia de errores de hecho trascendentes que hayan conducido a adoptar una determinación manifiestamente contraria a la ley. Finalmente, las referencias que elabora el actor al concluir su demanda, sobre el desconocimiento del principio de favorabilidad y la inaplicación de normas de orden público, resultan totalmente inconexas con sus anteriores argumentos, sin que pueda desentrañar la Sala a qué aspectos específicos se refiere, o qué agravios concretos quería revelar a través de su mención. Siendo lo anterior así, deviene evidente la ausencia de alguno de los fines que hiciera necesaria la intervención de esta Sala en el presente asunto, supuesto indispensable para entrar a superar los defectos reseñados en precedencia que el líbelo ofrece, de suerte tal que la determinación que corresponde adoptar es la inadmitirlo de plano, conforme a las previsiones del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.

Cuestión final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JULIO CESAR MANRIQUE GONZALEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento parcial de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por la posición de la mayoría de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales salvo parcialmente mi voto, los mismos que ya tuve ocasión de hacer conocer dentro del radicado 24.193 en relación con idéntico tema, y que ahora reitero.

Allí advertí que aunque estaba de acuerdo con la decisión que culminó en la inadmisión de la demanda de casación presentada por el recurrente extraordinario con ocasión de este asunto, sin embargo era mi parecer que el recurso de insistencia en el sistema acusatorio que hoy nos rige no tiene cabida, comoquiera que dicho instituto no se encuentra establecido en la nueva codificación procesal penal como recurso ordinario o extraordinario -artículos 176 a 198-, criterio que ahora refrenda la Sala en la providencia materia de esta aclaración. En aquella oportunidad, repito, sostuve, y aún lo sigo haciendo, que el legislador partiendo de lo dispuesto para tal efecto -la insistencia- en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para la revisión de las sentencias de tutela por parte de los magistrados de la Corte Constitucional que no intervinieron en el proceso de selección pertinente, introdujo un tal mecanismo en el trámite casacional sin echar de ver la disimilitud del procedimiento que impera en uno y otro evento, pues a diferencia de lo que ocurre en la regulación contenida en el citado precepto, bien cabe advertir que cuando ello ocurre en el proceso penal, el magistrado que no comparte la decisión de la mayoría está llamado a salvar su voto o a aclararlo, lo cual consulta la lógica si con esa actuación del magistrado o magistrados disidentes se obliga la Sala a revisar los argumentos planteados en los respectivos salvamentos y/o aclaraciones.

Empero, además, los recursos en derecho procesal y en la teoría general del proceso son mecanismos de impugnación que el legislador reserva a las partes y sujetos procesales con capacidad de intervención en el debate, para hacer operante el derecho de contradicción, situación que no compagina con las estipulaciones previstas en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando sea el magistrado de la Sala el que interponga el denominado recurso de insistencia. En efecto, si la determinación de no seleccionar una demanda de casación debe ser tomada en auto motivado por los integrantes de la Sala, no se concibe cómo a uno o a algunos de sus miembros les asista la atribución de impugnar una tal decisión, si para su adopción hubieron de tomar parte en la discusión pertinente.

Dicho canon establece: “Artículo 184. Admisión. “ ( ) “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fudadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

“ ( ) ” Ahora, para lo que interesa al caso presente, no se puede olvidar que la norma en mención también faculta al Ministerio Público para interponer el llamado recurso de insistencia, en tratándose de uno cualquiera de los supuestos que impiden la selección de la correspondiente demanda de casación. Allí, es precisamente donde se alude al Ministerio Público con interés para el recurso de insistencia, lo cual, como se dijo antes, no tiene cabida toda vez que éstos -los recursos- están definidos en la novísima legislación procesal penal en el Título 5º, Capítulo 8º, artículo 176 y Ss., y entre ellos no se encuentra relacionado el de insistencia. Surge, entonces, el interrogante: ¿Si no está consagrado el recurso de insistencia como uno de los ordinarios establecidos en el Código, será que se trata de uno de los extraordinarios que tampoco está establecido como tal? Siendo las cosas así, esa expresión “recurso de insistencia” no tiene consonancia con la estructura misma del proceso, ni tiene sustento lógico, lo que constituye un aspecto amorfo en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, mucho más si se tiene en cuenta que los recursos están previamente definidos en el Código Procesal Penal para unos fines y sujetos concretos (Título VI, Capítulos VIII y IX).

Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.