R República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25409 CASACIÓN FREDDY GEOVANNY ROMERO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25409 CASACIÓN FREDDY GEOVANNY ROMERO RODRÍGUEZ Proceso No 25409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta N° 59 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad o no selección del escrito de casación presentado por la defensora de FREDDY GEOVANNY ROMERO RODRÍGUEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que confirmó la dictada por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esta capital, mediante la cual lo condenó a las penas principales de 136 meses de prisión y multa equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como autor responsable del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis: “ El martes 16 de abril de 2005 a las 9:45 p.m. le fue quitado mediante violencia al señor Arístides Patiño el taxi de placas SII 311 Chevrolet Corsa, frente al Centro Comercial Plaza de las Américas, amenazándolo con arma y cuchillo, y tapándole la cabeza, lo atan y lo amordazan, para llevarlo hasta las afueras de la ciudad donde lo dejan con dos de los asaltantes, que lo retienen durante media hora custodiado y amenazado de muerte.
Luego de que sus captores lo abandonan allí, el afectado logra desatarse y camina hasta llegar al CAI del sector denominado Yomasa donde se le recibe el reporte del hurto y se difunde a las demás Unidades de Policia.” ACTUACIÓN PROCESAL Se llevó a cabo ante el Juzgado 31° Penal Municipal de esta capital, con función de control de garantías, la audiencia preliminar referente a la legalidad de la captura, en situación de flagrancia, de FREDDY GEOVANNY ROMERO RODRÍGUEZ e imputación de los cargos por el concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, frente a la cual el indiciado no se allanó y, en relación con la imposición de la medida de aseguramiento, el juzgado decretó la detención preventiva, la cual fue impugnada por la defensa del procesado.
En el curso de la diligencia, el Juez de Control de Garantías ordenó retirar del contexto probatorio la diligencia de reconocimiento en fila de personas. Ante el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta capital, el 18 de mayo de 2005, se llevó a cabo la audiencia se sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento la cual fue confirmada en su integridad.
Al Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento le correspondieron las diligencias, ante el cual, el 27 de junio de 2005 la Fiscalía 246 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., presentó escrito de acusación y de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal, se señaló el día 17 de julio a partir de las 11:30 de la mañana para llevar a cabo la diligencia de audiencia preparatoria.
Luego de varias suspensiones, el 19 de agosto de 2005 se cumplió la diligencia de audiencia preparatoria y, posteriormente, el 12 de septiembre de 2005 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, para finalmente, el 28 del mismo mes, en audiencia pública, se dio la lectura del fallo mediante el cual fue condenado el procesado FREDDY GEOVANNY ROMERO RODRÍGUEZ a las penas señaladas precedentemente, como autor y penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Contra la anterior sentencia, la defensora del procesado interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 13 de septiembre de 2005 confirmó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado 7° Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá D. C. En contra de la sentencia de segunda instancia, la defensora del procesado ROMERO RODRÍGUEZ interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA La defensora del procesado FREDDY GEOVANNY ROMERO RODRÍGUEZ presentó demanda de casación, anunciando la formulación de cinco cargos: los dos primeros, al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y los restantes con apoyo en el numeral 3° ibídem. 1.- Cargo primero, causal segunda por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Ubica, inicialmente, el yerro cometido en la sentencia de segundo grado en el desconocimiento del debido proceso, por negación al principio del juez natural y de las formas propias del juicio, toda vez que ROMERO RODRÍGUEZ fue capturado a pocas cuadras del Villavicencio, con otros dos sujetos quienes se encontraban en el taxi de placas SII – 311 modelo 2003 objeto del delito de hurto.
Refiere que el 27 de abril de 2005, el denunciante ARÍSTIDES CALLEJAS CASTILLO relató los hechos e indicó las características físicas de los tres sujetos que cometieron el ilícito, en la tarde del mismo día se practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas. Luego de transcribir algunos apartes procesales, concluye que se tiene claro que lo que hizo que el trámite se adelantara diverso y por distintos jueces y procedimientos frente a los tres capturados fue el reconocimiento en fila de personas, aún siendo invalidado por el juez de garantías.
Señala, además, que se adelantó el presente proceso con el argumento de “que mi cliente compartía las mismas características del captor descrito por el denunciante.” Sostiene, también, que la fiscalía hizo una descripción distinta del procesado a la realizada por parte de la víctima respecto de su captor de la supuesta coincidencia y de las gafas que usa FREDDY se aferró a ella tanto el juez como el Tribunal para condenarlo “por un juez distinto una competencia territorial distinta y peor aún por un trámite procesal diferente al de sus compañeros.” Considera, en consecuencia, que sus planteamientos lo llevan a entender que la administración de justicia devino errada en el juicio que se le siguió a ROMERO RODRÍGUEZ, como quiera que frente a los mismos supuestos se adelantaron trámites diversos.
Por lo anterior, solicita que se le proteja el derecho al debido proceso y se declare la nulidad de todo el procedimiento desde el 29 de abril de 2005 fecha en la que la Fiscalía 6ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio ordenó el rompimiento de la unidad procesal. 2.- Segundo cargo, subsidiario, causal segunda por desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad.
Indica que bajo los mismos supuestos básicos relacionados anteriormente, existe una diferencia significativa entre los tres personajes y el único que no tiene antecedentes penales es ROMERO RODRÍGUEZ; sin embargo, los cosumariados se hallan próximos a salir en libertad, no obstante su juzgamiento en flagrancia por el delito de receptación, en oposición a la situación de su representado que enfrenta una sentencia de 11 años de prisión por los delitos de secuestro simple atenuado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Asegura, por consiguiente, la desigualdad debe soslayarse desde el momento en que se produjo y el trámite debe retrotraerse al momento en que el Fiscal Delegado de Villavicencio, decidió remitir el conocimiento de la investigación a esta capital. De esta manera se protege el principio de igualdad, declarando la nulidad de todo lo actuado desde la resolución del 29 de abril de 2005. 3.- Tercer cargo, causal tercera, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Aduce la recurrente que la propuesta se afianza en tres aspectos: (1) En la violación indirecta de la ley sustancial;
(2) Por error de derecho; y, (3) Por conferir valor a un medio de convicción irregularmente aportado al proceso. Inicialmente, luego de transcribir el aparte correspondiente de la sentencia impugnada relacionada con que el procesado fue “ reconocido como uno de los atracadores por el denunciante”, en el momento de verlo en Villavicencio, según los vieron los agentes de la policía, la prueba apunta a responsabilizar al inculpado como quien participó directamente en las conductas punibles que se le atribuyeron ”, refiere que se tienen dos elementos de convicción sobre los cuales se sostiene la sentencia condenatoria: el primero, referente a la captura; y, segundo, los aportados por la víctima; los cuales constituyen, para el Tribunal, únicos y suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. Insiste, seguidamente, en que la prueba de reconocimiento, fue excluida por el Juzgado 31 Penal Municipal de Control de Garantías, razón por la cual no debió ser valorada por los funcionarios de instancia; sin embargo, el Tribunal la aprecia y la coloca como uno de los elementos probatorios que lo conducen a la certeza.
Considera que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas no se cumplieron los lineamientos del artículo 253 de la Ley 906 de 2004, se tiene por nula de pleno derecho y no era viable su utilización en la sentencia, violándose de esta manera el contenido del artículo 381 ibídem. 4.- Cuarto cargo, subsidiario, causal tercera. Sostiene la recurrente que en el cargo formula 3 reparos en contra de la sentencia de segunda instancia: 1) Por violación indirecta de la ley, dado que, discute la apreciación probatoria en la sentencia; 2), Porque el juzgador incurrió en error de hecho; y, 3) Por suponer o presumir la existencia de una prueba, es decir, que se está frente a un falso juicio de existencia. Luego de transcribir el aparte de la sentencia de segundo grado en el que infiere la pretensión de la defensa, en la sustentación del recurso, únicamente solicita la revocatoria de la condena por secuestro y la rebaja de pena “Lo anterior significa que admite la responsabilidad del hurto”.
Considera, en consecuencia, que el funcionario judicial imagina la existencia de una prueba. En el presente caso, se tiene que el acusado, lo único que hizo fue ser contratado para llevar un carro y eso es lo que anota el Tribunal en la sentencia de segunda instancia; sin embargo, el Tribunal se equivoca puesto que en las dos intervenciones del procesado solo propugnó por su inocencia frente a todos los cargos.
Igual precisión realiza en torno a su intervención en relación con el hurto, pues los abogados no están facultados para admitir la responsabilidad de los representados. Por lo anterior, es clarísima la incursión del Tribunal en error en la apreciación probatoria y, además, critica al Tribunal por no referirse en la sentencia de segundo grado al delito de porte ilegal de armas; empero, confirma “integralmente” la sentencia impugnada. 5.- Quinto cargo, subsidiario, causal tercera.
Refiere que formula el cargo por violación indirecta, por error de hecho al tergiversar o distorsionar el sentido de una prueba, “ es decir, estamos frente a un falso raciocinio.” En orden a demostrar el cargo, realiza un cotejo sobre la descripción física del procesado que hace el ofendido ARÍSTIDES CALLEJAS con la descripción que tiene la Fiscalía, por lo que considera que la apreciación del Tribunal es errada, por fuera de los límites de la sana crítica y como quiera que de lo anterior, dedujo la certeza respecto a la responsabilidad de FREDDY GEOVANNY una vez se establece la equivocación, daría lugar a duda que debe ser resuelta a favor de su cliente.
Por lo anterior, considera que la sentencia es infundada y amerita un nuevo análisis por parte de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No son pocas las oportunidades que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación, se afianza en el estricto cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la demanda debe señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos; y, 184 inciso 2° ibídem que prevé como aspectos para su no selección, la carencia de interés, la omisión en el señalamiento de la causal, la abstención en el desarrollo de los cargos o de la notoria impertinencia para cumplir algunas de la finalidades de recurso extraordinario.
Por consiguiente, la demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, razón por la cual el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.
De este modo, es evidente, que son, entonces, las causales de casación las que dimensionan la forma en que se afianza la denuncia sobre la inconstitucional e ilegalidad de la sentencia impugnada; por consiguiente, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada, se repite, a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar de qué manera, con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación. Desde esa perspectiva, la Corte bien puede inadmitir o no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; de igual manera, también puede ocurrir que ante una demanda formalmente incorrecta, la Corte vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación. En el presente caso, llama la atención de inmediato, la enorme dificultad con la que la recurrente aborda las inconformidades con las que sustenta el recurso extraordinario de casación, pues como puede observarse del escrito presentado el esfuerzo realizado no fue lo suficientemente idóneo para postular y desarrollar cada uno de los cargos enunciados, circunstancia que le conducen inexorablemente a su inadmisión. 1.- En efecto, advierte que en los dos primeros cargos si bien los fundamenta en quebrantamientos de las garantías fundamentales del procesado ROMERO RODRÍGUEZ a partir de una diligencia de reconocimiento en fila de personas que fue invalidad por el juez de garantías, no precisa de que forma se afectó el debido proceso, como tampoco, de qué manera uno u otro procedimiento repercute gravemente en la situación del acusado, es decir, no demostró a la Corte, la razón por la cual, las normas de Ley 906 de 2004, le resultan desfavorables a los intereses de ROMERO RODRÍGUEZ en relación directa con las preceptivas de la Ley 600 de 2000, tampoco señaló con la claridad exigida, de qué manera se quebrantó el derecho fundamental a la igualdad, en relación con la aplicación de uno y otro estatuto procesal.
Así mismo, aparte de la omisión en el señalamiento, en particular, que la vulneración de las garantías, también se abstuvo de indicar la trascendencia, pues tan sólo se limitó a señalar que los procesados en Villavicencio ya están a punto de recobrar su libertad, en tanto que, contra FREDDY GEOVANNY pesa una sentencia condenatoria de 11 años de prisión. Sin embargo, la recurrente olvida mencionar dos aspectos fundamentales que marcaron la diferencia en relación con el procedimiento penal aplicable a cada una de las conductas ilícitas; a saber: en primer lugar, no se refirió a que los hechos en los cuales fue secuestrado el ofendido ARÍSTIDES PATIÑO y despojado del taxi SII 311 Chevrolet Corsa, lo fue en la ciudad de Bogotá D. C., concretamente en el sitio denominado Centro Comercial Plaza de las Américas y, posteriormente, fue abandonado en las afueras de esta ciudad, por consiguiente, tales hechos ocurrieron en esta capital y, por ende, la competencia territorial para el trámite procesal es la Capital de la República.
De otra parte y, en segundo lugar, los acusados GERMÁN RODRÍGUEZ y LUIS YESID ALARCÓN, fueron capturados en el área territorial de Villavicencio y a quienes se les imputó el delito de receptación, obviamente, en obedecimiento al principio del juez natural la investigación y juzgamiento debió adelantarse en esa ciudad. En cuanto al supuesto quebrantamiento del principio de igual por el trato diferente que se le ha dado a los dos procesados, es cierto que la responsabilidad penal es individual y, por lo tanto, si los supuestos de hecho en que se enmarca la actuación de cada uno son diferentes, no es extraño sino muy lógico que la pena tampoco sea igual, máxime cuando se advierte que el secuestro simple, el hurto calificado y agravado y el porte ilegal de armas ocurrió en la ciudad de Bogotá D. C., a cargo del procesado ROMERO RODRÍGUEZ, en tanto que, la actividad receptora del bien hurtado fue descubierta en las proximidades de la ciudad de Villavicencio que pertenece a un Distrito Judicial diferente y, debido que a la implementación progresiva del sistema acusatorio, en esa ciudad aún no está operando.
Ante tales circunstancias, se distancia aún más la eventualidad del quebrantamiento de las garantías constitucionales del procesado. Al margen de lo anterior, debe señalarse que el sistema acusatorio oral, se creo mediante el Acto Legislativo 3 de 2002 que reformó el artículo 250 de la Carta Política, en lo que respecta a las funciones de la Fiscalía General de la Nación y, cuya implementación en el territorio nacional se previó progresivamente y se viene desarrollando de conformidad con los parámetros de la Ley 906 de 2004, cuya vigencia y aplicación según el artículo 533 ibídem, de manera exclusiva, para los delitos cometidos con posterioridad al primero (1°) de enero de 2005; y, a su turno, el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal, estableció la gradualidad de la implementación del sistema acusatorio.
En síntesis tanto el constituyente derivado como el legislador ordinario, previeron la coexistencia, al menos por un tiempo considerable, de dos Códigos de Procedimiento Penal, la Ley 600 de 2000 y la 906 de 2004 cuya implementación progresiva se viene dando en el país a partir del 1° de enero de 2005 hasta colmar el territorio nacional a partir del 1° de enero de 2008. 2.- No son menores los yerros de técnica casacional que presentan los cargos tercero, cuarto y quinto, pues si bien invoca la causal tercera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, no es suficiente para el éxito de la censura con la mención del cargo, sino que, a la vez, se hace necesario un atinando y coherente desarrollo del mismo, dejando a salvo la trascendencia del error atribuido.
De esta manera, tratándose del reparo a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en los cargos que se examinan, es indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, riñendo, por contera con la metodología inherente al recurso extraordinario.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, varios reparos merecen las censuras de los cuales es oportuno destacar, inicialmente, en relación con el cargo tercero, la recurrente propone un error de derecho respecto de la diligencia de reconocimiento en fila de personas practicas por la Fiscalía Delegada con sede en Villavicencio, por cuanto el Juez 31 Penal Municipal de Control de Garantías, ordenó la exclusión de la prueba “por encontrarse ilícita”; sin embargo, en el desarrollo del cargo no explica de qué manera de no haber sido valorado ese medio de convicción, la decisión hubiera sido favorable a los intereses del procesado.
Así mismo, en la confección de la demanda no desvirtúa los restantes medios probatorios tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales para lograr la certeza y de esta manera proferir el fallo adverso al procesado. Adviértase, en consecuencia, que el enfoque central del reproche lo ubica en torno a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, su naturaleza y formalidades.
En lo que respecto al cuarto cargo, que lo denomina como falso juicio de existencia por suposición o presunción de una prueba; señala que cuando el Tribunal asumió el análisis del caso sostuvo que el acusado admitió la responsabilidad del hurto; afirmación equivocada, dado que, el procesado siempre reiteró su inocencia. En estas condiciones, el reproche está equivocado, toda vez que el a-quo, no supuso ni presumió la prueba de responsabilidad, pues tal como lo presentada la casacionista el cargo tomaría el sendero por un falso juicio de identidad en la medida en que se tergiversó al procesado en sus breves intervenciones en el juicio oral; empero, lo que se evidencia del cargo es que la casacionista no logró demostrar ni lo uno ni lo otro.
Ahora bien, si para llegar a esa conclusión en la sentencia de segunda instancia el Tribunal analizó el conjunto probatorio, el cargo se encauzaría por un falso raciocinio, que tampoco demostró la casacionista. Y, finalmente, como el quinto cargo lo postula por la misma vía de error de hecho, pero esta vez por falso raciocinio “por tergiversar o distorsionar” una prueba concretamente en el cotejo de la filiación física que a juicio del censor “deviene errada y por fuera de los límites de la sana crítica”, y que al tenerse como desestructurada, daría lugar a la duda que debe ser resuelta a favor del procesado.
Al igual que los cargos anteriores, la recurrente no aplica los lineamientos metodológicos que imperan en el recurso extraordinario de casación, habida cuenta que si su intención se orientaba a demostrar un error de hecho por violación a las reglas de la sana crítica, lo cual presupone alegar la incursión en un falso raciocinio; le era forzoso precisar cuáles fueron las máximas de la experiencia o el sentido común, los dictados de la lógica o las leyes de la ciencia que el juzgador pretermitió; aspectos que se hacen imprescindibles para demostrar correctamente el cargo, pero con todo lo anterior, privó a la Corte de conocer en qué medida se cometió el error denunciado.
Así las cosas y como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, los plurales errores que presenta la demanda no pueden ser remediados por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación. De esta manera, es claro, que las censuras carecen de la suficiencia para que la Sala pueda seleccionar la demanda y, además, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación existió violación de los derechos o garantías del procesado FREDDY GEOVANNY ROMERO RODRÍGUEZ, como para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de FREDDY GEOVANNY ROMERO RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión procede la insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Devuélvase al Tribunal de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento parcial de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por la posición de la mayoría de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales salvo parcialmente mi voto, los mismos que ya tuve ocasión de hacer conocer dentro del radicado 24.193 en relación con idéntico tema, y que ahora reitero.
Allí advertí que aunque estaba de acuerdo con la decisión que culminó en la inadmisión de la demanda de casación presentada por el recurrente extraordinario con ocasión de este asunto, sin embargo era mi parecer que el recurso de insistencia en el sistema acusatorio que hoy nos rige no tiene cabida, comoquiera que dicho instituto no se encuentra establecido en la nueva codificación procesal penal como recurso ordinario o extraordinario -artículos 176 a 198-, criterio que ahora refrenda la Sala en la providencia materia de esta aclaración. En aquella oportunidad, repito, sostuve, y aún lo sigo haciendo, que el legislador partiendo de lo dispuesto para tal efecto -la insistencia- en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para la revisión de las sentencias de tutela por parte de los magistrados de la Corte Constitucional que no intervinieron en el proceso de selección pertinente, introdujo un tal mecanismo en el trámite casacional sin echar de ver la disimilitud del procedimiento que impera en uno y otro evento, pues a diferencia de lo que ocurre en la regulación contenida en el citado precepto, bien cabe advertir que cuando ello ocurre en el proceso penal, el magistrado que no comparte la decisión de la mayoría está llamado a salvar su voto o a aclararlo, lo cual consulta la lógica si con esa actuación del magistrado o magistrados disidentes se obliga la Sala a revisar los argumentos planteados en los respectivos salvamentos y/o aclaraciones.
Empero, además, los recursos en derecho procesal y en la teoría general del proceso son mecanismos de impugnación que el legislador reserva a las partes y sujetos procesales con capacidad de intervención en el debate, para hacer operante el derecho de contradicción, situación que no compagina con las estipulaciones previstas en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando sea el magistrado de la Sala el que interponga el denominado recurso de insistencia. En efecto, si la determinación de no seleccionar una demanda de casación debe ser tomada en auto motivado por los integrantes de la Sala, no se concibe cómo a uno o a algunos de sus miembros les asista la atribución de impugnar una tal decisión, si para su adopción hubieron de tomar parte en la discusión pertinente.
Dicho canon establece: “Artículo 184. Admisión. “ ( ) “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fudadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
“ ( ) ” Ahora, para lo que interesa al caso presente, no se puede olvidar que la norma en mención también faculta al Ministerio Público para interponer el llamado recurso de insistencia, en tratándose de uno cualquiera de los supuestos que impiden la selección de la correspondiente demanda de casación. Allí, es precisamente donde se alude al Ministerio Público con interés para el recurso de insistencia, lo cual, como se dijo antes, no tiene cabida toda vez que éstos -los recursos- están definidos en la novísima legislación procesal penal en el Título 5º, Capítulo 8º, artículo 176 y Ss., y entre ellos no se encuentra relacionado el de insistencia. Surge, entonces, el interrogante: ¿Si no está consagrado el recurso de insistencia como uno de los ordinarios establecidos en el Código, será que se trata de uno de los extraordinarios que tampoco está establecido como tal? Siendo las cosas así, esa expresión “recurso de insistencia” no tiene consonancia con la estructura misma del proceso, ni tiene sustento lógico, lo que constituye un aspecto amorfo en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, mucho más si se tiene en cuenta que los recursos están previamente definidos en el Código Procesal Penal para unos fines y sujetos concretos (Título VI, Capítulos VIII y IX).
Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. PAGE 20